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CONCEPTO 521504 DE 2024

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2024813370-2024813371-2024813699

Bogotá, D.C.

REF: Su comunicación con asunto “Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de Alumbrado Público ante el uso de sus postes por otras compañías.” Radicada en esta entidad bajo los números 20248133702024813371-2024813699.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC acusa recibo del traslado de su comunicación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, misma que fue radicada en sede de esta Comisión a través de los radicados en el asunto y según la cual requiere información relacionada con la regulación aplicable a la compartición de infraestructura de alumbrado público para el despliegue de redes de telecomunicaciones. Al respecto, formula cuatro preguntas particulares que procederá a analizar con posterioridad esta Comisión.

I. Alcance del presente pronunciamiento

Previo a dar respuesta a sus interrogantes es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta a las materias sobre las que versa su consulta.

Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado, procedemos a contestar los interrogantes planteados en su comunicación en los siguientes términos:

II. Respuesta a los interrogantes planteados

1. “¿Existe la posibilidad de que otras compañías, como las proveedoras de servicios de telefonía, internet u otros servicios, accedan a los postes exclusivos de Alumbrado Público instalados por el operador del servicio de Alumbrado Público para desplegar su propia infraestructura y prestar sus servicios? Teniendo en cuenta que no se utilizaron postes multipropósito sino postes exclusivos con capacidad de carga de 300kg.”

Respuesta CRC:

A partir de la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023, la CRC definió las condiciones bajo las cuales deben ser compartidas infraestructuras pertenecientes a otros sectores de la economía para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Así, en el artículo 4.10.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016[1] fueron declarados sectores e infraestructuras elegibles para compartición de infraestructuras los siguientes:

“ARTÍCULO 4.10.1.3. SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE Y ELEMENTOS SUSCEPTIBLES DE COMPARTICIÓN. Para los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones los siguientes elementos:

SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLEELEMENTOS
Sector de telecomunicacionesPostes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas de revisión).
Sector de distribución y transmisión de energía eléctricaPostes, torres y canalizaciones (ductos cámaras y cajas de revisión) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Sector de sistemas de transporte masivoEspacio en estaciones de sistemas de transporte masivo y canalizaciones.
Sector de red vial de carreterasPostes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas) de las redes viales de carreteras, fajas o zonas de reserva en los términos de lo previsto en la Ley 1228 de 2008 o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
Sector de mobiliario urbanoPostes de alumbrado público, infraestructura de semaforización y paraderos de sistema de transporte.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, se denominará infraestructura elegible a aquellas infraestructuras listadas en el presente artículo, en conjunto con los elementos que sean técnicamente necesarios para materializar el acceso a la misma.” (SFT)

En el mismo sentido, es importante resaltar que la misma regulación contenida en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece una serie de obligaciones a las cuales debe acogerse un proveedor de infraestructura elegible; así, el artículo 4.10.1.5 de dicha Resolución establece o siguiente:

“ARTÍCULO 4.10.1.5. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV.

Todas las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible.(...)"

De acuerdo con los anteriores apartes normativos, es claro que el acceso a infraestructura de mobiliario urbano, y específicamente a los postes de alumbrado público, por parte de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones - PRST, no sólo es posible, sino que la misma resulta obligatoria de conformidad con la normatividad CRC vigente; en todo caso, no debe perderse de vista que el Capítulo 10 antes mencionado contempla una serie de principios y demás condiciones que deben ser observadas al momento de establecer una relación de compartición de infraestructura.

2. “Ante la posibilidad de que otras compañías utilicen los postes exclusivos de Alumbrado Público para desplegar su propia infraestructura y prestar servicios, ¿cuál sería la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de Alumbrado Público si existe una eventualidad o un daño que ocasionen en la red o en la infraestructura?”

Respuesta CRC:

Al respecto se debe señalar que el uso de la infraestructura pasiva por parte de los PRST se debe realizar en cumplimiento de una serie de principios y obligaciones que se encuentran contenidos en el artículo 4.10.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y de los cuales se destaca el siguiente:

4.10.1.4.7. Uso adecuado de la infraestructura y no degradación del servicio del propietario de la infraestructura elegible: En todo momento, el acceso y uso de la infraestructura elegible por parte de los proveedores de telecomunicaciones deberá cumplir con las condiciones técnicas para la compartición de infraestructura elegible vigentes, de forma tal que se dé un adecuado uso de la infraestructura objeto de compartición, no ponga en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la infraestructura y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta.”

De acuerdo con lo anterior, es claro que la regulación vigente propende por que se realice un uso adecuado de la infraestructura por parte de los PRST, velando así por la protección de la infraestructura elegible, así como del servicio nativo que esta presta.

Así mismo, es importante señalar que la anterior medida se fortalece con disposiciones que habilitan al titular de la infraestructura, ya sea a (i) requerir la constitución de garantías por parte del solicitante del acceso o a (ii) realizar el desmonte de aquellas infraestructuras que pongan en riesgo la seguridad.

Particularmente, frente al punto (i), el artículo 4.10.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que “El proveedor de infraestructura elegible podrá exigir de parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones solicitante la constitución de pólizas o garantías que aseguren bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo”; por otro lado, en cuanto al punto (ii), el artículo 4.10.2.3 establece que "(...)En cualquier momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en su infraestructura, así como todos aquellos equipos instalados por un proveedor de telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la infraestructura(...)".

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que si bien la compartición de infraestructura con PRST no exime a los prestadores del servicio de alumbrado público de las obligaciones inherentes a la prestación del mencionado servicio (que se derivan de normatividad exógena a la expedida por la CRC); lo que sí es cierto es que vía regulación, la CRC ha definido una serie de condiciones de compartición que se encuentran orientadas a la protección del servicio nativo y al uso adecuado de la infraestructura por parte de los PRST. En ese sentido, es claro que es sobre estos últimos sobre quien recae la responsabilidad de hacer un uso adecuado y responsable de la infraestructura.

3. “¿Ante qué autoridad o ente regulador pueden acudir las empresas prestadoras del Servicio de Alumbrado Público en caso de que otras empresas estén utilizando la infraestructura propia del servicio y generen daños asociados?”

Respuesta CRC:

De acuerdo con lo mencionado en la respuesta al numeral 2, la regulación general ya establece procedimientos (artículo 4.10.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016) que habilitan al proveedor de infraestructura incluso a desmontar la infraestructura de telecomunicaciones que estuviera ocasionando un daño al servicio nativo, a los operarios o a los usuarios.

A pesar de lo anterior, es importante señalar que de acuerdo con las competencias asignadas por el legislador contenidas en el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC la competencia de "(...) adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”. En ese sentido, es importante señalar que corresponde al mencionado Ministerio la realización de las labores de inspección, vigilancia y control de la regulación proferida por la CRC en materia de compartición de infraestructura.

4. “¿Las compañías de telefonía, internet entre otras, están obligadas a pagar alguna especie de usufructo por la utilización de la infraestructura de Alumbrado Público? E ¿Indicar la normatividad que obliga o exonera de esta responsabilidad?” (sic)

Respuesta CRC:

Los proveedores de infraestructura elegible tienen el derecho a ser remunerados eficientemente por concepto del uso de su infraestructura por parte de los PRST. En ese sentido, debe recordarse que dentro de los principios contenidos en el artículo 4.10.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se encuentra el de "Remuneración orientada a costos eficientes”, el cual afirma que:

4.10.1.4.4 Remuneración orientada a costos eficientes: La remuneración por el acceso y uso de la infraestructura elegible debe estar orientada a costos eficientes, entendidos estos como aquellos en los que se incurre en el proceso de producción de un bien o servicio que correspondan a una situación de competencia, y que incluyan todos los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.”

Ahora bien, no debe perderse que en materias específicas a la remuneración, la regulación establece que para infraestructura como la de alumbrado público, la cual ocupa la presente comunicación, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.10.3.2 de la Resolución compilatoria, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4.10.3.2. REMUNERACIÓN POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE DE OTROS SECTORES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.10.3.1 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, la remuneración por el uso de la infraestructura de los demás sectores a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV será definida de mutuo acuerdo y bajo el principio de costos eficientes entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura elegible.

PARÁGRAFO: Con el fin de promover la celebración de acuerdos respecto de la infraestructura elegible a la que hace referencia el presente artículo, la CRC podrá poner a disposición de los proveedores de infraestructura y de los PRST solicitantes, lineamientos metodológicos no vinculantes a efectos de facilitar las negociaciones entre las partes.”

Así pues, es claro que la regulación reconoce que la remuneración por el uso de infraestructuras como la de alumbrado público por parte de PRST debe ser definida de mutuo acuerdo entre las partes y teniendo en observancia el principio de costos eficientes antes mencionado; para tal efecto, la CRC publicó en la página web del proyecto que culminó en la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023, el documento de propuesta de “Guía de Referencia para la Negociación de la Contraprestación Económica por Compartición de Infraestructuras y Redes de Otros Sectores”[2]; el cual contiene a modo de referencia algunos de los aspectos metodológicos que pueden observarse a la hora de definir tarifas de remuneración por compartición.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a lo que adicionalmente requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. La Resolución CRC 5050 de 2016 compila la normativa de carácter general expedida por la CRC, se encuentra disponible para consulta en el enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm

2. Disponible para consulta en el enlace: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-71- 19B/Propuestas/propuesta-de-guia-de-referenda-para-negociadon.pdf

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