CONCEPTO 520738 DE 2026
(junio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
| Rad: | 2026710657 |
| Cod. | 4000 |
Bogotá, D.C
| Asunto: | Solicitud de información sobre consulta anunciada por Cabletelco respecto al uso de postes de propiedad particular |
Respetado Señor Rhenals,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC), recibió su solicitud radicada en esta entidad bajo el número 2026710657, mediante la cual narra una serie de hechos y nos realiza unas solicitudes.
«El 10 de octubre de 2022 presenté, junto con otros propietarios, un derecho de petición ante Cabletelco relacionado con el uso de once (11) postes de propiedad particular utilizados para infraestructura de telecomunicaciones. Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2022, Cabletelco informó que solicitaría a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) una revisión de la situación planteada con el fin de determinar la viabilidad de acuerdos relacionados con el uso de dichos postes. Han transcurrido varios años sin que la empresa informe el resultado de dicha gestión o remita copia de las actuaciones adelantadas.
Por su parte, hace las siguientes solicitudes:
«PRIMERA: Informar si Cabletelco, Impar TV S.A.S. o cualquier persona relacionada presentó ante la CRC alguna consulta, solicitud, trámite o actuación relacionada con los once (11) postes objeto de la petición presentada en octubre de 2022.
SEGUNDA: En caso afirmativo, indicar el número de radicado, estado del trámite y remitir copia de los conceptos, respuestas o actuaciones que puedan ser suministrados conforme a la ley.
TERCERA: Informar si la CRC ha emitido conceptos o lineamientos relacionados con el uso de postes de propiedad privada por parte de operadores de telecomunicaciones.
CUARTA: Indicar cuál es la autoridad competente para conocer controversias relacionadas con el uso de postes de propiedad particular por parte de empresas de telecomunicaciones.»
1. Consideraciones Preliminares
Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la legislación complementaria
De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.
Una vez aclarado lo anterior, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora.
Realiza la anterior precisión, es oportuno mencionar que a esta Comisión sólo se le han otorgado dos competencias que podrían tener relación con el despliegue de infraestructura TIC: la primera de ellas consiste en resolver los recursos de apelación contra actos que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, y la segunda, expedir concepto en torno a la persistencia de barreras para el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en áreas determinadas de una entidad territorial.
Sobre la primera de las competencias, se tiene que el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 establece que corresponde a la Comisión: «Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones». Sobre esta función de la CRC es preciso aclarar que para que ésta la ejerza, debe indefectiblemente mediar la interposición del correspondiente recurso de apelación contra la decisión administrativa previamente proferida por una determinada autoridad territorial, respecto de una solicitud de autorización para la instalación de infraestructura TIC, decisión que deberá ser apelada con el lleno de las formalidades estatuidas en la Ley 1437 de 2011 para este tipo de recursos. En el marco de esta función, la CRC se limita a verificar si la decisión del ente territorial se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la segunda competencia relacionada con la emisión de conceptos sobre barreras al despliegue en entidades territoriales es de mencionar que, la misma está contenida en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, establece expresamente:
«(...) ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.
Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.
Cualquier autoridad territorial o cualquier persona podrá comunicarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, esta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales en los términos del primer inciso del presente artículo. (..»).». (NSFT)
La disposición normativa precitada implica que la Comisión solamente podrá ejercer la función ahí descrita y emitir un concepto técnico y jurídico válido en torno a las barreras, prohibiciones orestricciones que obstruyan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura que hayan sido debidamente evidenciadas, cuando quien requiera el pronunciamiento de la CRC allegue información pertinente sobre la situación a analizar.
2. Respecto de las solicitudes planteadas:
A continuación procede esta Comisión a responder los interrogantes planteados en su comunicación, los cuales se transcriben a continuación, incluyendo la respectiva respuesta a cada uno de forma inmediata e independiente:
PRIMERA: Informar si Cabletelco, Impar TV S.A.S. o cualquier persona relacionada presentó ante la CRC alguna consulta, solicitud, trámite o actuación relacionada con los once (11) postes objeto de la petición presentada en octubre de 2022.
Respuesta CRC: Sobre el particular le informo que una vez revisado el sistema de gestión documental que maneja esta entidad, no se encontró documento alguno asociado con alguna solicitud realizada por Cabletelco o Impar TV S.A.S.
SEGUNDA: En caso afirmativo, indicar el número de radicado, estado del trámite y remitir copia de los conceptos, respuestas o actuaciones que puedan ser suministrados conforme a la ley.
Respuesta CRC: Teniendo en cuenta la respuesta otorgada a la primera solicitud, no existe radicado ni estado de trámite alguno.
TERCERA: Informar si la CRC ha emitido conceptos o lineamientos relacionados con el uso de postes de propiedad privada por parte de operadores de telecomunicaciones.
Respuesta CRC: En atención a la presente solicitud, le informo que esta Comisión no ha emitido a la fecha concepto alguno que tenga que ver con el uso de postes de propiedad privada.
CUARTA: Indicar cuál es la autoridad competente para conocer controversias relacionadas con el uso de postes de propiedad particular por parte de empresas de telecomunicaciones.»
Respuesta CRC: Sobre el particular, es de indicar que de acuerdo con el régimen vigente de acceso y uso de la infraestructura elegible contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, particularmente en el Capítulo 10 del Título IV, la regulación dispone que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) pueden hacer uso de elementos de infraestructura soporte de terceros, pertenecientes tanto al propio sector como a otros sectores (por ejemplo, energía, transporte masivo, vial y mobiliario urbano), bajo reglas específicas de compartición.
Así mismo debe indicarse que las competencias de la CRC en materia de infraestructura se circunscriben a la regulación de acceso y uso de la infraestructura susceptible de compartición, así como a la resolución de controversias entre agentes del sector en los términos de la Ley 1341 de 2009.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 se orientan principalmente a regular las relaciones entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, especialmente en materia de acceso, uso y remuneración de infraestructura, así como a establecer condiciones aplicables dentro del mercado regulado de comunicaciones.
Al respecto, resulta necesario primeramente acudir a lo indicado en el artículo 4.10.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016[1] que establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 4.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Resolución 7120 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV resulta aplicable a los postes y canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como a los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios, susceptibles de ser utilizados de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3.
De igual forma, resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes. Para los efectos del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV los anteriores sujetos se consideran proveedores de infraestructura elegible. En la aplicación de las disposiciones del presente régimen prevalecerá el criterio de titularidad de la propiedad de la infraestructura elegible, teniendo en cuenta las excepciones especificas expresamente señaladas.
También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de las infraestructuras a las que se refiere el presente capítulo para la prestación de sus servicios. (...)»
Complementario a lo anterior, es de indicar que los elementos asociados a infraestructuras de sectores elegibles susceptibles de compartición se circunscriben a los señalados en la tabla que se encuentra contenida en el artículo 4.10.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, a cuyo tenor, señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 4.10.1.3. SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE Y ELEMENTOS SUSCEPTIBLES DE COMPARTICIÓN. Para los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones los siguientes elementos:
| SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE | ELEMENTOS |
| Sector de telecomunicaciones | Postes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas de revisión). |
| Sector de distribución y transmisión de energía eléctrica | Postes, torres y canalizaciones (ductos cámaras y cajas de revisión) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica. |
| Sector de sistemas de transporte masivo | Espacio en estaciones de sistemas de transporte masivo y canalizaciones. |
| Sector de red vial de carreteras | Postes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas) de las redes viales de carreteras, fajas o zonas de reserva en los términos de lo previsto en la Ley 1228 de 2008 o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue. |
| Sector de mobiliario urbano | Postes de alumbrado público, infraestructura de semaforización y paraderos de sistema de transporte. |
(...)»
De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, se observa con claridad que la infraestructura de canalizaciones se encuentra sujeta bajo el ámbito de aplicación del Capítulo 10 del Título IV de la resolución CRC 5050 de 2016, siempre y cuando la misma sea de titularidad de un agente perteneciente a los sectores enunciados, esto es, (i) del Sector de telecomunicaciones, (ii) del Sector de distribución y transmisión de energía eléctrica, (iii) del Sector de sistemas de transporte masivo, (iv) del Sector de red vial de carreteras o v) del sector de mobiliario urbano.
Así pues, teniendo en cuenta lo establecido por la CRC sobre la materia, es claro que los postes ubicados en predios de propiedad privada que refiere su comunicación, no se entienden cubiertos por el régimen expedido toda vez que por lo general, su titularidad no es ejercida por un agente que pertenezca a los sectores declarados con infraestructura elegible en el artículo 4.10.1.3 antes mencionado, sino por agentes particulares.
Bajo este contexto, es importante aclarar que la regulación no tiene por objeto, ni alcance intervenir en las controversias respecto de las condiciones de propiedad, administración o uso de infraestructura ubicada en bienes de naturaleza privada, ni regular aspectos de regularización ni formalización respecto del uso de dicha infraestructura.
En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requieran.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
1. Resolución de carácter general que compila la regulación proferida por la CRC, disponible para consulta en el enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm#4.10.1.1