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CONCEPTO 513859 DE 2020

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF. CONSULTA –ESPACIO INSTITUCIONAL “MINUTO DE DIOS”

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), recibió su comunicación con radicado 2020806929 por medio de la cual eleva una consulta relacionada con la vigencia y obligatoriedad de la emisión del espacio denominado “Minuto de Dios” en los siguientes términos:

1. Teniendo en cuenta que el Acuerdo 02 de 2011 expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión reglamenta de manera integral la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta, y que dicha norma define como espacios institucionales especiales únicamente aquellos asignados a los partidos y movimientos políticos, las asociaciones de consumidores y el ICBF

¿Cuál es el fundamento legal que respalda la inclusión del “Minuto de Dios” como mensaje institucional especial reservado incluido en la programación remitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”?

2. Considerando que la única norma expedida por las extintas Comisión Nacional de Televisión y Autoridad Nacional de Televisión que hace alusión al Minuto de Dios es la Resolución CNTV 064 del año 2000, le solicito emitir concepto en el cual se aclare si dicha norma es contraria o no a lo establecido en el Acuerdo 02 de 2011 que reglamenta la emisión de contenidos en el servicio de televisión abierta. En caso de considerarse que la norma NO es contraria al Acuerdo 02 de 2011, le ruego indicar las razones jurídicas que respaldarían dicha consideración y las consideraciones que permitirían interpretar que la Resolución 064 de 2000 sigue vigente.

3. De existir, por favor señalar las normas con base en las cuales Canal Capital está obligado a emitir en su pantalla el espacio denominado “Minuto de Dios”. De lo contrario, por favor indicar que el Canal no está obligado a efectuar tal emisión.”

1. Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

2. Del asunto objeto de consulta.

En relación con la solicitud presentada, y en aras de ofrecer total claridad respecto de los asuntos consultados, procedemos a tratar de manera independiente cada uno de los puntos que comprenden su consulta.

2.1. Fundamento legal del espacio “Minuto de Dios” como mensaje institucional especial.

El denominado “Minuto de Dios”, es un espacio institucional actualmente establecido en el artículo 3o de la Resolución CNTV 064 de 2000, mediante la cual se reglamentó la emisión de los espacios institucionales en el servicio público de televisión en todos los niveles de cubrimiento. Acto administrativo que fue expedido por la entonces Comisión Nacional de Televisión-CNTV, en virtud de las facultades legales conferidas por la Ley 182 de 1995, específicamente la establecida en el literal a) del artículo 12 consistente en“[a]doptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad”, y dando alcance a lo establecido en el artículo 55 de dicha Ley que dispone:

“ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACIÓN A TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO. Los canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará los términos para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo”. (NSFT)

Como resultado de la modificación introducida por el artículo 2o de la Resolución CNTV 290 de 2002, el artículo en 3o de la Resolución CNTV 064 de 2000, quedó de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3o. DEL ESPACIO INSTITUCIONAL ASIGNADO AL MINUTO DE DIOS. El espacio institucional asignado al Minuto de Dios se presentará de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:02 horas y las 19:03 horas.

En caso de no recibir el programa diario del Minuto de Dios, los canales de televisión deberán emitir el mensaje institucional que para tal efecto se haya indicado en los respectivos Planes de Emisión.

PARÁGRAFO. La emisión del mensaje del Minuto de Dios transmitido en el espacio mencionado en este artículo tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.”

2.2. Respecto de la vigencia del espació “Minuto de Dios” con posterioridad a la expedición del Acuerdo CNTV 02 de 2011.

Frente a este punto, en primer lugar encuentra la CRC que tal como lo expone en la consulta elevada, el Acuerdo CNTV 02 de 2011 “Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta” señala en el artículo 14 como espacios institucionales especiales aquellos reservados a los partidos políticos, asociaciones de consumidores y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que dentro de esta enunciación se encuentre el espacio “Minuto de Dios”. Al respecto, la norma señala expresamente:

ARTÍCULO 14. ESPACIOS INSTITUCIONALES ESPECIALES. Dentro de los espacios institucionales señalados en el artículo anterior, se encuentran los siguientes:

1. Partidos Políticos: Espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos, los cuales deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas.

(…)

2. Asociaciones de Consumidores: Espacios institucionales asignados a Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.

(…)

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales tendrán una duración máxima de un (1) minuto y deberán radiodifundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:02 y las 22:00 horas.

(…)”

Por lo tanto, con el fin de analizar la vigencia del espacio señalado, es preciso revisar las derogatorias que el Acuerdo CNTV 02 de 2011 trae en el artículo 53, encontrando que este deroga los “Acuerdos 15 y 17 de 1997, el Acuerdo 2 de 2003, los Acuerdos 1 y 4 de 2007 y el Acuerdo 03 de 2010 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, y todas las disposiciones que le sean contrarias”

Es importante tener en cuenta que las derogatorias de las normas pueden darse de manera expresa, tácita o funcional. La derogatoria expresa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil se da “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, cosa contraria sucede con la derogatoria tácita, en tanto que esta ocurre porque “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, tal como lo señala el artículo 72 ibidem, “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

Por otra parte, la derogación orgánica de la que trata el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, genera la insubsistencia de una norma al “existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

Dicho esto, se observa que ninguna disposición del la Resolución CNTV 064 de 2000 fue derogada expresamente por el Acuerdo CNTV 002 de 2011, al tiempo que debe precisarse que de la lectura del artículo 14 de este, solo se desprende que dentro de los espacios institucionales especiales de los que trata la norma se encuentran aquellos reservados a los partidos políticos, asociaciones de consumidores y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que dicha enunciación excluya la posibilidad de la coexistencia de otros espacios institucionales consagrados en normas diferentes, que conlleve como resultado una derogatoria tácita de la disposición que regula el espacio “Minuto de Dios”, al generar una incompatibilidad con otras.

Así mismo, dado que el Acuerdo CNTV 002 de 2011, si bien regula aspectos generales de la radiodifusión de contenidos en el servicio de televisión abierta, entre estos los espacios especiales institucionales, el mismo no establece de forma omnicomprensiva las obligaciones que en materia de contenidos deben observar los operadores de televisión, por lo que, en este orden de ideas, lo consignado en normas diversas de igual jerarquía, que no se oponga al contenido del mismo, continúa vigente.

En consecuencia, se tiene que el espacio “Minuto de Dios” consignado en el artículo 3o de la Resolución CNTV 064 de 2000, al no haber sido derogado de forma expresa, tácita u orgánica, se encuentra vigente.

2.3. Respecto de la obligación de Canal Capital de emitir el espacio “Minuto de Dios”

De conformidad con todo lo expuesto hasta este punto, se resalta que, de conformidad con el artículo 3o de la Resolución CNTV 064 de 2000 modificado por el artículo 2o de la Resolución 290 de 2002, dicho espacio debe ser emitido de “lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:02 horas y las 19:03 horas.” (SFT)

En conclusión, siguiendo lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución 290 de 2002 se presume legal y su cumplimiento resulta de obligatoria observancia.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

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