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ACUERDO 4 DE 2007

(febrero 13)

Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de 2007

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo originalmente derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010, que entraba a regir a partir del 1o. de julio de 2011. Nuevamente derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011>

por medio del cual se establece la obligación de señalizar la pertinencia de los contenidos en la parrilla de programación.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 182 de 1995 en los artículos 5o, literales c) y m) y artículo 12, y demás disposiciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 consagra como fines del servicio de televisión los de formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, fines que se cumplirán con arreglo al principio de protección a la juventud, la infancia y la familia, entre otros;

Que el artículo 5o literal m) del mismo ordenamiento establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, la de diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión;

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del mismo artículo, le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión regular las condiciones de operación y explotación del servicio, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación;

Que el artículo 29 ibídem dispone que la Comisión Nacional de Televisión podrá clasificar y regular los contenidos de la programación y la publicidad, con miras a promover su calidad; garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión; proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral;

Que no obstante que el parágrafo del citado artículo 29 y el artículo 2o del Acuerdo 017 de 1997, establecen la obligación a los prestatarios del servicio de televisión de “anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto, y si por el contenido del programa a los menores se les recomienda la compañía de padres o adultos, con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación”, este no cumple con el cometido de que la población infantil, menor a 12 años, no permanezca hasta altas horas de la noche en las que se transmite programación no apta para ellos;

Que el concepto de franja familiar implica que hay presencia de menores de edad frente al televisor y que por tanto los operadores están en la obligación de ofrecer contenidos que sean aptos para ellos, y la Comisión Nacional de Televisión de velar por la protección de audiencias vulnerables, en especial los menores de la primera y segunda infancia;

Que la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se adopta el “Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece normas sustantivas y procesales dirigidas a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y a garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento;

Que de conformidad con la citada legislación, la protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten y que el Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

Que el artículo 47 de la Ley 1098 establece responsabilidades especiales a los medios de comunicación, entre ellas, la de promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental;

Que por su parte el artículo 48 del mismo ordenamiento, le impone a la Comisión Nacional de Televisión el deber de garantizar el interés superior de la niñez y la familia, la preservación y ampliación de las franjas infantiles y juveniles y el contenido pedagógico de dichas franjas que asegure la difusión y conocimiento de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes consagradas en la ley;

Que consecuente con todo lo expuesto, se hace necesario introducir estrategias y adelantar acciones tendientes a proteger a la audiencia de primera y segunda infancia, para que no se vean expuestos a contenidos que están dirigidos a público adulto;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en su sesión del día 8 de febrero de 2007, según consta en Acta 1310,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Este Acuerdo se aplica a los operadores públicos y privados de televisión abierta de cubrimiento nacional, regional y local; a los concesionarios de espacios de televisión; a los contratistas de los canales regionales, a las comunidades organizadas prestatarias del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, y a los concesionarios de televisión por suscripción en los canales de programación de producción nacional.

ARTÍCULO 2o. CONTENIDO DEL MENSAJE. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> La señalización a la que se refiere este Acuerdo está dirigida a invitar a los niños y a las niñas entre los 0 y los 12 años, en concordancia con lo establecido por el artículo 3o de la Ley 1098 de 2006, para que a partir de determinada hora no permanezcan expuestos a contenidos que no son de naturaleza esencialmente infantil.

ARTÍCULO 3o. FINANCIACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> La Comisión Nacional de Televisión realizará con cargo a su presupuesto, un mensaje que cumpla la labor de señalización. Sin embargo, esta podrá ser creada y producida por cada uno de los destinatarios del presente Acuerdo, utilizando la banda sonora y audio entregado para este fin por la Comisión Nacional de Televisión.

Si el concesionario del servicio decide elaborar su propia señalización, deberá asumir los costos que esta le genere.

PARÁGRAFO. La señalización de que trata el presente Acuerdo deberá dirigirse a menores de edad y padres de familia, por tanto su contenido visual deberá ser de fácil entendimiento para ellos; no podrá contener publicidad o imágenes que atenten contra su bienestar moral o psicológico.

ARTÍCULO 4o. HORARIO DE EMISIÓN DEL MENSAJE INSTITUCIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Los operadores públicos y privados de televisión abierta, los concesionarios de espacios de televisión, los contratistas de los Canales Regionales, las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, y los concesionarios de televisión por suscripción, en los canales de programación de producción nacional, deberán emitir, todos los días, a las 21:00 horas, el mensaje institucional dirigido a la audiencia menor de 12 años, su duración no será superior a 3 minutos.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener debidamente informada a la audiencia sobre las características de los contenidos de televisión, los prestatarios del servicio de televisión destinatarios del presente Acuerdo, deberán incluir, de lunes a viernes a las 22:10 horas, y sábados y domingos, a las 22:30 horas, una advertencia en la cual se informe claramente que a partir de dicho horario la franja de audiencia es de adultos, lo anterior sin perjuicio de lo establecido por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el artículo 2o del Acuerdo 017 de 1997.

ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES A LA EMISIÓN DEL MENSAJE INSTITUCIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Se exceptúa el cumplimiento de la emisión de este mensaje institucional en los siguientes casos:

1. Cuando se dirija al país el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

2. Por transmisiones en directo de eventos especiales, entendidos como aquellos programas no habituales que por sus especiales características su tiempo de duración no se puede prever.

ARTÍCULO 6o. PERTINENCIA DE LA PUBLICIDAD EN LAS FRANJAS HORARIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> La publicidad deberá responder según su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se transmita. No se podrán transmitir, en horario infantil o familiar, anuncios comerciales o promociones de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta sólo para adultos.

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El incumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo dará lugar a la imposición de multas hasta de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de imposición de la misma, suspensión hasta de seis (6) meses, o caducidad de la concesión, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

RICARDO GALÁN OSMA.

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