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CIRCULAR EXTERNA 1 DE 2026

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

Bogotá D.C.,

Para:Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos
Asunto:Aplicación de la Ley de Garantías Electorales en la operación secundaria de los Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda.

Con el fin de aclarar las inquietudes relacionadas con la aplicación de la Ley de Garantías Electorales en la operación secundaria de los Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, se pronuncia en los siguientes términos:

La operación secundaria[1] de los AMP y de los IAD, como regla general, procede en período electoral, en tanto no configure contratación directa ni desnaturalice el instrumento para eludir la prohibición. Sin embargo, se encuentra temporalmente limitada cuando, por su diseño o ejecución, equivale materialmente a contratación directa, salvo que concurra una excepción expresa del artículo 33 de la ley 996.

Modalidades de contratación durante la vigencia de la Ley de Garantías

En la Circular Externa No. 006 del 5 de septiembre de 2025[2], Colombia Compra Eficiente precisó que la Ley de Garantías no impide el desarrollo de procesos de selección objetiva ni la ejecución de contratos derivados de estos, siempre que se respeten los principios de transparencia, planeación y selección objetiva. Adicionalmente, indica que, se entiende por contratación directa “cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes".

Operación de los Acuerdos Marco de Precios y de los Instrumentos de Agregación de Demanda durante la ley de garantías

Los Acuerdos Marco de Precios (AMP) y los Instrumentos de Agregación de Demanda (IAD) son mecanismos diseñados y administrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE) para racionalizar, estandarizar y optimizar la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado.

En el caso de los AMP, de conformidad con el artículo 2o, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007, estos se estructuran y adjudican por regla general bajo la modalidad de Licitación pública, lo cual comporta un Proceso de Contratación a cargo de la ANCP-CCE, de carácter público, reglado y con concurrencia potencial, del cual se deriva la suscripción del acuerdo marco de precios, la definición del respectivo catálogo y el desarrollo las herramientas tecnológicas requeridas para la ejecución del mismo. Por otra parte, los artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015 establecen la obligatoriedad de uso de los AMP.

En este sentido, las entidades compradoras, durante la operación secundaria, realizan la adquisición de bienes y/o Servicios de características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización bajo la modalidad de selección abreviada, cuyas causales se definen en los literales a) y j) del numeral 2 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, en tanto no corresponden a contratación directa, en los términos de los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005.

En cuanto a los IAD, existe un marco general en el Decreto 1082 de 2015, en virtud del cual la ANCP-CCE diseña y organiza los procesos con base en el análisis del sector y utilizando la modalidad de selección que corresponda. No obstante, a diferencia de los AMP, los IAD no responden a un único patrón procedimental, en la medida en que su diseño puede variar según el mercado y el objetivo de agregación; por ello, la operación principal puede incluir –según el instrumento– esquemas de vinculación/habilitación de proveedores u operador, convocatoria pública y competencia, mecanismos de precalificación, eventos de cotización u otras reglas transaccionales previstas en los documentos del proceso y en las condiciones del instrumento específico, sin perjuicio de su sujeción al marco general del Sistema de Compra Pública.

No obstante, por el diseño particular de algunos instrumentos o por configuraciones específicas del mercado, ciertos casos de operación secundaria pueden materializarse excepcionalmente en escenarios que deben analizarse de manera particular frente a la Ley 996 de 2005, tal como se refleja en la Tabla 1. Aplicación Ley de Garantías (MAD).

Durante la operación secundaria de los IAD, resultan tres posibles escenarios:

i)  Como regla general, no existe restricción alguna para que las entidades realicen sus adquisiciones a través de estos instrumentos, como resulta en el caso de los IAD que conforman “Mi Mercado Popular, puesto que se garantiza la convocatoria pública y pluralidad de oferentes.

ii) Excepcionalmente aplicaría la restricción para aquellos casos en que se derive una contratación directa, por el diseño específico de estos, de la estructura del mercado correspondiente o de la modalidad prevista para su adquisición y,

iii) Cuando la utilización del IAD, conlleve a las siguientes situaciones: en algunos de sus segmentos exista una pluralidad de oferentes en los cuales se pueda realizar la selección mediante la comparación de valores o el cumplimiento de requisitos o condiciones definidos por la entidad compradora de acuerdo con su necesidad, en los que no aplicaría la restricción definida en el art. 33 de la Ley 996 de 2005; y en otros segmentos, se configure la contratación directa (contratos interadministrativos, único proveedor, proveedor exclusivo, entre otros), caso en el cual si aplicaría dicha restricción.

En aquellos casos excepcionales (Evento ii y evento iii situación 2), sí resultan aplicables las restricciones propias de la Ley de Garantías Electorales, o bien, sus excepciones[3], las cuales deben ser validadas por las entidades compradoras para cada caso, justificando la aplicación de la excepción taxativa que le fuese aplicable.

Con el fin de garantizar la claridad, transparencia y seguridad jurídica, esta dependencia identifica la aplicación de la Ley en la tabla No. 1, en el cual se precisa el sector, el mecanismo de agregación de demanda y el alcance concreto de la limitación aplicable durante la vigencia de la Ley de Garantías.

SECTORMECANISMO DE AGREGACIÓN DE DEMANDAAPLICACIÓN LEY DE
GARANTÍAS
EDUCACIÓNIAD PAE Almacenamiento PAE SED IVSujeto a restricciones de la Ley 996 de 2005
SALUDIAD Adquisición de
Medicamentos de Control Especial de Monopolio del Estado III
Sujeto a restricciones de la Ley 996 de 2005.
SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y
PERSONALES
IAD para los Servicios Exclusivos del Operador Postal Oficial 4-72Sujeto a restricciones de la Ley 996 de 2005.
Grandes AlmacenesSujeto a restricciones de la Ley 996 de 2005. Cuando se configure la contratación directa (Único proveedor).
TECNOLOGÍAIAD/SDA Software por
Catálogo II
Sujeto a restricciones de la Ley 996 de 2005, en los siguientes casos:
1. En el segmento Suite corporativa para el proveedor ESRI.
 2. En el segmento Software general: Se debe verificar por parte de la entidad compradora cuando existe contratación directa y cuando no, porque se encuentran fabricantes o distribuidores que son únicos y/o exclusivos.
3. En el segmento de CPTI, aplica la restricción.

Tabla No. 1 Aplicación Ley de Garantías MAD

En todo caso, con el fin de minimizar el impacto de la aplicación de la ley de garantías, Colombia Compra Eficiente aplicará las siguientes medidas:

1. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente no implementará restricciones operativas o automáticas en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), durante la vigencia de la Ley de Garantías. Por tanto, corresponde a cada entidad compradora analizar y determinar, en el caso concreto, la aplicabilidad de la Ley 996 de 2005 respecto del Mecanismo de Agregación de Demanda que pretenda utilizar.

2. Si, como resultado del análisis jurídico efectuado por la entidad compradora, se concluye que la Ley 996 de 2005 resulta aplicable a un mecanismo no contemplado en la Tabla 1. Aplicación Ley de Garantías (MAD), deberá dar aplicación a las restricciones previstas en dicha ley, conforme al marco normativo vigente.

3. Corresponde a cada entidad compradora incorporar y soportar en sus estudios y documentos previos el análisis sobre la procedencia de las restricciones y, de ser aplicable, de las excepciones previstas en la Ley 996 de 2005, así como dejar la respectiva trazabilidad en el expediente contractual.

4. Es de competencia de cada entidad compradora, la verificación de la naturaleza jurídica de la entidad, su régimen de contratación, sus manuales de Contratación y lineamientos internos, a fin de determinar la aplicación de la Ley 996 de 2005.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - está comprometida con promover la transparencia y la selección objetiva en los procesos de compras y contratación pública, por lo cual exhorta a las entidades contratantes a conocer y acatar las prohibiciones establecidas en la Ley de Garantías Electorales. Dentro de este marco, advierte que corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales, determinar su gestión contractual durante este periodo.

Finalmente, y con el fin de apoyar la apropiación de las disposiciones contenidas la presente circular, le invitamos a consultar las herramientas que sobre el particular ha expedido hasta la fecha esta Agencia y que se encuentran disponibles para su información y consulta en https://www.colombiacompra.gov.co/.

Cordialmente,

CRISTOBAL PADILLA TEJEDA

Director General

Agencia Nacional de Contratación Pública

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Operación secundaria: "Operación Secundaria de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo Marco de Precios". ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. DECRETO 142 DE 2023.

2. httDs://www.colombiacomDra.aov.co/wD-content/uDloads/2025/09/006-de-2025-Circular-Externa-L996-ajustado-comentarios-BM-BID-Rev-ARSC-V3.d-1.pdf

3. Artículo 33 Ley 996 de 2005:

Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005;el resto del artículo fue dcondicionado a que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9o

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