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ACUERDO 7 de 1996

(18 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997>

Por el cual se dictan normas para la operación de las Cadenas Comerciales de Televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 182 de 1995

ACUERDA

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> El presente acuerdo se aplicará a todos los concesionarios de espacios de televisión en los canales Uno y A, a Inravisión, y a los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento zonal y nacional, con el objeto de garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio público de televisión, de acuerdo con los fines y principios generales consagrados en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995 y las demás normas complementarias.

Los programas que presente la Compañía de Informaciones Audiovisuales en los canales Uno y A, en virtud de la celebración de convenios interadministrativos con la Comisión Nacional de Televisión, se ajustarán, en lo pertinente, a las normas contenidas en el presente acuerdo.

TITULO II.

ESPACIOS DE TELEVISIÓN.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Se entiende por espacio de televisión, la unidad de tiempo determinada que se utiliza para transmitir material audiovisual a través de los canales de televisión.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL TIPO DE AUDIENCIA HABITUAL. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los espacios de televisión se clasifican según el tipo de audiencia habitual, cuyas características determinan la naturaleza y horario de la programación a emitir. Se establecen las siguientes franjas: infantil, familiar y adultos.

Estas franjas de programación de acuerdo al horario diario se clasifican así, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 19 del presente acuerdo:

FranjasHoras
Lunes a Viernes
Infantil
Familiar

Adultos



Infantil
Familiar

Adultos
15:55 a 16:55
06:00 a 15:55
16:55 a 22:00
22:00 a 06:00

Sábados, domingos y festivos

08:00 a 10:00
06:00 a 08:00
10:00 a 22:00
22:00 a 06:00

PARÁGRAFO. Las prórrogas de los contratos vigentes que venzan y las nuevas contrataciones de los espacios de televisión, y los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento zonal y nacional, se sujetarán a las franjas que resulten de la investigación que realice la Comisión Nacional de Televisión, para el efecto.

ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL POTENCIAL DE AUDIENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> De acuerdo con el potencial de audiencia, los espacios de televisión se clasifican de la siguiente manera: AAA, AA, A, BB, B, C, D.

Día/ HorarioClasificación
Lunes

00:00 a 02:00
02:00 a 06:00
06:00 a 09:30
09:30 a 10:00
10:00 a 11:00
11:00 a 13:30
13:30 a 15:30
15:30 a 15:55
15:55 a 16:55
16:55 a 17:55
17:55 a 18:55
19:00 a 22:30
22:30 a 23:00
23:10 a 00:10


C
D
C
BB
AA
A
AA
C
B
BB
A
AAA
BB
B
Martes a Viernes

00:10 a 02:10
02:10 a 06:00
06:00 a 09:30
09:30 a 10:00
10:00 a 11:00
11:00 a 13:30
13:30 a 15:30
15:30 a 15:55
15:55 a 16:55
16:55 a 17:55
17:55 a 18:55
19:00 a 22:30
22:30 a 23:00
23:10 a 00:10

C
D
C
BB
AA
A
AA
C
B
BB
A
AAA
BB
B
Domingos y lunes festivos

00:00 a 08:00
08:00 a 10:00
10:00 a 13:00
13:00 a 13:30
13:30 a 19:00
19:00 a 22:00
22:00 a 24:00


C
B
A
BB
AA
AAA
A
Sábados y festivos diferentes a lunes

00:10 a 08:00
08:00 a 10:00
10:00 a 13:00
13:00 a 13:30
13:30 a 19:00
19:00 a 22:00
22:00 a 24:00



C
B
A
BB
AA
AAA
AA

PARÁGRAFO 1. Esta clasificación será utilizada para efectos de facturación en las cadenas Uno y A. Así mismo, será aplicada para determinar el valor de las sanciones para los concesionarios de espacios de televisión en las cadenas Uno y A y los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal.

PARÁGRAFO 2°. Las prórrogas de los contratos vigentes que venzan y las nuevas contrataciones de los espacios de televisión, y los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento zonal y nacional, se sujetarán a las franjas que resulten de la investigación que realice la Comisión Nacional de Televisión, para el efecto.

CAPÍTULO II.

UTILIZACIÓN ESTATAL DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 5o. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> El Presidente de la República podrá utilizar para dirigirse al país, los servicios de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación, situación que no dará lugar a indemnización del espacio o espacios utilizados.

ARTÍCULO 6o. RESERVA DEL DERECHO DE UTILIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS ESPACIOS DE TELEVISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La Comisión Nacional de Televisión se reserva el derecho de utilizar en el momento que lo estime conveniente, para transmitir eventos especiales de interés público y social, los espacios de televisión que forman parte de la programación habitual.

Estas transmisiones deberán hacerse en directo, en forma continua o discontinua, desplazando programas habituales. En caso que la extensión de la emisión lo amerite, la transmisión podrá hacerse en diferido.

El ejercicio de la facultad de declaratoria de interés público y social no se considerará corno incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Televisión del contrato de concesión y por lo tanto no dará lugar a indemnización alguna, ni a facturación.

ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Para efectos del presente acuerdo, se entiende por tal aquellos que llevan involucrada una razón de Estado ineludible. La transmisión en directo de los eventos calificados como de interés público y social podrá hacerse aún en los espacios destinados a programas informativos noticieros.

ARTÍCULO 8o. PROGRAMAS INSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Son aquellos espacios reservados por la Comisión Nacional de Televisión, en los canales operados por el Estado, para la emisión de programas realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por éstas con terceros, con el fin de Informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones. Los programas que se transmitan en estos espacios no podrán utilizar ninguna forma de comercialización, ni presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores. Así mismo, deberán cumplir los objetivos que justificaron la autorización de su emisión y no serán objeto de facturación.

PARÁGRAFO. Las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, también podrán presentar programas institucionales de información a la ciudadanía, de conformidad con lo expuesto en el artículo 51 de la ley 182.

ARTÍCULO 9o. ESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad Electoral, tendrán acceso a la utilización de servicios de televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y la reglamentación que expidan para el efecto, el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 10. MENSAJES CÍVICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Son aquellos que divulgan campañas sociales para beneficio de la comunidad y que, por tanto, son de interés público y carecen de ánimo comercial. Los mensajes cívicos se emitirán en los cortes destinados para comerciales.

El Comité de Comerciales, previa solicitud escrita por parte de la entidad interesada, será el facultado para aprobar o no la asignación de código cívico a estos mensajes.

Cuando la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión lo determine, podrá ser transmitido un mensaje cívico, sin afectar el tiempo de comerciales a que tiene derecho el respectivo concesionario.

PARÁGRAFO 1°. Los mensajes cívicos no podrán utilizar ninguna forma de comercialización, ni presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni podrá aparecer la voz o la imagen de funcionarios o servidores públicos en ellos.

PARÁGRAFO 2°. Con el objeto de completar el tiempo de programación dejado de utilizar por un concesionario, los coordinadores de cadena podrán autorizar la inclusión de mensajes cívicos.

TITULO III.

PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 11. PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Se entiende por programación de televisión, la emisión sucesiva de material audiovisual por un canal de televisión, en un lapso de tiempo establecido.

ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los programas de televisión se clasifican según su origen. Así mismo, los programas emitidos por las cadenas Uno y A tendrán una clasificación para efectos de facturación.

ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN SEGÚN SU ORIGEN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los programas de televisión se clasifican según su origen como producciones nacionales, extranjeras o coproducciones:

PRODUCCIÓN NACIONAL: Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando ésta no exceda el diez por ciento (10%) del total de los roles protagónicos.

La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita en reciprocidad la contratación de artistas colombianos.

COPRODUCCIÓN: Se entenderá por coproducción aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.

PRODUCCIÓN EXTRANJERA: La que no reúne las condiciones señaladas para las producciones nacionales y las coproducciones.

PARÁGRAFO 1. En los programas que tengan puesta en escena y por tanto participación actoral, se entiende por roles protagónicos el de aquellos artistas que alrededor de sus personajes gira la trama argumental. En todo caso, los concesionarios deberán remitir al Comité de Programación de la Comisión Nacional de Televisión, con anticipación a la emisión del programa, una relación de los roles protagónicos y la nacionalidad de los artistas que los representan.

PARÁGRAFO 2°. Los programas que utilicen imágenes o recursos audiovisuales de origen extranjero, se clasificarán como nacionales siempre y cuando su producción y creatividad sean de origen nacional. Los concesionarios deberán certificar al Comité de Programación de la Comisión Nacional de Televisión, con anticipación a la emisión del programa, el origen del programa.

PARÁGRAFO 3o. En cuanto a las coproducciones, para todos los efectos se considerarán producción nacional.

ARTÍCULO 14. PORCENTAJES MÍNIMOS DE PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal, y los concesionarios de espacios de televisión deberán cumplir mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (AAA), el setenta por ciento (70%) de programación será de producción nacional.

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el ciento por ciento (100%) será programación libre.

De las 10:00 horas a las 14:00 horas, el cincuenta y cinco por ciento (55%) será de programación de producción nacional.

De las 14:00 horas a las 19:00 horas, el cuarenta por ciento (40%) será de programación de producción nacional.

De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el cincuenta y cinco por ciento (55%) será de programación de producción nacional.

Sábados, domingos y festivos en el horario AAA el sesenta por ciento (60%) será de programación de producción nacional.

PARÁGRAFO 1°. En el caso de los concesionarios de las cadenas Uno y A, los porcentajes de programación nacional y extranjera se contabilizarán al que efectivamente presente el programa. Los concesionarios de televisión en los niveles de cubrimiento zonal y nacional, deberán enviar una relación mensual del origen de la programación emitida.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de los porcentajes mínimos de programación nacional, los contratos de concesión suscritos antes de la vigencia de la Ley 182 de 1995, se regirán por lo dispuesto en la Ley 14 de 1991.

ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DE FACTURACIÓN EN LAS CADENAS UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los programas emitidos en las cadenas Uno y A, se clasificarán para efectos de facturación como generales y como culturales. También se tendrá en cuenta el origen del programa, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.

PROGRAMAS CULTURALES: Son aquellos, de cualquier género y origen de producción, cuyo propósito especifico es difundir el conocimiento científico, filosófico, académico, artístico o popular; lo mismo que aquellos destinados a elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional, o fortalecer su identidad cultural.

PROGRAMAS GENERALES: Son aquellos de cualquier género y origen de producción, que cumplen con los fines y principios del servicio público de televisión, pero no tienen los mismos propósitos específicos de los programas culturales.

CAPÍTULO II.

CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN DE TELEVISIÓN.

ARTICULO 16. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> El contenido de los programas y el tratamiento de su temática, deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida para su emisión.

PARÁGRAFO. Los operadores de televisión de cubrimiento nacional y zonal, y los concesionarios de espacios de televisión deben anteponer a la transmisión de sus programas una advertencia escrita y oral que indique la edad mínima apta para presenciar el respectivo programa, si contiene o no violencia y escenas sexuales dirigidas al público adulto y si por el contenido del programa, a los menores se les recomienda la compañía de padres o adultos.

ARTICULO 17. TRANSMISIÓN DE UN MISMO PROGRAMA POR LAS DIFERENTES CADENAS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los concesionarios no podrán emitir en forma simultánea un mismo programa por las cadenas de televisión en el nivel de cubrimiento nacional. No obstante, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá autorizar este tipo de transmisiones, en programas de gran interés para la teleaudiencia.

ARTÍCULO 18. IDIOMA. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los programas producidos en idioma diferente al español deberán ser doblados a este idioma. Así mismo, deberán titularse en español, a menos que no admitan traducción.

Cuando se trate de programas de especial valor cultural, entrevistas o conferencias en otro idioma, podrán transmitirse en su idioma original, pero acompañadas de la respectiva traducción oral o subtitulación.

PARÁGRAFO. Con el objeto de incentivar las industrias nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión, que de acuerdo al artículo 63 de la ley 182 de 1995, el Estado debe estimular y proteger; los programas producidos en idioma diferente al español que sean doblados por casa productora nacional, serán considerados como nacionales para efectos de facturación. No obstante, conservaran su condición de programa extranjero, para efectos de los porcentajes señalados en el artículo 33 de la misma ley.

CAPÍTULO III.

CAMBIOS DE PROGRAMACIÓN.

ARTÍCULO 19. CAMBIOS EN LA PROGRAMACIÓN EN LAS CADENAS UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Entre los concesionarios de espacios de televisión de una misma cadena, se podrán celebrar acuerdos para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de su voluntad mayoritaria y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

PARÁGRAFO. En todo caso, los concesionarios deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Televisión cualquier modificación que se realice en los espacios adjudicados.

ARTICULO 20. PRESENTACIÓN CONJUNTA EN LOS CANALES UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando varios concesionarios de espacios de televisión presenten un programa en un espacio concedido a uno de ellos, el espacio se facturará al concesionario original. No obstante, todos los concesionarios que presenten conjuntamente serán responsables de las infracciones a las normas que regulen el servicio público de televisión. La presentación y despedida del programa podrá contener el nombre de todos ellos.

La contabilización del porcentaje de programas nacionales y extranjeros se realizará proporcionalmente al número de concesionarios que presenten el programa.

ARTICULO 21. CESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN LOS CANALES UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> En los casos de cesión de espacios de televisión, el porcentaje de programación nacional y extranjera se contabilizará a quien efectivamente presente el programa y éste será el único responsable por las infracciones a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 22. CONTROL POSTERIOR. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Por ningún motivo se aplicará censura a los contenidos de la programación y de la publicidad del servicio público de televisión. Sin embargo, la Comisión Nacional de Televisión ejercerá el control posterior sobre el contenido de la programación y de la publicidad en televisión. La transgresión de las disposiciones establecidas en la ley y en el presente acuerdo, dará lugar a las sanciones consagradas en el régimen sancionatorio de éste y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 23. PROGRAMAS DE INTERÉS NACIONAL EN LAS CADENAS UNO Y A. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Para efectos del presente acuerdo, se entiende por tal aquellos que rebasan el interés ordinario de la programación habitual. Un programa será declarado de interés nacional solamente cuando el concesionario que lo vaya a presentar demuestre no haber conseguido total o parcialmente la cesión de los espacios requeridos. En tal caso, la Comisión Nacional de Televisión podrá disponer su transmisión, suspendiendo la programación habitual, y facturará al concesionario del programa especial el valor del espacio, y una suma adicional equivalente a tres veces su valor la cual será abonada a la cuenta del concesionario habitual del programa desplazado.

ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DE PROGRAMAS CON CONTINUIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Siempre que se vaya a suspender un programa con continuidad, el concesionario deberá informar con anterioridad a la teleaudiencia la fecha y el horario en que se reanudará.

En los casos en que el concesionario decida finalizar anticipadamente el programa, se deberá editar, garantizando que el argumento central no pierda su continuidad.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS ESPACIOS INFORMATIVOS EN LAS CADENAS UNO Y A.

ARTÍCULO 25. PROGRAMAS INFORMATIVO NOTICIERO. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Se entiende por

programas informativos noticiero, aquellos que tienen por finalidad divulgar, fundamentalmente, sucesos o noticias. Estos se consideran de interés nacional.

ARTÍCULO 26. CAMBIOS DE PROGRAMAS INFORMATIVO NOTICIERO. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Un espacio adjudicado para programa informativo noticiero, podrá ser objeto de cesión, siempre y cuando éste sea presentado el mismo día. Únicamente los concesionarios de programas informativo noticiero podrán presentar programas que tengan ése carácter y modalidad.

ARTÍCULO 27. DESPLAZAMIENTO DE INFORMATIVOS NOTICIEROS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando la transmisión de un evento o programa afecte un programa informativo noticiero, éste deberá presentarse dependiendo de la naturaleza del evento o programa, antes o después del mismo, a solicitud del concesionario del informativo noticiero en su formato habitual de 30 minutos, incluso en los casos que un programa diferente de informativo noticiero se declare de interés nacional.

Cuando la transmisión de un evento permita la presentación del informativo noticiero en el intermedio del mismo, éste podrá emitirse allí, sin afectar el normal desarrollo de la transmisión del evento o programa.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la emisión de un noticiero se vea afectada por la transmisión de un evento en directo que permita la transmisión del noticiero en uno de sus intermedios, se podrá proceder de la siguiente manera:

1. El noticiero afectado se emitirá en el intermedio del partido, con una duración de quince minutos (15') incluidos los mensajes comerciales.

2. El concesionario que emita el noticiero tendrá derecho a transmitir cinco minutos (5') de comerciales.

3. El concesionario que emita noticiero de fin de semana tendrá derecho a transmitir cinco minutos y cuarenta y cinco segundos (5'45”) de comerciales

4. Al concesionario que emita el noticiero se le facturará el valor del espacio en forma proporcional a la duración del noticiero.

ARTÍCULO 28. AVANCES O EXTRAS DE INFORMATIVOS NOTICIEROS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Son aquellos que divulgan hechos de gran impacto noticioso, que se presentan en espacios diferentes a informativos noticiero. En ningún caso, se permitirá la presentación de avances informativos que tengan como única finalidad convertirse en promoción del noticiero, ni que se utilicen para la presentación de los titulares de las noticias que se desarrollarán en el noticiero.

Los avances se emitirán de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración máxima de dos minutos (2').

2. Se ubicarán en los intervalos entre un programa y otro y en los cortes comerciales de un programa determinado, en espacios diferentes a los adjudicados para informativos noticiero.

3. Sólo podrán presentarse por concesionarios de informativo noticiero durante los días en que tengan adjudicado el espacio y por su respectiva cadena, en los siguientes horarios:

De lunes a viernes:

- Los concesionarios del noticiero de 12:30 a 13:00: De 10:00 a 12:30 y de

- 13:00 a 14:30.

- Los concesionarios del noticiero de 19:00 a las 19:30: De 15:55 a 19:00 y de

- 19:30 a 20:00.

- Los concesionarios del noticiero de 21:30 a las 22:00: De 20:00 a 21:30 y de

- 22:00 a 24:00.

Sábados, domingos y festivos:

- Los concesionarios del noticiero de 13:00 a 13:30: De 8:00 a 13:00 y de 13:30

- a 16:00.

- Los concesionarios del noticiero de 20:30 a 21:00: De 16:00 a 20:30 y de

- 21:00 a 24:00.

4. La presentación de un avance no afecta la duración del programa en que se emita. Además, no se permitirá a los concesionarios de los espacios posteriores a la emisión del avance y hasta el cierre, el ejercicio de la facultad de solicitar la suspensión de un programa cuando exista retraso en la programación, si el mismo se origina por la presentación de avances.

5. No habrá lugar a reclamaciones ante la Comisión Nacional de Televisión por el atraso en las cadenas, cuando se emitan avances informativos.

6. Cuando por causa de la emisión de avances, los programas adjudicados a los concesionarios se emitan en horario de distinta clasificación, su facturación no se afectará, y el concesionario deberá cancelar a la Comisión el valor correspondiente al espacio habitual, de conformidad con las reglas de facturación consagradas en el presente acuerdo.

7. No se permitirá la comercialización de estos avances informativos.

8. El avance será facturado al concesionario del informativo noticiero que lo presente. La facturación será proporcional al tiempo de duración del avance según la clasificación del espacio en donde se presente, o a la del espacio con mayor clasificación, si se presenta entre el intervalo de un programa y otro y los afecta a ambos.

9. Cada concesionario de informativo noticiero, tendrá derecho a la emisión diaria de hasta dos (2) avances informativos, de acuerdo a los horarios establecidos en el numeral 3 del presente artículo, no obstante, la Comisión Nacional de Televisión, se reserva la facultad de autorizar un mayor número de dichos avances en circunstancias que por su importancia lo ameriten.

TITULO IV.

PUBLICIDAD.

CAPÍTULO I.

CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 29. CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> El contenido de la publicidad debe ser veraz y demostrable, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, obedeciendo los principios que rigen el servicio público de televisión.

PARÁGRAFO 1o. La publicidad en televisión no podrá:

1. Atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios.

2. Contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia o al núcleo familiar.

3. Presentar actuaciones de entidades públicas o del Gobierno, como obra personal de sus gestores.

4. Referirse a beneficios, garantías o ventajas que no correspondan a la realidad demostrada o demostrable de un producto, servicio o actividad.

5. Hacer referencias a investigaciones o estadísticas que no tengan una fuente identificable, responsable y comprobable.

6. Presentar anuncios comerciales que directa o indirectamente, tiendan a ejercer presión para provocar una decisión administrativa, legislativa o judicial.

7. Hacer propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos, y demás personas dedicadas a actividades similares.

PARÁGRAFO 2. Los comerciales regulares podrán incluir, a manera de identificación, el logotipo de la agencia de publicidad que los realizó.

ARTÍCULO 30. ADECUACIÓN DE LA PUBLICIDAD A LA FRANJA DE AUDIENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La publicidad deberá responder según su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presenten. No se podrán transmitir en horario infantil, anuncios comerciales de producciones cinematográficas o de programas de televisión clasificados para mayores de edad o cuya temática sea apta solo para la franja de adultos. En la franja familiar se podrá presentar esta clase de publicidad, siempre que sus imágenes y contenido se adecuen a la misma.

ARTÍCULO 31. ANUNCIOS DE CIGARRILLOS, TABACOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los anuncios de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas se realizarán de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional de Estupefacientes, vigentes al momento de emisión del comercial.

ARTÍCULO 32. ANUNCIOS COMERCIALES SOBRE PRESERVATIVOS SANITARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios no deberán incitar a los usuarios a la promiscuidad ni pretender que éste es el único mecanismo de evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual. Sólo podrán pautarse después de las 19:00 horas.

ARTÍCULO 33. NORMAS ESPECIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios cuya emisión requiere permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, deberán transmitirse, previa obtención de la documentación correspondiente y deberán sujetarse a las regulaciones que para él se establezcan.

El permiso, autorización o certificación de que trata este artículo constituye un requisito imperativo.

CAPÍTULO II.

CLASIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD SEGÚN SU ORIGEN.

ARTÍCULO 34 . ANUNCIOS COMERCIALES NACIONALES, EXTRANJEROS Y MIXTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los anuncios comerciales según su origen se clasifican en nacionales, extranjeros y mixtos. Los aspectos con base en los cuales se elabora esta clasificación son la producción y la creatividad.

Son nacionales aquellos anuncios realizados en su totalidad con producción y creatividad de origen nacional.

Son extranjeros aquellos anuncios que se realizan en su totalidad con producción y creatividad de origen extranjero.

Son mixtos aquellos anuncios que no se clasifiquen en ninguna de las dos categorías anteriores.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por creatividad la concepción, la idea o tema en la cual se basa y desarrolla un anuncio comercial o una campaña publicitaria.

PARÁGRAFO 2°. Se entiende por producción el proceso de preparación para la realización de un anuncio comercial, su puesta en escena, realización, terminación y montaje.

PARÁGRAFO 3o. En las cadenas Uno y A, para la determinación del origen del anuncio comercial, en todo caso, el interesado deberá remitir a Inravisión, con anterioridad a su emisión, para efectos de facturación, un certificado del origen de la producción y de la creatividad del comercial expedido por el anunciante, el cual se entenderá presentado bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO 4°. Los operadores de televisión en los niveles nacional y zonal, llevarán el registro del número de comerciales nacionales, extranjeros y mixtos emitidos. Estos concesionarios cancelaran a la Comisión Nacional de Televisión, lo correspondiente a la diferencia de la tarifa de VTR de Inravisión existente entre comerciales mixtos y nacionales multiplicado por el número de comerciales mixtos emitidos y la diferencia entre la tarifa de VTR de Inravisión existente entre comerciales extranjeros y nacionales multiplicado por el número de comerciales extranjeros emitidos. Los recursos provenientes de estas tarifas se entregarán a Inravisión.

CAPÍTULO III.

CLASIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD SEGÚN SU FORMA DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 35. COMERCIAL REGULAR. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Corresponden a la publicidad que se transmite en los programas, en los cortes destinados para ello.

PARÁGRAFO. En la transmisión de eventos deportivos en directo o en programas cuya naturaleza no haga recomendable el corte del mismo, los comerciales regulares podrán emitirse dentro del programa, de manera superpuesta, sólidos o traslúcidos, siempre y cuando éstos no ocupen más del 15% de la pantalla contados desde las márgenes del mismo.

ARTÍCULO 36. MENCIÓN COMERCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Es la referencia que dentro de un programa se hace de una empresa, marca, producto o servicio, en forma hablada, sonora, visual o en cualquier combinación de estas. Podrá incluirse lema, agregado o calificación. Este tipo de publicidad no podrá ser utilizada en programas informativo noticiero.

Cada mención comercial no podrá tener una duración superior a treinta segundos (30”), de manera continua o discontinua.

Este tipo de publicidad no afectará el máximo de tiempo de anuncios comerciales permitidos para un programa.

ARTÍCULO 37. PATROCINIO. Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Es el reconocimiento que en forma hablada, visual o en ambas formas se hace a la colaboración que una empresa, marca, producto o servicio, hace a un programa informativo noticiero con ayudas estáticas o animadas y sin la participación de modelos vivos. Podrá incluirse lema, agregado o calificación.

Los patrocinios podrán ser de programa o de sección, su duración no podrá exceder cinco (5) segundos.

Este tipo de publicidad no afectará el máximo de tiempo de comerciales regulares permitidos para un programa.

CAPÍTULO IV.

DURACIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES.

ARTÍCULO 38. LOS ANUNCIOS COMERCIALES REGULARES DENTRO DE UN PROGRAMA. Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La transmisión de anuncios comerciales regulares dentro de los programas de televisión la dispondrán los concesionarios con una duración máxima de seis minutos (6') por cada media (1/2) hora de emisión.

PARÁGRAFO 1°. Los concesionarios de informativo noticiero con frecuencia diana, tendrán derecho a pautar un minuto (1') adicional semanal; los que se emiten los sábados, domingos y festivos tendrán derecho a pautar cuarenta y cinco segundos (45”) adicionales en cada emisión. Lo anterior, sin sobrepasar el tiempo de duración del noticiero.

Cuando la Comisión Nacional de Televisión autorice que un programa tenga una duración diferente a la concedida, el tiempo de los anuncios comerciales será proporcional a la duración efectiva del programa, con excepción de lo establecido en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 27 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO 2°. Cuando se utilice el tiempo de reposición de que trata el artículo 43 del presente acuerdo, se permitirá una utilización máxima de hasta siete minutos (7') para la transmisión de anuncios comerciales, por cada media (1/2) hora de programa, incluyendo el tiempo de reposición.

ARTÍCULO 39. NUMERO MÁXIMO DE MENCIONES COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los operadores de televisión en los cubrimientos zonal y nacional, y los concesionarios de espacios de televisión, podrán presentar menciones comerciales de acuerdo a los siguientes horarios:

Lunes a Viernes

Entre 06:00 y 13:00 siete menciones por cada media hora de programa

Entre 13:00 y 19:00 seis menciones por cada media hora de programa

Entre 19:00 y 22:30 cinco menciones por cada media hora de programa

Entre 22:30 y 06:00 diez menciones por cada media hora de programa

Sábados, domingos y festivos

Entre 06:00 y 13:00 siete menciones por cada media hora de programa

Entre 13:00 y 19:00 seis menciones por cada media hora de programa

Entre 19:00 y 23:00 cinco menciones por cada media hora de programa

Entre 23:00 y 06:00 diez menciones por cada media hora de programa

PARÁGRAFO. En todo caso los programas de concurso podrán transmitir hasta 10 menciones comerciales por cada media hora de programa.

ARTÍCULO 40o. NUMERO MÁXIMO DE PATROCINIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> En los programas informativo noticiero se podrán presentar patrocinios de acuerdo a los siguientes horarios:

Lunes a Viernes

Entre 06:00 y 12:00 siete patrocinios por cada media hora de programa

Entre 12:00 y 19:00 cinco patrocinios por cada media hora de programa

Entre 19:00 y 22:30 cuatro patrocinios por cada media hora de programa

Entre 22:30 y 06:00 siete patrocinios por cada media hora de programa

Sábados, domingos y festivos

Entre 06:00 y 13:00 siete patrocinios por cada media hora de programa

Entre 13:00 y 19:00 cinco patrocinios por cada media hora de programa

Entre 19:00 y 23:00 cuatro patrocinios por cada media hora de programa

Entre 23:00 y 06:00 siete patrocinios por cada media hora de programa

ARTÍCULO 41. PROMOCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La publicidad que los concesionarios hagan de sus programas, horarios y fechas de emisión no afectará el tiempo de comerciales regulares o menciones comerciales permitidas para un programa, siempre y cuando ésta se ubique dentro del programa. Esta clase de publicidad deberá sujetarse a las franjas de audiencia establecidas en el presente acuerdo y no podrá ubicarse en los cortes destinados a comerciales regulares. Su duración no podrá ser superior a veinte segundos (20”) en total.

ARTÍCULO 42. RECONOCIMIENTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los reconocimientos que se hacen al final del programa a las personas o entidades que colaboraron en la producción o en la realización de un programa no afectarán el máximo de tiempo de comerciales regulares o menciones comerciales permitidas para un programa. Estos deberán correr de manera legible.

CAPÍTULO V.

REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES.

ARTÍCULO 43. REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Es el derecho que tienen los concesionarios de espacios de televisión, para utilizar un tiempo mayor para la emisión de anuncios comerciales, de conformidad con las disposiciones que se consagran en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 44. CLASES DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La reposición de anuncios comerciales puede ser de diversas clases, en razón del motivo que la origina:

1- Cuando un comercial no se transmite o resulta defectuoso debido fallas técnicas o casos fortuitos originados en Inravisión.

2- Cuando un comercial no se transmite porque el espacio es utilizado por la Comisión Nacional de Televisión.

3- Cuando en un programa, previa autorización del Comité de Programación, no se utilice hasta el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de anuncios comerciales a que tienen derecho en un programa cultural o infantil.

ARTÍCULO 45. AUTORIZACIÓN PARA LA REPOSICIÓN DE ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> El Director de Inravisión podrá autorizar a los concesionarios reponer el tiempo de comerciales del programa en que no se presentaron, debido a fallas técnicas o casos fortuitos originados en Inravisión.

El Comité de Programación podrá autorizar a los concesionarios reponer el tiempo de comerciales del programa que no se transmitió porque la Comisión Nacional de Televisión utilizó el espacio; o porque previa autorización del Comité de Programación, no utilizaron hasta en un cincuenta por ciento (50%) del tiempo de anuncios comerciales a que tienen derecho en un programa cultural o infantil.

Los concesionarios deberán solicitar esta autorización para la reposición, mediante oficio dirigido al Director de Inravisión o al Comité de Programación, según sea el caso, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Los concesionarios de espacios de televisión solo podrán reponer el tiempo de comerciales incluido en el original del libreto presentado a Inravisión.

PARÁGRAFO. Esta autorización facultará a los concesionarios para que hagan uso de la reposición, en los cortes comerciales de cualquier otro espacio que tengan adjudicado.

ARTÍCULO 46. CONTENIDO DEL LIBRETO DE COMERCIALES EN CASO DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> En el libreto de comerciales del programa en que se haga la reposición, el concesionario deberá indicar el programa que la origina, la fecha en que se emitió y el tiempo de reposición de anuncios comerciales que se presentará en el programa.

Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los concesionarios deberán entregar, tanto al Comité de Programación como al Director de Inravisión, una relación mensual de los programas que han originado reposición en el mes inmediatamente anterior, la clase de reposición, el tiempo de éstas y los programas en los cuales se han presentado.

En caso que el concesionario no indicare en forma clara y detallada los aspectos señalados en el presente artículo, el tiempo de reposición utilizado se considerará como exceso en la emisión de comerciales.

ARTÍCULO 47. TIEMPO TOTAL Y UBICACIÓN PARA LA REPOSICIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los anuncios comerciales se repondrán en los cortes destinados para el efecto, del programa que solicite el concesionario, y no se podrá emitir más de un minuto (1') de reposición de anuncios comerciales, en un programa de media (112) hora.

ARTÍCULO 48. OPORTUNIDAD PARA LA REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los anuncios comerciales que se transmitan en virtud de las reposiciones de que trata el artículo 44 de este acuerdo, solo podrán pautarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la autorización escrita del Comité de Programación o del Director de Inravisión según sea el caso.

El Comité de Programación o el Director de Inravisión, según sea el caso, podrá ampliar éste término hasta por cuarenta (45) días, por razones que lo justifiquen y para cada caso.

ARTÍCULO 49. ACUMULACIÓN DE REPOSICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Se podrán acumular las reposiciones consagradas en el artículo 44 del presente acuerdo, siempre y cuando se haga uso de las mismas, dentro del plazo establecido y sin exceder el tiempo máximo de un minuto (1') por cada tipo de reposición.

ARTÍCULO 50. PROHIBICIÓN DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> No habrá lugar a la reposición de que trata el artículo 44 del presente acuerdo, en los siguientes casos:

1. Cuando se deba retirar del aire un programa por no reunir las condiciones técnicas mínimas exigidas por Inravisión para su emisión.

2. Cuando se suspenda o retire del aire un comercial por violar las normas establecidas en el presente acuerdo.

CAPÍTULO VI.

CONTROL Y LA VIGILANCIA DE LA PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 51. CONTROL DE LA PUBLICIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La Comisión Nacional de Televisión a través del Comité de Comerciales, ejercerá el control posterior sobre los contenidos de la publicidad emitida por los servicios de televisión en Colombia. Para estos efectos, los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal deberán remitir al Comité de Comerciales de la Comisión Nacional de Televisión, una relación diaria de los anuncios comerciales emitidos por primera vez, así como los documentos exigidos por las autoridades para la presentación de los mismos.

ARTÍCULO 52. RESPONSABILIDAD DE LA PUBLICIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Los concesionarios de los espacios de televisión y los operadores del servicio de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal, serán responsables ante la Comisión Nacional de Televisión por el incumplimiento a las normas y requisitos que debe cumplir la publicidad en el servicio público de televisión, emitida en los espacios que tienen adjudicados.

ARTÍCULO 53. SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE UN COMERCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> El Director de Inravisión y los operadores del servicio de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal, previa decisión de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, suspenderán la emisión de un comercial cuando no cumpla las condiciones enunciadas en el presente acuerdo y las normas que le sean complementarias.

ARTÍCULO 54. DERECHOS DE AUTOR. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La publicidad que se transmita por los servicios de televisión deberá dar cumplimiento a las normas de derechos de autor consagradas en la Ley 23 de 1982 y las demás normas que la modifiquen o adicionan.

TITULO V.

REGISTROS Y ARCHIVOS.

ARTÍCULO 55. REGISTROS Y ARCHIVOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Para cumplir las funciones de control y registro que ordena este acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión llevará el registro de los archivos que a través de medios magnéticos le remitan Inravisión y los operadores del servicio de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal, el cual está conformado por los siguientes documentos:

1. Relación de los programas emitidos por cada concesionario, indicando su origen.

2. Ficha técnica de los anuncios comerciales.

3. Relación de los partes comerciales de incidencias al aire.

Cada uno de estos archivos serán llevados por la Secretaría General de la omisión Nacional de Televisión, en forma independiente y se ordenarán alfabética y cronológicamente.

ARTÍCULO 56. ARCHIVOS FÍLMICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, Inravisión y los operadores del servicio de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal deberán mantener, durante un período mínimo de seis (6) meses, los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas, los cuales podrán ser consultados en cualquier tiempo por la Comisión Nacional de Televisión.

TÍTULO VI.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 57. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La Comisión Nacional de Televisión, a través de su Junta Directiva, es el organismo competente para sancionar a los concesionarios de espacios de televisión de las cadenas Uno y A, a Inravisión y a los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal, por las violaciones a la Ley 182 de 1995, el presente acuerdo y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 58. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se atenderán los principios consagrados en todas las disposiciones substanciales y procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la ocurrencia del hecho que origina la sanción.

ARTÍCULO 59. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta, la reincidencia y las situaciones atenuantes.

De conformidad con la ley, las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente acuerdo, la proporción del valor actualizado del contrato se calculará como el valor diario del espacio al momento de cometer la infracción, según la clasificación establecida en el artículo

 4 del este acuerdo.

CAPÍTULO I.

FALTAS Y SANCIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN Y LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN EN LOS NIVELES DE CUBRIMIENTO NACIONAL Y ZONAL.

ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Las faltas en que incurran los concesionarios de espacios de televisión y los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal, en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán así:

1- FALTAS DE PRIMER ORDEN.

Se consideran como faltas de primer orden las siguientes conductas en que incurran los concesionarios de espacios de televisión y los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal, las cuales les acarrearán las sanciones que a continuación se señalan.

a) informar a los televidentes de manera parcializada o tendenciosa los sucesos o noticias. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

b) No permitirle al televidente conocer dos o más posiciones diferentes frente a un tema o situación en particular, en programas informativos noticiero. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

c) Denigrar de un partido o movimiento político, religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual o de personas con defectos físicos. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

d) Difundir informaciones inexactas, falsas, injuriosas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, o de un grupo de personas. Sanción: rectificación en las condiciones establecidas en el artículo 30 de la ley 182 de 1995.

e) Negarse a otorgar el derecho de rectificación cuando hubiere lugar, conforme al procedimiento descrito en el artículo 30 de la ley 182 de 1995. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o caducidad del contrato.

f) Haber tenido el deber de rectificar por orden de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o de un juez competente por más de tres (3) veces, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: reconvención pública por parte de la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 30 de la ley 182 de 1995.

g) Haber tenido el deber de rectificar por orden de la Comisión o de juez competente, por más de cuatro (4) veces, informaciones inexactas, injuriosas, falsas o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Sanción: multa entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se incurrió en la falta o suspensión del servicio entre uno (1) y treinta (30) días hábiles o caducidad del contrato.

h) Emitir programación y anuncios comerciales cuyo contenido no sea apto para la franja en la cual se emita. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

i) Transmitir en forma simultánea un mismo programa por las cadenas de televisión en el nivel de cubrimiento nacional. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

j) Transmitir programas en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 18 del presente acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

k) No informar previamente a la Comisión Nacional de Televisión de las modificaciones que los concesionarios de espacios de televisión realicen en los espacios adjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del presente acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

l) Realizar cambios de carácter y modalidad o desplazar programas informativo noticiero contrariando lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del presente acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

m) Realizar avances o extras de informativos noticieros en condiciones diferentes a las estipuladas en el artículo 28 del presente acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

n) Emitir publicidad en condiciones diferentes a las señaladas en el artículo 29 del presente acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

o) Utilizar el sexo y la violencia como temas para el entretenimiento en la franja infantil o familiar. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

p) Emitir en cualquier franja, programas o anuncios comerciales de contenido pornográfico. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

q) Presentar en cualquier franja a los niños como autores o víctimas de hechos delictivos que atenten contra la honra y pudor sexual o contra la vida humana o como víctimas de cualquier forma de violencia física, sicológica o verbal. Sanción:

multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

r) Hacer publicidad directa o indirecta de licores, cigarrillos y tabacos o de sus marcas, en horarios y condiciones no autorizados. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

s) Hacer publicidad de cultos religiosos, partidos políticos o ideologías de cualquier índole, que induzcan al televidente a adherirse o a tomar decisiones frente a estos sin el debido proceso de razonamiento. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

t) Hacer publicidad sin atender lo previsto en el artículo 33 del presente acuerdo. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

u) Incumplir los porcentajes de programación de producción nacional, según los horarios, establecidos en el artículo 33 de la ley 182 de 1995 o en la Ley 14 de 1991 según sea el caso. Sanción: suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de la caducidad de la concesión.

v) Incumplir la obligación de anteponer a la transmisión de cada programa un aviso indicando en forma escrita y oral la edad mínima apta para ver dicho programa, si contiene o no violencia o escenas sexuales para el público adulto. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

w) Cuando una sociedad concesionaria de espacios de televisión enajene o ceda los derechos de la sociedad, en términos diferentes a los previstos en el artículo 57 de la Ley 182 de 1995. Sanción: Además de la declaratoria de ineficacia de la operación, multa del 1% del valor del contrato o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o caducidad de la concesión.

x) Remitir a la Comisión Nacional de Televisión documentos falsos o informaciones que no se ajusten a la verdad. Sanción: suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

2- FALTAS DE SEGUNDO ORDEN.

Se consideran como faltas de segundo orden las conductas realizadas por los concesionarios de espacios de televisión y los operadores de televisión en los niveles de cubrimiento nacional y zonal que adelante se relacionan, las cuales les acarrearán las sanciones de amonestación, multa entre diez (10) y veinticinco (25) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión de hasta tres (3) meses:

a) Exceder el tiempo autorizado para la transmisión de anuncios comerciales.

b) Exceder el número autorizado para presentar menciones comerciales.

c) Exceder el número y duración de patrocinios autorizados en el presente acuerdo.

d) Suspender o finalizar un programa con continuidad en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 24 del presente acuerdo.

e) No remitir al Comité de Programación de la Comisión Nacional de Televisión, con anticipación a la emisión de un programa, los documentos necesarios para determinar su origen.

PARÁGRAFO. El concesionario de espacios de televisión que reincida por más de cuatro (4) veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente artículo, será acreedor a las sanciones de multas entre veintiséis (26) y cincuenta (60) veces la proporción del valor actualizado del contrato, de conformidad con el parágrafo del artículo 59 del presente acuerdo, o suspensión del servicio entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad del contrato.

CAPÍTULO II.

FALTAS Y SANCIONES DE INRAVISIÓN.

ARTÍCULO 61. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Las faltas en que incurra el operador de los canales Uno y A en la prestación del servicio de televisión se clasificarán así:

1- FALTAS DE PRIMER ORDEN.

Se consideran como faltas de primer orden las siguientes conductas, las cuales le acarrearán a Inravisión la sanción de multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se comete la falta:

a) Suspender sin causa justificada la transmisión de la señal de televisión de los canales Uno y A.

b) Utilizar frecuencias que no le hayan sido asignadas para la transmisión de la señal de televisión.

c) Negarse a prestar el servicio de grabación, edición o emisión a un programa, sin causa justificada.

d) Incumplir el deber de mantener al día y clasificados los archivos fílmicos de la programación y los anuncios comerciales emitidos.

e) No remitir al Comité de Comerciales de la Comisión Nacional de Televisión, una relación diaria de los anuncios comerciales emitidos por primera vez, así como los documentos que acompañan a los mismos, de conformidad con el artículo 51 del presente acuerdo.

2- FALTAS DE SEGUNDO ORDEN.

Se consideran faltas de segundo orden las siguientes, las cuales le acarrearán a Inravisión la sanción de multa entre uno (1) y doscientos cuarenta y nueve (249) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta.

a) Transmitir la programación de los canales Uno y A con deficiencias técnicas que dificulten la buena recepción de la señal y la comprensión de los mensajes.

b) Emitir los comerciales incluidos en la pauta publicitaria de los programas de manera defectuosa, dando pie a que sea necesario concederle la reposición de alguno de éstos al respectivo concesionario.

c) Emitir incompleto un anuncio comercial o no emitirlo.

d) Transmitir la señal de los canales Uno y A con niveles de audio y vídeo diferentes.

e) Omitir la transmisión del Himno Nacional en la iniciación o cierre de la emisión de cada día o en los horarios establecidos por la legislación vigente o por la Comisión Nacional de Televisión.

f) Omitir la transmisión de la señal de identificación de Inravisión con la frecuencia que lo reglamente la Comisión Nacional de Televisión.

g) Interferir con su señal la de otros operadores.

h) Las demás que contraríen la Constitución, la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.

PARÁGRAFO. Cuando Inravisión reincida por más de cuatro (4) veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente artículo, será acreedora a la sanción de multa entre doscientos cincuenta (250) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometa la falta.

ARTÍCULO 62. TRASLADO PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando de la investigación que adelante la Comisión Nacional de Televisión por la infracción de las faltas señaladas en el artículo anterior, se deduzca la presunta responsabilidad de un servidor público se dará traslado a la autoridad competente para que adelante el correspondiente proceso disciplinario, si a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 63. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Será aquel aplicable a todas las conductas objeto de sanción cuyo procedimiento no esté plenamente establecido en una norma especial.

ARTÍCULO 64. QUEJA. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cualquier persona que considere que en un programa o anuncio comercial se ha transgredido la Constitución, la ley o el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, podrá presentar dentro del mes siguiente a la emisión del programa o comercial, queja formal ante la Comisión Nacional de Televisión.

La queja deberá contener por lo menos, identificación del programa o comercial, día, hora y canal de la emisión, y expresar los motivos de su inconformidad.

ARTÍCULO 65. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando la Comisión, de oficio o a petición de parte, considere necesario verificar la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta, ordenará una indagación preliminar, para lo cual el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos durante un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja o iniciación oficiosa o los que le sean conexos; al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá abrir investigación o archivar el expediente.

ARTÍCULO 66. SUSPENSIÓN TEMPORAL. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando de la indagación, de la queja o de oficio la Comisión considere que existen serios indicios de violación grave de la ley o que atenten de manera grave y directa contra el orden público, ordenará la suspensión temporal y de manera preventiva de la emisión del programa.

ARTÍCULO 67. DE LA INVESTIGACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando de la indagación preliminar de la queja o de un informe de funcionario competente se establezca la existencia de una falta en que incurra un concesionario u operador se ordenará la investigación respectiva. El auto de trámite que la ordene contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

1- Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.

2- La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

La anterior decisión se comunicará al concesionario u operador, contra la cual no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 68. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando la falta que se investigue sea de las señaladas como de primer orden, el término será hasta de veinte días (20) días hábiles contados a partir del inicio de la investigación.

Cuando la falta que se investigue sea de las señaladas como de segundo orden, el término será hasta de quince (15) días hábiles. En cualquiera de los dos casos el término podrá prorrogarse por el equivalente a la mitad de cada uno de ellos, según la complejidad de las pruebas.

En el evento de presentarse concurrencia de faltas en una misma investigación, el término será el correspondiente para las faltas de primer orden.

Cumplido este término y realizada la evaluación respectiva, la Comisión procederá a formular cargos o a ordenar el archivo definitivo del expediente, y en tal caso dará comunicación al quejoso.

ARTÍCULO 69. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La Comisión formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta que compromete la responsabilidad del concesionario u operador dentro del mes siguiente al vencimiento del período probatorio.

ARTÍCULO 70. DESCARGOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> El concesionario u operador dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto que contiene los cargos, para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante este término el expediente permanecerá en la oficina que adelante la investigación.

ARTÍCULO 71. TÉRMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Comisión tendrá hasta cinco (5) días hábiles para decretar las pruebas solicitadas y las que de oficio considere conducentes. Contra el auto que rechace las pruebas solicitadas no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 72. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> La Comisión dispondrá de un término de hasta de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas decretadas.

ARTÍCULO 73. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Practicadas las pruebas, la Junta Directiva de la Comisión proferirá en única instancia decisión de fondo en un término no superior a cinco (5) días hábiles. En el evento de no presentar descargos el concesionario u operador dentro del término establecido para ello, la Junta Directiva dispondrá de cinco (5) días hábiles para decidir.

ARTÍCULO 74. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Contra la resolución que imponga la sanción, procederá únicamente el recurso de reposición ante la Junta Directiva de la Comisión.

ARTÍCULO 75. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Cuando existan vacíos en el procedimiento señalado anteriormente, la Comisión aplicará, en lo pertinente, las normas generales del debido proceso.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 76. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR O CEDER DERECHOS. <Acuerdo derogado por el artículo 77 del Acuerdo 10 de 1997> Sin perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de empresas concesionarias de espacios de televisión, cuyas acciones no se negocien en bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa autorización de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

A dicha solicitud deberá acompañar los documentos que demuestren la nacionalidad del nuevo socio o adquirente, declaración juramentada en la cual conste que los solicitantes no son socios o miembros de otra empresa concesionaria de espacios de televisión, ni socios o miembros de una persona jurídica que sea socia de otra empresa que sea concesionaria de espacios de televisión, la declaración de renta de éste en los últimos dos años y aquellos documentos que demuestren su composición, en caso de ser personas jurídicas.

Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a través de su Director, dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones. Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en el presente artículo y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 77. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 8 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El presente reglamento rige a partir del veinte (20) de enero de 1997 y deroga las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

LA DIRECTORA

MÓNICA DE GREIFF LINDO

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