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ACUERDO 6 DE 2010

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 47.924 de 15 de diciembre de 2010

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTAS DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018>

Por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del Servicio Público de Televisión por Suscripción, la tarifa de Compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5o literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 77 de la Constitución Política prevé que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, estará a cargo del organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, de que trata el artículo 76, ibídem, al cual corresponde, además, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio de televisión.

Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.

Que, conforme a lo señalado, en su orden, por los literales a) y c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad así como clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo.

Que el artículo 20 de la citada ley, al clasificar el servicio de televisión en función de sus usuarios, define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

Que el servicio de televisión por suscripción podrá ser cableado o satelital (DBS).

Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio.

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 ibídem, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción en la modalidad cableada, se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la prestación de los servicios.

Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión por suscripción en la modalidad satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto establezca dicha entidad.

Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o inciso 1o de la Ley 335 de 1996, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión reglamentar las condiciones de prestación del servicio.

Que de conformidad con el artículo 5o literal g) de la Ley 182 de 1995 la Comisión Nacional de Televisión tiene la potestad de fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.

Que el mercado de televisión por suscripción ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, desarrollándose un proceso de formalización de la industria y una mayor competencia, generando un panorama merecedor de nuevas condiciones regulatorias.

Que la realidad tecnológica del mercado de telecomunicaciones ha llevado a que los contenidos de audio y video se puedan transmitir por diferentes plataformas tecnológicas, situación que impacta el mercado de televisión por suscripción, siendo, por tanto, necesario revisar las condiciones de prestación de este servicio de tal manera que pueda seguir compitiendo en el mercado, garantizando así la pluralidad de oferta a los usuarios, dentro de un marco regulatorio que propenda por la eliminación de las asimetrías regulatorias.

Que la industria de televisión por suscripción ha solicitado a la Comisión Nacional de Televisión y al Gobierno Nacional la revisión de las condiciones regulatorias para la prestación del servicio, para lo cual proporcionaron los estudios pertinentes los cuales fueron incorporados a los estudios de la Comisión, a efectos de soportar las medidas regulatorias que se adoptan mediante el presente acuerdo.

Que en respuesta a la situación actual de la industria, la cual se está desarrollando de manera convergente con otros servicios de telecomunicaciones, y teniendo en cuenta que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el Parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, se encuentra expirado, y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como en el límite del número de concesiones a otorgar, teniendo en cuenta el criterio poblacional, se hace necesario que la Comisión Nacional de Televisión, adopte medidas tendientes a fomentar y asegurar la estabilidad del sector y su crecimiento, así como prepararlo para que, de una manera ordenada y equilibrada, avance hacia un mercado convergente.

Que la Comisión Nacional de Televisión y la industria de la televisión por suscripción, aunarán esfuerzos para la implementación de políticas y acciones que combatan la prestación clandestina del servicio, la piratería y el subreporte de los suscriptores del servicio.

Que el artículo 17 de la Ley 182 de 1995, crea el Fondo para el Desarrollo de Televisión, adscrito y administrado por la CNTV destinado prioritariamente al fortalecimiento de la televisión pública nacional y regional.

Que teniendo en cuenta que una de las principales fuentes de financiación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, la constituye la contraprestación por la explotación del servicio, que cancelan los concesionarios del servicio de televisión por suscripción a la Comisión Nacional de Televisión, se hace necesario tomar todas las medidas conducentes a preservar el desarrollo y sostenibilidad de la industria de televisión por suscripción, a efectos de garantizar la sostenibilidad de dicho fondo.

Que mediante memorando 20102500139563 de noviembre 22 de 2010, la Oficina de Regulación de la Competencia y la Oficina de Planeación presentaron a la Junta Directiva “Análisis y recomendaciones sobre el escenario que todos los operadores tengan vocación nacional (Acta 1676 de noviembre 4 de 2010)”.

Que la Oficina de Planeación mediante memorando 20102400148853 de diciembre 7 de 2010 remitió a la Junta Directiva la actualización del estudio “Revisión de la tarifa de compensación del mercado de la TV por suscripción”, presentado a consideración de la Junta Directiva el 18 de marzo de 2010, mediante memorando 20102400035253.

Que la Oficina de Planeación y la Subdirección de Asuntos Legales mediante memorando 20103400148973 de diciembre 9 de 2010, presentaron a la Junta Directiva un análisis sobre las condiciones en las que se valoraron las expansiones de los años 2007, 2008 y 2009.

Que conforme la determinación de la Junta Directiva llevada a cabo el 2 de septiembre de 2010 contenida en Acta número 1657, se procedió con la publicación del proyecto de Acuerdo “por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones”, según consta en el Diario Oficial número 47821 de septiembre 3 de 2010 por el término de 10 días hábiles, a fin de que los interesados presentaran sus observaciones.

Que la Junta Directiva en sesión del 16 de septiembre de 2010 según Acta número 1661, determinó ampliar el término para la presentación de observaciones al mencionado proyecto de Acuerdo hasta el día 1o de octubre de 2010, decisión que fue publicada en el Diario Oficial número 47835 del 17 de septiembre de 2010.

Que en virtud de lo anterior, se recibió un total de cincuenta y ocho (58) observaciones al proyecto de Acuerdo, de las cuales cuarenta y dos (42) fueron remitidas por correo, y dieciséis (16) fueron presentadas en curso del encuentro de socialización del proyecto, organizado por la CNTV y llevado a cabo el día 29 de septiembre de 2010.

Que en sesión del 21 de septiembre de 2010 según consta en Acta número 1663 la Junta Directiva concedió audiencia a la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia TVPC, habiendo escuchado sus comentarios e inquietudes.

Que en sesiones de octubre 21, noviembre 4, 23 y 30, diciembre 2, 7 y 9 de 2010, según consta en Actas 1672, 1676, 1684, 1686, 1687, 1688 y 1689, respectivamente, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión efectuó el análisis del proyecto de Acuerdo, así como de las observaciones presentadas al mismo.

Que previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 14 de diciembre de 2010 según consta en Acta número 1690, aprobó el texto final del Acuerdo por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones.

En virtud de lo anterior,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. OBJETO. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Por medio del presente acuerdo, se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se prevén normas tendientes a la normalización del servicio.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE CUBRIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Las actuales concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, podrán cubrir todo el territorio nacional, previa autorización por parte de la Comisión. Cualquier expansión estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La presentación de un plan técnico de expansión de cubrimiento el cual debe cumplir los requisitos establecidos en el Anexo Técnico del Acuerdo 010 de 2006, así como indicar a la Comisión Nacional de Televisión la forma cómo se llevará a cabo la expansión solicitada en número de casas pasadas por municipio o área geográfica, y deberá cumplirlo en un plazo máximo de dos (2) años;

b) Presentación de un plan de inversión, el cual el concesionario deberá detallar las fuentes y los montos de inversión mediante los cuales financiará el plan de expansión propuesto;

c) Estar a paz y salvo con la Comisión Nacional de Televisión;

d) Certificado que acredite el pago al sistema integral de seguridad social y parafiscales suscrito por el Revisor Fiscal, de los últimos seis (6) meses previos a la fecha de solicitud;

e) Certificado de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de Responsables Fiscales;

f) Pagar el valor de la expansión solicitada.

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión definirá el valor de la expansión solicitada de acuerdo con el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, el cual se calculará teniendo en cuenta el período de tiempo faltante de la concesión y el de su prórroga si a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un plazo de dos (2) meses a partir del cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y la entrega de los estudios de valoración respectivos, para decidir sobre la solicitud de expansión presentada.

ARTÍCULO 3o. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 45 de 2012>

ARTÍCULO 4o. FORMA DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 45 de 2012>

ARTÍCULO 5o. DEL CONTROL Y RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> La veracidad y exactitud del reporte de los ingresos brutos base para el cálculo del valor de la compensación, es responsabilidad del concesionario, él que deberá garantizar que los valores recaudados por la prestación del servicio, se reflejen en los estados financieros de la empresa, y guarden consistencia con la información contenida en sus sistemas de facturación y recaudo.

De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la violación de los principios de veracidad y exactitud en el suministro de la información base para la liquidación de la compensación mensual, dará lugar a sanción de multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 10 de 2006. La caducidad del contrato podrá ser decretada según lo establecido en las Leyes 182 de 1995 y 80 de 1993.

ARTÍCULO 6o. LA FACTURA COMO MECANISMO ÚNICO DE COBRO. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> De acuerdo con lo establecido en el artículo 615 del Estatuto Tributario, la factura es el único mecanismo idóneo para el cobro de los ingresos causados por la venta de servicios de televisión por suscripción. Los operadores deben abstenerse de cobrar ingresos por otros medios diferentes y por ello deben disponer de un formato único de factura que cumpla con las normas tributarias y contables colombianas en la materia y de un sistema unificado de facturación y cobro. Las facturas pueden suministrarse a los usuarios por diversos medios físicos y electrónicos, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4o y 6o del presente acuerdo y no se afecte el carácter único e integral de esta.

Los concesionarios tendrán un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo, para adecuar sus sistemas de facturación y recaudo a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7o. CONTABILIDAD DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> A partir del 1o de julio de 2011, los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán llevar la contabilidad separada del servicio de televisión de los demás servicios de telecomunicaciones que presten, de tal manera que se identifiquen los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos inherentes a la prestación del servicio de televisión por suscripción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2650 de 1993.

ARTÍCULO 8o. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> La Comisión Nacional de Televisión adelantará los estudios respectivos para establecer la(s) medida(s) regulatoria(s) que propenda por la correcta prestación del servicio televisión por suscripción. La adopción de la(s) medida(s) regulatoria(s) por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega de los estudios respectivos.

ARTÍCULO 9o. TRANSITORIO. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> Las solicitudes de expansión de área de cobertura que se encuentren en trámite a la fecha en que entre en vigencia el presente acuerdo, continuarán su proceso de evaluación y se resolverán conforme a las condiciones dispuestas en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 34 de la Resolución 26 de 2018> El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga el Acuerdo 002 de 2010, Acuerdo 3 de 2005, los artículos 7o, 23, 32, 33, 34, 35 del Acuerdo 10 de 2006, los artículos 2o, 3o, y 4o del Acuerdo 3 de 2007 y los artículos 2o y 3o del Acuerdo 6 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2010.

El Director,

EDUARDO OSORIO LOZANO.

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