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ACUERDO 3 DE 2007

(febrero 8)

Diario Oficial No. 46.537 de 9 de enero de 2007

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA: Las modificaciones a este acuerdo se encuentran incluidas directamente en el Acuerdo 10 de 2006>

por medio del cual se modifica el Acuerdo 10 de 2006 mediante el cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5o literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el 8 de septiembre de 2006 se suscribió el Convenio 059 con la firma Valor en Finanzas Ltda., Valfinanzas, con el objeto de valorar las concesiones para la prestación del servicio de televisión satelital;

Que el 24 de noviembre de 2006 la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 10, por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción;

Que el artículo 2o del mencionado Acuerdo 10 define la televisión por suscripción, en los siguientes términos:

“Televisión por suscripción. Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominada (DBS).

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación del servicio de televisión por suscripción, los operadores podrán utilizar nuevas tecnologías de transmisión”;

Que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 31 del Acuerdo 10 de 2006, corresponde a la Junta Directiva de la entidad la determinación de la cuantía y forma de pago de la contraprestación por el otorgamiento de la licencia para la operación del servicio de televisión satelital directa al hogar, antes del 10 de febrero de 2007;

Que de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo 10 de 2006, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión definir el valor que por concepto de expansión deben cancelar los concesionarios de televisión por suscripción, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación de la solicitud de expansión;

Que la compañía Valfinanzas Ltda. presentó a la Junta Directiva el informe final de su estudio, mediante audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2006, tal como consta en el Acta número 1297;

Que debido a las modificaciones introducidas en la regulación sobre el servicio de televisión por suscripción, fue necesario revisar el tema de las valoraciones para la prestación del servicio de televisión satelital y para las expansiones del servicio de televisión por suscripción;

Que en consideración a la complejidad y trascendencia de este asunto para el desarrollo del sector de la televisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión determinó contratar a dos expertos con el fin de conocer su concepto sobre la oportunidad, pertinencia y viabilidad técnica y económica de la propuesta final presentada por la firma Valfinanzas Ltda., tal como consta en el literal d) del Acta número 1300 del 21 de diciembre de 2006, y su aplicación para la valoración de las expansiones en el servicio público de televisión por suscripción;

Que por todo lo expuesto resulta insuficiente el plazo otorgado en el parágrafo transitorio del artículo 31 del Acuerdo 10 de 2006, para la determinación de la cuantía y forma de pago de la contraprestación por el otorgamiento de la licencia para la operación del servicio de televisión satelital directa al hogar, así como el plazo otorgado en el artículo 35 del mismo acuerdo para la determinación del valor de las expansiones en el servicio público de televisión por suscripción;

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 8 de febrero de 2007 según consta en Acta número 1310,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones directamente en el Acuerdo 10 de 2006> El Parágrafo Transitorio del artículo 31 del Acuerdo 10 de 2006, quedará así:

Parágrafo Transitorio. El concesionario deberá pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor como contraprestación por el otorgamiento de la licencia para la operación del servicio de televisión Satelital Directa al Hogar, en la cuantía y forma que determinará la Junta Directiva a más tardar el día 30 de abril de 2007. No obstante, si se hubiere formalizado el otorgamiento de la licencia a través del respectivo contrato, y el concesionario no estuviere de acuerdo con el valor fijado, esta circunstancia será considerada como causal de terminación anticipada del contrato, sin que ello genere sanción contra el concesionario, ni indemnización o restitución a favor de las partes”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2007.

El Director,

RICARDO GALÁN OSMA.

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