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ACUERDO 6 DE 1999

(octubre 5)

Diario Oficial No. 43.736 del 8 de octubre de 1999

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006>

por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida por el literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, y en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4º del artículo 37, inciso segundo del artículo 47 y literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996,

ACUERDA:

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACIÓN, FINES Y PRINCIPIOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplica a la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA SIN ÁNIMO DE LUCRO. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán adecuar sus emisiones y dar estricto cumplimiento a los fines y principios del servicio público de televisión, establecidos en la Ley 182 de 1995.

CAPITULO II.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la siguiente reglamentación, adóptense las definiciones que a continuación se enuncian:

Televisión comunitaria. Es el servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, con el objeto de realizar y producir su propia programación para satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales. Este servicio deberá prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, por uno o varios canales de la red. Así mismo, por razón de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

Los equipos necesarios para la prestación de este servicio, deberán ser de propiedad de la comunidad organizada operadora.

Programación. Consiste en la emisión sucesiva de material audiovisual por parte de un operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

Producción propia. Son aquellos programas realizados directamente por el operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro o contratados con terceros para primera emisión. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales, con énfasis en programación de contenido social y comunitario.

Comunidad organizada. Es aquella asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.

CAPITULO III.

REQUISITOS DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS, PARA LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA Y SU ÁREA DE CUBRIMIENTO.

ARTÍCULO 4o. FORMALIDADES DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. Para poder prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, la comunidad organizada deberá estar constituida y funcionar de conformidad con las leyes que regulan la materia.

ARTÍCULO 5o. DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO. El operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrá recibir y distribuir señales incidentales de televisión, la programación de los canales de operación privada, pública y los canales regionales. Podrá también distribuir un número determinado de señales codificadas, en los términos señalados en la ley.

PARÁGRAFO 1o. La comunidad organizada que sea titular de licencia para la operación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, no podrá prestar otra modalidad del servicio de televisión.

Por lo anterior la Comisión Nacional de Televisión procederá a cancelar las autorizaciones para distribuir señales incidentales, otorgadas de conformidad con el Acuerdo 006 de 1996, a aquellas comunidades organizadas que obtengan licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 2o. Las comunidades organizadas que actualmente están prestando el servicio utilizando frecuencias radioeléctricas, deberán expresarlo así a la Comisión Nacional de Televisión cuando formulen la respectiva solicitud de licencia y tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses después de la expedición de la licencia para hacer entrega de las mismas.

PARÁGRAFO 3o. La programación que se transmita por cualquiera de los canales de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, sea ésta de origen nacional o internacional, debe adecuarse a las franjas de audiencia establecidas por la Comisión Nacional de Televisión para los canales comerciales de operación pública y privada de cubrimiento nacional.

ARTÍCULO 6o. AMBITO DE CUBRIMIENTO. El operador de televisión comunitaria podrá cubrir un área geográfica continua determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrio o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños a los cuales la señal deberá llegar necesariamente por cable, es decir, en forma cerrada.

En todo caso el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria no podrá ser superior a seis mil (6.000) asociados.

Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro prestarán el servicio de manera independiente, es decir, no podrán compartir una misma cabecera, o una misma red y no se podrán interconectar con otros operadores comunitarios.

ARTÍCULO 7o. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS SEÑALES CODIFICADAS. El operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrá distribuir hasta siete (7) señales codificadas distribuidas por géneros o formatos de canales de la siguiente manera:

1. Un canal educativo.

2. Un canal cultural o científico.

3. Un canal infantil

4. Un canal de noticias

5. Un canal de deportes

6. Un canal de películas.

7. Un canal musical.

En todo caso, para obtener la licencia para operar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, la comunidad organizada deberá presentar en su propuesta de programación, las cartas de intención o los documentos expedidos por los programadores internacionales en los que conste la intención de celebrar el contrato de distribución. La Comisión Nacional de Televisión verificará que los canales correspondan a los géneros establecidos.

En el evento en que el operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro realice cambios en la programación de los canales codificados que emita, deberá enviar a la Comisión Nacional de Televisión las cartas de intención o los contratos suscritos con los programadores internacionales.

CAPITULO IV.

DOCUMENTOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA.

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS Y DOCUMENTOS. Cuando una comunidad organizada sin ánimo de lucro pretenda obtener una concesión mediante licencia para prestar este servicio, deberá aportar los siguientes documentos:

a) Solicitud formal suscrita por el representante legal en la cual conste su deseo de obtener una concesión mediante licencia para operar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

A la solicitud deberá anexarse el documento expedido por la asamblea general o el órgano que haga sus veces en el cual se autoriza al representante legal para realizar dicha solicitud.

PARÁGRAFO. Las comunidades organizadas que actualmente estén prestando el servicio utilizando frecuencias radioeléctricas, así lo expresarán a la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva solicitud de licencia, a fin de que la entidad considere si técnicamente puede permitirles seguir radiando la señal o señales, durante los seis (6) meses considerados para la entrega de las frecuencias, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5º del presente acuerdo;

b) Descripción detallada de la programación de producción propia, en la que se establezca su filosofía general, las franjas y parrillas, descripción de programas, los espacios educativos, culturales, sociales, informativos, de opinión, de entretenimiento, etcétera y el horario dentro de los cuales aspira a emitirlos.

Si la realización de la producción propia va a ser contratada con terceros, la comunidad solicitante de licencia deberá anexar copia de la carta de intención;

c) Certificación de la existencia de la Comunidad Organizada, la cual se demostrará mediante los documentos idóneos expedidos por autoridad competente, en el cual deberá indicarse el nombre del actual representante legal. La documentación deberá estar fechada con no más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la licencia. Cada año, o antes, si lo solicitare la Comisión Nacional de Televisión, el operador deberá actualizar la certificación de existencia y representación legal de la comunidad.

En el certificado deberá contemplarse que el objeto de la comunidad organizada contenga la prestación del servicio de televisión comunitaria sin animo de lucro;

d) Organigrama para la operación del servicio de televisión comunitaria sin animo de lucro en el cual se especifique la planta de personal y las funciones generales, con el fin de establecer la capacidad operativa;

e) Estados financieros de la comunidad organizada solicitante, balance general y estado de resultados de los dos (2) últimos años calendario, que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificado según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Deberán estar firmados por el representante legal y certificados de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 por contador público que deberá anexar el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores con fecha de expedición no mayor a tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la licencia.

Cuando la constitución de la comunidad organizada coincida con el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, certificado por contador público del cual se deberá anexar el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores con fecha de expedición no mayor a tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la licencia;

f) Plan de inversión y financiamiento para la etapa inicial o preoperativa, entendiéndose como tal, lo invertido desde el otorgamiento de la licencia hasta la fecha de iniciación de las operaciones, discriminando:

 Equipos de cabecera

 Red de distribución

 Producción de la programación propia.

Si la comunidad organizada solicitante tiene elementos instalados de los citados anteriormente, deberá indicar los valores de los mismos.

Además, la comunidad solicitante de licencia deberá indicar la cuantía de los recursos propios y financieros con los cuales tiene previsto fondear el Plan de Inversión.

Si se trata de recursos crediticios, el solicitante deberá anexar carta de intención de entidades financieras y/o proveedores de equipos y redes en las cuales se demuestre la capacidad de acceso a los créditos con la indicación de montos, plazos e intereses;

g) Documentación técnica requerida: Plano y/o diseño del sistema de distribución de señales que contemple la cabecera de red y la red de distribución principal. El diseño debe estar avalado por técnico o tecnólogo en telecomunicaciones debidamente titulado, lo cual se acreditará con la presentación del documento idóneo.

Así mismo, la comunidad solicitante deberá cumplir y tener en cuenta las recomendaciones y características técnicas que se relacionan en el anexo del presente acuerdo;

h) La comunidad organizada solicitante deberá indicar detalladamente la cobertura geográfica dentro de la cual pretende prestar el servicio, señalando el nombre, ubicación y nomenclatura de las urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños que comprenden su área de cubrimiento.

Así mismo, deberán manifestar el número de asociados que se beneficiarán del servicio el cual no podrá ser superior a seis mil (6.000).

En todo caso, la Comisión Nacional de Televisión para efectos de la expedición de la licencia correspondiente, verificará que el área geográfica de cubrimiento indicada por la comunidad solicitante esté conformada por urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños, cuyos habitantes estén unidos por lazos de vecindad y colaboración mutuos.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD. La comunidad organizada solicitante de licencia, podrá presentar personalmente la solicitud y la documentación anexa a través de su Representante Legal o enviarla mediante correo certificado a la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión.

La Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión dejará constancia en el libro especial de inscripciones que abrirá para el efecto, en el cual se registrará el día y la hora de presentación y se suscribirá por quien presente la solicitud y el Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces.

La Comisión Nacional de Televisión analizará la solicitud y la documentación exigida en el presente acuerdo dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación.

En el evento en que la comunidad solicitante omita alguno de los documentos exigidos en el presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión los solicitará por una sola vez mediante comunicación dirigida a la dirección que aparece en la solicitud, para lo cual otorgará un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. En este evento el término de que dispone la Comisión Nacional de Televisión para decidir se suspenderá.

Vencido el término señalado, sin que la comunidad solicitante aporte los documentos requeridos se entenderá que desiste de la petición, para lo cual la Comisión Nacional de Televisión procederá a archivar la solicitud.

Cuando la comunidad organizada solicitante aportare documentación falsa dará lugar al rechazo de la solicitud o la cancelación de la licencia cuando ésta se hubiere otorgado.

PARÁGRAFO Transitorio. Todas aquellas comunidades organizadas que en la actualidad se encuentren prestando de manera informal el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán solicitar licencia a la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual tendrán un término de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación del presente acuerdo.

Así mismo, aquellas comunidades organizadas que hayan presentado solicitud para la operación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, antes de la fecha de publicación del presente Acuerdo deberán ajustarla a los nuevos requerimientos establecidos en éste dentro del mismo término.

CAPITULO V.

APORTES Y PAGO POR COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 10. APORTES. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro establecerán en sus estatutos la forma en que se fijarán los aportes ordinarios y extraordinarios que sean necesarios, exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición, ampliación y mejora del servicio, así como también, para el pago de los derechos de autor correspondientes, y el pago de los derechos de la Comisión, para lo cual deberán llevar libros de contabilidad de conformidad con la ley, los cuales podrá revisar la Comisión Nacional de Televisión cuando así lo determine en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 11. CLASES DE APORTES. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrán exigir a sus usuarios las siguientes clases de aportes:

a) Aporte de instalación: es el valor que los Miembros de una comunidad deberán pagar por una sola vez, para cubrir los costos en que se incurra por la instalación del sistema;

b) Aportes ordinarios: es el valor que los miembros de una comunidad deberán pagar, con la periodicidad que establezca la comunidad organizada, a fin de cubrir exclusivamente los costos de administración, operación, mantenimiento y pago de los derechos de autor respectivos, para garantizarle a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del servicio;

c) Aportes extraordinarios: es el valor que los miembros de la comunidad organizada deberán cancelar ocasionalmente con el fin de cubrir los costos de reposición, ampliación o mejoramiento del servicio.

PARÁGRAFO 1o. La administración del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro estará en cabeza única y exclusivamente de la comunidad organizada autorizada, la cual no podrá contratarla con terceros con fines de lucro, si así lo hiciere la Comisión Nacional de Televisión procederá a la cancelación de la licencia.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán informar a la Comisión Nacional de Televisión sobre el monto de los aportes cobrados y el destino dado a éstos, cada seis (6) meses, contados a partir del momento del inicio de las operaciones, y en su contabilidad deben constar los ingresos y egresos originados en la comercialización permitida según lo reglamentado en el presente acuerdo.

PARÁGRAFO 3o. El operador del servicio de televisión comunitaria podrá recibir cualquier clase de aportes, pero a sus usuarios solamente podrá cobrar los establecidos en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12. PAGOS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión el 7.5% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes cobrados a los asociados por la prestación del servicio de televisión comunitaria. Así mismo, deberá cancelar a la Comisión Nacional de Televisión el 10% de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria.

El aporte del 7.5% de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el presente artículo, se hará a partir del momento del inicio de operaciones.

El período de causación será por trimestres así:

Primer trimestre: Enero, febrero y marzo.

Segundo trimestre: Abril, mayo y junio.

Tercer trimestre: julio, agosto y septiembre.

Cuarto trimestre: octubre, noviembre y diciembre.

Por otra parte, su cancelación debe efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre.

PARÁGRAFO. El retraso en el pago de estos derechos causará intereses moratorios correspondiente al doble del interés bancario corriente. Cuando la mora sobrepase dos períodos trimestrales causará la cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales y pertinentes.

CAPITULO VI.

DE LA PROGRAMACIÓN.

ARTÍCULO 13. PRODUCCIÓN PROPIA. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán emitir programación de producción propia. Además, podrán recibir y distribuir señales incidentales y codificadas, de conformidad con lo consagrado en la ley y en el presente Acuerdo.

En ningún caso se podrán transmitir programas de contenido pornográfico, así provengan de la señal de origen.

En consideración a que la esencia y filosofía de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro debe ser precisamente la realización de programación de producción propia, dicha programación debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales de la comunidad, con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses de la comunidad organizada operadora de dicho servicio.

ARTÍCULO 14. PORCENTAJE DE PRODUCCIÓN PROPIA. Con el objeto de fomentar los lazos de unión y el espíritu de la comunidad, el operador del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberá emitir mínimo catorce horas semanales de producción propia, de las cuales se deberá programar una hora diaria entre las 18:00 horas y las 23:00 horas. En todo caso la producción propia no tendrá limitación en cuanto al número máximo de horas y se sujetará a las franjas establecidas para el efecto.

ARTÍCULO 15. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. El operador del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión por la calidad de la señal, lo mismo que por el contenido de la programación emitida por los distintos canales.

En consecuencia los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán informar a la Comisión Nacional de Televisión el número de canales y su denominación, que constituya su compromiso para con sus usuarios, a fin de que estos puedan reclamar ante ella por los cambios injustificados, no comunicados oportunamente a la Comisión Nacional de Televisión por el concesionario, y por las fallas y deficiencias del servicio prometido contractualmente en forma directa o indirecta a los usuarios del servicio integrantes de la comunidad.

PARÁGRAFO: En ningún caso se podrán realizar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso, así como presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

ARTÍCULO 16. COMERCIALIZACIÓN. Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrán comercializar por su canal de producción propia, hasta seis (6) minutos por cada media hora de emisión.

Los anuncios comerciales que se incluyan tendrán la posibilidad de escoger cualquiera de las formas definidas por la Comisión Nacional de Televisión en las normas que regulan la utilización, explotación y operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

El contenido de esa comercialización deberá ser el idóneo exigido conforme a la franja en que se emita y de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto por la Comisión Nacional de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

En ningún caso podrán interrumpir la señal de los canales incidentales y codificados para la transmisión de comerciales distintos de los de origen.

ARTÍCULO 17. INFORMES INSTITUCIONALES. El operador de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrá dentro de la producción propia transmitir informes institucionales, sin que ello implique la presentación de las actuaciones de entidades públicas o comunitaria como obra personal de sus gestores.

ARTÍCULO 18. ARCHIVOS FÍLMICOS. Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas por el canal propio, los cuales podrán ser consultados por la Comisión Nacional de Televisión.

CAPITULO VII.

SEXO Y LA VIOLENCIA.

ARTÍCULO 19. TRATAMIENTO DEL SEXO Y LA VIOLENCIA. En la emisión de comerciales, programas informativos y en la programación en general, se aplicarán las normas que sobre el tratamiento del sexo y la violencia consagra el Acuerdo 017 de 1997 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

CAPITULO VIII.

RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS SEÑALES.

ARTÍCULO 20. RED DE DISTRIBUCIÓN. En ningún caso la distribución de estos canales podrá realizarse utilizando como medio el espectro radioeléctrico, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del literal a) del artículo 8º del presente acuerdo.

ARTÍCULO 21. IDONEIDAD Y CALIDAD DE LOS EQUIPOS. Los equipos de operación utilizados por la comunidad organizada deberán tener la idoneidad y la calidad suficientes para que no se deterioren las señales que transmiten. En todo caso la red de distribución y los equipos de transmisión deberán cumplir con los requerimientos técnicos impuestos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licencia.

ARTÍCULO 22. DE LAS FRECUENCIAS. La(s) frecuencias(s) que utilicen(n) las comunidades organizadas operadoras del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro para la difusión del canal propio deberán ser diferentes a las que utilizan los operadores de televisión abierta que se recepcionen libremente en el área de cubrimiento de aquellas.

ARTÍCULO 23. UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA. Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión, podrán utilizar, de ser técnicamente posible, las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio

El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes e infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.

En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio.

En ningún caso el pago por el uso de que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.

El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura, de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.

ARTÍCULO 24. INICIACIÓN DE LAS OPERACIONES. El operador del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberá instalar su sistema e iniciar operaciones en un período de seis (6) meses, contados a partir del otorgamiento de la respectiva licencia, éste podrá prorrogarse por seis (6) meses más, la cual en ningún caso será automática, por lo cual el operador deberá demostrar las causas que impiden el inicio de la operación dentro del término señalado.

Para todos los efectos, el operador deberá informar por escrito a la Comisión Nacional de Televisión, la fecha de inicio de operaciones lo cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia. La no iniciación de operaciones dentro del término previsto, dará lugar a la cancelación de la licencia.

ARTÍCULO 25. TRANSMISIÓN CERRADA POR CABLE. El sistema de cable para la distribución cerrada debe satisfacer las exigencias técnicas y de idoneidad suficiente para el cumplimiento de la prestación del servicio.

En todo caso la Comisión Nacional de Televisión resolverá las quejas individuales o colectivas de los integrantes de la comunidad organizada, presentadas contra deficiencias técnicas, programación, calidad de la señal, interferencias, atención oportuna en la prestación del servicio, daños cometidos por la instalación del servicio y todas aquellas que tengan que ver con el servicio y ésta en ejercicio de las facultades constitucionales y legales aplicará los correctivos necesarios.

CAPITULO IX.

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS OPERADORES.

ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES.

a) Garantizar la administración, operación y mantenimiento eficiente del servicio, es decir que sea rápido y oportuno, que no dure más de 48 horas de reportada la anomalía conforme a las prescripciones íntegras de este acuerdo que será marco de la licencia;

b) Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes. Esta deberá mantenerse actualizada y a disposición de la Comisión Nacional de Televisión en cualquier momento;

c) Destinar los aportes recibidos exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio;

d) <Literal modificado por el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Pagar a la Comisión Nacional de Televisión el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes del cobro de aportes que haga la comunidad organizada a sus asociados por la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de pauta publicitaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1999.

e) Reinvertir las utilidades que se logren por la comercialización en el fortalecimiento del canal comunitario;

f) Indicar de manera destacada en la documentación que utilicen, lo mismo que en su sede administrativa, que esta actividad no constituye un servicio de televisión por suscripción, y que es sin ánimo de lucro;

g) Mantener a disposición de la Comisión Nacional de Televisión la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos de autor;

h) Dar cumplimiento a lo ordenado en la Constitución, las leyes y los reglamentos;

i) Mantener vigente ante la autoridad competente la persona jurídica constituida para la prestación del servicio;

j) Los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro deberán cumplir las normas internacionales, especialmente los tratados y Acuerdos suscritos por Colombia en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, así como los mandatos constitucionales y disposiciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 27. PROHIBICIONES PARA LOS OPERADORES.

a) Interrumpir las programaciones de los canales, o presentar programación o comerciales diferentes a los de origen, salvo cuando se trate de una transmisión especial ordenada por el Gobierno Nacional;

b) Las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, no podrán difundir sus señales dentro de otras áreas diferentes a aquellas donde residen las respectivas comunidades organizadas, a menos que sean aledañas y no servidas por una comunidad organizada, en cuyo caso deberán obtener de la Comisión Nacional de Televisión autorización para extender a ellas su red;

c) Utilizar la red para servicios diferentes a la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro sin la respectiva autorización oficial;

d) Enmascarar con la calidad de carencia de ánimo de lucro, actividades lucrativas, rendimientos o beneficios económicos a fin de distribuirlos entre particulares, en vez de reinvertirlo en la reposición, ampliación o mejoramiento del servicio;

e) Ninguna comunidad organizada sin ánimo de lucro, existente o que se cree para el efecto, podrá prestar el servicio de televisión comunitaria, sin haber obtenido previamente la concesión para ello mediante el otorgamiento de la licencia respectiva conforme a lo señalado en el presente acuerdo, so pena de ser considerada ilegal, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 182 de 1995;

f) En ningún caso el operador del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro podrá ser titular de más de una licencia en dicho nivel, ni participar en la composición formal de más de una comunidad organizada para operar este servicio;

g) Las redes pertenecientes a las distintas comunidades organizadas no podrán intercomunicarse de ninguna manera, ni en ninguna magnitud. Cada comunidad organizada sin ánimo de lucro será independiente de las demás para autoservirse de la televisión comunitaria.

No obstante lo anterior, las comunidades organizadas podrán asociarse para realizar los contratos o convenios tendientes a reducir los costos de los equipos de producción, posproducción, emisión y señales codificadas de televisión;

h) Utilizar el canal comunitario para transmitir programación de contenido pornográfico.

CAPITULO X.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, es la dependencia competente para conocer y resolver en primera instancia las investigaciones que se adelanten por la presunta violación de la normatividad que rige el servicio de televisión comunitaria, siendo competente en segunda instancia la Junta Directiva de la Entidad.

ARTÍCULO 29. FALTA. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende como falta toda conducta o comportamiento realizado por los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, contrario a la Constitución Política, a la Ley o a los reglamentos, relacionadas con la prestación del servicio público de televisión.

ARTÍCULO 30. CLASIFICACIÓN DE FALTAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las faltas en que incurran los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en cumplimiento de la prestación de este servicio serán entre otras, las siguientes:

1. Denigrar de religión, clase social, raza, cultura, sexo o condición sexual, de personas con defectos físicos, o de partidos o movimientos políticos.

Sanción: Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

2. Incumplir el número mínimo de horas de producción propia exigidos en el presente acuerdo.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

3. Realizar proselitismo político o religioso, o presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

4. Prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en un área diferente a la adjudicada, sin autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

Sanción. Multa de entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o cancelación de la licencia.

5. Ser titular directa o indirectamente de más de una concesión o licencia para la operación del servicio de televisión.

Sanción. Multa entre seiscientos (600) y seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, conforme al artículo 5° literal d) de la Ley 182 de 1995.

6. Interrumpir y/o interferir la recepción de las estaciones colombianas de televisión abierta y que se sintonicen en el área de cubrimiento.

Sanción. multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción.

7. Ceder a terceras personas la titularidad de la concesión otorgada par la licencia.

Sanción. Cancelación de la licencia.

8. Interrumpir la señal de los canales incidentales y codificados.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que imponga la sanción, la suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de ésta.

9. Comercializar los canales incidentales y codificados.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que imponga la sanción, la suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de ésta.

10. Compartir con otra comunidad una misma cabecera, una misma red o interconectarse entre sí.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, la suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de ésta.

11. Distribuir señales codificadas en un número superior al que autoriza este acuerdo, o distribuirlas en condiciones distintas a las previstas en el artículo 7° del presente acuerdo.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

12. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 26, o incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 27 del presente acuerdo.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

13. Radiodifundir su señal.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

14. Exceder el tiempo permitido para la comercialización de la programación de producción propia en los términos establecidos en el artículo 16o. del presente acuerdo.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

15. No conservar los archivos fílmicos en los términos establecidos en el artículo 18o. del presente Acuerdo.

Sanción. Multa entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción, suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses, o la cancelación de la misma.

16. No iniciar operaciones en el término establecido en el artículo 24 del presente acuerdo.

Sanción. cancelación de la licencia.

17. Las demás que contraríen la Constitución Política la ley y el presente acuerdo y las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen, en lo atinente a los fines y principios de la televisión, en especial las que amparan la familia y los menores.

PARÁGRAFO. Cuando el concesionario reincida por tres (3) o más veces en una o varias de las conductas señaladas en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión procederá a la cancelación de la licencia.

CAPITULO XI.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 31. El incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, Acuerdo 017 de 1997 o en el presente acuerdo dará lugar a la imposición de las sanciones señaladas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 32. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 1999.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

Jorge Hernández Restrepo.

ANEXO TECNICO.

RECOMENDACIONES Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS.

En el presente anexo se definen las recomendaciones de carácter técnico para operar el servicio de televisión comunitaria, los cuales contribuyen a garantizar una buena calidad del servicio.

Características principales

1. Estándar Internacional Adoptado.

La aplicación del estándar internacional adoptado para el país, facilita la compatibilidad e integración de equipos y elementos constitutivos de los sistemas de distribución de señales de televisión, además permiten la inclusión de nuevas tecnologías y la obtención de una mejor calidad de las señales. Las características que se presentan están basadas en la norma de la FCC, parte 76 y subparte K. El apartarse de estos estándares internacionales implicará en el futuro mayores costos para la comunidad, que se verá precisada a actualizarlos.

Las comunidades que en la actualidad no tengan la infraestructura técnica con el estándar internacional implementado, presentarán a la comisión un plan donde se muestre la inversión y las etapas que permitirán su actualización o implementación.

2 Características Generales Cabecera de Red:

Desde el punto de vista funcional, la Cabecera de Red es la encargada de recibir diferentes señales de televisión, procesarlas, combinarlas y pasarlas a la etapa de transmisión, sus componentes fundamentales son:

 Sistema de recepción satelital (parabólica o TVRO).

 Sistema de codificación y decodificación.

 Protecciones adecuadas contra descargas eléctricas y un sistema de puesta a Tierra.

2. Aspectos Generales para la distribución de las señales de T.V.

Calidad técnica objetiva.

Las instalaciones y equipamiento técnico tendrán la capacidad de entregar a la cabecera de la red los siguientes tipos de señales:

 Señales análogas. Una señal de video compuesto, estándar internacional NTSC-M, de acuerdo con la canalización de la FCC (ver tabla adjunta).

 Señales digitales comprimidas. Estándar MPEG II.

 Señales digitales no comprimidas. Estándar 4:2:2.

Calidad Técnica Subjetiva

Las estaciones comunitarias buscarán que la calidad técnica subjetiva de los programas a emitir sean igual o superior al grado 4 (buena) en la escala de la calidad de la recomendación UIT-R (Unión Internacional de Telecomunicaciones).

La degradación producida por cualquier tipo de distorsión no podrá ser superior al grado 2 (molestas) de la escala de degradación UIT-R (Unión Internacional de Telecomunicaciones).

Sistema de suministro de energía (cabecera de red), la energía del sistema de la red se suministrará a intervalos de larga distancia a través de su propio sistema.

Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el sistema de distribución de señales contará con un sistema auxiliar de reserva de energía.

Igualmente y para protección de los equipos receptores de los usuarios, las redes y los sistemas de distribución a utilizar por parte de los operadores de canales comunitarios deberán estar aterrizados a un potencial a tierra, con la finalidad de reducir la posibilidad de daños causados por descargas atmosféricas o sobretensiones.

En las redes se incluirán los siguientes elementos constitutivos:

Punto de conexión de cabecera. Esto es, el punto al que el operador conecta el equipamiento destinado a monitorear la señal de televisión que debe ser entregada a los usuarios.

Red de acceso. Es la red que interconecta la cabecera con los usuarios y comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta el punto de terminación de red. En una red de acceso puede distinguirse a su vez una red troncal y una red de distribución final.

Red troncal. Es la parte de la red de acceso que comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta los puntos de distribución final.

Cuando se disponga de un a red en fibra óptica, se utilizarán las ventanas 1310 nm y 1550 nm, monomodo, con transmisores ópticos.

Punto de distribución final Punto situado en el edificio o casa del usuario o en las proximidades del mismo, a partir del cual la señal distribuida a través de la red troncal Puede ser entregada a cada usuario en forma independiente.

Red de distribución final. Es la parte de la red de acceso que comprende desde los puntos de distribución final hasta los puntos de terminación de red o usuario.

La distribución de señales utilizará las frecuencias comprendidas entre 50-884 Mhz de acuerdo al número de canales a las posibilidades tecnológicas.

El diseño de la red, es decir, el cálculo de los balances de potencia, las distancias a las que hay que intercalar elementos activos, el tendido de cables, los elementos pasivos incluidos los medios de conducción deberán hacer posible el funcionamiento de la red.

Así mismo los elementos activos, amplificadores y regeneradores, utilizados en la red deberán cubrir como mínimo la banda a utilizar.

3. Algunas características técnicas de la norma FCC parte 76 subparte K:

Características de video

Parámetros técnicos:

 Ganancia diferencial. No debe exceder 20%

 Fase diferencial. No debe exceder 10º

Para evitar la interferencia de las señales o servicios de comunicación abiertos y la fuga de señal solicitada en cualquier punto del sistema se tendrán en cuenta los siguientes valores:

 Menor o igual a 54 Mhz:15 microvolt/metro a 30 metros de distancia

 Desde 54 hasta 216 Mhz: 20 microvolt/metro a 3 metros de distancia

 Mayor a 216 Mhz: 15 microvolt/metro a 30 metros de distancia.

Los niveles de distorsión en redes de llegada al sistema del usuario son:

Distorsión Rendimiento

CTB (Batido triple compuesto) menor que - 51 dB

3M (Modulación cruzada) menor que - 51 dB

CSO (pistorsión de 2º orden) menor que- - 51 d B

La siguiente tabla muestra a manera de información algunos tipos de cable coaxial sólido con mensajero típicamente utilizados.

412 500 625 750 875 1.000

 La impedancia del cable debe ser 75 ohmios y el ancho de banda desde 5 Mhz hasta 1 Ghz de acuerdo al número de canales.

 El nivel de portadora a ruido (C/N) en la terminal del usuario no debe ser menor que 43 dB.

 La separación de la portadora de audio con relación a la de video debe ser 4.5 Mhz ± 5khz.

 El nivel mínimo portadora de video O dBmv, en el punto del usuario.

 La relación mínimo /máximo ancho de banda de acuerdo al nivel de portadora de video de acuerdo con la siguiente tabla:

Nivel Ancho de Banda

10 dB Canales hasta 300 Mhz

11 dB Canales hasta 400 Mhz

12 dB Canales hasta 500 Mhz

13 dB Canales hasta 600 Mhz

Por cada 100 Mhz incrementa 1 dB.

 Las variaciones de amplitud de un canal de CATV son: ± 2 dB de 0.75 Mhz a 5/Mhz

 La relación señal de video a batido coherente no menor a 51 db para coherente y 47 db para coherente (HRC/IRC) CATV.

 Aislamiento del terminal no menor a 18 dB y suficiente para prevenir reflexión.

 Ruido HUM no debe superar el 3% del nivel de la señal de video.

 Retardo crominancia y luminancia dentro de 170 ns.

4. Manejo de interferencias.

Los sistemas de distribución de señales comunitarias no generarán o causarán interferencias en el espectro electromagnético o a servicios de telecomunicaciones.

Las señales difundidas, autorizadas en forma transitoria por la Comisión, en las bandas de UHF, deberán cumplir con las características técnicas definidas en los Planes de Utilización de Frecuencias y utilizarán las frecuencias que la Comisión determine de acuerdo a la disponibilidad de las mismas.

5. Información Anexa a la solicitud.

6. Copia de los catálogos o descripción de los equipos o componentes que se tienen instalados y/o los previstos a instalar. Así mismo, se incluirá un plano o diseño de la red con identificación de equipos a utilizar.

La Comisión podrá realizar una visita técnica a las instalaciones, para la verificación de los parámetros-técnicos.

Tabla de canales de televisión por cable-CATV-FCC

Subbanda

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

T-7 5.75 11.75 7 11.5

T-8 11.5 17.75 13 17.5

T-9 17.75 23.75 19 23.5

T-10 23.75 29.75 25 29.5

T-11 29.75 35.75 31 35.5

T-12 35.75 41.75 37 41.5

T-13 41.75 43.75 43 47.5

5- 40 Mhz Se utilizan para las señales de retorno

Banda baja

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

2 54 60 55.25 59.75

3 60 66 61.25 65.75

4 66 72 67.25 71.75

5 76 82 77.25 81.75

6 82 88 83.25 87.75

56IRC 84 90 85.25 89.75

FM

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

57 IA-5 90 96 91.25 95.75

58 IA-4 96 102 97.25 101.75

59 IA-3 102 108 103.25 107.75

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

98 IA-2 108 114 109.275 113.775

99 IA-1 114 120 115.275 119.775

Banda Media

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

14 A 120 126 121.2625 125.7625

15 B 126 132 127.2625 131.7625

16 C 132 138 133.2625 137.7625

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

17 D 138 144 139.25 143.75

18 E 144 150 145.25 149.75

19 F 150 156 151.25 155.75

20 G 156 162 157.25 161.75

21 H 162 168 163.25 167-75

22 I 168 174 169.25 173-75

Banda alta

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

7 174 180 175.25 179.75

8 180 186 181.25 185.75

9 186 192 187.25 191.75

10 192 198 193.25 197.75

11 198 204 199.25 203.75

12 204 210 205.25 209.75

13 210 216 211.25 215.75

Superbanda

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

24 K 222 228 223.25 227.75

25 L 228 234 229.2625 233.7625

26 M 234 240 235.2625 239.7625

27 N 240 246 241.2625 245.7625

28 O 246 252 247.2625 251.7625

29 P 252 258 253.2625 257.7625

30 Q 258 264 259.2625 263.7625

31 R 264 270 265.2625 269.7625

32 S 270 276 271.2625 275.7625

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

33 T 276 282 277.2625 281.7625

34 U 282 288 283.2625 287.7625

35 V 288 294 289.2625 293.7625

36 W 294 300 295.2625 299.7625

Hiper-banda

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

37 AA 300 306 301.2625 305.7625

38 BB 306 312 307.2625 311.7625

39 CC 312 318 313.2625 317.7625

40 DD 318 324 319.2625 323.7625

41 EE 324 330 325.2625 329.7625

42 FF 330 336 331.275 335.775

43 GG 336 342 337.2625 341.7625

44 HH 342 348 343.2625 347.7625

45 II 348 354 349.2625 353.7625

46 JJ 354 360 355.2625 359.7625

47 KK 360 366 361.2625 365.7625

48 LL 366 372 367.2625 371.7625

49 MM 372 378 373.2625 377.7625

50 NN 378 384 379.2625 383.7625

51 00 384 390 385.2625 389.7625

52 PP 390 396 391.2625 395.7625

53 QQ 396 402 397.2625 401.7625

54 RR 402 408 403.25 407.75

55 SS 408 414 409.25 413.75

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

56 TT 414 420 415.25 419.75

57 UU 420 426 421.25 425.75

58 V V 426 432 427.75 431.25

59 WW 432 438 433.25 437.75

60 XX 438 444 439.25 443.75

61 YY 444 450 445.25 449.75

62 ZZ 450 456 451.25 455.75

Banda UHF

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

14 470 476 471.25 475.75

15 476 482 477.25 481.75

16 482 488 483.25 487.75

17 488 494 489.25 493.75

18 494 500 495.25 499.75

19 500 506 501.25 505.75

20 506 512 507.25 511.75

21 512 518 513.25 517.75

22 518 524 519.25 523.75

23 524 530 525.25 529.75

24 530 536 531.25 535.75

25 536 542 537.25 541.75

26 542 548 543.25 547.75

27 548 554 549.25 553.75

28 554 560 555.25 559.75

29 560 566 561.25 565.75

30 566 572 567.25 571.75

Canal Ancho de banda Portadora video portadora audio

31 572 578 573.25 577.75

32 578 584 579.25 583.75

33 584 590 585.25 589.75

34 590 596 591.25 595.75

35 596 602 597.25 601.75

36 602 608 603.25 607.75

37 608 614 609.25 613.75

38 614 620 615.25 619.75

39 620 626 621.25 625.75

40 626 632 627.25 631.75

41 632 638 633.25 637.75

42 638 644 639.25 643.75

43 644 650 645.25 649.75

44 650 656 651.25 655.75

45 656 662 657.25 661.75

46 662 668 663.25 667.75

47 668 674 669.25 673.75

48 674 680 675.25 679.75

49 680 686 681.25 685.75

50 686 692 687.25 691.75

51 692 698 693.25 697.75

52 698 704 699.25 703.75

53 704 710 705.25 709.75

54 710 716 711.25 715.75

55 716 722 717.25 721.75

56 722 728 723.25 727.75

57 728 734 729.25 733.75

58 734 740 735.25 739.75

59 740 746 741.25 745.75

60 746 752 747.25 751.75

61 752 758 753.25 757.75

62 758 764 759.25 763.75

63 764 770 765.25 769.75

64 770 776 771.25 775.75

65 776 782 777.25 781.75

66 782 788 783.25 787.75

67 788 794 789.25 793.75

68 794 800 795.25 799.75

69 800 806 801.25 805.75

70 806 812 807.25 811.75

71 812 818 813.25 817.75

72 818 824 819.25 823.75

73 824 830 825.25 829.75

74 830 836 831.25 835.75

75 836 842 837.25 841.75

76 842 848 843.25 847.75

77 848 854 849.25 853.75

78 854 860 855.25 859.75

79 860 866 861.25 865.75

80 866 872 867.25 871.75

81 872 878 873.25 877.75

82 878 884 879.25 883.75

83 884 890 885.25 889.75

Comisión Nacional de Televisión

Instructivo para el formulario técnico

Servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro

 Se debe indicar en el formulario el nombre del solicitante.

 Ratificar el cumplimiento completo de las Normas Técnicas y Regulaciones del numeral cuatro (4) del Anexo Técnico.

CABECERA

Programación

 Canal: Es el número del canal en el cual el usuario sintonizará los canales comerciales en el receptor de televisión.

 País: Relacionar en esta columna el nombre del país de origen de la señal, que se transmitirá por el canal enumerado en la columna anterior. Por ejemplo: Estados Unidos, Colombia, México, España... etc.

 Satélite: Es el nombre del satélite del cual se sintoniza el correspondiente canal programado y antes relacionado en la columna de canal. Por ejemplo: Intelsat, Panamsat, Galaxi..., etc.

 Programación Proyectada: Relacionar en esta columna el nombre de cada uno de los nombres comerciales de los canales proyectados para su programación, p.e. Señal Colombia, HBO, Canal A, Telecaribe... etc.

 Derechos de Autor: Se debe indicar en esta columna si se posee contrato vigente para transmitir el canal programado en caso de ser éste encriptado. De igual forma si se tienen recibos de pago por los derechos de autor correspondientes y se debe indicar el tiempo de vigencia del contrato.

ANTENAS

 Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada una de las antenas del Sistema.

 Referencia: Relacionar en esta columna la referencia correspondiente a la marca de cada una de las antenas de la columna anterior.

 Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que correspondientes a las antenas indicadas en las columnas anteriores. (Cuando las antenas no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).

 Diámetro C: Relacionar el diámetro del plato, de cada una de las antenas relacionadas anteriormente.

 Banda C: Relacionar en esta columna si la antena referenciada corresponde a esta banda de frecuencia.

 Banda K: Relacionar en esta columna si la antena referenciada corresponde a esta banda de frecuencia.

 Canales recibidos: Relacionar en esta columna el número de canales recibidos a través de cada antena.

El proponente anexará en la propuesta una descripción completa, incluyendo las características técnicas de las antenas.

RECEPTORES

 Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los receptores del sistema.

 Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los receptores de la columna anterior.

 Serie: Relacionar el número de serie que corresponda a los receptores indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).

El proponente anexará en la propuesta una descripción completa, incluyendo las características técnicas de los receptores.

MODULADORES

 Marca: Relacionar en esta columna la marca de zada uno de los moduladores del sistema.

 Model: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los moduladores de la columna anterior.

 Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que correspondientes a los moduladores indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).

El proponente anexará en la propuesta una descripción completa, incluyendo las características técnicas de los receptores.

AMPLIFICADORes

 Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los amplificadores del sistema.

 Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los amplificadores de la columna anterior.

 Serie: Relacionar el número de serie que correspondientes a los amplificadores indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).

Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.

PROCESADORES DE VIDEO

 Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los procesadores de video del sistema.

 Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los procesadores de video de la columna anterior.

 Serie: Relacionar el número de serie que correspondientes a los procesadores de video indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).

Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.

OTROS EQUIPOS

 Función: Relacionar en esta columna el tipo de equipo correspondiente, a cualquiera de los enunciados en el formulario técnico o cualquier equipo adicional que considere de importante relación.

 Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los equipos adicionales del sistema.

 Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los equipos adicionales de la columna anterior.

 Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que correspondientes a los equipos adicionales indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).

Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.

SISTEMA DE GESTION (OPCIONAL)

 Relacionar si posee, cada uno de los sistemas de gestión, monitoreo, administración y/o control para la cabecera y/o usuarios, y red. De igual forma describir en forma clara, concreta y detallada, cada una de las características de los sistemas y sus funciones. Anexar los catálogos correspondientes a los sistemas relacionados, descritos y/o implementados.

RED TRONCAL

 Relacionar y describir las características de la red troncal.

 Se debe anexar el plano de la Red Troncal, sobre el plano de la ciudad. Este plano debe ser del tipo monofilar, indicando la ubicación del último usuario o usuarios más lejano.

Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.

INSTRUMENTACION PARA MANTENIMIENTO

 Relacionar la cantidad de cada uno de los instrumentos relacionados en este cuadro. Relacionar la marca, modelo y número de serie de cada uno de los instrumentos.

Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.

SISTEMA ELECTRICO

 Describir cada uno de los subsistemas que se relacionan en este ítem.

CRITERIO DE MANTEMINIENTO

 Describir cada uno de los subsistemas que se relacionan en este ítem y presentar el diagrama de flujo correspondiente.

EQUIPOS DE PRODUCCION PROPIA

Para los equipos de producción, de emisión y post-producción:

 Función: Relacionar en esta columna el tipo de equipo correspondiente, a cualquiera de los enunciados en el formulado técnico o cualquier equipo adicional que considere de importante relación.

 Cantidad: Relacionar la cantidad de cada uno de los equipos relacionados en la columna anterior.

 Marca: Relacionar en esta columna la marca de cada uno de los equipos adicionales del sistema.

 Modelo: Relacionar en esta columna el modelo correspondiente a la marca de cada uno de los equipos adicionales de la columna anterior.

 Serie: Relacionar en esta columna el número de serie que correspondientes a los equipos adicionales indicados en las columnas anteriores. (Cuando los equipos no se han adquirido, o no se tienen porque están en proceso de adquisición, no se debe llenar este dato).

Anexar en la propuesta los catálogos correspondientes.

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