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ACUERDO 2 DE 2002

(febrero 7)

Diario Oficial No. 44.709, de 14 de febrero de 2002

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo 6 de 1999 derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006>

por el cual se modifica el artículo 28 del Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999,

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el literal e) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la ley 335 de 1.996 modificó el artículo 22 de la Ley 182 de 1.995, incluyendo en la clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento territorial de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

Que en virtud de lo anterior, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999, por medio del cual se reglamentó la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

Que el artículo 28 del precitado Acuerdo, establecía: “COMPETENCIA. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, es el organismo competente para resolver en única instancia las investigaciones que se adelanten contra los infractores del presente acuerdo.”

Que la mencionada disposición fue demandada ante el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la misma.

Que dicha Corporación mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 1999, decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión: “en única instancia”, contenida en la norma acusada.

Que para efecto de dar cumplimiento a la citada providencia, la Junta Directiva mediante Acuerdo 002 de 3 de abril de 2001 modificó transitoriamente el artículo 28 del Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999, otorgándole la competencia a la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión para conocer y resolver en primera instancia de las investigaciones que se adelanten contra los infractores del citado acuerdo, y previendo que en segunda instancia conocería la Junta Directiva de la Entidad.

Que el citado acuerdo regía desde la fecha de su publicación y hasta tanto se encontrara en firme el fallo del Consejo de Estado que resolviera la acción de nulidad impetrada contra del artículo 28 del Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999.

Que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2001, declaró “la nulidad de la expresión “única instancia”, contenida en el artículo 28 del Acuerdo 006 del 5 de octubre de 1.999, “por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

Que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de octubre del año 2001.

Que teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, se hace necesario modificar el artículo 28 del Acuerdo 006 de 1999, de manera que este contemple el principio de la doble instancia en las investigaciones administrativas que adelante la Entidad en contra de las comunidades organizadas con licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

En virtud de lo anterior, la Junta Directiva en sesión del día 15 de enero de 2002, según consta en el Acta 873.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. El artículo 28 del Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999, quedará así:

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA. La Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, es la dependencia competente para conocer y resolver en primera instancia las investigaciones que se adelanten por la presunta violación de la normatividad que rige el servicio de televisión comunitaria, siendo competente en segunda instancia la Junta Directiva de la Entidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

7 de febrero de 2002.

El Director,

SERGIO QUIROZ PLAZAS

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