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ACUERDO 6 DE 1996

(noviembre 15)

Diario Oficial No. 42.929 de 29 de noviembre de 1996

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006>

por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 25 de la ley 182 de 1995 establece en forma general las condiciones para la recepción y distribución de señales incidentales, por parte de personas naturales o jurídicas, determinando la obligación de inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión.

En razón a lo anterior, y para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la mencionada ley, se hace necesario reglamentar y establecer los requisitos pertinentes para llevar a cabo dicha inscripción y autorización, y la prestación del servicio en general, para lo cual la Junta Directiva, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13 del ordenamiento en mención, en sesión del 15 de noviembre de 1996,  

ACUERDA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. SEÑALES INCIDENTALES. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Son aquellas que provienen de otro país en donde son emitidas para el público en general y que se reciben en territorio colombiano, libre y gratuitamente vía satélite, sin que sea necesario el uso de equipos descodificadores <sic>.

ARTÍCULO 2o. RECEPTOR DE SEÑALES INCIDENTALES PARA USO PRIVADO. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Es la persona natural o jurídica que capta señales de este tipo, y que haciendo uso de su propio sistema las destina al disfrute exclusivamente privado. Esta modalidad no requiere inscripción ni autorización ante la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 3o. DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES INCIDENTALES. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Es el acto de llevar una señal incidental a más de una unidad residencial.

ARTÍCULO 4o. RECEPTOR Y DISTRIBUIDOR. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Es la comunidad organizada que haciendo uso de su propia red, o redes de terceros o de redes de telecomunicaciones del Estado, aptas para tal fin y previa autorización de éste, destina estas señales a fines sociales y comunitarios. En todo caso, el o los equipo (s) necesario (s) para la recepción de las señales incidentales deberá (n) ser de propiedad exclusiva de la comunidad organizada.

ARTÍCULO 5o. RED DE DISTRIBUCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las citadas señales a sus beneficiarios. El diseño de ésta deberá ser avalada por un ingeniero electrónico con matrícula profesional y cumplir con los requisitos exigidos en el presente acuerdo. En ningún caso la distribución de señales incidentales se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.

La comunidad organizada autorizada deberá garantizar la recepción, sin interferencia, de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada.

ARTÍCULO 6o. TRANSMISIÓN DE MENSAJES CÍVICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Las comunidades organizadas podrán transmitir mensajes cívicos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Emplear generador de caracteres u otro sistema generador de texto.

b) Aparecer en pantalla por superimposición y sin interrumpir la programación.

c) No cobrar suma alguna por transmitir estos mensajes.

d) No transmitir más de dos (2) mensajes cívicos por cada media hora.

e) No ocupar un área superior al quince por ciento (15%) de la pantalla.

f) No contener logotipos, ni menciones a empresas o personas distintas a la propia comunidad organizada y a las instituciones oficiales que la realicen.

g) No realizar proselitismo político a través de estos mensajes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Son mensajes cívicos aquellos que divulgan campañas sociales, culturales y cívicas para beneficio de la comunidad y que carecen de ánimo comercial y de lucro. Estos mensajes no presentarán acciones como obra personal de sus gestores.

ARTÍCULO 7o. USO DE SUBTITULACION CERRADA. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Las comunidades organizadas podrán hacer uso del sistema de subtitulación cerrada (closed caption) o cualquier adelanto tecnológico que vaya en beneficio de las personas con limitaciones auditivas.

ARTÍCULO 8o. GRATUIDAD DEL SERVICIO. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> La recepción y distribución de este tipo de señales es libre, siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Nadie podrá lucrarse por la prestación de este servicio.

ARTÍCULO 9o. FIN SOCIAL Y COMUNITARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Para los efectos del presente acuerdo se entiende como fin social y comunitario, la prestación del mencionado servicio por parte de la comunidad organizada para su satisfacción y beneficio.

ARTÍCULO 10. UNIDAD RESIDENCIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Para los efectos del presente acuerdo, se entiende por unidad residencial todo inmueble identificado con cédula catastral y matrícula inmobiliaria.

ARTÍCULO 11. COMUNIDAD ORGANIZADA. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Para todos los efectos del presente acuerdo, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, para recibir y distribuir señales incidentales.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos del presente acuerdo las Juntas de Acción comunal se asimilarán a comunidades organizadas. No obstante deberán llevar una contabilidad independiente en la cual se determine todo lo relacionado con la distribución de señales incidentales.

TÍTULO II.

DE LA INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 12. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual tienen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo.

Las comunidades organizadas que aspiren a distribuir señales incidentales deberán inscribirse para obtener la autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Para la inscripción mencionada en el artículo anterior se deberá diligenciar el formulario determinado para tal fin, así como acreditar y adjuntar a su solicitud, la siguiente información:

A) Solicitud del representante legal de la comunidad organizada y copia del acta en la cual la asamblea de la comunidad o, quien haga sus veces, lo autoriza para hacer dicha solicitud, si fuere necesaria.

b) Documento que acredite la calidad de comunidad organizada.

c) Número de copropietarios del sistema.

d) Área para la cual se solicita la autorización.

e)  Ubicación del sistema de cabecera de red.

f) Aporte que pagará cada usuario de la comunidad para cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento del servicio.

g) Balance General actualizado de la comunidad organizada.

h) Certificado expedido por un ingeniero electrónico debidamente matriculado, que avale el sistema de televisión de acuerdo con las características técnicas establecidas en el presente acuerdo.

i) Dirección de la sede administrativa del sistema.

ARTÍCULO 14. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> La inscripción ante la Comisión Nacional de Televisión no constituye autorización.

TÍTULO III.

DE LA AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES INCIDENTALES. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Para efectos de obtener la autorización para la distribución de señales incidentales, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) La Comisión Nacional de Televisión estudiará la inscripción y evaluará los requisitos en un plazo de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

b) Vencido dicho término, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante resolución motivada, otorgará o negara la autorización.

c) <Literal modificado por el artículo 1 del Acuerdo 22 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa de inscripción no fueren suficientes para decidir, se requerirá por una sola vez, con toda precisión para que aporte los documentos que hagan falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para decidir, los cuales comenzarán nuevamente a correr, una vez se aporten los documentos requeridos. La Comisión Nacional de Televisión concederá al solicitante un plazo hasta de sesenta (60) días, para subsanar las deficiencias.

d) Una vez el solicitante presente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión decidirá de manera definitiva.

e) <Literal modificado por el artículo 2 del Acuerdo 22 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Si transcurrido el término de sesenta (60) días el interesado no aportare los documentos, se archivará la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo.

ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN DE DISTRIBUCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Es el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión, previo el cumplimiento de los requisitos autoriza a la Comunidad Organizada para distribuir señales incidentales.

ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA NO AUTORIZACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Las comunidades organizadas que no sean autorizadas y continúen distribuyendo señales incidentales se considerarán infractoras y prestatarias de un servicio clandestino y como tal estarán sujetas a las sanciones dispuestas en la ley.

TÍTULO IV.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 18. APORTES. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Las Comunidades Organizadas establecerán en sus estatutos la forma en que se fijarán los aportes ordinarios y extraordinarios que sean necesarios exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición, ampliación y mejoramiento del servicio, para lo cual deberán llevar los correspondientes libros de contabilidad. Para la prestación de este servicio, las comunidades podrán contratar con terceros su operación, mantenimiento, reposición, ampliación y mejoramiento.

ARTÍCULO 19. CLASES DE APORTES. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Se podrán cobrar los siguientes aportes:

a) Aporte de instalación:

Es la cuota parte que los miembros de una comunidad deberán pagar, por una sola vez, para cubrir los costos en que se incurra por la instalación del sistema.

b) Aportes ordinarios:

Es la cuota parte que cada usuario deberá pagar, con la frecuencia que establezca la comunidad organizada, con el fin de cubrir exclusivamente los costos de administración, operación y mantenimiento del servicio, para garantizarle a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del mismo.

c) Aportes extraordinarios:

Es la cuota parte que los miembros de la comunidad organizada deberán cancelar ocasionalmente con el fin de cubrir los costos de reposición, ampliación o mejoramiento del servicio, para garantizar a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del mismo.

ARTÍCULO 20. CONDICIONES TÉCNICAS. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 22 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades organizadas que sean autorizadas para prestar el servicio de distribución de señales incidentales deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en los anexos del presente acuerdo.

PARAGRAFO PRIMERO. Para el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en el anexo 1 del acuerdo 006 de 1996 las comunidades organizadas tendrán un plazo de un (1) año contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de autorización.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el cumplimiento de las exigencias técnicas establecidas en el anexo 2 del acuerdo 006 de 1996 las comunidades organizadas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de autorización.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DE LOS AUTORIZADOS. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades organizadas autorizadas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para distribuir señales incidentales, están obligadas a:

a) Cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de televisión;

b) Garantizar la administración, operación y mantenimiento eficiente del servicio;

c) Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes.

Esta deberá mantenerse actualizada y a disposición de la Comisión Nacional de Televisión en cualquier momento;

d) Destinar los aportes recibidos exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio;

e) Informar a la Comisión Nacional de Televisión las modificaciones que se presenten en relación con los datos solicitados en el presente acuerdo y el formulario de inscripción, dentro de los diez (10) días siguientes a la modificación;

f) Indicar de manera destacada en la documentación que utilicen, lo mismo que en su sede administrativa que esta actividad es sin ánimo de lucro y no constituye un servicio de televisión por suscripción;

g) Distribuir a sus asociados las señales de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, en la misma frecuencia en que son radiodifundidas en el área;

h) Llevar una contabilidad independiente, si se trata de Juntas de Acción Comunal autorizadas para prestar el servicio, en la cual se determine todo lo relacionado con la distribución de señales incidentales;

i) Informar a la Comisión aumentos en el número de copropietarios superiores al diez por ciento (10%) de los inicialmente registrados;

j) Atender oportunamente las quejas de los copropietarios por irregularidades en la prestación del servicio o cobros no justificados;

k) Ceñirse a las condiciones técnicas establecidas en los anexos del presente acuerdo;

l) Enviar a la Comisión Nacional de Televisión, Oficina de Canales y Calidad del Servicio, dentro de los primeros cuatro meses de cada año:

- Balance general al cierre del ejercicio contable del año inmediatamente anterior, debidamente certificado por el representante legal y contador público matriculado.

- Valor de los aportes de instalación, ordinarios y extraordinarios establecidos para la respectiva vigencia, con copia del acta de la asamblea en la cual conste su aprobación.

- Número de asociados al cierre del año inmediatamente anterior.

- Listado de canales nacionales, regionales, locales e internacionales distribuidos en el respectivo período, señalando la frecuencia utilizada (número de canal);

m) Comunicar con la debida antelación a la Comisión, Oficina de Canales y Calidad del Servicio, el lugar, fecha y hora de la realización de las asambleas generales estatutarias;

n) Ser la única propietaria de los equipos utilizados para la recepción de las señales incidentales.

PARÁGRAFO. Para la ampliación del área de cubrimiento inicialmente aprobada se requiere autorización expresa de la Junta Directiva de la CNTV, previa solicitud de la comunidad interesada mediante el diligenciamiento del formato qu e para el efecto establezca la Oficina de Canales y Calidad del Servicio.

ARTÍCULO 22. PROHIBICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 3 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades organizadas autorizadas para distribuir señales incidentales, no podrán realizar las siguientes actividades:

a) Interrumpir el licenciatario la señal de origen con programación o publicidad;

b) Transmitir por generador de caracteres mensajes cívicos en condiciones diferentes de las establecidas en el artículo 6o del presente acuerdo o hacer proselitismo político o religioso a través de estos mensajes;

c) Exigir a los copropietarios por la instalación del sistema una suma superior a la que resulte de dividir el valor de la inversión entre el número total de asociados;

d) Exigir a los copropietarios aportes no autorizados o con una finalidad diferente o que excedan el valor necesario para cubrir los costos definidos para cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo;

e) Exigir cuotaspartes diferenciales entre los miembros de la comunidad por la prestación del servicio;

f) Ser titular de más de una licencia para prestar el servicio de televisión en el nivel territorial que le ha sido asignado;

g) Recibir o distribuir señales codificadas;

h) Comercializar el servicio, entendiendo por esto la venta o arrendamiento de la señal;

i) Radiodifundir las señales que distribuye;

j) Utilizar la red de distribución para servicios de televisión diferentes de los autorizados;

k) Prestar el servicio autorizado por la Comisión utilizando cabeceras de terceros;

l) Interconectar su red con la de otros operadores del servicio de televisión en cualquier modalidad;

m) Superar el ámbito geográfico de cubrimiento autorizado, sin previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión;

n) Suspender injustificadamente el servicio por más de un (1) año o paralizar su prestación, sin haber renunciado a la licencia;

o) Interconectar sus redes o compartir cabecera con las de otros operadores o prestatarios del servicio de televisión;

p) No sujetarse en su formación y funcionamiento a lo previsto en las leyes y en el presente acuerdo.

TÍTULO V.

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 23. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 8 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión es la dependencia competente para conocer y resolver en primera instancia las investigaciones que se adelanten en contra de las comunidades organizadas que estén autorizadas para distribuir señales incidentales cuando incurran en las conductas violatorias consagradas en el Acuerdo 006 de 1996, o en las normas que lo deroguen, modifiquen, aclaren o adicionen, siendo competente en segunda instancia la Junta Directiva de la Entidad.

ARTÍCULO 24. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Para efectos de dar inicio al procedimiento administrativo se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a. RESPETO AL DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

b. CELERIDAD. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión darle el impulso oficioso a los procedimientos, suprimiendo los trámites innecesarios.

c. FAVORABILIDAD. En materia de régimen sancionatorio, la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

d. IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

e. FINALIDAD DE LA SANCIÓN. El régimen sancionatorio tiene como finalidad prevenir y garantizar la buena marcha del servicio de recepción y distribución de señales incidentales.

f. ECONOMÍA. Las normas de procedimiento que se utilicen serán para agilizar las decisiones y garantizar que los trámites se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos.

g. EFICACIA. Se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.

h. CONTRADICCIÓN. En virtud de este principio, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión por los medios legales.

i. PUBLICIDAD. La Comisión Nacional de Televisión dará a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley y el Código Contencioso Administrativo.

j. OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación.

ARTÍCULO 25. FALTA. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Para los efectos del presente acuerdo, se entiende como falta toda conducta o comportamiento de las Comunidades Organizadas contrario a la Constitución, la ley y a lo dispuesto en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 26. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el nivel de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta y la reincidencia.

CAPÍTULO I.

DE LAS FALTAS Y SANCIONES DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS.

ARTÍCULO 27. FALTAS Y SANCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 4 del Acuerdo 3 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades organizadas que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en los artículos 18 a 22 del presente acuerdo se harán acreedoras a las siguientes sanciones:

1. Multas

1.1 Desde cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a las comunidades organizadas que incumplan las obligaciones contempladas en el artículo 21 del presente acuerdo.

1.2 Desde diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se cometió la falta, sin exceder el máximo legal, a las comunidades organizadas que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo 22 del presente acuerdo, con excepción de la contemplada en el literal n).

2. Suspensión del servicio

Desde uno (1) hasta seis (6) meses a las comunidades organizadas que por tercera vez incurran en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 22 del presente acuerdo, con excepción de la contemplada en el literal n).

3. Cancelación de la licencia

Se impondrá a las comunidades organizadas que habiendo sido sancionadas con suspensión del servicio incurran en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 22 del presente acuerdo, con excepción de lo previsto en el literal n).

La cancelación de la licencia también procederá:

a) Cuando habiendo sido sancionada la comunidad organizada con suspensión del servicio, por decisión ejecutoriada, se compruebe que no se ha dado cumplimiento a la sanción;

b) Cuando se incurra en la prohibición contemplada en el literal n) del artículo 22 del presente acuerdo.

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del decomiso de los bienes y equipos cuya utilización desnaturaliza la prestación del servicio de distribución de señales incidentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 27-BIS. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006>  <Artículo adicionado por el artículo 5 del Acuerdo 3 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para la graduación y aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El grado de perturbación del servicio.

2. La trascendencia social de la falta.

3. Los motivos determinantes del comportamiento.

4. La reincidencia en la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el presente acuerdo.

5. La confesión de la falta antes de proferirse la decisión en primera instancia.

6. El resarcimiento del daño o la compensación, por iniciativa propia, del perjuicio causado.

PARÁGRAFO. Concurrencia de faltas. La sanción por imponer a la comunidad organizada que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de este acuerdo, o varias veces la misma disposición, se graduará así:

a) Si las sanciones por imponer son de multa, se aplicará la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

b) Si las sanciones por imponer son de suspensión, se impondrá la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

c) Si las sanciones por imponer son de multa y suspensión, se impondrán ambas;

d) Si de las sanciones de suspensión por imponer una da lugar al máximo del término previsto en la ley, se impondrá la cancelación de la licencia;

e) Si las sanciones por imponer son de multa, suspensión y la cancelación de la licencia, se impondrá esta última.

CAPÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 29. QUEJA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 30. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 31. DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 32. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 33. FORMULACION DE CARGOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 34. DESCARGOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 35. TÉRMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 36. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 37. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 38. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 39. REMISIÓN A OTRAS NORMAS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2004>

ARTÍCULO 40. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de noviembre de 1996.  

La Directora,

MÓNICA DE GREIFF

FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA LA

DISTRIBUCION DE SEÑALES INCIDENTALES

Señores

JUNTA DIRECTIVA

Comisión Nacional de Televisión

Santafé de Bogotá

Respetados señores:

Yo, __________________________________________________ mayor de edad, domiciliado en la ciudad de__________________________________, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de representante legal o en representación de la comunidad organizada con personería jurídica N° _________________________, expedida por ___________________________ _________________________ me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la inscripción y posterior autorización para la recepción y distribución de señales incidentales, para lo cual aporto la siguiente información:

NOTA: FAVOR DILIGENCIAR EL SIGUIENTE FORMULARIO A MAQUINA, SIN TACHONES NI ENMENDADURAS

DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS

DEL SISTEMA

1. Nombre de la comunidad organizada.________________________________ ______________________

2. Ubicación de la cabecera del sistema

Dirección_____________________________2.1_________________________

Teléfono_______________________________2.2________________________

Municipio______________________________2.3________________________

Barrio _________________________________2.4________________________

3. Ubicación de la sede administrativa del Sistema.

3.1 Dirección______________________________________________________

3.2 Teléfono______________________________________________________

3.3 Municipio______________________________________________________

3.4 Barrio_________________________________________________________

4. Área donde se presta o prestará el servicio

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

5.- Número de copropietarios de la señal-

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ANEXAR

- Certificado de existencia y representación legal de la comunidad organizada.

- Balance General de la Comunidad Organizada.

- Certificado expedido por un Ingeniero Electrónico debidamente matriculado, que avale el cumplimiento de las características técnicas del sistema de recepción y distribución de televisión incidental.

Cordialmente,

Nombre: _________________________________________________________

Firma:

C. C.

No.________________________ expedida en________________________

ANEXO TÉCNICO

DISTRIBUCIÓN DE LA SEÑAL.

La distribución de señales incidentales en ningún caso podrá hacerse utilizando el espectro radioeléctrico, se hará por líneas de transmisión tales como el cable coaxial, la fibra óptica o una combinación de éstas. Básicamente la reglamentación se presenta mediante el siguiente esquema: Cabecera, red de distribución, y red al usuario.

1. FIBRA ÓPTICA

RED EN FIBRA ÓPTICA: El sistema de cable para la distribución de señales incidentales basado en fibra óptica se compone de los siguientes elementos:

a) - Cabecera de red

b) - Red de distribución

c) - Red al usuario

1.1 CABECERA DE RED EN FIBRA ÓPTICA. El objetivo de ésta es recibir diferentes señales de televisión, y su función principal es procesar todas las señales de entrada, multiplexarlas, transmitirlas y recibir las señales de retorno del sistema de distribución, para lo cual debe contar con las protecciones adecuadas contra descargas atmosféricas y un sistema de puesta a Tierra, sin perjuicio de las condiciones que establezca la empresa eléctrica del lugar donde se vaya a prestar dicho servicio.

Sus componentes son:

1.1.1. Colectores de señales:

  • Sistema de recepción de parabólica (TVRO)
  • Sistema de Microondas
  • Sistema por Cable

1.1.2. Acceso a sistemas de distribución/múltiplex:

  • Combinador de red
  • Amplificadores
  • Transmisor óptico de banda ancha
  • Receptores ópticos (retorno)

1.1.3. Procesadores de señales/control de la red:

  • Moduladores
  • Procesadores
  • Demoduladores
  • Receptores de Satélite
  • Encriptores de protección
  • Controlador direccionable
  • Sistema de soporte operacional
  • Monitoreo de estado.

1.1.4. Transmisión por fibra óptica

Las aplicaciones típicas para una red de comunicaciones de banda ancha incluyen:

  • Equipo de generación de señal para fibra óptica basado en tecnología láser para una longitud de onda de servicio de ventana dos (1310nm) o ventana tres (1550nm) con transmisión monomodo con una pérdida de <0.4 dB/Km.
  • Divisores ópticos
  • Receptor fotodetector
  • Láser de retorno
  • Receptor óptico de retorno

1.2. RED DE DISTRIBUCIÓN EN FIBRA ÓPTICA. Es aquel que conduce y distribuye las señales provenientes de la Cabecera de red.

Dicho sistema deberá constar de:

1.2.1. Nodo óptico. Está conformado por:

  • Cable de fibra óptica
  • Receptor fotodetector
  • Amplificador de emisión de nodos
  • Transmisor de retorno

1.2.2. Sistema de conducción de señales. Está conformado por:

  • Divisores
  • Acopladores direccionales
  • Derivaciones. (TAPS)

1.2.3. Fuente de energía.

La energía del sistema de la red deberá suministrarse a intervalos de larga distancia conectada a la acometida de la compañía de energía de eléctrica de cada localidad, previo convenio. Los voltajes utilizados son 110 VAC y 220 VAC para entregar 60 VAC, 70 VAC y 90 VAC a 60Hz. De reserva se debe utilizar un banco de baterías, que asegure un tiempo de autonomía mínimo de dos (2) horas.

1.2.4. Equipo de translación de fibra óptica a cable coaxial (para sistemas híbridos).

1.3. RED DE DISTRIBUCIÓN AL USUARIO EN FIBRA ÓPTICA. Es la parte de la red que toma la señal de las subtroncales para redistribuirlas a los diferentes puntos solicitados por el usuario. Los componentes de una distribución al usuario son:

1.3.1. Distribución al usuario

  • Cable de bajada
  • Divisores
  • Amplificadores.

1.3.2. Acceso a la red

  • Convertidores

 -Simples

-Direccionables

2. CABLE COAXIAL

RED EN CABLE COAXIAL. Es una línea de transmisión de banda ancha que tiene la ventaja del apantallamiento y consta de un hilo central rodeado por un conductor cilíndrico, separados por un aislante. Esta red se compone de:

  • Cabecera de red
  • Red de distribución
  • Red al usuario

2.1. CABECERA DE RED EN CABLE COAXIAL. El objetivo de ésta es recibir diferentes señales de televisión, y su función principal es procesar todas las señales de entrada, multiplexarlas, transmitirlas y recibir las señales de retorno del sistema de distribución, para lo cual debe contar con las protecciones adecuadas contra descargas atmosféricas y un sistema de puesta a Tierra, sin perjuicio de las demás condiciones que establezca la empresa eléctrica del lugar donde se vaya a prestar dicho servicio.

Sus componentes son:

2.1.1. Colectores de señales

  • Sistema de recepción de parabólica (TVRO)
  • Sistema de microondas
  • Sistema por cable

2.1.2. Acceso a sistemas de distribución/múltiplex:

  • Combinador de red
  • Amplificadores
  • Divisores
  • Receptores (retorno)

2.1.3. Procesadores de señales/control de la red

  • Moduladores
  • Procesadores
  • Demoduladores
  • Receptores de señal Satélite
  • Encriptores de protección
  • Controlador direccionable
  • Sistema de soporte operacional
  • Monitoreo de estado.

2.1.4. Fuentes de energía.

La energía del sistema de la red deberá suministrarse a intervalos de larga distancia y el propio cable puede utilizarse para el transporte de C.A. La entrada a la fuente de alimentación es de 110 VGA y 220 VCA, conectada a la acometida de la compañía de Energía Eléctrica de cada localidad, previo convenio, su voltaje de operación en corriente alterna oscila entre 12 y 75 Voltios. De reserva se debe utilizar un banco de baterías, que asegure un tiempo de autonomía mínimo de dos (2) horas.

2.2. RED DE DISTRIBUCIÓN AL USUARIO EN CABLE COAXIAL. Es aquel que conduce y distribuye las señales provenientes de la cabecera de red hacia el usuario final. Dicho sistema deberá constar de:

2.2.1. Estructura

  • Cable coaxial
  • Amplificador de enlace
  • Transmisor de retorno

2.2.2. Sistema de conducción de señales

  • Cable coaxial
  • Divisores
  • Acopladores direccionales
  • Derivaciones.

2.2.3. Cables troncales/ Cables expresos:

A continuación se presentan los tipos de cable coaxial con mensajero que típicamente se utilizan:

4125006257508751.00

Las comunidades organizadas inferiores a 3000 coopropietarios deberán utilizar como mínimo cable RG-11 en redes troncales. (Con mensajero dependiendo de la tecnología de dicha red). Se considero este tipo de cable ya que sus características técnicas son las más apropiadas para esta aplicación específica.

2.2.4. Redes Subtroncales Deberán hacerse como mínimo en cables coaxiales serie RG-1 1 cuando la distancia sea superior a 500 metros y serie RG-6 en distancias inferiores a los 500 metros.

2.2.5. Amplificadores de señal: Los amplificadores podrán alimentarse a través de la línea de red o con alimentación exterior y debidamente blindados.

Según la red se clasifican:

  • Troncales
  • Minitroncales
  • Extensores de Línea

2.3. RED DE DISTRIBUCIÓN EN CABLE COAXIAL AL USUARIO FINAL.

2.31 Cables de distribución.

- Generalmente de 0.625 cm o más de diámetro.

- Derivaciones frecuentes

- Conductor exterior de aluminio sólido

2.3.2. Cables de bajada o acometida: Se debe utilizar la Serie RG-59 para entregar la señal al usuario dentro del domicilio cuando la distancia es inferior a 30 metros y Serie RG-6 cuando la distancia es superior 30 metros e inferior a 50 metros.

El cable coaxial RG-11 y RG-6 también se debe utilizar en unidades habitacionales y en aplicaciones comerciales.

Se utilizaran los siguientes cables RG:

Serie 59Serie 6Serie 7Serie 11
  • Porcentaje de blindaje enmallado en cables coaxiales:

Cable Coaxial RG-59 mínimo al 53%

Cable Coaxial RG-6 mínimo al 61%

Cable Coaxial RG-11 mínimo al 61%

2.3.3. Características a cumplir por los cables coaxiales:

Impedancia de 75 ohmios para obtener el máximo voltaje de transmisión. Ancho de banda de 5 Mhz a 1 Ghz.

Atenuación que aumenta con la frecuencia y la longitud

Pérdidas de retorno estructural

- Troncal y de distribución > - 30 dBc

- Cable de bajada> -20 dBc.

Resistencia del bucle para los cables troncales y de distribución (habilidad de portar energía).

Eficiencia del blindaje

- Troncal y de distribución > 120 dB

- Cable de bajada 70 a 110 dB.

2.3.4. Derivaciones:

Son dispositivos de acoplamiento direccional que proporcionan señales para transporte mediante un cable de bajada a las instalaciones del usuario. Las derivaciones tienen configuraciones de dos, cuatro, y ocho puertos.

2.4. RED DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMA HÍBRIDO. Es la que combina los sistemas de fibra óptica y cable coaxial, y sus características deben cumplir las especificaciones señaladas en los artículos anteriores.

3. CANALES DE TRANSMISIÓN POR CABLE La distribución de señales incidentales deberá realizarse en las siguientes bandas y canales de frecuencias en el sistema NTSC/M, que se describen en el anexo No 1:

ANEXO No. 1

SUB BANDA

CANALANCHO DE BANDAPORTADORA VIDEOPORTADORA AUDIO
T-75.7511.75711.5
T-811.517.751317.5
T-917.7523.751923.5
T-1023.7529.752529.5
T-1129.7535.753135.5
T-1235.7541.753741.5
T-1341.7543.754347.5

5-40 Mhz

Se utilizarán para las Señales de retorno

BANDA BAJA

CANALANCHO DE BANDAPORTADORA VIDEO
PORTADORA AUDIO
2546055.2559.75
3606661.2565.75
4667267.2571.75
541RC727873.2577.25
5768277.2581.75
551RC788479.2583.75
6828883.2587.75
561RC849085.2589.75

FM

CANALANCHO DE BANDAPORTADORA VIDEOPORTADORA AUDIO
57 1 A-5909691.2595.75
581A-49610297.25101.75
591A-3102108103.25107.75
981A-2108114109.275113.775
991A-1114120115.275119.775

BANDA MEDIA

CANAL
ANCHO DE BANDA
PORTADORA VIDEOPORTADORA AUDIO
14A120126121.2625125.7625
15B126132127.2625131.7625
16C132138133.2625137.7625
17D138144139.25143.75
18E144150145.25149.75
19F150156151.25155.75
20G156162157.25161.75
21H162168163.25167.75
22 I168174169.25173.75

BANDA ALTA

CANALANCHO DE BANDAPORTADORA VIDEOPORTADORA AUDIO
7174180175.25179.75
8180186181.25185.75
9186192187.25191.75
10192198193.25197.75
11198204199.25203.75
12204210205.25209.75
13210216211.25215.75

SUPERBANDA

CANALANCHO DE BANDAPORTADORA VIDEOPORTADORA AUDIO
23J216222217.25221.75
24 K222228223.25227.75
25 L228234229.2625233.7625
26M234240235.2625239.7625
27 N24024641.2625245.7625
280246252247.2625251.7625
29 P252258253.2625257.7625
30Q258264259.2625263.7625
31 R264270265.2625269.7625
32S270276271.2625275.7625
33T276282277.2625281.7625
34 U282288283.2625287.7625
35V288294289.2625293.7625
36w294300295.2625299.7625

HIPER-BANDA

CANALANCHO DE BANDAPORTADORA VIDEOPORTADORA AUDIO
37AA300306301.2625305.7625
38BB306312307.2625311.7625
39CC312318313.2625317.7625
40DD318324319.2625323.7625
41 EE324330325.2625329.7625
42 FF330336331.275335.775
43GG336342337.2625341.7625
44 HH342348343.2625347.7625
45 II348354349.2625353.7625
46JJ354360355.2625359.7625
47KK360366361.2625365.7625
48LL366372367.2625371.7625
49MM372378373.2625377.7625
50 NN378384379.2625383.7625
51 00384390385.2625389.7625
52 PP390396391.2625395.7625
53 QQ396402397.2625401.7625
54 RR402408403.25407.75
55 SS408414409.25413.75
56 TT414420415.25419.75
57 UU420426421.25425.75
58W426432427.25431.75
59WW432438433.25437.75
60XX438444439.25443.75
61 YY444450445.25449.75
62 ZZ450456451.25455.75

BANDA UHF

CANALANCHO DE BANDAPORTADORA VIDEOPORTADORA AUDIO
14470476471.25475.75
15476482477.25481.75
16482488483.25487.75
17488494489.25493.75
18494500495.25499.75
19500506501.25505.75
20506512507.25511.75
21512518513.25517.75
22518524519.25523.75
23524530525.25529.75
24530536531.25535.75
25536542537.25541.75
26542548543.25547.75
27548554549.25553.75
28554560555.25559.75
29560566561.25565.75
30566572567.25571.75
31572578573.25577.75
32578584579.25583.75
33584590585.25589.75
34590596591.25595.75
35596602597.25601.75
36602608603.25607.75
37608614609.25613.75
38614620615.25619.75
39620626621.25625.75
40626632627.25631.75
41632638633.25637.75
42638644639.25643.75
43644650645.25649.75
44650656651.25655.75
45656662657.25661.75
46662668663.25667.75
47668674669.25673.75
48674680675.25679.75
49680686681.25685.75
50686692687.25691.75
51692698693.25697.75
52698704699.25703.75
53704710705.25709.75
54710716711.25715.75
55716722717.25721.75
56722728723.25727.75
57728734729.25733.75
58734740735.25739.75
59740746741.25745.25
60746752747.25751.75
61752758753.25757.75
62758764759.25763.75
63764770765.25769.75
64770776771.25775.75
65776782777.25781.75
66782788783.25787.75
67788794789.25793.75
68794800795.25799.75
69800806801.25805.75
70806812807.25811.75
71812818813.25817.75
72818824819.25823.75
73824830825.25829.75
74830836831.25835.75
75836842837.25841.75
76842848843.25847.75
77848854849.25853.75
78854860855.25859.75
79860866861.25865.75
80866872867.25871.75
81872878873.25877.75
82878884879.25883.75
83884890885.25889.75

ANEXO No 2

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS GENERALES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN INCIDENTALES

  • Las comunidades organizadas que distribuyan señales incidentales en ningún caso podrán utilizar cable coaxial de 50 ohmios.

El nivel de señal mínimo que deberá recibir el usuario a la entrada del receptor de Televisión estará en el rango de 0 a 5 dBmV.

Los niveles de portadora a ruido (C/N) en la terminal de entrada al equipo del usuario debe ser de 43 dB como mínimo.

Los sistemas de distribución de señales incidentales en cable, fibra óptica o híbrido en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico.

Los sistemas de fibra óptica, Cable Coaxial o híbrido deberán transmitir los canales de servicio público en la misma frecuencia en que son radiodifundidos en el área.

El concesionario deberá anexar los planos de distribución de la red y posibles ampliaciones de la misma avalados por un Ingeniero electrónico con matrícula profesional.

  • La red de distribución por cable y/o fibra óptica deberá estar provista de puntos específicos de prueba para medir los niveles y monitorear la calidad de la señal a través del trayecto que recorre entre la cabecera y el usuario más lejano. La Comisión Nacional de Televisión contará con acceso vía módem u otro medio a dichos puntos.

La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para la implementación de nuevas tecnologías en la prestación de los servicios de televisión incidental en todos los campos. Esto podría originar modificaciones en los parámetros técnicos contenidos en éste acuerdo

Los niveles de distorsión en redes de llegada al sistema del usuario final mínimo deberán cumplir con:

DISTORSIÓNRENDIMIENTO
CTBMenor que – 51 dB
XMMenor que – 51 dB
CSOMenor que – 51 dB
HUMMáx. 3%

ANEXO No 3

GLOSARIO DE TÉRMINOS TÉCNICOS

  • CTB

Triple Batido compuesto, suma y/o diferencia de tres frecuencias fundamentales agrupadas alrededor de la frecuencia de la portadora de vídeo de un canal de televisión por cable.

  • CSO

Segundo Orden Compuesta, batidos de sumas y de diferencias de dos frecuencias agrupadas a los 0.75 y 1.25 Mhz por encima y por debajo de la frecuencia de una portadora de vídeo.

  • X-MOD

Modulación Cruzada, en general, modulación de un canal deseado por otro fuerte y no deseado a su paso por un dispositivo activo, cuyos efectos causan que aparezcan dos distintos canales en el receptor de televisión a la vez.

  • HUM

Modulación de Zumbido, distorsión de 60 o 120 Hz. De una imagen de televisión, que se presenta en forma de una o dos barras horizontales desplazándose por la pantalla del televisión, es causada cuando se mezclan las frecuencias de línea (60Hz) y de vídeo.

  • C/N

Portadora a ruido, medición que determina la diferencia entre el nivel pico de la señal portadora de video de radiofrecuencia y el ruido de fondo en el sistema del Cable; también se le conoce como P/R.

  • CABECERAS (HEADHEND)

Cabeceras de red, centro electrónico que controla todas las señales que se envían

a través de la red. Normalmente, este centro radica en el emplazamiento de las antenas y abarca todos los equipos que tratan con la recepción, la conversión y el procesamiento de señales.

  • DECIBEL ( dB)

Unidad de medida que expresa la relación de medida entre dos potencias. Unidad de comparación de cantidades de potencia, tensión y corriente eléctrica, que es equivalente a una décima de Belio.

  • FUENTE DE ALIMENTACIÓN

Circuito electrónico destinado a cambiar la corriente alterna (110 VAC o 220 VAC) suministrada por las líneas de alimentación eléctrica en 60, 70 o 90 voltios, y a regular esta tensión para la distribución adecuada a los amplificadores de televisión por cable dispuestos en los cables troncales y alimentadores.

  • BLINDAJE DEL CABLE

Componente metálico en la envoltura de un cable que consume la corriente producida por descargas atmosféricas.

  • RESISTENCIA DEL BLINDAJE

Resistencia Ohmica del blindaje de aluminio exterior del cable coaxial.

  • ATERRAMIENTO

Acción de conectar la instalación de cable a tierra a fin de reducir la posibilidad de daños causados por descargas atmosféricas.

  • CANAL COMPARTIDO

Interferencia causada por dos señales transmitidas en la misma frecuencia

NOTA: Todos los términos y definiciones han sido extraídos de documentos oficiales emitidos por la NCTI (National cable Television Institute) y la NCTAEC (National Cable Television Association Engineering Commitee's.)

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