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ACUERDO 1 DE 2004

(febrero 23)

Diario Oficial No. 45.473, de 26 de febrero de 2004

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se derogan unos artículos de los Acuerdos 006 de 1996, 014 y 024 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 5o literal b) y 12 literal a) de la Ley 182 de 1995 y 15 numeral 1 de la Resolución 185 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Televisión mediante los Acuerdos números 006 de 1996, 014 y 024 de 1997, reglamentó los requisitos para la recepción y distribución de señales incidentales, la prestación del servicio de televisión por suscripción y la prestación del servicio en las dos modalidades del nivel local con y sin ánimo de lucro, respectivamente;

Que en los citados acuerdos se establecieron procedimientos, términos y etapas para el adelantamiento de las actuaciones administrativas correspondientes, en contra de los concesionarios y operadores del servicio de televisión por la presunta violación de las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias relacionadas con la prestación del servicio público de televisión;

Que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, establece como una de las funciones de la Junta Directiva la de sancionar de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio;

Que el literal k) del artículo 5o del la Ley 182 de 1995, dispone que en los actos de la CNTV propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, se sujetarán a las normas previstas en el Código Contencioso-Administrativo;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Código Contencioso-Administrativo el procedimiento administrativo aplicable a las entidades que cumplan funciones administrativas es el establecido en el Libro Primero del citado ordenamiento, a menos que la ley establezca un procedimiento especial para tal efecto;

Que las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, no prevén un procedimiento especial para el adelantamiento de las actuaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Televisión, razón por la cual a las investigaciones que adelanta la entidad les es aplicable el procedimiento establecido en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo;

Que se hace necesario unificar los procedimientos para el adelantamiento de las investigaciones administrativas que realice la Comisión Nacional de Televisión en contra de los operadores concesionarios y contratistas por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el servicio sin distinción de la clase de servicio de televisión que prestan o la falta que se cometa, logrando con ello que se cumpla el principio administrativo de la igualdad de trato previsto en el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo;

Que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Derogar los artículos 28 a 39 inclusive, del Título V, Capítulo II del Acuerdo número 006 del 15 de noviembre de 1996.

ARTÍCULO 2o. Derogar los artículos 44 al 57 inclusive, del Título V, Capítulo II del Acuerdo número 014 de 20 de marzo de 1997.

ARTÍCULO 3o. Derogar los artículos 47 al 59 inclusive, del Capítulo VII del Acuerdo número 024 del 10 de julio de 1997.

ARTÍCULO 4o. El incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 680 de 2001, los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y demás disposiciones que tengan que ver con la prestación del servicio, por parte de los operadores, concesionarios y contratistas de televisión dará lugar a la imposición de las sanciones señaladas en las mismas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos de los acuerdos citados y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Director (E.),

JORGE ALBERTO FIGUEROA CLAUSEN.

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