Buscar search
Índice developer_guide

ACUERDO 2 DE 2001

(abril 3)

Diario Oficial No. 44.383, del 7 de abril de 2001

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo 6 de 1999 derogado por el artículo 36 del Acuerdo 9 de 2006>

por el cual se modifica transitoriamente el artículo 28 del Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el literal a) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 establece en forma general las condiciones para la recepción y distribución de señales codificadas por parte de personas naturales o jurídicas;  

Que en virtud de lo anterior, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999, "por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro."

Que el artículo 28 del precitado Acuerdo, establece: "Competencia. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, es el organismo competente para resolver en única instancia las investigaciones que se adelanten contra los infractores del presente acuerdo";   

Que la mencionada disposición fue demandada ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la misma;  

Que dicha Corporación mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 1999, decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión: "en única instancia", contenida en la norma acusada;   

Que la Comisión Nacional de Televisión no se puede sustraer al cumplimiento de la obligación legal de controlar y sancionar a los prestatarios de esta modalidad del servicio, de conformidad con las atribuciones consignadas en los artículos 5 literal b) y 12 literal h) de la Ley 182 de 1995;   

Que habida cuenta de lo señalado en precedencia, se hace necesario aplicar el principio de la doble instancia en las investigaciones administrativas que adelante la Entidad en contra de las comunidades organizadas con licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

De conformidad con lo anterior, la Junta Directiva en sesión del día 7 de marzo de 2001,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 28 del Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999, quedará así:

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA. La Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, es la dependencia competente para conocer y resolver en primera instancia las investigaciones que se adelanten contra los infractores del presente acuerdo, siendo competente en segunda instancia la Junta Directiva de la Entidad.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y hasta tanto se encuentre en firme el fallo del Consejo de Estado que resuelva la acción de nulidad impetrada en contra del artículo 28 del Acuerdo número 006 del 5 de octubre de 1999.

Dado en Bogotá, D.C., a 3 de abril de 2001.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

RICARDO LOMBANA MOSCOSO

×
Volver arriba