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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 1867 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión.
Subtema: Competencias de la Comisión / Responsabilidad.

Resolución No. 1867 del 10/06/2008 “Por la cual se resuelve una solicitud de solución de conflicto presentada por AVANTEL S.A.”

(…)

“De conformidad con lo dispuesto en la Ley 555 de 2000, especialmente en el artículo 15, corresponde a la CRT, imponer servidumbre y resolver los conflictos de interconexión que surjan entre los operadores de PCS entre si y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.”

(…)

“el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37, numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores y el acceso y uso de Instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones, y en el numeral 14 indica que le corresponde a la CRT "dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte ".”

“Adicionalmente, es importante mencionar que la CRT tiene competencia para definir las condiciones en que debe darse la interconexión de redes, tanto de manera general, como particular, esto último, por ejemplo en el caso de la imposición de servidumbre de interconexión, la fijación de condiciones de acceso, uso e Interconexión entre las redes de telecomunicaciones, la modificación forzada de los contratos de interconexión e intervención en la ejecución y modificación de estos contratos. Esta facultad se predica de todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquéllos que presten servicios de radiodifusión sonora y televisión.”

“De otra parte, resulta oportuno tener en cuenta que el derecho supranacional, el cual tiene efecto directo frente al ordenamiento nacional y es de aplicación inmediata, en la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría de la Comunidad Andina, artículo 32, dispone que corresponde a la autoridad de telecomunicaciones competente en cada país miembro dirimir las diferencias asociadas a las relaciones de interconexión ante la ausencia de acuerdo directo entre las partes. Así mismo, el artículo 34 de la citada resolución indica que si los operadores no logran convenir las condiciones en que ha de desarrollarse la relación de interconexión, corresponderá a la autoridad de telecomunicaciones competente, fijar dichas condiciones, de acuerdo con la normatividad andina y según el procedimiento establecido en la legislación interna.”

“En este sentido, es claro que de acuerdo con la normativa andina, la CRT está facultada para establecer las condiciones propias de la interconexión, ante el desacuerdo de los operadores involucrados en una relación de interconexión.”

(…)

“La disposición transcrita prevé de manera clara que el operador de un servicio de telecomunicaciones tiene la responsabilidad en su gestión, por razón de la respectiva licencia, concesión o autorización o por ministerio de la Ley, de tal modo que aquél operador que cuente con habilitación para la prestación de los servicios de comunicación personal -PCS- o de los servicios Trunking, tendrá el carácter de responsable del mismo, respectivamente.”

“En conclusión, tanto desde la perspectiva del concepto de usuario de cada uno de los servicios involucrados, como desde el alcance que la normatividad le ha otorgado al hecho de ser un operador de servicios de telecomunicaciones, en este caso particular se encuentra que cada operador es responsable de la gestión del servicio que le ha sido habilitado, dentro de los límites de la respectiva habilitación.”

(…)

“El artículo transcrito (artículo 23 del Decreto 575 de 2002) RFT incluye dos situaciones: la primera se refiere a la Ley 422 de 1998 sobre las reglas de facturación y recaudo cuando interviene un operador PCS, y la segunda que la tarificación aplicable será la del operador PCS.”

“En relación con la primera situación, la misma debe analizarse dentro del contexto de los artículos 2o de la Ley 555 de 2000 y 5 del Decreto 575 de 2002, a los que ya se ha hecho referencia, esto es, que la intervención del operador PCS debe referirse a aquéllas situaciones en el que éste, desde la definición propia del servicio, es responsable de dicha llamada frente al usuario y al Estado que le otorga la respectiva habilitación.”

“Respecto del segundo aspecto, esto es, el concepto de tarificación, debe la CRT preguntarse si la tarificación de la llamada genera de suyo ser titular o responsable de un servicio -como lo afirma COLOMBIA MÓVIL- o de una comunicación. Es decir, si bien la responsabilidad en la prestación de un servicio puede generar como derecho su tarificación, el hecho que se deba aplicar la tarificación del servicio PCS implica que el responsable de dicha comunicación es el operador PCS?”

(…)

“la tarificación constituye un proceso por virtud del cual se establece un valor al consumo de determinado servicio de telecomunicaciones y representa el proceso que debe ser adelantado dentro de la red para posteriormente efectuar el cobro del servicio utilizado al usuario, sin que éste mismo tenga por si mismo la virtud de otorgar determinadas características al servicio que se tarifica, por que la simple referencia a la tarificación en los términos señalados por el artículo 23 del Decreto 575 de 2002, no implica per se que el servicio sea PCS ni es posible pretender otorgarle una connotación de tal naturaleza al principio de tarificación señalado.”

“En este sentido, la responsabilidad de un servicio de telecomunicaciones no proviene exclusivamente del agente llamado a tarificar, teniendo en cuenta que al proceso de tarificación no puede dársele un carácter definitorio de las reglas de prestación del servicio correspondiente, ni la definición de la responsabilidad en la gestión del mismo, y menos aún pretender extenderlo a todos los servicios de telecomunicaciones en los que por alguna razón esté presente una red de PCS, presentes o futuros, en contravía del desarrollo sectorial en ambiente de competencia y convergencia tecnológica.”

(…)

“es claro para la CRT que no existe excepción de orden legal o reglamentaria al régimen general de telecomunicaciones según el cual, el hecho de ser operador de un servicio determinado implica la responsabilidad en la gestión del servicio tanto frente al usuario, como frente al propio Estado.”

(…)

“la normativa andina de manera expresa prevé que el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones debe proveerse en condiciones equivalentes, con el fin de asegurar que todos los operadores de telecomunicaciones tengan acceso a las mismas facilidades en materia de interconexión de manera tal los servicios prestados se ofrezcan en condiciones de verdadera competencia.”

(…)

“la CRT debe velar, dentro del ámbito de sus competencias y del régimen de prestación de los servicios de telecomunicaciones porque los servicios que se interconectan sean prestados en condiciones equivalentes por los distintos operadores involucrados, máxime si se tiene en cuenta que a la CRT corresponde como una de sus principales funciones, promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones en beneficio último de los usuarios de los servicios.”

“En este orden de ideas, la CRT debe dar aplicación a las reglas del régimen general de telecomunicaciones en consonancia con las disposiciones del ordenamiento supranacional aplicable y, en consecuencia, establecer que la responsabilidad de las llamadas originadas en la red de Trunking de AVANTEL y con destino a la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL es del operador Trunking, conforme la definición de cada operador como responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones habilitado por el Estado, según lo establecido en el Decreto Ley 1900 de 1990.”

Tema: Imposición de Servidumbre.
Subtema: Servidumbre Provisional/ Requisitos.

Resolución No. 1867 del 10/06/2008 “Por la cual se resuelve una solicitud de solución de conflicto presentada por AVANTEL S.A.”

(…)

“para efectos de revisar la solicitud de imposición de servidumbre provisional, debe analizarse tanto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad definidos regulatoriamente para la misma, como la procedencia de su imposición ante el cumplimiento de los requisitos en comento.”

“Al respecto, en primer lugar es importante aclarar que los requisitos formales y de procedibilidad de las solicitudes de imposición de servidumbre provisional, de conformidad con la regulación vigente, son: (i) que durante el curso de la negociación directa, se haya solicitado la interconexión provisional y ella no se haya implementado por mutuo acuerdo y (ii) que la solicitud presentada ante el operador interconectante cumpla con los requisitos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.”

(…)

“si entre las dos redes ya existe una relación de interconexión, la CRT no puede proceder a imponerla, pues ésta ya se encuentra materializada, en este caso concreto, por el acuerdo directo de COLOMBIA MÓVIL y AVANTEL al que se ha hecho referencia. Al respecto, ya se mencionó que el fin de la imposición de servidumbre es el de permitir que entre las redes involucradas se curse tráfico con el propósito que los usuarios puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores involucrados y no es el de resolver las divergencias o incluir los cambios que deban generarse en las relaciones de interconexión por el paso del tiempo o por eventuales cambios legales, reglamentarios o regulatorios. Para efectos de atender y tramitar las divergencias o ajustes que se requieran implementar en una relación de interconexión en particular, lo que procede entonces es la solución de controversias en vía administrativa.”

(…)

“En este sentido, debe mencionarse que resulta contradictoria esta solicitud de AVANTEL frente a la petición de solución de conflicto de interconexión, toda vez que como el mismo operador afirma en su escrito, llegó a un acuerdo con COLOMBIA MÓVIL respecto de todas las condiciones que han de regir la interconexión troncal, quedando solamente pendiente por definir lo relativo a la responsabilidad de la llamada, de tal suerte que los asuntos que decidiría la CRT a través del acto de Imposición de servidumbre provisional, ya fueron establecidos directamente por las partes y, en esa medida lo que corresponde a la CRT es pronunciarse sobre un asunto en controversia producto de esa nueva relación de Interconexión.”

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