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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7661 DE 2025

Tema: Fundamentos normativos de la constitución o renovación de una garantía en las relaciones de acceso, uso e interconexión

Subtema: OBI

Resolución CRC 7661 de 2025 “Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”

(...)

El Código Civil colombiano, mediante el artículo 65, define la caución o garantía como: «cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda» (NFT). De esta manera, las garantías son en esencia un contrato accesorio[9] cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Su subsistencia, por tanto, está ligada a la existencia de la obligación principal, en tanto no puede valerse por sí misma, en razón a que depende de la relación jurídica subyacente que la origina[10], la cual radica en la obligación principal que se cauciona, con lo que se pretende minimizar el riesgo de un eventual incumplimiento.

El carácter accesorio de la garantía se instrumentaliza en tres premisas: (i) la validez de la obligación garantizada; (ii) el contenido de la garantía no puede exceder la cuantía de la obligación principal, ni sujetarse a condiciones más onerosas; y (iii) el vencimiento y exigibilidad de la garantía presupone el previo vencimiento y exigibilidad de la obligación garantizada[11].

De esta manera, es viable concluir que existe una relación de causalidad y dependencia entre el objeto asegurado y la garantía que se constituye en su respaldo.

Ahora bien, la regulación general expedida por la CRC en ejercicio de sus competencias, acorde con lo descrito, el artículo 4.1.7.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 16 de la Resolución CRC 6522 de 2022, dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 4.1.7.7. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA GARANTÍA O MECANISMO PARA ASEGURAR EL PAGO Y CRITERIOS DE ACTUALIZACIÓN. Cuando hayan sido requeridos por el proveedor que otorga el acceso, uso o interconexión a sus redes, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de contenidos y aplicaciones que requieran acceso, uso e interconexión a las redes de otros proveedores, deberán mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o estar al día con el pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, según aplique.

La renovación de los instrumentos que contengan las garantías deberá realizarse al menos con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento.

Para el efecto, las partes deberán definir de común acuerdo la periodicidad y los criterios a ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto a ser garantizado. Ante la falta de acuerdo, esta actualización se realizará anualmente, para lo cual se deberá tener en cuenta las proyecciones de tráfico esperado por el proveedor que hace uso del acceso o la interconexión para el período de un año.

La actualización a la que hace referencia el presente artículo será tanto para aumentar el monto a garantizar, como para disminuirlo, según lo determinen las proyecciones de tráfico correspondientes.

Le corresponde al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o al proveedor de contenidos y aplicaciones que requieran el acceso, uso e interconexión elegir entre los instrumentos que contengan las garantías o el mecanismo de aseguramiento de los pagos para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de la relación existente entre las partes, previstos dentro de la OBI del proveedor que brinda la interconexión o el acceso que haya sido aprobada por la CRC» (SFT).

La disposición en cita establece una obligación en cabeza de los PRST y los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) solicitantes de una relación de acceso, uso o interconexión, consistente en mantener actualizadas las garantías o estar al día con los pagos anticipados de las obligaciones que tengan origen de la relación que requiere.

Para la actualización de las garantías, dice la citada norma regulatoria, las partes deben definir de común acuerdo la periodicidad y los criterios a ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto a ser garantizado. Ante la falta de acuerdo, esta actualización se realizará anualmente, para lo cual se deberá tener en cuenta las proyecciones de tráfico esperado por el proveedor que hace uso del acceso o la interconexión para el período de un año. Dicha Actualización será tanto para aumentar el monto a garantizar, como para disminuirlo, según lo determinen las proyecciones de tráfico correspondientes.

Actualmente, es facultativo para el proveedor que ofrece el acceso, uso e interconexión a sus redes o instalaciones esenciales el requerir garantías a los solicitantes de dicho acceso, uso e interconexión, con el fin de precaver las eventuales situaciones de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Sin embargo, en caso de requerirlas, dichas garantías deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que no se conviertan en una carga de tal magnitud que imposibilite el acceso a los agentes al mercado. Si bien en principio la definición de estos instrumentos y las condiciones en los que se dan, son aspectos que pueden ser libremente decididos por los operadores en ejercicio de su autonomía privada, dicha libertad encuentra un límite en los parámetros antes mencionados de manera tal que no se convierta en obstáculo para que la interconexión de redes o acceso a las mismas se materialice, y en esa medida, no constituya una barrera a la entrada, por ir más allá de un adecuado afianzamiento.

 Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta que, según la legislación y regulación vigente, la razón de ser de una garantía obedece a la necesidad de amparar el incumplimiento del deudor de una obligación, obteniendo así, con su constitución, un respaldo para la satisfacción de esta.

Resulta necesario señalar, como ya se vio, que con fundamento en el artículo 65 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 432 del 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina[12] y en la Ley 1341 de 2009[13], la Resolución CRC 5050 de 2016 establece para los PRST asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquellos que provean interconexión a otros PRST y aquellos que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5.2.1 del artículo 4.1.5.2 del Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, la obligación de poner a disposición del público una OBI, dentro de la cual se deben definir los instrumentos de garantía que aseguren el cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de la relación de acceso, uso e interconexión -numeral 10 del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016-.

Para el caso bajo análisis, es importante tener en cuenta que, como lo ha planteado la CRC en las diferentes resoluciones de aprobación de las OBI de los distintos PRST, la garantía busca afianzar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso e interconexión, de tal suerte que la misma constituye un derecho del proveedor que ofrece acceso a sus redes y/o instalaciones esenciales de cara a la necesidad de proteger el cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas del dicha relación, el cual puede o no ser ejercido por el acreedor de la obligación que se ampara.

En relación con la OBI, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, los PRST deben poner a disposición del público y mantener actualizada la OBI para ser consultada por cualquier persona. En esta, añade el artículo citado, se definirán «la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión». A su vez, el parágrafo 1 de dicho artículo establece que la CRC debe aprobar la OBI de los PRST, que para el efecto deberá ser registrada ante la CRC, como también deben serlo las modificaciones a una OBI ya registrada. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, establece el parágrafo 2 de la misma disposición, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los PRST y con base en ella la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.

En este punto es preciso traer a colación la Resolución CRC 6091 del 14 de octubre de 2020, confirmada parcialmente por la Resolución CRC 6125 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de COLOMBIA MÓVIL y PTC, así como la obligación a COLOMBIA MÓVIL de proveer acceso a la instalación esencial de RAN a PTC de conformidad con las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de dicho acto administrativo. Tal y como lo mencionó COLOMBIA MÓVIL en su escrito, en la Resolución CRC 6091 de 2020, la Comisión explicó que, de acuerdo con lo definido en la regulación general, por ser solicitante de la interconexión, era obligación de PTC «constituir la garantía en los términos aceptados, estos son, los incluidos en la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de COLOMBIA MÓVIL aprobada por la CRC».

De esta manera, es el proveedor que ofrece el acceso, uso e interconexión a sus redes quien tiene la potestad o no de requerir garantías a los solicitantes de dicho acceso, uso e interconexión, la cual se subyace a la necesidad de prevenir potenciales incumplimientos y por ende amparar obligaciones dinerarias y de pago derivadas de dicha relación; lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y en consideración al carácter accesorio de los instrumentos de garantía.

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