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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 5537 DE 2018

Tema:Interconexión
Subtema:Solución de controversias

Resolución CRC 5537 del 17/09/2018 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes CELCARIBE S.A.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (2006-2008), en relación con la interconexión”.

(…)

“Teniendo en cuenta las posiciones y argumentos de las partes respecto de la naturaleza y alcance de la competencia de solución de controversias de la CRC, debe recordarse que la SGCAN el día 18 de abril de 2017 publicó en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 1922 de 2017, “modificación de la Resolución 432 – Normas comunes sobre interconexión”, mediante la cual, además de sustituir los artículos 18, 20 y 25, sustituyó el artículo 32 de la Resolución SGCAN 432, en cuyo nuevo texto se establece lo siguiente:

Artículo 32.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 17 y sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes.

Si dichas partes no logran un entendimiento que ponga fin a la controversia, cualquiera de ellas podrá solicitar a la autoridad del País Miembro en donde se realiza la interconexión que se encuentre facultada al efecto por su legislación interna, que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación.

En cualquier caso, la decisión que adopte la señalada autoridad deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario andino.

De acuerdo con la nueva norma comunitaria, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver inicialmente entre las partes, pero si ellas no logran un entendimiento, se podrá solicitar a la autoridad interna determinada por el país miembro en donde se realiza la interconexión que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación.

Al respecto, esta Comisión observa que la referida norma comunitaria de carácter adjetivo modificó las reglas de asignación de la competencia para resolver las controversias que surjan durante la ejecución de la interconexión, al transferir dicha decisión a las legislaciones internas de los países miembros de la CAN, de tal manera que a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución 1922 solo podrán cambiar las competencias como efecto de la aplicación de las normas internas que las modifiquen. Por lo anterior, y para efectos de la actuación administrativa que nos convoca, resulta menester precisar la naturaleza de este tipo de normas, para así determinar las reglas en cuanto a su aplicación en el tiempo.”

(…)

“En ese sentido, se observa que la regla de aplicación de la norma procesal comunitaria en el tiempo se encuentra ampliamente reconocida y decantada en varios pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), los cuales son obligatorios para esta Comisión en el presente trámite en atención a que interpretan derecho comunitario adjetivo. Al respecto, se destaca que el TJCA ha considerado en sus pronunciamientos, garantizando la seguridad jurídica, que en los casos de tránsito legislativo debe diferenciarse los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procesal contenidos en las normas comunitarias. Así, el TJCA con suficiente claridad ha señalado “de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor (…) Contrariamente, las normas de carácter adjetivo o procesal se caracterizan por tener efecto general inmediato, es decir, que su aplicación procede sobre los hechos ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento[1] (NFT).”

(…)

“Así, respecto de las funciones que la CRC tiene en materia de solución de controversias, debe esta Comisión recordar que la función administrativa puede definirse como aquella mediante la cual un órgano del Estado busca realizar el derecho y cumplir sus fines y cometidos. En palabras de la Corte Constitucional, se trata de adelantar “actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines.”[2]

Por su parte, la función judicial o jurisdiccional es definida como aquella consistente en decir el derecho, mediando entre dos o más partes que se encuentran enfrentadas por motivos de relevancia jurídica. Dicho de otra manera, el principal objetivo de esta función es “la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad.”[3] Dicha función se ve garantizada por medio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tratados internacionales de derechos humanos.

De esta manera, es claro que las funciones antes descritas son distintas, y por sus especiales calidades deben estar, en principio, en cabeza de órganos distintos. La separación de las tres ramas del poder es fundamental para que se mantenga vigente el sistema de frenos y contrapesos (checks and balances[4]), que no solamente garantiza la existencia de una república democrática, sino que asegura la libertad de los ciudadanos. Por ello es importante que las funciones que cada una de ellas ejerce no sean asumidas por las otras, pues podría no solamente deslegitimar el funcionamiento del Estado, sino que, asimismo, conlleva el grave riesgo de desnaturalizar el núcleo esencial del debido proceso[5] dentro de un Estado Social de Derecho.”

(…)

“Resumiendo, se tiene entonces que el artículo 116 de la Constitución, bajo un principio de excepcionalidad y reserva de ley, permite al legislador otorgar funciones jurisdiccionales a entidades administrativas, a condición de que no solamente bajo una interpretación restrictiva las mismas sean otorgadas por una norma legal que de manera clara, precisa expresa y concreta lo indique[6], esto no solo para efectos de que exista claridad de fines y una diferenciación clara de funciones, sino también porque la asignación de tales funciones debe ser armónica con los principios medulares del debido proceso, esto es, que se garantice la imparcialidad del juzgador y la independencia y autonomía judicial.[7]

Bajo tal escenario constitucional, considera esta Comisión es que debe leerse el alcance y naturaleza de la función de solución de controversias atribuida por el legislador a la CRC en el marco de sus competencias.”

(…)

“Entendiendo los efectos de la modificación y de la aplicación en el tiempo de la Resolución SGCAN 1922, y la naturaleza y alcance de la competencia administrativa de solución de controversias de la Comisión -tal y como fue ampliamente explicado en el numeral 3.1. arriba-, resulta claro para la CRC que en el marco de sus competencias de solución de controversias en sede administrativa no puede resolver aquellas que solo involucran el interés privado y patrimonial de las partes del acuerdo de interconexión, en tanto que ellas corresponden al juez del contrato. Por el contrario, sus competencias, tal como fueron atribuidas por el legislador a esta Comisión en la materia y según lo explicado antes, están dirigidas a un solo fin como es el de garantizar el interés público.”

Normativa asociada: Resolución CRC 5596 de 2019

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 82-IP-2014.

2. Corte Constitucional, sentencia C-189 de 6 de mayo de 1998, Exp.: D-1859.

3. Corte Constitucional, sentencia T-238 de 1 de abril de 2011, Exp.: T-2.860.298.

4. Corte Constitucional, sentencia C-170 de 7 de marzo de 2012, Exp.: D-8625 (sosteniendo lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen “dos modelos de separación de poderes.” El primero de estos modelos defiende una delimitación funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribución precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada órgano cumple una tarea preestablecida, es una condición suficiente para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus límites constitucionales. A su vez, la separación funcional rígida es concebida como una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. Desde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonomía de órganos con funciones constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un órgano sobre otro en relación con el cumplimiento de sus propias funciones, es básicamente un control político, que se da de manera tanto espontánea como ocasional, y sólo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la separación de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su implementación práctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos órganos estatales conducía a enfrentamientos difíciles de solucionar en la práctica, cuyo resultado natural y obvio tendía a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes. El segundo modelo también parte de una especialización de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un órgano específico, sin embargo, le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes públicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control político, la intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboración entre las distintas ramas del poder público en el ejercicio de sus competencias. En otras palabras, cada órgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones.”)

5. Corte Constitucional, sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566 (explicando al respecto lo siguiente: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado; (ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador” y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas.”) (NFT)

6. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

7. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

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