Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 60908 de 2024
Contratos celebrados por corporaciones públicas sin ánimo de lucro se someten al régimen jurídico aplicable a las entidades que las conforman. "[T]eniendo en cuenta que la Fundación resultante de la voluntad mancomunada de entidades públicas "se encuentra sujeta al régimen de actos y contratos propio de los entes que la conforman" [Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de marzo de 2023. Rad. 25000-23- 36-000-2014-00450-01(56370)], fluye como conclusión, que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el contrato […] se rige por el derecho privado, puesto que las dos entidades que conformaron la Fundación [establecimientos públicos del orden departamental], de acuerdo a lo indicado anteriormente, rigen su contratación por el EGCAP, así como la contratación de esta entidad surgida mediante la asociación entre entidades públicas. Ni el acuerdo de las partes del contrato, ni la unilateral consideración de la aquí apelante, podían pasar por alto que, mediante el control de constitucionalidad, la Corte Constitucional había complementado la disposición [artículo 95 de la Ley 489 de 1998], en el sentido de someter la actividad de las entidades sin ánimo de lucro producto del acuerdo entre entidades estatales a la reglamentación que le corresponde en materia contractual, en este caso al EGCAP, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. No huelga recordar que, en virtud del principio de legalidad de las entidades descentralizadas [artículo 210 (inc. 3) de la Constitución], manifiesto en materia contractual mediante la cláusula general de competencia reconocida al legislador para configurar el régimen contractual de las entidades públicas [inciso final del artículo 150 de la Constitución], no les es permitido a estas escoger las reglas de sus contratos, cuando dicha elección desconozca normas superiores que predeterminen la sumisión del negocio a un marco jurídico preciso. […] Precisado, como ha sido, que el régimen jurídico del contrato […] es el correspondiente al EGCAP, se advierte el completo desacierto de la apelante en su protesta, en tanto las reglas que debía seguir la contratación de la Fundación como entidad descentralizada indirecta eran las del mencionado estatuto, entre ellas, las que establecen la solemnidad de los contratos estatales sometidos a este ordenamiento […]. En ese orden de ideas, la pretensión de incumplimiento contractual no está llamada a prosperar porque no se configuran sus presupuestos esenciales, en particular, no está probada la existencia de la obligación contractual […]."