Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 80 DE 2021

(enero 27)

Diario Oficial No. 51.571 de 28 de enero de 2021

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

MINISTERIO DE TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 595 de 2021>

Por la cual se adoptan medidas preventivas y transitorias para el control sanitario de pasajeros provenientes de la República Federativa de Brasil por vía aérea de forma directa o por conexiones, a causa de evidencias del nuevo coronavirus, COVID-19.

LOS MINISTROS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones, en especial, las conferidas en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3, del Decreto 780 de 2016, los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6o del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de nuestra Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y el numeral 2 del artículo 95, del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”;

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en su artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho, así mismo, en su artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y de “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”;

Que el artículo 489 de la Ley 9 de 1979 señala que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, serán las autoridades competentes para ejecutar “acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones”, y en su artículo 598 establece que, “toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes”;

Que el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016 señala que se considera como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, el Ministerio de Salud y Protección Social;

Que de acuerdo con el artículo 1o del Reglamento Sanitario Internacional, se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada;

Que, el 11 de marzo de este año, la OMS declaró que el brote del nuevo coronavirus - COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio;

Que mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 este Ministerio prorrogó hasta el 28 de febrero del 2021, la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a través de las Resoluciones 844 y 1462 del mismo año;

Que el Gobierno nacional mediante los Decretos 1109 y 1374 ambos de 2020, creó y optimizó, respectivamente, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS), para el monitoreo y seguimiento de casos y contactos de COVID-19 en Colombia;

Que, la toma de decisiones en Salud Pública se debe adaptar al surgimiento de nuevos hechos y evidencias científicas, de forma dinámica y continua;

Que, según la evidencia científica, el coronavirus COVID-19 es un virus de ARN, y las mutaciones surgen naturalmente a medida que el virus se replica. Actualmente han surgido miles de mutaciones, pero es probable que solo una minoría sea clínica o epidemiológicamente importante y cambie el virus de forma apreciable;

Que científicamente se reconocen virus locales y variantes genéticas globales del SARS-CoV-2, para el caso colombiano según la vigilancia genómica, circulan 29 linajes del virus, siendo el más frecuente el B.1.1.1.1.;

Que, en los últimos meses, se han notificado a la OMS tres variantes diferentes del SARS-CoV-2 como eventos inusuales de salud pública: VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 en el Reino Unido (RU) e Irlanda del Norte, 501Y.V2, linaje B.1.351, en Sudáfrica y la variante P.1, linaje B.1.1.28 en Brasil;

Que respecto a este último linaje se ha informado de un rápido crecimiento asociado con un número grande de cambios genéticos, en especial en la proteína de la espícula incluyendo tres mutaciones de mayor preocupación, las cuales según la evidencia preliminar se indica que podrían tener un impacto sobre la transmisibilidad y sobre una posible evasión de la respuesta inmune del huésped, por lo que se requiere una caracterización urgente en laboratorio y una mayor vigilancia genómica en todo el mundo;

Que, las autoridades sanitarias de Brasil han indicado que aparentemente esta nueva variante, más prevalente en el estado de Amazonas, pudiese ser la explicación a la más reciente oleada de casos, lo que la haría responsable del incremento en la incidencia de casos por coronavirus Covid-19 y de reinfecciones relacionadas con una posible evasión de la respuesta inmune en ese país;

Que, aunque se han detectado unos pocos casos en otros países estos han correspondido a casos importados no autóctonos, de manera que es Brasil el país con mayor predominancia de la variante, sus efectos clínicos y epidemiológicos;

Que, el ingreso de una nueva cepa a Colombia podría llegar a agravar la situación, dado el incremento de la transmisión en algunas regiones del país, y a que varias ciudades presentan un incremento de ocupación de las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI). Adicionalmente, su detección, al menos por las pruebas de antígeno, podría verse afectada, lo que dificultaría el control epidemiológico basado en la detección de casos y contactos, hasta tanto no se tenga claridad del rendimiento de estas pruebas para esta nueva cepa, todo lo cual requiere el fortalecimiento de la vigilancia genómica liderada por el Instituto Nacional de Salud (INS);

Que por lo anterior Colombia requiere tiempo para analizar el impacto epidemiológico de la nueva variante en la transmisión local y, si es del caso, adaptar su respuesta, por lo que es necesario impartir medidas preventivas y transitorias relacionadas con la contención del virus y su mitigación;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DEL INGRESO AL TERRITORIO COLOMBIANO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 595 de 2021> <Artículo modificado el artículo 1 de la Resolución 391 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suspéndase el ingreso al territorio colombiano de vuelos procedentes de Brasil, directos y por conexión. Sin importar el punto de origen, las personas que hubiesen estado en las dos últimas semanas en la República Federativa de Brasil o Leticia no podrán ingresar sin previa autorización al país, independiente de su nacionalidad o estatus migratorio. Sólo se admitirá el ingreso de personas que provengan de la República Federativa de Brasil, siempre y cuando se trate de:

1.1. Extranjeros que cuenten con visa de 'migrante o visa tipo “M”, únicamente a través de vuelos humanitarios autorizados.

1.2. Diplomáticos y sus dependientes que residan en Colombia únicamente a través de vuelos humanitarios autorizados.

1.3. Colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, únicamente a través de vuelos humanitarios.

1.4. La tripulación de la aeronave y

1.5. Los vuelos de carga y de Estado.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, deberá negar el ingreso al territorio colombiano de cualquier extranjero proveniente directa o indirectamente de la República Federativa de Brasil, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.

PARÁGRAFO 2o. Los vuelos humanitarios y de Estado deberán ser coordinados por las autoridades sanitarias, aeronáuticas y migratorias, cuando sea del caso, y deberán atender las medidas y condiciones que para estos vuelos se adopten.

ARTÍCULO 2o. MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 595 de 2021> Los pasajeros admitidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, provenientes de Brasil, deberán adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) días contados desde la fecha de su ingreso.

La cuarentena o el aislamiento, según corresponda, se llevará cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es colombiano o extranjero con residencia permanente en Colombia, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero no residente en Colombia. El lugar escogido no podrá ser modificado durante los catorce (14) días.

Los viajeros provenientes de Brasil, que hayan ingresado al país, de forma directa o por conexión, entre el 18 de enero y las 23.59 horas del el 28 de enero de 2021, deberán cumplir con una cuarentena de catorce (14) días, la cual les será informada por el Centro de Contacto Nacional de Rastreo.

PARÁGRAFO. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE VUELOS COMERCIALES DE LETICIA A CUALQUIER DESTINO NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 554 de 2021>

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES DE LAS AEROLÍNEAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 595 de 2021> Las aerolíneas tendrán la obligación de informar a todos los usuarios, previo a su embarque, las medidas adoptadas en la presente resolución, las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo coronavirus - COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD DE LOS PASAJEROS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 595 de 2021> Los pasajeros deberán reportar de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con el nuevo coronavirus - COVID-19. Si los síntomas se presentan durante el vuelo, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Estos pasajeros igualmente están obligados a responder al llamado de las autoridades sanitarias, de las EAPB, y de las autoridades migratorias; a dar información veraz sobre su situación de salud, contactos estrechos, y a cumplir estrictamente con las indicaciones que estas autoridades les establezcan. De igual manera, son responsables de cumplir con las obligaciones contenidas en la Resolución 1627 de 2020.

ARTÍCULO 6o. VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE AISLAMIENTO Y CUARENTENA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 595 de 2021> Tratándose de colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, se les hará seguimiento estricto de síntomas y al cumplimiento de las medidas preventivas sanitarias establecidas en el presente acto administrativo, a través de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, cuando se trate de extranjeros no residentes en Colombia y nacionales no afiliados al Sistema, la vigilancia y cumplimiento de estas medidas, estará a cargo de las Secretarías de Salud del lugar del primer desembarque, o del lugar de destino en el territorio colombiano. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, reportará a estas entidades la información del pasajero.

ARTÍCULO 7o. INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 595 de 2021> La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas contempladas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2021.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez

×
Volver arriba