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RESOLUCIÓN 2082 DE 2009

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve una solicitud de solución de conflicto de interconexión entre COMCEL S.A. y GILATCOLOMBIA S.A. E.S.P.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las consagradas en los artículos 73.8, literal b) y artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994, numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 13 de marzo de 2008 con radicación Interna No. 200830672, COMCEL S.A., en adelante COMCEL, a través de su Representante Legal Suplente, presentó ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, una solicitud de solución de conflicto de interconexión existente entre dicho operador y GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante GILAT, relacionada con la solicitud realizada por COMCEL en su calidad de operador de tránsito elegido por INFRAESTRUCTURA CELULAR COLOMBIANA S.A. E.S.P. - INFRACEL S.A. E.S.P., en adelante, INFRACEL, respecto de las demás redes con las cuales éste requiere interconectarse para cursar el tráfico de larga distancia internacional.

Una vez revisada la documentación allegada, la CRT no encontró copia de la solicitud de interconexión presentada a GILAT citada en la comunicación, por lo que no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y por ende, se procedió a solicitar a COMCEL remitir la documentación pertinente mediante comunicación con radicación No. 200850699(1) del 4 de abril de 2008.

Posteriormente, y en atención a la solicitud antes mencionada, COMCEL dio respuesta mediante radicación No. 200831287 del 30 de abril de 2008(2), en la cual expone que actualmente existe una interconexión indirecta entre COMCEL y GILAT a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y adjunta la solicitud de interconexión indirecta presentada ante dicho operador, la cual incluye las especificaciones aplicables para entregar tráfico en otras redes, incluida la de GILAT.

Acto seguido, la CRT dio Inicio a la actuación administrativa, para lo cual fijó en lista el traslado mediante comunicación de radicación interna No. 200851573 informó a GILAT de la solicitud, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, se pronunciara sobre el particular.

Dentro del plazo antes mencionado, GILAT presentó sus observaciones y su oferta final a la solicitud presentada por COMCEL, mediante radicación interna No. 200832051 del 27 de junio de 2008(3) exponiendo las razones por la cuales considera que la interconexión solicitada no te resulta obligatoria.

Adicionalmente, y en atención a la información remitida por las partes, la CRT de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código Contencioso Administrativo, citó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como tercero interesado dentro del trámite anteriormente indicado, toda vez que dicho operador puede tener interés en las resultas de la actuación en comento. Por lo anterior, se remitió a dicha empresa toda la documentación que comporta el expediente de la actuación administrativa.(4)

En este estado de la actuación administrativa, la CRT citó a las partes a audiencia de mediación, es decir a INFRACEL, COMCEL, GILAT y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la cual se llevó a cabo el día 23 de julio de 2008. En la referida audiencia, se expusieron los puntos de vista sin lograr un acuerdo respecto a la obligatoriedad o no de la interconexión solicitada, respecto de cuya operabilidad las partes no manifestaron estar en desacuerdo. Por esta razón, corresponde a la CRT decidir sobre el fondo del conflicto presentado a su consideración por parte de COMCEL.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos de COMCEL

Conforme se señaló en los antecedentes de esta Resolución, COMCEL en su solicitud presentada ante la CRT, requiere que se solucione el conflicto de interconexión indirecta entre éste operador y GILAT respecto del tráfico de TPBCLDI de INFRACEL, en el sentido de indicar si es necesaria la interconexión de larga distancia con GILAT, para que en caso de que esto sea así, esta Comisión proceda a establecer las condiciones de la correspondiente relación de interconexión para las redes de GILAT e INFRACEL.

En cuanto a la obligatoriedad de la interconexión indirecta objeto del presente conflicto, COMCEL señala(5) que en varias de las reuniones adelantadas con GILAT, éste último ha manifestado que en su opinión no le es obligatoria la interconexión indirecta con INFRACEL.

Al respecto, COMCEL indica que conforme a la regulación vigente, la interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre y cuando no se contravenga el reglamento de cada servicio, y en consecuencia, presenta una Oferta Final para que sea atendida en caso de que se considere como obligatoria la interconexión.

Tanto en la solicitud antes mencionada, como en su respuesta a la solicitud de complementación, radicada bajo el número 200850699,(6) COMCEL manifiesta la existencia de una interconexión indirecta de la red TMC con la red del operador GILAT a través del operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Así mismo, indica COMCEL que a éste último operador le presentó solicitud de interconexión indirecta para que a través de la interconexión existente entre COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se curse el tráfico de TPBCLD de INFRACEL que se origine y/o termine en otras redes incluida la red de GILAT, tal y como consta en la documentación adjunta a su comunicación(7), en la cual manifestó que de conformidad con el artículo 4.2.1 numeral 5 de la Resolución CRT 087 de 1997, COMCEL será responsable de las obligaciones de pago por concepto de pago de cargos de acceso que se causen con ocasión del origen o terminación de tráfico de TPBCLD de INFRACEL, así como los de los demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión, incluidos los costos de tránsito que se deriven la interconexión indirecta.

Por lo tanto solicita a la CRT en la presente actuación administrativa, que solucione "el conflicto de interconexión entre éste operador y GILAT en el sentido de indicar si es necesaria la interconexión de larga distancia con este operador y si es del caso establecer las condiciones de la interconexión, en los términos del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT087 de 1997.(8)

2.2. Argumentos de GILAT

Por su parte, GILAT en la respuesta al traslado de la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL, advierte, en primer lugar, que dadas sus condiciones particulares no le resulta obligatoria la interconexión para el tráfico de TPBCLD.

Para sustentar lo anterior, GILAT hace referencia a los siguientes argumentos:

a) GILAT considera que a pesar de que cuenta con licencia para usar el espectro radioeléctrico en la prestación de los servicios de TPBCL/LE y TMR, en la actualidad solamente presta el servicio de TMR en los Telecentros del Programa COMPARTEL.

b) Indica que conforme el literal f) del artículo 9 del Decreto 2926 de 2005, los operadores de TPBCLD dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento del Título Habilitante Convergente que les habilita para prestar este servicio, deben estar interconectados con todos los operadores de TMC y TPBCL/LE del país. Teniendo en cuenta que GILAT es un operador de TMR, y conforme lo dispuesto en la norma mencionada, donde no se encuentra la obligación de que los operadores de TPBCLD se interconecten con los operadores de TMR, concluye que dicha interconexión, en principio, no es obligatoria.

c) Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997,(9) los operadores de TMR deben interconectarse directa o indirectamente con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR, mientras que frente a las demás redes como son la de TPBCLD o TMC, los operadores de TMR tienen derecho, pero no están obligadas a interconectarse con ellas, y dicha interconexión en todo caso sería indirecta.

d) Que, el único caso en el cual la regulación permite la interconexión directa entre una red de TMR y una TPBCLD es la establecida en el numeral 6 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, que estipula:

"6. Interconexión de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales: La interconexión de las redes de TMR que utilicen soluciones satelitales en la prestación del servicio, puede hacerse fuera del departamento donde se origine o se termine la llamada, caso en el cual solo se podrá realizar con las redes de TPBCLD siguiendo los principios establecidos en la normatividad vigente.”

e) Señala entonces, que esta disposición se aplica a GILAT, al ser éste un operador de TMR que utiliza soluciones satelitales, en cuyo caso la interconexión que haga por fuera del Departamento donde se origina o termina la llamada, se debe hacer a través de la interconexión directa con un operador de TPBCLD, pues no se permite la interconexión indirecta a través de otro operador de telecomunicaciones, como es en este caso COMCEL como operador de TMC.

f) Por otra parte, indica que conforme las definiciones de Teléfono Público y Tarjeta Prepago contenidas en la Resolución CRT 087 de 1997 (num. 6.7.3.10), GILAT es un operador de teléfonos públicos y tarjetas prepago, y en tal situación las obligaciones relativas a la interconexión que le son aplicables son especiales para estos casos, en particular las anteriormente contenidas en el artículo 4 de la Resolución CRT 155 de 1999,(10) que modificó la Resolución CRT 087 mencionada, en el cual se establece que en la operación de teléfonos públicos no será obligatorio ofrecer la facilidad de multiacceso para seleccionar el operador de Larga Distancia, y es en desarrollo de dicha norma que los pliegos de licitaciones de los proyectos del programa COMPARTEL de telefonía social, telecentros y telefonía rural comunitaria, contemplaron expresamente que: "como no era obligatorio ofrecer la facilidad de multiacceso en los teléfonos públicos, los operadores estaban en libertad de negociar paquetes de minutos del servicio de TPBC con cualquier proveedor... “.(11)

Considera que el artículo 39 de la Resolución CRT 1732 de 2007 establece una excepción cuando se trata de interconexión con operadores de TPBCLD, respecto del multiacceso y la presuscripción. De conformidad con dicha excepción, manifiesta que el operador de teléfonos públicos y de una red prepago como k) es la red de GILAT, no está obligado a ofrecer interconexión, ni a interconectarse directa o indirectamente, con todos los operadores de TPBCLD. Por lo tanto, asegura que “GILAT como operador de una red prepago puede cursar sus llamadas de larga Distancia a través de un operador único de TPBCLD si asilo decide.(12)

Ahora bien, respecto a la solicitud inicial de COMCEL, para interconectar de manera indirecta la red de TPBCLDI de INFRACEL y la red de TMR de GILAT, éste último propone que se realice una interconexión indirecta a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que es el operador de TPBCLD elegido por él, para que los usuarios de INFRACEL se puedan comunicar con los usuarios de GILAT. Y, frente a la definición de condiciones de facturación y recaudo planteadas tiempo atrás por INFRACEL, aclara que no es necesaria puesto que GILAT utiliza I tarjetas prepago para su servicio, por lo tanto no existe facturación a usuarios.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRT

3.1. COMPETENCIA DE LA CRT

De conformidad con lo establecido en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994,(13) le corresponde a la CRT conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos como consecuencia de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma ley, en el literal b. del artículo 74.3, establece que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión.

De otra parte, resulta oportuno precisar que los numerales 3, 7 y 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, le asignan a la CRT la facultad de expedir regulación a efectos de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones, a solicitud de parte, sobre asuntos de interconexión; así como, la función de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes, y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones.

3.2. SOBRE LA INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE LARGA DISTANCIA CON LA RED DE GILAT

Como ya se señaló en los antecedentes de la presente resolución, la controversia entre las partes surge frente a la solicitud de COMCEL presentada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que a través de la red de dicho operador se habilite la interconexión indirecta de la red TPBCLDI de INFRACEL con la red de GILAT; y la posición de este último operador, el cual ha manifestado que no le resulta obligatoria la interconexión con redes de Larga Distancia teniendo en cuenta las condiciones del servicio prestado dentro del programa COMPARTEL.

En tal sentido, procede la CRT, en primer lugar a realizar el análisis de las particularidades de las partes en este conflicto, para luego proceder a realizar algunas consideraciones generales respecto de la interconexión, las obligaciones de multiacceso y presuscripción de la red TMR, y así responder de fondo la petición principal presentada por las partes, relativa a la obligatoriedad de la interconexión en el caso analizado.

3.2.1. Condiciones de GILAT como operador del programa COMPARTEL

En primer término resulta necesario precisar que actualmente GILAT se encarga de prestar el servicio de TMR en desarrollo de un contrato de aporte para la prestación de servicios de telefonía en el marco del Programa COMPARTEL de Telefonía Rural Comunitaria del Ministerio de Comunicaciones y del Fondo de Comunicaciones.

Lo anterior, implica que la actividad desarrollada por GILAT se enmarca dentro de las condiciones estipuladas en los Pliegos de Condiciones publicados en las respectivas convocatorias públicas para la selección del operador a cargo de los Proyectos de Telefonía social mencionados, así como en los respectivos contratos de aporte suscritos entre el operador elegido y el Fondo de Comunicaciones.(14)

Para efectos del asunto en controversia, algunas de las condiciones especiales estipuladas en los Pliegos de Condiciones, que rigen la actividad desarrollada por GILAT como operador del programa Compartel, son las siguientes:

- Es condición para la aprobación de los Puntos COMPARTEL que el operador cuente con los acuerdos de interconexión necesarios para "Tener acceso hacia y desde todas las redes de TPBC y TMC nacionales e internacionales, desde el momento de entrada en operación del Punto COMPARTEL.(15) La interconexión necesaria para prestar éstos servicios se rige por lo estipulado en la normatividad vigente, en especial por la Resolución CRT 087 de 1997 de la CRT.(16)

El operador está en libertad de elegir cualquier medio de pago, incluida la modalidad prepago, garantizando que esté siempre disponible a la comunidad (numeral 5.5.).

El Operador tiene libertad para establecer la modalidad que estime conveniente para la explotación del Punto COMPARTEL (numeral 5.10).

- Que las comunicaciones telefónicas entrantes o salientes, hacia o desde los Puntos COMPARTEL, que tengan como origen o destino abonados ubicados en el país o en otros países deberán ser prestadas por los operadores legalmente habilitados para el efecto, de acuerdo con la normatividad vigente (numeral 5.12).

- Que de acuerdo con la Resolución 155 de 1999(17) en las líneas telefónicas de los Telecentros y los teléfonos públicos no será obligatorio ofrecer la facilidad del multiacceso para seleccionar el operador de TPBCLD a través del cual se cursarán llamadas salientes, pudiendo el Operador negociar libremente paquetes de minutos del servicio de TPBCLD con los proveedores de dichos servicios (numeral 5.12).(18)

Como desarrollo de lo anterior, según se dispone en los Pliegos de Condiciones mencionados, GILAT es libre para negociar paquetes de minutos de Larga Distancia con los operadores de éstos servicios, y por ende, a ofrecer a los usuarios de los Puntos Compartel salida de llamadas de Larga Distancia a través de la red del operador elegido,(19) por lo cual en la actualidad, GILAT ha elegido al operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como el operador de TPBCLD a través del cual los usuarios de los telecentros pueden realizar llamadas de larga distancia, y a su vez a través de la red de dicho operador se interconecta de manera indirecta con las demás redes de telecomunicaciones, para así garantizar debidamente el establecimiento de las comunicaciones de los usuarios del programa COMPARTEL con los usuarios de otras redes, dando cumplimiento a los requerimientos definidos en dicho programa.

En este contexto, GILAT para efectos de prestar los servicios de telecomunicaciones en los Puntos Compartel utiliza teléfonos públicos(20) bajo la modalidad prepago, esquema bajo el cual los usuarios del telecentro adquieren una tarjeta de una denominación particular, y a través de la plataforma prepago habilitada por el operador, pueden acceder a comunicarse con usuarios de otras redes de telecomunicaciones a nivel nacional e internacional.(21)

3.2.2. Interconexión con redes de TPBCLD

A partir de lo anterior, es necesario analizar si las condiciones aplicables a GILAT quien como parte de un contrato de aporte suscrito con la Nación para el desarrollo del programa COMPARTEL, tienen efectos asociados a las condiciones de interconexión con redes de TPBCLD.

En este aspecto, en primer lugar se encuentra la afirmación expresada por GILAT en lo referente a que por ser operador de una "red prepago" no está obligado al multiacceso en virtud de lo establecido en la Resolución CRT 1732 de 2007, por lo que en su opinión no le es oblígatela la interconexión con INFRACEL Al respecto vale la pena precisar esa afirmación en el contexto de la regulación vigente; así en el artículo 39 de la citada resolución se establece:

“ARTÍCULO 39. LIBRE ELECCIÓN DEL OPERADOR DE SERVICIOS DE LARCA DISTANCIA. Los usuarios de TPBCL TPBCLE y TMR, tienen derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD; y los usuarios de TMC, PCS y de los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, a los operadores de TPBCLDI, en condiciones iguales, a través de los sistemas de multiacceso y presuscripción previstos por la regulación para el efecto.

En la operación de teléfonos públicos y tarjetas de prepago no es obligatorio ofrecer las facilidades de multiacceso y presuscripción”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, debe recordarse que cualquier servicio de telecomunicaciones puede tener como modalidad de pago por parte de los usuarios la opción de prepago, sin que esto implique la desnaturalización del servicio a prestar y mucho menos que por ello se modifiquen o alteren las condiciones para la prestación del mismo. Por lo tanto, no es correcto afirmar que por el simple hecho de tener facilidades de prepago en la red, un operador TMR no está obligado a garantizar el multiacceso y la presuscripción a operadores de TPBCLD, para que el usuario pueda ejercer su derecho de elección del operador de TPBCLD.

Ahora bien, al analizar lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 39 de la Resolución CRT 1732 de 2007, se encuentra una acotación a la obligación antes citada la cual es aplicable al operador responsable de las tarjetas prepago, por cuanto las mismas pueden ser utilizadas como tarjetas de llamadas desde cualquier línea telefónica, y particularmente en el caso de llamadas de TPBCLD no se exige que el operador responsable de la tarjeta prepago tenga acuerdos comerciales con todos los operadores TPBCLD para cursar dicho tráfico, sino que puede elegir el acuerdo comercial que le resulte conveniente. Esta situación se ve reforzada en el caso de los servicios prestados a través de teléfonos públicos, en los cuales el operador a cargo de su operación no tiene abonados del servicio que puedan decidir sobre las condiciones del uso mismo de la línea telefónica, por lo que es el operador quien establece los acuerdos comerciales que se requieran para establecer las llamadas con otras redes.

En consecuencia, a partir de: (i) las condiciones aplicables al programa COMPARTEL antes descritas que le otorgan condiciones particulares otorgadas por el gobierno nacional al contratista del mismo y en virtud de las cuales puede elegir a través de que operador salen las llamadas de larga distancia de su red, y a la vez puede interconectarse de manera indirecta con el resto de redes en el país, y (ii) las condiciones de prestación del servicio específicas elegidas por GILAT al prestar su servicio a través de teléfonos públicos, utilizados mediante tarjetas prepago; dan como resultado que no le sea aplicable a dicho operador la obligación de ofrecer la facilidad de multiacceso o presuscripción hada todos los operadores de TPBCLD habilitados en el país, lo cual conlleva a que no resulte indispensable establecer una interconexión entre la red de GILAT y las redes de todos los operadores de TPBCLD habilitados para tal fin.

3.2.3. Garantía del interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios

En primer lugar resulta necesario precisar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, las redes de TMR se deben Interconectar en forma directa o indirecta con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR en cualquier nodo de interconexión, y los operadores de TMR tendrán derecho a establecer interconexión indirecta con cualquier operador y estos deberán servir de tránsito para el establecimiento de dichas condiciones, para materializar así el deber de garantizar el acceso de sus usuarios hada y desde todas las redes de telecomunicaciones, lo cual, como antes se indicó, también fue contemplado en los pliegos de condiciones del Programa COMPARTEL. De igual forma, el mismo artículo, en su numeral 6 señala que:

"6. Interconexión de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales: La interconexión de las redes de TMR que utilicen soluciones satelitales en la prestación del servicio, puede hacerse fuera del departamento donde se origine o se termine la llamada, caso en el cual solo se podrá realizar con las redes de TPBCLD siguiendo los principios establecidos en la normatividad vigente."

Lo anterior, por cuanto la naturaleza tecnológica de la soluciones satelitales no puede contravenir el régimen de servicios estableado, en virtud del cual, la comunicación entre abonados telefónicos de diferentes departamentos debe realizarse a través de un operador habilitado para prestar el servicio de TPBCLD. En este sentido, lo que la regulación establece es que cualquier operador puede cursar tráfico de un operador de TMR a través de interconexión indirecta, y no que el operador de TMR esté limitado a interconectarse con otras redes y solo lo pueda hacer a través de un operador TPBCLD, tal y como lo aduce GILAT en uno de sus escritos.(22)

Así las cosas, cualquiera que sea el operador elegido por GILAT para cursar el tráfico de larga distancia que permita la comunicación a los usuarios de los Puntos COMPARTEL, y realice la interconexión indirecta de su red TMR con otras redes de telecomunicaciones de ámbito nacional y/o internacional, deberán darse, a los usuarios de los telecentros del programa COMPARTEL, las mismas garantías de comunicación e interoperabilidad de servicios que a los usuarios de otros operadores que presten sus servicios de telecomunicaciones en modalidades distintas.

En segundo lugar y teniendo en cuenta las disposiciones regulatorias citadas anteriormente, no puede entenderse que los operadores de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales, como es el caso de GILAT, no puedan interconectarse de manera directa con redes de TMC u otras redes de cobertura nacional. Por el contrario este esquema de interconexión si puede ser acordado por las partes, logrando así mayores beneficios para los usuarios de las redes interconectadas.

Teniendo en cuenta o anterior, en especial las particularidades de GILAT en su condición de operador de telefonía móvil rural del Programa COMPARTEL, no resulta obligatorio firmar un acuerdo directo de interconexión entre INFRACEL y GILAT, sin perjuicio de la necesaria garantía de la interoperabilidad de los servicios que recae en cabeza de todos los operadores de telecomunicaciones, en virtud de lo cual el operador elegido por GILAT, es decir, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, deberá facilitar las condiciones para cursar el tráfico de larga distancia proveniente de otras redes, hada la red de GILAT, logrando así que los usuarios de otros operadores puedan comunicarse con quiénes hacen uso de los Puntos COMPARTEL, garantizando de esta forma que no exista un trato discriminatorio respecto de éstos últimos. Por lo anterior, corresponderá a COMCEL como operador de tránsito elegido por INFRACEL, adelantar los acuerdos que sean necesarios con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para garantizar que los usuarios de COMPARTEL reciban llamadas provenientes de la red TPBCLDI de INFRACEL.

Adicionalmente, es preciso recordar que independiente del esquema de interconexión utilizado por GILAT, los operadores involucrados en el interfundonamiento de los servicios, esto es, GILAT, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, INFRACEL y COMCEL deben asegurar, individual y colectivamente que las condiciones en que se prestan los servicios a los usuarios de COMPARTEL y a los usuarios de otras redes que generan llamadas hacia usuarios COMPARTEL, toman en cuenta la debida atención de sus derechos y la garantía de recibir un trato no discriminatorio en cuanto al uso de los servicios, en especial en los aspectos tarifarios aplicables. Así mismo, resulta claro que independiente al esquema de interconexión que establezca GILAT respecto de otras redes, el valor de los servicios al usuario no debe sobrepasar las condiciones tarifarias que haya pactado dicho operador en su contrato con el Ministerio de Comunicaciones.

De igual forma, debe concluirse que dadas las particularidades expuestas en relación con la naturaleza de la prestación de los servicios a cargo de GILAT dentro del programa COMPARTEL, el tráfico de TPBCLDI del operador INFRACEL solo se cursaría en sentido entrante a la red de GILAT, y no en sentido saliente, salvo que existiera un acuerdo comercial entre GILAT y dicho operador de Larga Distancia, en virtud del cual, se comercialicen paquetes de minutos del servicio de TPBCLD según lo estipulado en el Pliego de Condiciones y el contrato respectivo.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. INFRACEL S.A. E.S.P. en su calidad de operador de TPBCLD no está obligado a solicitar la interconexión de su red, con la red de GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P., quien ostenta la condición de contratista del contrato de aporte suscrito con la Nación para el desarrollo del programa de Telefonía Rural Comunitaria del Programa COMPARTEL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. COMCEL S.A. como operador de tránsito elegido por INFRACEL S.A. E.S.P., debe adelantar los acuerdos que sean necesarios para garantizar que los usuarios del Programa COMPARTEL reciban llamadas provenientes de la red TPBCLDI de INFRACEL S.A. E.S.P. y así garantizar a dichos usuarios un trato no discriminatorio respecto de los usuarios de otras redes.

PARÁGRAFO. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., deberá facilitar las condiciones para cursar las comunicaciones provenientes de usuarios de redes fijas en el ámbito nacional e internacional que sean recibidas a través de las redes de cualquier otro operador de TPBCLD en el país, hada la red de GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMCEL S.A., GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá, D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folio 126. Expediente administrativo 3000-4-2-191.

(2) Folio 129. Expediente administrativo 3000-4-2-191.

(3) Folio 148. Expediente administrativo 3000-4-2-191.

(4) Folio 183. Expediente administrativo 3000-4-2-191.Radicación No. 200851873.


(5) Folio 3. Expediente administrativo 3000-4-2-191

(6) Folio 128. Expediente administrativo 3000-4-2-191

(7) Folio 129-131. Expediente administrativo 3000-4-2-191

(8) Folio 3. Expediente administrativo 3000-4-2-191.

(9) ”5. Interconexión de redes de TMR con otras redes de telecomunicaciones: Las redes de TMR se deben interconectar en forma directa o indirecta, con tas redes de TPBCL, TPBCLE o TMR en cualquier nodo de interconexión que tos operadores de estos servicios tengan registrados ante la CRT Los operadores de TMR tendrán derecho a establecer interconexión indirecta con cualquier operador y, en consecuencia, estos deberán servir de tránsito para el establecimiento de dichas condiciones”.

(10) Esta resolución fue derogada y la disposición contenida se incluyó en el artículo 6.7.3 numeral de la Resolución CRT 087 de 1997.

(11) Folio 151. Expediente administrativo 3000-4-2-191

(12) Folio 152. Expediente administrativo 3000-4-2-191

(13) Artículo declarado exequible en sentencia C-1120 de 2005 de la Corte Constitucional M.P. Jaime Araujo Rentería.

(14) Contrato de Aporte para la Agrupación Norte No. 2022436.

(15) Literal a) artículo 5.2.1 Pliegos de condiciones Licitación Pública No. 001 de 2002. Folio 168 Expediente 300-4-2-191.

(16) Artículo 8.8. Pliegos de Condiciones Licitación Pública No. 001 de 2002.

(17) Esta resolución fue derogada y la disposición contenida se incluyó en el artículo 6.7.3 numeral de la Resolución CRT 087 de 1997.

(18) Pliegos de condiciones Licitación Pública No. 001 de 2002. Folio 168 Expediente 300-4-2-1-191.

(19) Numeral 5.9. Pliegos de Condiciones Licitación Pública No. 001 de 2002. Folio 173 y 178 Expediente Administrativo No. 3000-4-2-191.

(20) Resolución CRT 087 de 1997, Artículo 1.2 Teléfono público: Aparato telefónico de acceso generalizado al público, conectado a la RTPC, por medio del cual se prestan servicios de telecomunicaciones.

(21) La comunicación entre los puntos COMPARTEL y el nodo de conmutación e interconexión central de GILAT se realiza haciendo uso de la tecnología VSAT. La interconexión con la red de COLOMBIA TELECOMUNICADONES se lleva a cabo en el nodo de GILAT ubicado en la dudad de Bogotá D.C.

(22) Radicación interna No. 200832051 del 27 de Junio de 2008

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