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RESOLUCIÓN 2065 DE 2009

(febrero 27)

Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se determinan condiciones relativas al acceso a las cabezas de cable submarino, se establecen estas como instalaciones esenciales, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por los artículos 73 y 74.3 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y los artículos 10, 13 y 18 del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social;

Que teniendo en cuenta lo estipulado en el conjunto de derechos contenidos en la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que los derechos deben ser protegidos no solo frente a vulneraciones sino también frente a amenazas, en la medida en que el Estado no debe esperar a que se materialice la violación de un derecho para actuar en procura de su protección, si puede intervenir para evitarla;

Que el concepto de amenaza de un derecho aparece a lo largo de la Carta de Derechos y en el ámbito de los derechos económicos y de la intervención del Estado en la economía, la Constitución señala en lo que respecta al derecho a la libre competencia, que “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional” (Artículo 333, en su penúltimo inciso). (NFT);

Que en línea con lo anterior, la regulación que expide la CRT puede ser de carácter ex ante o de orden preventivo, entendida esta como aquella que pretende la promoción de la competencia en el mercado, identificando las fallas que se presenten en el mismo, que busca garantizar condiciones homogéneas y económicamente viables para el normal desarrollo de la competencia efectiva en aquellos mercados que en razón a sus particulares circunstancias ameritan dicha intervención, como manifestación de la intervención estatal en la economía.

Que en la Ley 671 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, en el Anexo a la Lista de Compromisos Específicos del Cuarto Protocolo, aceptados por Colombia, se establece que “Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico”;

Que en el ámbito de la Comunidad Andina, la Resolución 432 de 2000 establece en sus artículos 7o y 8o que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes o servicios y permitir el acceso a dichas redes, en condiciones equivalentes para todos los operadores que lo soliciten, en los términos de la citada resolución y de las normas sobre interconexión de cada País Miembro, de modo que los operadores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios;

Que la Decisión 462 de 1999 de la Secretaría General de la CAN define las instalaciones esenciales como toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Adicionalmente, el artículo 21 de la Resolución 432 de 2000 de la CAN, establece un listado de instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, y a la vez faculta a las autoridades de telecomunicaciones de los Estados miembros, para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto-ley 1900 de 1990, las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con lo contemplado en el literal a) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994, es función específica de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado;

Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, precisa que en la interconexión de redes, y el acceso y uso de instalaciones esenciales se debe asegurar el trato no discriminatorio, como uno de los objetivos que debe perseguir la regulación que expida la Comisión;

Que el artículo 15 de la citada ley, establece que la CRT es el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personales –PCS– entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, así como regular el régimen de interconexión, teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la CRT debe promover y regular la libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de conformidad con la ley;

Que el numeral 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, determina como función de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones, así como con la imposición de servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la Comisión determine y que, a su vez, el numeral 27 dispone que corresponde a la CRT solicitar información amplia exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios de telecomunicaciones para el ejercicio de sus funciones;

Que el artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, define como instalación esencial todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo técnico o en lo económico, y establece que la interconexión corresponde a la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones;

Que el citado artículo, define igualmente la prueba de imputación como la operación que sirve para comprobar la obligación que tienen los operadores de telecomunicaciones de que la tarifa impuesta por la utilización de una instalación esencial, la prestación de servicios adicionales o el suministro de espacio físico, sea igual a la tarifa que se cobraría a sí mismo el proveedor por el uso de la instalación;

Que el artículo 4.2.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, determina que los operadores están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como el acceso y el uso de sus redes e instalaciones esenciales, a otro operador que se lo solicite, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen unificado de interconexión –RUDI–;

Que el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997 determina que los contratos de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación, las cuales no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador;

Que las disposiciones contenidas en la Sección IV – Capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, determinan que los operadores de telecomunicaciones y cualquier otra persona natural o jurídica que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que pueda ser considerado como una instalación esencial, están en la obligación de permitir el acceso a los operadores que se lo soliciten, y que los mismos tendrán libertad para fijar los cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales, conforme con la normatividad vigente;

Que uno de los principios contenidos en el Régimen Unificado de Interconexión –RUDI– conforme la Resolución CRT 087 de 1997, contemplado en su artículo 4.2.1.5, hace referencia al trato no discriminatorio;

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe definir los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes, así como la existencia de posición dominante en dichos mercados;

Que según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto Ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstos en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia;

Que en cumplimiento del mandato del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, la CRT inició en el año 2007 el proyecto regulatorio tendiente a la definición de un esquema de regulación utilizando para el análisis de competencia la metodología de mercados relevantes que llevó a la identificación de los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004 y a efectos de recibir los comentarios del sector, la CRT publicó el 26 de diciembre de 2008 la propuesta regulatoria integral y el documento soporte con los resultados de los ejercicios de evaluación de las condiciones de competencia de los mercados, recibiendo comentarios a los mismos hasta el 2 de febrero de 2009;

Que la prestación de servicios de telecomunicaciones, especialmente en un ambiente de convergencia, implica el uso de canales que permitan las comunicaciones internacionales, las cuales en la actualidad se soportan en su mayoría en cables submarinos;

Que de conformidad con los análisis adelantados por la CRT en desarrollo del mandato conferido a esta por parte del Decreto 2870 de 2007 y sus modificaciones, y una vez analizados los comentarios recibidos, se evidenció que en la medida que no existen alternativas de acceso a los cables submarinos diferentes al uso de sus respectivas cabezas, y que cada una de ellas se encuentra a cargo de un operador específico, las condiciones de comercialización de los recursos asociados a las mismas podrían constituirse en barreras de acceso a la conectividad internacional de Colombia y, por lo tanto, se deben tomar medidas regulatorias que garanticen condiciones competitivas y no discriminatorias de acceso, uso e interconexión a las cabezas de cable submarino y que aseguren orientar los precios de dichos recursos a la remuneración de costos eficientes más utilidad razonable;

Que dado que las cabezas de los cables submarinos son recursos difíciles de replicar e indispensables para la prestación de los diversos servicios de telecomunicaciones, el acceso a las mismas se constituye en un elemento primordial para la promoción de la competencia, para lo cual se hace necesario disponer de instrumentos regulatorios que aseguren su acceso en condiciones competitivas y no discriminatorias para todos los operadores y de información detallada respecto de las condiciones comerciales en que dicho acceso se ofrece a los interesados;

Que mediante la Resolución CRT 2058 de 2009, se establecieron de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia, para la identificación de condiciones de competencia en los mercados analizados, para la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos y para la definición de las medidas aplicables;

Que en desarrollo del proyecto regulatorio antes referido, la materia relativa al acceso a las cabezas de cable submarino fue objeto de amplia participación y discusión sectorial y en general por parte de todos los interesados en el mismo, según consta en la propuesta regulatoria, los documentos publicados por la CRT al respecto, así como en los comentarios remitidos sobre el particular a la Comisión;

Que como se mencionó anteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, la CRT publicó la propuesta regulatoria integral que contempla la necesidad de establecer reglas para el acceso a cabezas de cable submarino, con el fin de recibir los comentarios del sector, publicación aprobada por la Sesión de Comisión realizada el día 22 de diciembre de 2008;

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el Comité de Expertos Comisionados aprobó el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen los comentarios remitidos, en cuanto se refiere a los aspectos contenidos en la presente resolución, esto es, en relación con el acceso a cabezas de cable submarino, documento presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de febrero de 2009.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CABEZA DE CABLE SUBMARINO COMO INSTALACIÓN ESENCIAL. Adicionar al listado de instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, relacionado en el artículo 4.2.2.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, el siguiente numeral:

“10. Cabezas de cable submarino”.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. <Artículo compilado en el artículo 4.8.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El acceso a las cabezas de cables submarinos deberá efectuarse en condiciones no discriminatorias y de transparencia. Los operadores de cabezas de cable submarino tendrán libertad para fijar los cargos por concepto del acceso a estos bienes conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 3o. OFERTA COMERCIAL DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. <Artículo compilado en el artículo 4.8.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> A partir del 30 de abril de 2009, los operadores de cabezas de cable submarino instaladas en el territorio colombiano, deberán poner a disposición de los interesados, una oferta comercial actualizada que debe ser publicada en su página web.

ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LA OFERTA DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. <Artículo compilado en el artículo 4.8.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La oferta de acceso a las cabezas de cable submarino, deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. GENERALIDADES

a) Descripción general de los servicios ofrecidos;

b) Duración del contrato;

c) Obligaciones y responsabilidades de las partes;

d) Tiempos de desarrollo de tareas;

e) Procedimientos operativos;

f) Causales de terminación;

g) Medidas de seguridad aplicables;

h) Mecanismos de resolución de disputas.

II. CONDICIONES TECNICAS

a) Repartidores y transconexiones ópticas o digitales (ODF/DDF) disponibles;

b) Diagramas y puntos de interconexión;

c) Capacidades ofrecidas;

d) Servicios soporte ofrecidos;

i. Coubicación

ii. Otros.

e) Interfaces;

f) Procedimientos para

i. Pruebas

ii. Activación

iii. Desactivación

iv. Modificaciones y cambios

g) Indices de disponibilidad de los servicios;

h) Condiciones de mantenimiento;

i) Manejo de incidentes y tiempos de respuesta

III. CONDICIONES ECONOMICAS

a) Tarifas;

i. Pruebas

ii. Operación

iii. Mantenimiento

iv. Activación

v. Desactivación

vi. Reconexión

b) Otras aplicables

c) Fechas de pago.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE LA OFERTA DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. <Artículo compilado en el artículo 4.8.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011>

ARTÍCULO 6o. PRUEBA DE IMPUTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.8.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para garantizar la efectiva aplicación de los principios establecidos en el artículo 2 de la presente resolución, la CRT, de oficio o a petición de parte, adelantará una prueba de imputación respecto de las condiciones de acceso a las cabezas de cables submarinos, para lo cual podrá solicitar la información adicional que se requiera sobre el particular.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente al artículo 4.2.2.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C. a 27 de febrero de 2009.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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