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RESOLUCIÓN 1709 DE 2007

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNITEL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1679 de 2007”.

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades y en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y según lo previsto en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Que mediante Resolución CRT 1679 de 2007, la CRT impuso servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL de ORBITEL S.A. E.S.P., en adelante ORBITEL y la red de TPBCL de UNITEL S.A. E.S.P., en adelante UNITEL, en la ciudad de Cali.

Que mediante comunicación radicada el 2 de marzo de 2007, bajo el número 200730552, UNITEL, a través de su Apoderado Especial interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada anteriormente.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 113 y 114 de la Ley 142 de 1994, el recurso presentado por UNITEL cumple con los requisitos de Ley, por lo que deberá admitirse y se procederá a su estudio, siguiendo el mismo orden propuesto por el Impugnante.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION

2.1. Sobre los requisitos de la solicitud de acceso, uso e interconexión presentada por ORBITEL a UNITEL

2.1.1. Sobre el acuerdo de confidencialidad

En relación con este cargo, en resumen, afirma el recurrente que la CRT conceptuó que UNITEL debió considerar más que suficiente para estudiar y dar trámite a la solicitud de acceso, uso e interconexión presentada por ORBITEL, lo manifestado en el numeral 10 de dicha solicitud, relativo al acuerdo de confidencialidad, sin que pudiera negar el trámite por el no envío del documento en el cual se detallara dicho compromiso, el cual y, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, UNITEL lo podría haber solicitado de manera adicional.

Agrega el impugnante que no obstante el concepto de la CRT, UNITEL no estaba exigiendo requisitos adicionales y por ello negó la solicitud en los términos presentados, por cuanto si bien ORBITEL en el mencionado numeral 10, efectivamente se comprometía a conservar la confidencialidad, los términos de la misma, tal como dicho operador lo manifestó, debían quedar incorporados en un documento suscrito por las partes y el mismo solo fue remitido en la solicitud de interconexión provisional que hizo ORBITEL el 11 de agosto de 2006.

Finalmente, el recurrente indica que UNITEL reitera que éste es un requisito indispensable para iniciar la negociación y, por ende, tal como lo manifestó a ORBITEL, deben quedar incorporados en un documento los términos de la confidencialidad que se debe llevar en este tipo de negociación y por ello, considera el recurrente que no se dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10 del artículo 4.4.2 de la resolución mencionada.

Consideraciones de la CRT

Para abordar el análisis del cargo y en general sobre todos los cargos formulados por el recurrente, resulta imperioso tener en cuenta que la regulación vigente señala de manera expresa los requisitos que deben cumplir las solicitudes de acceso, uso e interconexión, para que puedan ser tenidas como tal y así se pueda dar inicio a la etapa de negociación directa entre las partes.

En este sentido, en cuanto al compromiso de confidencialidad mencionado en el cargo, vale la pena resalta' que el numeral 10 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece que la solicitud de acceso, uso e interconexión que presente el operador solicitante, para ser considerada como tal, debe contener la siguiente información: "10. Compromiso de confidencialidad."

Ahora bien, si se tiene en cuenta que el término "compromiso" hace referencia a "obligación contraída" "palabra dada”,(1) es de entender que cuando la norma citada obliga a que el operador solicitante del acceso, uso e interconexión manifieste en su solicitud el compromiso de confidencialidad, lo que se pretende es que dicho operador se obligue o dé su palabra al operador interconectante de mantener la confidencialidad de la información que éste último le suministre durante el proceso de negociación de la interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en la solicitud de acceso, uso e interconexión presentada por ORBITEL ante UNITEL el 14 de junio de 2006, expresamente se indica:

"10. Compromiso de confidencialidad (Numeral 10, artículo 4.4.2. Res.087/97 CRT)

ORBITEL se compromete a conservar la confidencialidad de aquella información que reciba durante la negociación de esta interconexión, cuando dicha información no tenga carácter público y el operador solicitante señale el carácter de su confidencialidad. Los términos de la confidencialidad quedarán incorporados en un documento que las partes suscriban para tal fin."

Así las cosas, la manifestación contenida en la solicitud de ORBITEL hace referencia al reconocimiento y aceptación de la obligación unilateral que implica el compromiso de mantener la confidencialidad de la información que le sea suministrada por UNITEL, de manera que en términos de cumplimiento del requisito regulatorio, no hay lugar a dudas sobre su ocurrencia.

Ahora bien, el hecho de que ORBITEL hubiera señalado además que: los términos de la confidencialidad quedarán incorporados en un documento que las partes suscriban para tal fin" de ninguna manera implica un condicionamiento al compromiso adquirido, razón por la cual, el documento aludido por el recurrente, remitido por ORBITEL el 11 de agosto de 2006, puede tenerse como parte de la información adicional a que hace referencia el último párrafo del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, tal como se manifestó en la resolución recurrida.

Es tan claro lo anterior, que si se aceptara la interpretación del recurrente, podría hacerse nugatorio el derecho a la interconexión del solicitante, pues si el operador interconectante decidiera no firmar tal documento, nunca podría comenzar a correr el término de la negociación directa.

En este orden de ideas, debe quedar claro que el compromiso de confidencialidad obedece a una conducta unilateral del operador solicitante, que en el caso bajo análisis, fue cumplido por ORBITEL, razón por la cual el cargo formulado no procede.

2.1.2. Sobre niveles de servicio

Considera el recurrente que no es cierto que ORBITEL en la solicitud de acceso, uso e interconexión del 14 de junio de 2006, hubiera informado sobre los niveles de servicio referentes a la disponibilidad de la interconexión, tasa de completación de llamadas y tiempo de reparación de fallas técnicas y que dichos requisitos fueron cumplidos hasta el día 11 de agosto de 2006, mediante comunicación sobre la que dicho operador manifestó que "este documento es adicional pero complementario de nueva solicitud (...)" con excepción del requisito relativo al tiempo de reparación de fallas, al cual no se hizo referencia en ninguna de las solicitudes aportadas.

Por último, manifiesta el recurrente que resulta lógico que si el documento remitido por ORBITEL el 14 de junio de 2006 no cumplía con los requisitos contemplados en la regulación, el documento enviado el 11 de agosto de 2006, no se podía denominar como "adicional pero complementado de nueva solicitud” tal como hizo ORBITEL, puesto que es imposible acceder a la interconexión provisional sin que se hubieren aportado los requisitos exigidos por la ley para dar inicio a la misma.

Consideraciones de la CRT

Respecto a este cargo, debe señalarse en primer lugar, que el numeral 4 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece que en la solicitud de acceso, uso e interconexión, el operador solicitante deberá Informar "las especificaciones técnicas de interfaces, en especial en lo relacionado con tráfico, niveles esperados de servicio, planes técnicos básicos, protocolos y demás información que determine el dimensionamiento de la red”.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el nivel de servicio esperado a ser incluido en el contrato de interconexión, se entiende como:

"Acuerdo entre operadores/proveedores de servicio o entre usuarios y proveedores de servicio que define el nivel de servicio a uno o más usuarios, y que sirve de base para un contrato comercial”.(2)

Por su parte, en la solicitud de interconexión formulada por ORBITEL el 14 de junio de 2006, se indica lo siguiente:

"4. Especificaciones técnicas de interfaces, en especial en lo relacionado con tráfico, niveles esperados de servicio, planes técnicos básicos, protocolos y demás informadón que determine el dimensionamiento de la red. (Numeral 4, artículo 4.4.2. Res.087/97CRT)

(...)

La red que se describe en dicho numeral 3 está en capacidad de cumplir con los niveles de servicio que las normas prevén para el funcionamiento de servicios de TPBCL..."

En segundo lugar, tal como se señaló en el acto recurrido, en el numeral 2 de la comunicación del 14 de junio de 2006, ORBITEL claramente definió el bloqueo medio en las rutas de interconexión con un nivel mínimo de calidad del 1% y manifestó su disposición de cumplir los demás requisitos fijados en la regulación para redes de TPBCL.

Así las cosas, resulta claro que la solicitud de interconexión de ORBITEL contenía, tanto, la información relativa al objetivo de calidad esperado en el tráfico de ambas redes a ser cursado a través de los enlaces de interconexión, parámetro que afecta directamente la calidad del servicio prestado a los usuarios finales; como, la información relativa al cumplimiento de normas aplicables, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que dicho requisito no se cumplió por parte de ORBITEL en la solicitud de acceso, uso e interconexión.

Finalmente, en relación con el tiempo medio de reparación de fallas al que hace referencia el recurrente, es importante resaltar que el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, al hacer referencia a los requisitos que debe cumplir la solicitud de acceso, uso e interconexión para que sea tenida como tal, no hace referencia alguna a dicho aspecto, razón por la cual, el operador interconectante no puede exigir al solicitante la remisión de dicha información. Cosa distinta es que la CRT en el acto por el cual se impone la servidumbre provisional, y a fin de asegurar un adecuado funcionamiento técnico de la interconexión, establezca diferentes indicadores tales como el tiempo medio de reparación de fallas, teniendo como fundamento la información mínima que deben contener las servidumbres de interconexión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Teniendo en cuenta lo anotado, el cargo formulado no procede.

2.1.3. Sobre los Nodos de interconexión

Al respecto, manifiesta el recurrente que en la solicitud del 14 de junio de 2006, ORBITEL hizo mención a que el nodo de interconexión de la red TPBCL de UNITEL era el nodo Acopi, debido a que cumple con las características y demás requisitos que prevé la regulación, pero que, por su parte, ORBITEL no cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, al no informar sobre su nodo de interconexión y señala además que ORBITEL no informó en su solicitud si su nodo de conmutación de la parte superior jerárquica de la red de TPBCL se encontraba registrado ante la CRT, como en su concepto, lo dispone el numeral 1 del artículo 4.2.2.3 de la misma resolución.

Con base en lo anterior, el impugnante afirma que ORBITEL no cumplió, en su solicitud, con el requisito de informar sobre el nodo de interconexión registrado ante la CRT para dicho efecto y que por esta razón, no se tiene claridad sobre las características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión de ORBITEL.

Consideraciones de la CRT

Bajo el mismo esquema utilizado para analizar los cargos precedentes, vale la pena mencionar que el numeral 3 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, dispone que en la solicitud de acceso, uso e interconexión el operador solicitante deberá informar: ”3. El punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados".

Por su parte, en el numeral 3 de la solicitud de acceso, uso e interconexión formulada por ORBITEL, se indicó lo siguiente:

"3. Punto o puntos de acceso e interconexión requerido y/o nodos asociados. (Numeral 3, artículo 4.4.2. Res. CRT-87)

En concordancia con lo indicado en el numeral anterior, solicitamos que el nodo de interconexión de la RTPBCL de UNITEL sea el nodo Acopi Siemens EWSD, ya que dicho nodo cumple con las características y demás requisitos que prevé la regulación.

El punto de acceso e interconexión será el distribuidor del edifico donde se encuentra el nodo de UNITEL antes mencionado."

Como se observa, ORBITEL claramente especificó el nodo requerido a UNITEL. Es más, en el numeral anterior al que hace referencia ORBITEL, claramente señala: "En el numeral 1 del Anexo a la presente solicitud se detallan las proyecciones del tráfico local y la cantidad de E1s requeridos en la ruta que conecta al nodo de la red local de ORBITEL en Cali con el nodo Acopi Siemens EWSD de la red local de UNITEL”. (NFT)

Ahora bien, para constatar si dicha información era suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el mencionado numeral 3, vale la pena hacer el siguiente análisis:

La regulación(3) define el nodo de interconexión, como "el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión" y a su vez, establece que el punto de interconexión es "el punto físico en donde se efectúa la conexión entre dos redes, para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que estas soportan".

Por su parte, los artículos 4.2.1.7 y 4.2.1.9 de la Resolución CRT 087 de 1997, disponen lo siguiente:

"ARTÍCULO 4.2.1.7. COSTOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Los operadores podrán negociar libremente los costos de acceso, uso e interconexión a sus redes. En caso de no llegar a acuerdo, el operador que solicita la interconexión asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante. (NFT)

La CRT puede determinar aquellos casos en que dichos costos deben ser pagados por ambas partes, cuando se establezca que los beneficios que implicará dicha interconexión son equivalentes.

ARTÍCULO 4.2.1.9. PUNTOS DE INTERCONEXION. Los operadores deben proveer la interconexión en cualquier punto de la red en que resulte técnica y económicamente viable, y no pueden exigirle a los operadores solicitantes que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de puntos superior al que sea técnicamente necesario para garantizar la calidad de los servicios involucrados.

La interconexión debe realizarse respetando la estructura de la red del operador interconectante.

Cuando el operador solicitante requiera que la interconexión se realice en puntos diferentes de los ofrecidos por el interconectante, el primero deberá asumir el pago de los costos adicionales que se generen por la interconexión hasta esos puntos". (NFT)

Contextualizando las definiciones mencionadas en el marco de las disposiciones contenidas en el RUDI transcritas anteriormente y, acudiendo a la interpretación sistemática de las mismas de que trata el Código Civil, resulta claro que ante un proceso de interconexión de redes, es el operador interconectante quien se encuentra obligado a establecer, de conformidad con la estructura de su red, el (los) punto (s) físico (s) en donde se debe efectuar la interconexión entre las dos redes, en tanto que, el operador solicitante se encuentra obligado a llegar al (los) punto (s) físico (s) dispuesto (s) por el interconectante.

En este sentido, resulta lógico que el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 4.4.2 mencionado por el recurrente, tenga como propósito que el operador solicitante informe al interconectante, a cuál o cuáles puntos de interconexión, de propiedad de éste último, pretende llegar para hacer efectiva la interconexión.

De lo anterior se desprende que el requisito, que según el recurrente no fue cumplido por ORBITEL en su solicitud de acceso, uso e interconexión, no es exigible por la regulación, toda vez que independientemente de los nodos que posea el operador solicitante, la interconexión debe efectuarse respetando la estructura de la red del operador interconectante y en los puntos de interconexión definidos por aquél para cumplir la obligación de proveer interconexión a otros operadores que se la soliciten.

En conclusión, en virtud del numeral 3 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, en una solicitud de acceso, uso e interconexión el operador solicitante debe informar al operador irterconectante cuál es el punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados, es decir, aquellos a los que llegará para hacer operativa la interconexión, información que fue suministrada por ORBITEL en su solicitud de acceso, uso e interconexión y con la cual, se entiende cumplido el requisito regulatorio.

Ahora bien, según el recurrente, ORBITEL debía informar en la solicitud que su nodo de interconexión estaba registrado ante la CRT. Al respecto, es necesario efectuar dos precisiones:

(i) el numeral 3 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, no establece como requisito de la solicitud, que se deba informar sobre el registro de los nodos ante la CRT y,

(ii) si bien el numeral 1 del artículo 4.2.2.3 de la misma resolución establece que los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT, es evidente que al tratarse de un registro público, cualquier interesado puede acceder directamente a dicha información y, en esa medida, no es admisible que el recurrente señale que al no saber el nodo de ORBITEL que se encontraba registrado ante la CRT "no se tiene claridad sobre las características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión de ORBITEL".

Finalmente, frente a éste último argumento, vale la pena mencionar que el mismo no resulta claro para la CRT, teniendo en cuenta que en el numeral 8 de la solicitud de acceso, uso e interconexión y en el numeral 3 del anexo a la misma, ORBITEL informó las características a que hace referencia el recurrente.

Por las anteriores consideraciones, el cargo formulado no procede.

2.1.4. Sobre los Diagramas de la red

Menciona el recurrente que, en el numeral 3 de la solicitud, en ningún momento se incluyeron los diagramas de la red de transmisión y conmutación y la topología de la red para efectos de la interconexión.

Consideraciones de la CRT

Respecto a los diagramas relacionados por el recurrente, debe ponerse de presente que el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997, no establece que dicha información deba ser remitida en la solicitud de acceso, uso e interconexión, por lo que debe reiterarse que, tal como se mencionó en el acto recurrido y se explicó en el cargo anterior, el numeral 3 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, hace referencia a los puntos de acceso y nodos que el solicitante requiere, información que fue definida por ORBITEL en su solicitud, haciendo referencia al nodo ACOPI Siemens EWSD y como punto el DDF donde se encuentra dicho nodo.

En consecuencia, el cargo formulado no procede.

2.2. Sobre la utilización de los equipos dispuestos para la interconexión de larga distancia

En relación con este cargo, el recurrente manifiesta que en el artículo 4 del acto impugnado, se faculta a ORBITEL a utilizar la capacidad disponible en la infraestructura instalada por dicho operador para soportar la interconexión entre su red de TPBCLD, con la red de TPBCL de UNITEL y desde su punto de vista esos equipos "solo deben ser utilizados para dicha interconexión" lo cual fue acordado entre las partes en el contrato firmado en el año 2000.

Así mismo, indica el recurrente que, tal como lo establece la cláusula segunda del Anexo Técnico del Contrato suscrito entre ORBITEL y UNITEL, los equipos utilizados para la interconexión están destinados únicamente a permitir el acceso entre las redes de telefonía pública básica conmutada local extendida de UNITEL y las redes de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de ORBITEL, sin que se hubiera previsto en el contrato una destinación diferente para tales equipos, tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes.

Continúa el recurrente afirmando que la CRT al permitir que ORBITEL utilice los mismos equipos para interconectar su red local con la red local de UNITEL, estaña a su vez modificando el contrato, para lo cual se requiere que las partes así lo dispongan de común acuerdo.

Por otra parte, menciona el impugnante que UNITEL se encuentra en proceso de desmonte del monopolio, haciéndose necesario que la interconexión sea por otro medio físico, hecho que impide que la interconexión se realice utilizando la infraestructura instalada (radio enlace), debido al alto nivel ceráunico donde se encuentra ubicado el monopolo, lo que pone en riesgo los equipos de comunicaciones, entre ellos los de interconexión, debido a las descargas eléctricas.

Finalmente, el recurrente manifiesta que no es clara para UNITEL, la obligación impuesta por la CRT de interconectarse con equipos que son susceptibles de daño debido a las descargas eléctricas y que atentan contra la seguridad de las redes de telecomunicaciones objeto de la interconexión.

Consideraciones de la CRT

Con el fin de analizar el cargo formulado, resulta necesario recordar que el artículo cuarto del Anexo II del acto impugnado expresamente señala en su último inciso:

"Para efectos de la presente interconexión, ORBITEL utilizará capacidad disponible en fa infraestructura instalada por dicho operador para soportar la interconexión de la RTPBCLD con la RTPBCL de UNITEL, garantizando el manejo discriminado de los respectivos tráficos.

En este sentido y dado que el recurrente señala que los equipos dispuestos para la interconexión de larga distancia entre ORBITEL y UNITEL, sólo pueden ser utilizados para dicha interconexión, resulta oportuno mencionar que la regulación vigente no establece la obligación referida a que el operador local deba llegar de una u otra forma a sus usuarios, de manera que, el operador tiene la libertad de llegar por los medios que considere más adecuados,(4) estando obligado a garantizar la efectividad de las comunicaciones entre sus usuarios y de éstos con otras redes, cumpliendo con los niveles de calidad exigidos por la CRT.(5)

Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que para efectos de la imposición de servidumbre, el operador solicitante se encuentra obligado a contar con los equipos necesarios y proveer los medios adecuados para hacer efectiva la interconexión y nada impide que haga uso de los mismos equipos utilizados en una interconexión con el mismo operador con él que se pretende la interconexión de la red local, siempre que, como se indicó en el acto recurrido, se garantice el manejo discriminado de los respectivos tráficos.

De otro lado, debe recordarse que en aras de la optimización de las redes, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben propender por el uso eficiente de las mismas, de manera que ninguno de ellos incurra en costos ineficientes.

Ahora bien, en relación con la consideración del recurrente según la cual, la CRT estaña modificando el contrato suscrito entre las partes para la interconexión de larga distancia (Contrato de Interconexión, Acceso y Uso suscrito entre ORBITEL y UNITEL)(6) al permitir que ORBITEL utilice los mismos equipos para interconectar su red local con la red local de UNITEL, toda vez que en cláusula segunda del Anexo Técnico de dicho contrato, los equipos utilizados para la interconexión están destinados únicamente a permitir el acceso entre las redes de telefonía pública básica conmutada local extendida de UNITEL y las redes de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de ORBITEL, sin que se hubiera previsto en el contrato una destinación diferente para tales equipos, debe ponerse de presente lo siguiente:

Las cláusulas que según el recurrente fundamentan su apreciación textualmente indican:

"2.2. EQUIPOS DE CONMUTACIÓN PARA LA INTERCONEXIÓN. Son todos aquellos equipos, órganos de conexión y accesorios necesarios en los nodos de interconexión de la RTPBCLE de UNITEL y los nodos de interconexión de la RTPBCLD de ORBITEL, destinados a permitir el acceso entre las dos redes.

2.3. EQUIPOS DE TRANSMISIÓN PARA LA INTERCONEXIÓN. Son todos aquellos equipos, destinados a permitir la conexión entre la RTPBCLE de UNITEL y la RTPBCLD de ORBITEL (interconexión entre las dos redes) a través de un medio de transmisión. Se consideran como equipos de transmisión los multiplexores, demultiplexores, transmisores y receptores digitales ubicados entre los puntos de interconexión de ambas empresas, dedicados a la interconexión.”

Como puede observarse, las partes acordaron definir como equipos de conmutación y transmisión aquellos destinados a permitir el acceso entre las dos redes y destinados a permitir la conexión entre la RTPBCLE de UNITEL y la RTPBCLD de ORBITEL, respectivamente, de manera que los equipos que cumplan tal finalidad en la interconexión de larga distancia, son, según el contrato, equipos de conmutación y transmisión.

Lo anterior de ninguna manera significa que las partes hubieran limitado el uso de dichos equipos para la conmutación o transmisión de tráfico de larga distancia, pues sin pretender interpretar los pactos contractuales establecidos por las partes, de la simple lectura de las cláusulas señaladas en el cargo, no se observa que las mismas hayan impuesto algún tipo de exclusividad o la limitación señalada por el recurrente.

No obstante, debe mencionarse que los operadores de telecomunicaciones son los responsables por el diseño y estructura interna de la red que servirá de soporte para la prestación del servicio de telecomunicaciones de que se trate. En este sentido, mal haría la CRT al entrar a limitar la posibilidad que tiene el operador respectivo de diseñar su red y establecer los requerimientos internos de orden técnico asociados al comportamiento de su propia red.

En este caso resulta evidente, de la revisión de los documentos enviados por las partes a lo largo de la presente actuación administrativa, que el operador de TPBCL solicitante de la interconexión, esto es, ORBITEL, estableció cuáles serían los elementos de red que utilizaría para efectos de la prestación de dicho servicio, haciendo referencia a los equipos mencionados por UNITEL en el recurso de reposición.

Al respecto, vale la pena destacar que la razón de ser de la intervención de la CRT al definir condiciones de acceso, uso e interconexión, es que las redes -ya definidas libremente por los operadores-, logren interoperar y que los servicios logren interfuncionar debidamente, para que los usuarios servicios por distintas redes de telecomunicaciones se comuniquen entre sí y no la revisión del comportamiento o diseño interno de la red, tema que es objeto de revisión regulatoria a través de otros mecanismos, tales como, la definición de parámetros de calidad, la definición de reglas de protección de los derechos de los usuarios, la revisión de los costos internos para efectos del diseño del régimen tarifario o del esquema de cargos de acceso, entre otros.

Así las cosas, el hecho de que en el contrato suscrito por las partes se hiciera mención a los equipos destinados a la interconexión de larga distancia no Implica por si, que la capacidad disponible en dicha infraestructura no pudiera ser usada

para otros fines, pues una interpretación en tal sentido, indicaría que por virtud del contrato se estaría limitando la libre disposición que tiene el operador sobre los equipos de su propiedad, lo que, claramente, no se encuentra establecido en las cláusulas citadas por el recurrente.

Finalmente, en lo que hace referencia al inconveniente mencionado por el recurrente para efectuar la interconexión utilizando la infraestructura instalada (radio enlace), debido al alto nivel ceráunico donde se encuentra ubicado el monopolo, toda vez que ello pone en riesgo los equipos de comunicaciones, entre ellos los de interconexión debido a las descargas eléctricas, debe ponerse de presente que el nivel ceráunico corresponde, de conformidad con la definición de la UIT-T K.47 (00), numeral 3.10, al número de días por año en los que se oye un 'trueno en un lugar determinado y está relacionado con las condiciones del lugar en aspectos tales como las condiciones del suelo y de la atmósfera, situaciones que no pueden ser cambiadas por el operador. Así las cosas, al operador le corresponde implementar las protecciones adecuadas para disminuir la afectación de descargas eléctricas en su red.

Ahora bien, para el caso analizado es de tener en cuenta por un lado, la importancia de realizar un uso eficiente de la infraestructura instalada tal como se indicó en las consideraciones previas; y por otro, la imposibilidad de cambiar las condiciones del nivel ceráunico de la zona con el uso de medios de transmisión diferentes a los ya utilizados. En esa medida, corresponde a las partes involucradas en la interconexión analizar e implementar las medidas adecuadas para aumentar el nivel de protección de las instalaciones de sus redes.

Teniendo en cuenta lo anotado, el cargo formulado no procede.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por UNITEL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1679 de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones del recurrente y, en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución CRT 1679 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de ORBITEL S.A. E.S.P. y de UNITEL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá, D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Definición del diccionario de la lengua Española. Real Academia Española.

(2) UIT-T Rec Q.1703 (04), numeral 3.18

(3) Artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.

(4) En el presente caso, ORBITEL hizo referencia a la utilización de la misma Infraestructura en el punto 6 de sus solicitudes de interconexión (definitiva y provisional).

(5) En este sentido se pronunció la CRT a través de la Resolución 1460 de 2006, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ORBITEL SA E.S.P. y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 1411 del 2006.

(6) Tomado del escrito de reposición obrante en el Expediente 3000-4-2-147.

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