Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 1635 DE 2006

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P contra la Resolución CRT 1561 de 2006"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 37 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Que mediante la expedición de la Resolución CRT 1561 de 2006, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, negó la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, respecto a la solución del conflicto de interconexión para que esta entidad procediera a través de acto administrativo a establecer que de acuerdo con la regulación vigente, la remuneración por minuto que le corresponde efectuar a esta empresa en la interconexión entre las redes de TPBCL de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., en adelante, ETB en la ciudad de Bogotá y la red de TPBCLE de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el departamento de Cundinamarca, por el tráfico cursado en sentido entrante y saliente de la red de TPBCL de ETB es por minuto redondeado, esto es, a los valores establecidos en la Tabla "opción 1”: Cargos de Acceso Máximos por Minuto para redes de TPBCL del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Que mediante comunicación radicada el 01 de septiembre de 2006,(1) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 113 y 114 de la Ley 142 de 1994, el recurso presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumple con los requisitos de 1ey, por lo que deberá admitirse y se procederá a su estudio, siguiendo el mismo orden propuesto por el impugnante:

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. En relación con el numeral 1. Antecedentes.

La recurrente, en resumen, manifiesta que en la Resolución CRT 1561 de 2006, por medio de la cual la CRT resolvió la petición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en relación con la forma de remuneración de la interconexión entre las redes de telefonía local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en Cundinamarca y la red local de ETB en Bogotá, en el acápite de antecedentes de esta resolución, se dejaron de lado algunas consideraciones que precisamente dan origen al presentó conflicto.

Es así como, considera la recurrente, que de acuerdo con las Resoluciones CRT 1345 y 1388 de 2005, que son aplicación directa de lo establecido por el artículo 4.2.2.19, de la Resolución CRT 087 de 1997, la CRT dispuso que los operadores de TPBCLE responsables del servicio, al no tener el derecho de elección de que trata el artículo en mención, deben remunerar las redes locales y locales extendidas, de conformidad con las reglas especiales de que trata el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997. Por ello, considera que lo solicitado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en esta oportunidad, tiene su origen en las Resoluciones CRT 1345 y 1388 de 2005, y agrega que el hecho de que la resolución recurrida desconozca esta situación viola de paso garantías constitucionales como la de la confianza legítima. En sustento de lo anterior el recurrente cita la sentencia T-900 de 1999 de la Corte Constitucional.

Consideraciones de la CRT

Sea lo primero precisar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la CRT sí valoró los argumentos presentados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su solicitud, en relación con las Resoluciones CRT 1345 y 1388 de 2005, mediante las cuales se dio solución a un conflicto de interconexión entre la parte ahora recurrente y ETB. Lo anterior, se evidencia de la simple revisión del acto impugnado, donde al analizar las resoluciones mencionadas se concluyó que a) el fenómeno de la cosa juzgada administrativa solicitada por ETB era inexistente, toda vez que se trataba de una solicitud diferente a la resuelta por la CRT a través de las Resoluciones CRT 1345 y 1388 de 2005 y, b) consecuencia de la anterior, las situaciones expuestas en el 2005 no se enmarcaban dentro de la presente actuación administrativa y, por ello, no podía entenderse la aplicación extensiva de aquellas o la interpretación -además errada- que requiere la recurrente.

En la parte motiva de la resolución ahora recurrida, la CRT dejó claro que tal y como esta entidad lo ha manifestado en varias ocasiones, la regulación vigente, dentro de la que por supuesto se incluye la Resolución CRT 463 de 2001, ha definido un esquema de remuneración especial para las redes de los operadores de TPBCLE, lo anterior específicamente en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997, en comento.

Teniendo en cuenta lo anterior, y tal como lo define el artículo 4.2.2.23 mencionado, son las redes de local extendida y no las de TPBCL las que se remuneran bajo lo dispuesto en dicho artículo. Así, tal y como fue definido en la resolución recurrida, no puede pensarse que la disposición antes citada pueda ser objeto de interpretación en el sentido de aplicarse a la remuneración de redes distintas a la de telefonía local extendida, tal y como lo solicitó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su petición del 16 de mayo de 2006, toda vez que dicha interpretación desconocería el hecho de que la regulación, como ya se mencionó, prevé diferentes esquemas de remuneración según el tipo de red de que se trate.

En este orden de ideas, resulta claro que la interpretación planteada en la resolución recurrida en nada contradice lo expuesto por la CRT en las Resoluciones CRT 1345 y 1388 de 2005; Por el contrario, lo dispuesto en los actos administrativos antes señalados, guardan coherencia entre si y reflejan de manera clara el querer del regulador planteado no sólo en el artículo 4.2.2.23 ya citado, sino en todo el Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, en lo que a cargos de acceso se refiere.

En efecto, en la resolución recurrida se explicó que en las decisiones citadas por la recurrente la CRT había hecho claridad sobre el alcance y aplicación del artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997, en el sentido de indicar que lo dispuesto en dicho artículo se refería a la remuneración por el acceso y uso de las redes de TPBCLE.

En esa medida, no resulta cierto que con la Resolución CRT 1561 de 2006, la CRT haya contrariado el principio de la confianza legítima, toda vez que, como ya se mencionó, las decisiones citadas por la recurrente así como la contenida en la Resolución CRT 1561 que está siendo objeto de recurso, analizan y revisan el alcance de la regulación en un mismo sentido. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio en mención[2] fue estructurado por la jurisprudencia constitucional,[3] tomando como punto de partida el principio de la buena fe, frente al cual se deben establecer condiciones inequívocas de seguridad en el administrado. Por ello, y como lo define la misma jurisprudencia, el administrado debe tener confianza sobre la verdadera voluntad de la administración, protegiéndolo de cambios abruptos o súbitos, sin que medien términos de transitoriedad de la medida. En este sentido, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en varias oportunidades, tal es el caso de la Sentencia C-355/03, en la cual explicó lo siguiente:

"La Corte ha entendido este principio como una garantía a favor de los asociados que le impide al Estado adoptar decisiones abruptas y sorpresivas que afecten situaciones jurídicas particulares”.

Es por ello precisamente que la CRT no comparte el argumento de la recurrente, pues tal y como se ha explicado, las decisiones de la CRT en lo que al artículo 4.2.2.23 se refiere, han sido coherentes y consistentes entre sí frente a los planteamientos que se le han hecho. De este modo, no es cierto que la CRT en algún momento de su actuar haya generado la expectativa en cabeza de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relativa a que dicho operador podría remunerar el acceso y uso de una red local, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4.2.2.23 citado, el cual se refiere especialmente a la remuneración de las redes locales extendidas y mal haría la CRT en aplicar una disposición que regula el tipo de remuneración frente a un tipo de redes, como las de local extendida, respecto de otro tipo de redes, como las de telefonía local.

Por las razones antes expuestas, no procede el cargo.

2.2. En relación con el numeral 2.3, sobre el asunto en controversia.

2.2.1 Aplicación del artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Manifiesta la recurrente en concordancia con el punto anterior, que la CRT ya había definido en las Resoluciones CRT 1345 y 1388 de 2005 la aplicación del artículo 4.2.2.23 para la remuneración en el esquema propuesto en su petición, y que por ello la conclusión a la que llega en la Resolución 1361 (sic), es totalmente contraria a la tomada en las Resoluciones del año 2005, desconociendo sus propias consideraciones pues, en estos actos, se había definido la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997, para la remuneración de las redes de telefonía local de ETB en Bogotá y de telefonía local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en Cundinamarca.

Finalmente, manifiesta que la aplicación o no del artículo 4.2.2.23, para este tipo de relación de interconexión no es un punto en discusión pues este tema ya había sido dilucidado por la CRT en el año 2005, que debido a la voluntad expresa de la CRT de regular la remuneración de este tipo de redes aplicando la formula prevista en el artículo 4.2.2.23, el conflicto se centra, no en su aplicación, sino en la determinación por parte de la autoridad administrativa que en este tipo de interconexión, la remuneración debe darse por minuto redondeado conforme los valores de la tabla 1 del artículo 4.2.2.19.

Consideraciones de la CRT

Además de insistir en lo expuesto en el cargo anterior, debe mencionarse que tal como lo expuso la CRT en la resolución recurrida, la remuneración por minuto establecida por el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997, sólo es aplicable a las redes de local extendida, entre otras, por las redes locales y locales extendidas que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, bajo los componentes allí indicados, es decir, por (i) el cargo de acceso definido por el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 087 de 1997 y (ii) el cargo por transporte.

Como fue expuesto en la resolución ahora recurrida, cuando la CRT señaló en la Resolución 1345 de 2005 que la disposición bajo estudio ha establecido unas reglas especiales para efectos de la remuneración de las interconexiones con las redes de TPBCLE, en ningún momento se estaba planteando que dicha norma regula la remuneración de los operadores de TPBCLE a los operadores de TPBCL, sino que por el contrario, lo aseverado por esta Comisión en tal acto administrativo debe entenderse bajo la claridad exegética que ese artículo contiene, lo que no admite un tipo de entendimiento diferente y cuya interpretación errónea, se insiste, conlleva a que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretenda remunerar como operador de TPBCLE en Cundinamarca, la red de TPBCL de ETB en Bogotá con fundamento en el mismo.

Por ello, y tal como quedó expuesto en la Resolución CRT 1561 de 2006 que resolvió la petición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997 no es el mecanismo de remuneración definido por el regulador para la red que ésta pretende remunerar bajo sus efectos, esto es, la red de TPBCL de ETB en Bogotá.

En esta medida, y contrario a lo afirmado por la recurrente, el asunto en cuestión es que en la relación de interconexión planteada y que fue objeto de decisión, el esquema de remuneración definido por la regulación vigente no es el contenido en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997, razón por la cual el análisis de la CRT de ninguna manera podría versar sobre la aplicación del minuto redondeado o fracción de minuto en los términos pretendidos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

De conformidad con lo expuesto, el cargo formulado no tiene vocación de prosperar.

2.2.2. En relación con lo establecido en cuanto a la remuneración en el contrato de interconexión.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, fundamenta su recurso igualmente bajo dos aspectos complementarios: Por un lado, menciona cómo en el contrato de interconexión que sostiene con ETB, se pactó expresamente que lo relativo a cargos de acceso se sujetaría a la regulación que en dicha materia expidiera la CRT. Como fundamento de este cargo, transcribe la Cláusula décimo sexta del contrato de interconexión 036 de 1999, y realiza una exposición de los límites que le impone la regulación a la autonomía de la voluntad plasmada en los contratos. Menciona como esta limitación no sólo se impone al momento de la celebración del contrato, sino que igualmente se da durante toda la vigencia de éste, toda vez que esta clase de contratos son de tracto sucesivo, por ello tales conceptos fueron tenidos en cuenta por las partes al momento de la celebración del contrato, cuestión que se ve expresamente reflejada en la cláusula décimo sexta ya mencionada.

Como fundamento de este cargo, la recurrente, recuerda que aún en el caso que el contrato no hubiera mencionado el concepto de incorporación inmediata de la regulación, ésta en materia de cargos de acceso tiene el carácter de orden público, concepto tratado por la Ley 153 de 1887 y el artículo 16 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto igualmente por el legislador en el artículo 978 del Código de Comercio, para los contratos de suministro, los que son asimilables según la recurrente, a los contratos de interconexión, por ello la regulación no sólo tiene el carácter de obligatoria para las partes, sino igualmente la incorporación inmediata en los contratos de interconexión.

Por ello, considera que una vez expedida la Resolución CRT 463 de 2001, el contrato firmado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB cambió en su estructura de remuneración, y es por ello que debe entenderse que la remuneración de los cargos de acceso debe efectuarse conforme a las condiciones señaladas en el artículo 4.2.2.23 de la mencionada Resolución.

Finalmente, la recurrente expresa que de concluir la CRT que el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997 no es aplicable, solicita a esta entidad que ratifique que los dos únicos esquemas vigentes que la regulación prevé son minuto redondeado y capacidad y que, por ello, la única forma de remunerar las redes del presente conflicto es bajo la opción de minuto redondeado, tal y como se expuso en la Resolución CRT 1388 de 2005.

Consideraciones de la CRT

En relación con este cargo, debe mencionarse que la CRT comparte lo expuesto por la recurrente en relación con la incorporación automática de la regulación y su carácter de orden público, así como en lo que a las previsiones contractuales que reconocen las posibilidades de modificaciones regulatorias se refiere. Así, para la CRT es claro que el pacto particular se encuentra condicionado a la evolución regulatoria en relación con los aspectos que pueden ser variados y que, por lo tanto, no son de libre disposición de los contratantes, pues tal y como lo menciona la recurrente las mismas adquieren la calidad de normas de orden público de obligatorio cumplimiento e incorporación inmediata en los acuerdos de voluntades, tanto en el momento de la celebración del pacto contractual como durante su desarrollo.

Ahora bien, sobre la solicitud final presentada por la recurrente, esta Comisión debe reiterar que el artículo 4.2.2.23 no resulta aplicable para la remuneración de la red de TPBCL de la ETB en Bogotá por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como operador de TPBCLE en Cundinamarca, por lo que el supuesto bajo el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES está solicitando la aplicación de la regulación, en lugar de lo pactado por las partes contractualmente, carece de sustento, no porque la regulación no se incorpore de manera automática a la relación de interconexión, sino porque la disposición regulatoria no se refiere al supuesto de hecho que pone de presente la recurrente.

Para el caso de la remuneración de la red de TPBCL de ETB por parte de la red de TPBCLE de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, tal como se manifestó en la resolución recurrida, las partes han definido un esquema de remuneración específico para dicha relación de interconexión en desarrollo de su voluntad contractual, que no resulta contrario a la regulación vigente, así:

"Anexo Financiero - Comercial No. 2: Cláusula Tercera: Liquidación de los Cargos de Acceso y Uso. - Por el tráfico en sentido entrante y saliente, TELECOM pagará a ETB el valor del cargo de acceso y uso Que remunera la utilización de la RTPBCL de ETB por cada minuto o proporcionalmente por fracción de minuto de cada llamada completada, de conformidad con la regulación vigente".(4)

En virtud de lo anterior, las partes acordaron que la remuneración por la utilización de la red de TPBCL de la ETB por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como operador de TPBCLE, sería por cada minuto o proporcionalmente por fracción, en otros términos, bajo el concepto de minuto real.

Así las cosas, como se explicó anteriormente, los operadores de telecomunicaciones están en libertad de pactar los cargos de acceso en virtud de los cuales se cumpla con el principio de remuneración de redes, regla que no presenta ninguna excepción para el caso bajo análisis. Cosa distinta sería que alguno de los operadores involucrados en la relación de interconexión considere que bajo el esquema acordado, el acceso y uso de su red no está siendo remunerado de manera eficiente y acorde con los principios establecidos en la regulación, caso en el cual podría acudir a la CRT para iniciar un trámite administrativo.

Por las consideraciones expuestas, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1561 de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones del recurrente y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRT 1561 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de las empresas COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá. D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

LORENO VILLEGAS CARRASQUILLA

Director Ejecutivo.

NOTA FINAL

(1) Radicación interna No. 200633385

(2) García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II Ed. Civitas. Madrid 1991. p. 375-376

(3) Sentencia T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein

(4) Registrado ante la CRT el 25 de junio de 1999. Expediente CRT 3000-0S4 cuaderno 1 Folio 180

×
Volver arriba