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RESOLUCIÓN 1560 DE 2006

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TV CABLE DEL PACIFICO S.A. E.S. P. CABLE PACÍFICO S.A., contra la Resolución CRT 1495 de 2006”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la ley 680 de 2001, los artículos 73.7, y 74.3 de la Ley 142 de 1994, y el Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Que mediante Resolución CRT 1495 de 2006, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió el conflicto por utilización de infraestructura surgido entre EDATEL S.A. E.S.P., en adelante EDATEL, y TV CABLE DEL PACIFICO S.A. E.S.P.- CABLE PACÍFICO S.A., en adelante CABLE PACIFICO, por el valor del arrendamiento de la postería propiedad de EDATEL.

Que mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2006, d doctor JOSE RAUL SERNA QUINTERO, en su calidad de Vicepresidente y Representante Legal de CABLE PACIFICO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRT 1495 de 2006.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso cumple con los requisitos de ley, por lo que deberá admitirse y se procederá a su estudio.

2. RECURSO DE CABLE PACIFICO

En resumen, CABLE PACIFICO solicita en su recurso de reposición, que se revoque el artículo primero de la Resolución CRT 1495 de 2006, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.- El valor máximo por el arrendamiento mensual de los postes propiedad de EDATEL S.A. E.S.P, a precios del año 2006, para postes de 8 metros será de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS 66/100 CENTAVOS ($2,716.66) mensuales.

PARÁGRAFO 1: El valor definido en el presente artículo deberá ser ajustado anualmente de acuerdo con el índice de Precios la <sic> Productor (IPP) del año anterior determinado por el Banco de la República."

El recurrente soporta la anterior solicitud, afirmando que la CRT no resolvió de fondo los cuestionamientos sobre la competencia de la entidad, y en la decisión final no tuvo en cuenta las observaciones y pruebas presentadas por CABLE PACIFICO, por lo cual formuló los siguientes cargos:

2.1. Falta de pronunciamiento de fondo por parte de la CRT en relación con la coexistencia de los procesos.

Solicita el recurrente que la CRT se pronuncie de fondo sobre las actuaciones que EDATEL interpuso ante las inspecciones de policía de varios municipios de Antioquia, las cuales versan sobre los mismos hechos y pruebas motivo de la solicitud ante la CRT, ya que de lo contrario, en concepto del recurrente, se estaría avalando un abuso desmedido del recurso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

Sea lo primero aclarar al recurrente que corresponde a la CRT como entidad perteneciente a la estructura administrativa del Estado, sujetarse para todas y cada una de las actividades a su cargo, a los preceptos legales y normativos del ordenamiento jurídico vigente, atendiendo la jerarquía de las normas y la congruencia de las mismas.

En ese contexto, una vez EDATEL solicitó a la CRT que fijara el precio mensual por poste que debe pagar CABLE PACÍFICO, por concepto de arrendamiento de la postería de propiedad de EDATEL en el departamento de Antioquia, la CRT inició la actuación administrativa tendiente a definir la solicitud planteada.

El inicio de la actuación administrativa antes descrita, tal como se mencionó en la resolución recurrida, tiene su fundamento en las competencias conferidas por el legislador a la CRT, para regular todo lo concerniente al uso de infraestructura correspondiente a postes y ductos, por parte de los operadores del servicio público de televisión, y para definir una metodología objetiva que determine el precio correspondiente a la contra prestación económica por el uso de los postes y ductos de los operadores de servicios públicos domiciliarios sometidos a su regulación.(1)

Teniendo claro el alcance de la competencia de la CRT para adelantar la actuación administrativa objeto de la decisión aquí recurrida, es preciso analizar la naturaleza de las acciones que interponen los operadores de telecomunicaciones ante las inspecciones de policía.

Tal como obra en el Expediente,(2) las acciones policivas instauradas por EDATEL, buscan el cese de los actos de ocupación y perturbación ejercicios sobre la postería de su propiedad, en virtud de lo establecido por el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone:

ARTÍCULO 29. AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política”. (Negrilla fuera del Texto)

De lo anterior, se evidencia que son diferentes los objetivos que se pretenden con la actuación administrativa adelantada ante la CRT y el amparo policivo solicitado ante las inspecciones de policía. En efecto, mientras el operador de servicios públicos domiciliarios acude a la CRT para que ésta con base en lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001, fije el precio correspondiente a la contraprestación económica por el uso de sus postes y ductos, las actuaciones adelantadas por las autoridades civiles y de policía en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, están encaminadas a hacer que se restituyan los inmuebles que hayan sido ocupados contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa, o a que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

En este orden de ideas, la decisión que se tome en virtud de la actuación adelantada por EDATEL ante las autoridades civiles o de policía, no tiene implicaciones frente a la decisión que deba adoptar esta Comisión, por cuanto la fijación del precio de arrendamiento mensual de la infraestructura solicitada apunta a establecer el valor que debe cobrar EDATEL por el arrendamiento de sus postes.

En conclusión, la decisión que adopte la autoridad civil o de policía respecto al amparo policivo solicitado por EDATEL, no determina la decisión que deba tomar la CRT en lo relativo al valor de arrendamiento mensual de los postes, por cuanto corresponde a esta entidad únicamente determinar, con base en la información aportada al expediente y la fórmula previamente establecida en la regulación, el valor que debe cobrar EDATEL por el arrendamiento de los postes que cumplan con las características analizadas en el acto recurrido y, en virtud de ello, proceder a resolver la solicitud, en los términos de lo dispuesto en el artículo 35 del C.C.A.

En este orden de ideas, mal puede hablarse de abuso desmedido del recurso administrativo, por cuanto la CRT y las autoridades civiles o de policía ya referidas, están actuando en cumplimiento de la ley y de conformidad con contenidos funcionales totalmente diferentes, requisitos constitucionales y de carácter esencial para el ejercicio de una función pública.

2.2. Periodo de utilización de Infraestructura.

Argumenta el recurrente que en el año 2000, las operaciones de CABLE PACIFICO se encontraban localizadas en el Valle del Cauca, por lo cual no es posible que esta compañía haya utilizado la infraestructura de EDATEL desde dicho año. En consecuencia, el recurrente manifiesta no entender por qué la CRT da por sentado que el periodo de utilización de la postería por parte de CABLE PACIFICO, es desde el año 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

En relación con este cargo, debe anotarse que si bien EDATEL solicitó a la CRT que determinara el valor que debía pagar CABLEPACÍFICO por la utilización de sus postes, la CRT únicamente fijó el valor de arrendamiento de la postería que EDATEL deberá cobrar a CABLEPACIFICO, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, sin entrar a declarar la existencia de obligaciones dinerarias para el período comprendido entre el año 2000 y el año 2005, por cuanto su reconocimiento corresponde a facultades que han sido reservadas por el legislador a aquellas autoridades que ejercen funciones de orden jurisdiccional, y no a aquellas que tengan facultades de carácter administrativo, como es el caso de la función que la CRT ejerce por mandato de la Ley 680 de 2001.

Así las cosas, resulta evidente que la CRT no dio por sentado dicho periodo de utilización, ya que para negar la solicitud presentada por EDATEL, relativa a la fijación del valor por concepto de arrendamiento de postería por parte de CABLE PACÍFICO para los años comprendidos entre el 2000 y el 2005, únicamente consideró razones de competencia y, en consecuencia, no encontró pertinente entrar a verificar el tiempo que lleva CABLE PACÍFICO utilizando infraestructura de EDATEL.

Teniendo en cuenta lo anterior, la CRT no encuentra razón que soporte la afirmación aducida por el recurrente y, en consecuencia, el cargo formulado no procede.

2.3. Competencia de la CRT para mediar en el presente asunto.

Argumenta el recurrente que algunos puntos sobre la competencia de la CRT para mediar en el presente asunto, no fueron resueltos en las comunicaciones mediante las cuales se dio respuesta a los derechos de petición interpuestos por CABLE PACIFICO durante el curso de la actuación administrativa. Los cuestionamientos aludidos son los siguientes:

a. ¿Cuál es el fundamento jurídico que sustenta la competencia de la CRT sobre el asunto, teniendo en cuenta el trámite adelantado por EDATEL ante las inspecciones de policía, y lo ausencia de asignación expresa de competencia a esta entidad?

b. ¿Cuál sería el procedimiento a seguir, cuando es evidente que la materia objeto de debate no se relaciona con una solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión?

c. ¿Cuál es la competencia de la CRT para mediar en un conflicto entre dos empresas y fijar un precio por arrendamiento de postes?

d. ¿Cuál es la competencia de la CRT para mediar en el conflicto teniendo en cuenta que CABLE PACIFICO es concesionario del servicio de televisión por suscripción y la Comisión Nacional de Televisión tiene competencia preferente y excluyente para lo concerniente a la prestación de este servicio?

e. ¿Cuál es d alcance de la Resolución CRT 532 de 2002 y su obligatoriedad para los concesionarios del servicio de televisión?

f. ¿Cuál es la competencia de la CRT teniendo en cuenta que la Resolución CRT 447 de 2001 fue derogada expresamente por la Resolución CRT 532 de 2002 en su artículo segundo?

CONSIDERACIONES DE LA CRT

En primer lugar, debe indicarse que la CRT siempre ha sido respetuosa del derecho de petición, dando respuesta a las solicitudes presentadas dentro de la actuación administrativa, tal y como consta en el expediente respectivo,(3) en cuanto a las solicitudes presentadas por CABLE PACÍFICO los días 23 de noviembre de 2005 y 6 de enero de 2006, referidas a la competencia de la CRT y al trámite que se iba a seguir para resolver la solicitud de EDATEL.

En este orden de ideas, debe reiterarse que la CRT en la Resolución recurrida, antes de entrar a analizar el asunto en controversia, explicó la competencia de la CRT para conocer el conflicto, argumentando que las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión referentes a la fijación de un precio por el arrendamiento de postes y ductos, se circunscriben a la competencia específica otorgada por el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, el cual establece que "con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.”

De la lectura del artículo antes descrito, queda claro que la Ley le ha otorgado a la CRT y a la CREG la facultad de regular lo referente al uso de infraestructura correspondiente a postes y ductos, lo cual implica la posibilidad de emitir tanto actos de carácter general como particular. En el caso bajo análisis, es preciso advertir que la CRT lo que hizo fue desplegar sus facultades de intervención, a través de la solución de un caso concreto, lo cual desencadenó en la expedición de la Resolución recurrida.

En relación con este tema, vale la pena mencionar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-396 de 2006, ha declarado exequible el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, argumentando lo siguiente: "En resumen, debe manifestarse que es ajustado a la Constitución que las comisiones de regulación de telecomunicaciones o de energía y gas, regulen la metodología objetiva que determine el precio del uso de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, correspondiente a postes y ductos, con el propósito de facilitar la prestación del servicio público de televisión. En últimas, lo que se faculta es a determinar una metodología de determinación de un precio que conlleva directamente un análisis del costo final del servicio al usuario. Fin este, de carácter constitucional, que prima sobre los intereses particulares que alega el demandante."(...)

Así las cosas, en virtud del mandato legal mencionado anteriormente, es incuestionable la existencia de competencia expresa de la CRT para adelantar actuaciones administrativas de solución de conflictos, con el objeto de fijar el precio por arrendamiento de infraestructura.

Pasando al cuestionamiento referente a la competencia de la CRT, por virtud de las actuaciones adelantadas por EDATEL ante las inspecciones de policía, teniendo en cuenta que este asunto ya fue tratado ampliamente en el punto 2.1 del presente acto, la CRT se remite a lo allí manifestado, reiterando que la CRT y las autoridades civiles o de policía poseen diferentes funciones y persiguen distintos fines respecto al conflicto que nos ocupa, lo cual, en virtud del principio de independencia de los poderes públicos, habilita a cada órgano a actuar de manera autónoma, sin que sus actos resulten de ninguna forma incompatibles ni excluyentes.

Ahora bien, con respecto al cuestionamiento de la competencia de la CRT, por cuanto en consideración del recurrente la Comisión Nacional de Televisión tiene competencia preferente y excluyente para lo concerniente a la prestación del servicio de televisión por suscripción, debe anotarse que si bien se trata de una controversia en la que concurren un operador de TPBC y uno de Televisión, el conflicto está ligado: (i) a un elemento que hace parte de la infraestructura del operador de telecomunicaciones, de la cual va a hacer uso el operador de televisión, y (ii) a la potestad legal que tiene la CRT para fijar el precio del arrendamiento de dichos postes.

Así las cosas, debe destacarse que aun cuando la Comisión Nacional de Televisión, en los términos de la Ley 182 de 1995, sea competente para regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, dichas facultades no interfieren ni se oponen de manera alguna a la competencia expresa que otorga a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, para regular todo lo concerniente a la determinación del precio por el uso de infraestructura de los operadores de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, en relación con el alcance de la Resolución CRT 532 de 2002 y su obligatoriedad para los concesionarios del servicio de televisión, debe mencionarse que la Resolución CRT 532 de 2002 regula la utilización de postes y ductos de tos operadores de telecomunicaciones, y es vinculante no sólo para los operadores de TPBC o propietarios de la infraestructura, quienes están obligados a permitir a los operadores de televisión el uso de sus postes y ductos en las condiciones establecidas en la Ley, sino también para los concesionarios de televisión quienes en calidad de beneficiarios de las disposiciones allí contenidas, están obligados a pagar un precio por la utilización de la infraestructura de propiedad de los operadores de telecomunicaciones. Así las cosas, la regulación en mención impone obligaciones correlativas que deben ser observadas tanto por los operadores de telecomunicaciones, como por los operadores concesionarios de televisión.

En este sentido el artículo 4.2.2.5. de la Resolución CRT 087 dispone:

"ARTÍCULO 4.2.5.2. METODOLOGÍA DE LA CONTRAPRESTACIÓN. Los operadores de telecomunicaciones y los dueños do la infraestructura tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de los postes y ductos, conforme a la siguiente metodología:

El operador deberá calcular el costo de arrendamiento de su infraestructura con base en la siguiente expresión y ajustado de acuerdo a los techos establecidos en el parágrafo I de este artículo: (…)”

(Negrita fuera del texto)

En relación con lo aducido por el recurrente en el sentido que la Resolución CRT 447 de 2001 fue derogada expresamente por la Resolución CRT 532 de 2002 en su artículo segundo, vale la pena recordarle al recurrente que la competencia de la CRT no se deriva de sus propios actos, sino que ésta ha sido otorgada previamente por Ley, tal como se ha explicado anteriormente.

En este orden de ideas, la CRT en virtud de la competencia conferida para definir una metodología objetiva que determine el precio correspondiente a la contraprestación económica por el uso de los postes y ductos,(4) expidió la Resolución CRT 447 de 2001 y posteriormente la Resolución CRT 532 de 2002. Así las cosas, el hecho que la Resolución CRT 532 de 2002 hubiere derogado la Resolución CRT 447 de 2001, no interfiere para nada la competencia de la CRT para resolver un conflicto como el propuesto por EDATEL, pues su competencia no se deriva de dichos actos; estos actos son solamente el resultado de sus facultades, y la derogatoria de los mismos, corresponde a la necesidad de actualizar la regulación, mientras la competencia de la CRT para resolver conflictos tendientes a la fijación de un precio por el arrendamiento de infraestructura se mantiene intacta, pues la Ley 680 de 2001 está vigente.

Finalmente, siguiendo con la inquietud referente al procedimiento aplicable al presente conflicto, es necesario anotar que el trámite adelantado por la CRT al conocer la solicitud instaurada por EDATEL, se sujeta a lo establecido en la el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994 "De los procedimientos Administrativos pura Actos Unilaterales", en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 1 y 57 del CCA, los cuales han sido adoptados por la CRT en el Capítulo IV, Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997.

2.4. Aplicación Concreta de la Metodología para establecer el valor.

Argumenta el recurrente que la CRT para fijar el valor máximo del canon de arrendamiento no tuvo en cuenta lo establecido por la Ley 680 de 2001, la cual determina que la compensación ha de fijarse sin afectar significativamente el costo que el usuario cancela por el servicio, es decir, que el costo de la utilización de la infraestructura debe tener como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. Adicionalmente, argumenta el recurrente que para determinar el factor K de ponderación no se analizaron los múltiples ocupantes de la infraestructura.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

En primer lugar, debe señalarse que la metodología establecida en la Resolución CRT 532 de 2002 para obtener el valor de arrendamiento de la infraestructura, remunera eficientemente la inversión inicial en la cual incurre el propietario y los gastos de administración, operación y mantenimiento de dicha Infraestructura, como se explicó en la Resolución CRT 1495 de 2006. En este sentido, los topes fijados por esta metodología tienen en cuenta el criterio fundamental del valor del servicio final al usuario, dado que al fijar estos topes se tiene en cuenta el costo eficiente de la inversión mencionada. De esta manera, se está previendo que los operadores que deben pagar por el arriendo de dicha infraestructura trasladen posibles costos exagerados por dicho concepto al usuario final del servicio. Adicionalmente, vale la pena mencionar que en la Resolución CRT 1495 de 2006, el precio calculado de arrendamiento por poste en este caso en particular estuvo por debajo del tope tarifario.

Teniendo en cuento lo anterior, los operadores del servicio público de televisión deberán considerar el valor de arrendamiento de infraestructura dentro de los costos asociados a la prestación del servicio, sin que esto pueda significar que se esté afectando el costo final del servicio al usuario, por cuanto obedece a un costo eficiente que legítimamente debe ser reconocido a favor de los operadores dueños de infraestructura, en cumplimento de lo dispuesto en la Ley 680 de 2001.

Respecto a la afirmación del recurrente en cuanto a que para determinar el factor K de ponderación, la CRT no analizó los múltiples ocupantes de la infraestructura, es importante destacar que estos si fueron analizados y suministrados como prueba con la respectiva certificación, por parte del operador dueño de la infraestructura, por ser éste quien posee los contratos de arrendamiento de los diferentes operadores que acceden a dicha infraestructura. La certificación en mención fue radicada internamente en esta entidad bajo el número 200631851 de la CRT y obra en el Folio 290 del expediente.

Finalmente, vale la pena señalar que la fórmula dispuesta en la Resolución CRT 532 de 2002, se basó en los criterios técnicos y económicos aplicables a este tipo de metodologías y, en especial, en el costo final del servicio al usuario como criterio fundamental.

Por las razones antes indicadas, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperar.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por TV CABLE DEL PACIFICO S.A. E.S.P.-CABLE PACÍFICO S.A., contra la Resolución CRT 1495 de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones del recurrente y en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución CRT 1495 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de TV CABLE DEL PACIFICO S.A. E.S.P.-CABLE PACÍFICO S.A. y a EDATEL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Ministra de Comunicaciones

CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Artículo 13 Ley 680 de 2001.

(2) Expediente 3000-4-2-125. Folio 6.

(3) Expediente 3000-4-2-125. Respuestas Radicadas bajo el No. 200552171 y 200650045

(4) Artículo 13 Ley 680 de 2001.

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