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RESOLUCIÓN 1523 DE 2006

(Julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve una solicitud de autorización de desconexión"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y en especial el artículo 4.3.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES.

Que mediante la expedición de la Resolución CRT 1288 del 2005, confirmada por la Resolución 1394 de 2005, la CRT resolvió la solicitud de solución de conflicto presentada por AVANTEL S.A., en adelante AVANTEL, disponiendo que dentro de la interconexión existente entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EEPPM, no habrá lugar al pago por los números que el primero suministre a AVANTEL.

Que mediante oficio de radicación interna número 200631880, con fecha del 7 de abril de 2006, el Gerente General de EEPPM, conforme a lo dispuesto por el artículo 4.3.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, presentó solicitud de autorización a la CRT para proceder a desconectar de su red a la empresa AVANTEL, por incumplimiento del "Contrato de Acceso Telefónico" número 5804009, celebrado entre las partes.

Que en atención a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió a informar a AVANTEL sobre tal solicitud mediante comunicación con número de radicación interna 200650836 de 3 de mayo de 2006.

Que en respuesta a lo anterior, mediante comunicación radicada bajo el número 200632246 del 15 de mayo de 2006, AVANTEL, expuso sus argumentos y consideraciones, oponiéndose a la solicitud presentada por EEPPM.

Que mediante comunicación de fecha del 31 de mayo de 2006, radicada en esta entidad bajo el número 200632410, AVANTEL envió copia de la carta remitida a EEPPM en donde le informa que AVANTEL someterá a consideración de un Tribunal de Arbitramento las diferencias surgidas entre las partes con ocasión del cobro de la numeración.

2. CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR EEPPM Y AVANTEL.

Con el fin de analizar la procedencia de la solicitud presentada por EEPPM se procede al resumen de los argumentos expuestos tonto por EEPPM como por AVANTEL, para posteriormente hacer referencia a las consideraciones de la CRT sobre el particular.

2.1. ARGUMENTOS DE EEPPM.

Argumenta EEPPM, que la solicitud de autorización presentada ante la CRT para proceder a desconectar de sus redes a AVANTEL, se soporta en las siguientes razones:

EEPPM y AVANTEL suscribieron el 4 de febrero de 1999 el Contrato No. 5804009 de acceso telefónico especializado, mediante el cual acordaron las condiciones técnicas, operativas, administrativas, financieras y comerciales bajo las cuales EEPPM le presta el acceso telefónico a AVANTEL. En dicho contrato se previeron como obligaciones de AVANTEL y causales de terminación del mismo, las siguientes:

“(…) CLAUSULA NOVENA. Obligaciones (...) Por parte de Avantel S.A.:

a) Reconocer y pagar a las Empresas los valores y los cargos por los servicios objeto del presente contrato.

d) Cumplir a cabalidad las obligaciones impuestas por las disposiciones pertinentes en razón de ser operadores del servido de telecomunicaciones de trunking.

g) Cumplir con las obligaciones contempladas en este contrato y en los anexos del mismo. (…)”

"(...) CLÁUSULA DECIMA SEPTMA. Terminación Del contrato. Son causales de terminación de este contrato las siguientes:

"17.3 La decisión unilateral de las Empresas de darlo por terminado, siempre y cuando cumpla con la obligación de avisar previamente a AVANTEL S.A. por escrito y con una antelación no inferior a dos meses, en los siguientes casos:

"17.3.4 Por cesación de pagos de tres (3) mensualidades por parte de Avantel S.A....” (…)”.

De otra parte, argumenta EEPPM que dicho contrato fue modificado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante las Resoluciones CRT 1288 y 1391 de 2005, al determinar que dentro de la intercone<ión existente entre estos dos operadores, no habrá lugar al pago por los números que EEPPM suministre a AVANTEL.

En este sentido, expresa que dicha modificación realizada por la CRT al contrato de acceso telefónico, quedo en firme a partir del 2 de febrero de 2006 y por tanto EEPPM daría aplicación a lo resuelto por el regulador a partir de la fecha indicada anteriormente, es decir, que hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución CRT 1288 de 2005, las empresas continuarían dando aplicación al contrato con las condiciones que hasta ese momento estuvieron vigentes, apoyándose no solamente en el régimen general de los actos administrativos, sino también, en lo expuesto por la CRT en la Resolución CRT 1391 de 2005 que señaló:

"(...) “…a la CRT corresponde, en este caso, revisar las condiciones en que opera la interconexión y ajustaría tal como ocurrió en este caso, para que hacia el futuro, las mismas se adecúen al marco regulatorio... "(..)”

Concluye EEPPM, que AVANTEL está incumpliendo dicho contrato de acceso telefónico, al negarse a cancelarle las sumas correspondientes a los servicios prestados durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, ya que está desconociendo no solamente el momento de entrada en vigencia de la modificación realizada por la CRT, sino también la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fecha del 28 de octubre de 2004, mediante la cual se concluyó que no había vulneración a la normatividad en materia de administración del recurso numérico por parte de EEPPM.

Finalmente sustenta EEPPM, que la desconexión de la red de AVANTEL, por incumplimiento al contrato No. 5804009, no afectará los derechos de los usuarios, "(...) toda vez que entre EE.PP.M y AVANTEL se celebró el 15 de octubre de 2005 otro contrato, el número 508249 de acceso uso e interconexión, que tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas que gobernarán la interconexión directa entre la Red de Acceso Tronca/izado de AVANTEL, la cual se ciñe al Plan Nacional de Numeración fijado por el Ministerio de Comunicaciones con la marcación 03-350-XXXXXXX asignada por la CRT, y la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida (RTPBCLE) de EEPP.M. (...)"

2.2. ARGUMENTOS DE AVANTEL.

Argumenta AVANTEL en su escrito de oposición a la solicitud presentada por EEPPM, que no le asiste razón a este último cuando afirma que AVANTEL ha incumplido las obligaciones contenidas en el contrato de acceso telefónico, por las siguientes razones:

El 20 de febrero y el 13 de marzo de 2001, AVANTEL y EEPPM respectivamente, firmaron el "(...) acta de modificación bilateral No. 1 al contrato 5804009 de acceso telefónico suscrito entre AVANTEL S.A. y las Empresas Públicas de Medellín ESP. (...)" por medio del cual las partes acordaron, entre otros aspectos, las condiciones mediante las cuales EEPPM se comprometió a suministrar a AVANTEL un bloque de números.

Argumenta AVANTEL que dicha modificación al contrato de acceso telefónico celebrado entre las partes el 4 de febrero de 1999, se celebró como consecuencia de lo dispuesto por la CRT en las Resoluciones CRT 183 de 2000 y CRT 244 de 2000, en donde se obligó a los operadores de TPBC, a otorgarles bloques de numeración a AVANTEL.

De otra parte, expresa que mediante la Resolución CRT 644 de 2003, en donde la CRT previo que ningún operador podría cobrar remuneración alguna a los usuarios o a terceros operadores por la utilización de bloques de numeración asignados, se modificó de pleno derecho la cláusula del contrato No. 5804009, que consagraba el pago de la numeración por parte de AVANTEL a EEPPM.

En este sentido, manifiesta AVANTEL, que carece de fundamento legal lo dicho por EEPPM, en cuanto a que la CRT mediante las Resoluciones 1288 y 1391 de 2005 modificó el contrato celebrado entre las partes, ya que lo expresado por la CRT, en estas resoluciones al dirimir el conflicto, fue ratificar lo dispuesto por la regulación vigente; y por tanto, condicionar el cumplimiento de la regulación vigente a la firmeza del acto administrativo, es desconocer el principio de legalidad que ampara la Resolución 644 de 2003.

Así mismo argumenta AVANTEL, que dichos cobros por el uso de la numeración realizados por EEPPM, son ilegales por ser contrarios a derecho, conforme a lo expuesto por la Resolución 644 de 2003.

De otra parte expresa AVANTEL que el cobro por la numeración realizado por EEPPM, desde el momento de entrada en vigencia de la Resolución 644 de 2003 es contrario a la ley, y por tanto dicho operador se ha enriquecido de manera ilícita durante casi tres años y que una autorización de la CRT de permitir la desconexión "(..) equivaldría ni mas ni menos a prohijar una actuación ilegal, encaminada a obtener un beneficio económico contrario a derecho (...)"

Igualmente, afirma AVANTEL que el cargo de acceso que ha pagado a EEPPM, ha remunerado la infraestructura que esta puesta al servicio de la interconexión y, por tanto, proceder al pago de la numeración como pretende EEPPM, constituiría un doble pago por el mismo concepto, tal y como lo afirmó la CRT, en la Resolución CRT 1288 de 2005.

Concluye AVANTEL, que la posible autorización de desconexión, sí perjudicaría a los usuarios, ya que si bien es cierto que el 15 de diciembre de 2005 se suscribió el contrato No. 50824609, no se puede desconocer que AVANTEL no cuenta con interconexión directa con los demás operadores móviles que le permita usar el código NDC 350, y por tanto, sí se requiere seguir utilizando la interconexión a nivel de abonado, con el fin de no causar un grave perjuicio, tanto a los usuarios de AVANTEL, como a los usuarios de las redes de TMC y PCS.

Finalmente, argumenta AVANTEL, que quien se encuentra incumpliendo el contrato No. 5804009, es EEPPM, ya que este no ha transferido a AVANTEL las sumas correspondientes a los valores facturados y recaudados entre el primer y el último día de los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2005 y enero del año 2006, tal y como consta en el anexo financiero de dicho contrato.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRT.

Antes de proceder al análisis de fondo de la solicitud presentada por EEPPM resulta necesario recordar que de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, todos los operadores de telecomunicaciones se encuentran en la obligación perentoria de permitir el acceso, uso e interconexión de sus redes y sólo es posible resistirse a la aplicación y cumplimiento absoluto de dicha obligación, ante circunstancias de índole excepcional.

Lo anterior, resulta concordante a lo dispuesto en la regulación vigente para efectos de la oposición a la interconexión y a la limitación de la obligación de proveerla, así como respecto de la autorización para la desconexión de que trata el artículo 4.3.1 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Así, el análisis que la CRT realice de la solicitud presentada por EEPPM no puede perder de vista que la desconexión únicamente puede autorizarse en caso de que la red y particularmente los usuarios, no se vean afectados o perjudicados.

Teniendo claro lo anterior, debe mencionarse que aun cuando la sustentación de la solicitud presentada por EEPPM tiene como fundamento el aludido incumplimiento de) contrato de acceso telefónico por parte de AVANTEL, el análisis de la CRT para verificar la posibilidad de autorizar la desconexión no versará respecto de dichos argumentos, sino respecto de los supuestos contemplados en la regulación vigente sobre este particular, esto es la desconexión y los efectos negativos de la misma para los usuarios de una o ambas redes, los cuales, en caso de una autorización, deben ser minimizados. Lo anterior, toda vez que las excepciones a la obligación absoluta de proveer y mantener la interconexión no pueden confundirse con eventuales incumplimientos o diferencias entre las partes, en desarrollo de la relación contractual que corresponden única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es por ello que de conformidad con la regulación, ninguna controversia, conflicto, o incumplimiento por parte de los operadores, podrá dar lugar a la desconexión de las redes interconectadas, salvo que la CRT lo autorice, tanto así que el artículo 4.3.1 de la Resolución 087 de 1997 dispone lo siguiente:

"(...) ARTÍCULO 4.3.1. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN.

Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los operadores de telecomunicaciones que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión de las redes interconectadas, salvo que la CRT así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios de una o ambas redes.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones de la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse la interconexión, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.

Sin embargo, los operadores podrán desconectar, sin autorización previa de la CRT, a cualquier operador que se demuestre que presta servidos no autorizados de telecomunicaciones o hace uso clandestino de las redes de telecomunicaciones, (...)”.

Ahora bien, en relación con la afirmación expuesta por EEPPM, relativa a que con la autorización para la desconexión, no se afectarán los derechos de los usuarios toda vez que en diciembre de 2005 se celebró un contrato entre AVANTEL y EEPPM, que rige las condiciones técnicas, operativas y financieras, que gobernarán la interconexión directa (troncal), debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El contrato de acceso telefónico al que hacen referencia las partes, involucra la autorización para el uso de la numeración local para la identificación de usuarios a la que se refiere la Resolución CRT 183 de 1999, la cual fue producida teniendo en consideración las reglas de prestación del servicio vigentes en ese momento, que preveían exclusivamente la interconexión a nivel de abonado, con la única finalidad de garantizar el derecho del usuario a ser identificado.

Por su parte, el contrato suscrito el 15 de diciembre de 2005, regula las condiciones para el acceso, uso e interconexión entre las redes de los operadores en comento, de manera troncal. De esta forma, el recurso numérico asociado a dicha relación de interconexión corresponde al NDC 350, que fue asignado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a AVANTEL dadas las condiciones establecidas en el Decreto 4239 de 2004.

Al respecto, como lo indica AVANTEL en su respuesta 200632246,(1) no puede perderse de vista que dicho operador todavía cuenta con usuarios soportados en la interconexión a nivel de abonado con los operadores de TPBC, y por tanto al no contar con la Interconexión directa con los demás operadores móviles, requiere continuar utilizando dicha interconexión, lo cual a su vez implica permanecer haciendo uso de la numeración entregada por los operadores locales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRT 183 de 1999.

Sobre el particular, es importante mencionar que no es posible que un mismo usuario de determinado servicio pueda ser identificado simultáneamente con numeración geográfica de 7 dígitos y con numeración de redes 10 dígitos ya que se desnaturaliza el propósito de la numeración que es precisamente lograr identificar de manera inequívoca al usuario respectivo, y va en contravía del objetivo primordial del Plan Nacional de Numeración contenido en el Decreto 25 de 2002, cual es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los operadores de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

Por todo lo anterior, si se autorizara la desconexión entre las redes de EEPPM y AVANTEL regulada por el "Contrato acceso telefónico especializado" No. 5804009, suscrito el 4 de febrero de 1999, nos encontraríamos con que, en la medida en que AVANTEL todavía cuenta con usuarios soportados en la interconexión a nivel de abonado y que aún no ha completado su proceso de interconexión con las demás redes de telecomunicaciones, no es posible que utilice todavía la numeración de redes asignada, sino que debe continuar utilizando la numeración asignada para la interconexión a nivel de abonado.

Por lo tanto, bajo las actuales circunstancias, al autorizar la desconexión, se verían seriamente afectados los usuarios tanto de AVANTEL como de EEPPM, así como de otras redes, ya que verían truncado su derecho a la comunicación.

Así las cosas, debe entenderse entonces que las condiciones de interconexión de los usuarios de AVANTEL, todavía no se encuentran operando a nivel troncal, y por tanto no podría la CRT autorizar una desconexión de redes entre dos operadores cuando encuentra evidente que los usuarios de ambas redes se verían perjudicados.

Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Negar la solicitud de autorización de desconexión realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para proceder a desconectar de sus redes a AVANTEL S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y de AVANTEL S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C a los 14 JUL. 2006.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

Presidente

NOTA AL FINAL:

1. "Si bien es cierto, como lo afirma EEPPM que entre ésta y AVANTEL se suscribió el contrato 50824609 del 15 de diciembre de 2005, no lo es menos que, dado que AVANTEL no cuenta con interconexión con los demás operadores móviles, que le permita utilizar el código NDC305 que le fue asignado por la CRT, la empresa requiere segur utilizando tas interconexiones a nivel de abonado con los operadores de TPBC que le otorgaron numeración fija, con el fin de permitir el curso de todas la llamadas entrantes o salientes al de la red de AVANTEL que solo pueden ser efectuadas ubicando la numeración de redes de los mencionados operadores”.

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