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RESOLUCIÓN 1436 DE 2006

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve la solicitud presentada por COMCEL S.A., en relación con la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, en la interconexión existente con BATELSA S.A.

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades especialmente las conferidas por el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 37 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999 y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución CRT 463 de 2001, estableció en cabeza de todos los operadores telefónicos la obligación de ofrecer a los demás operadores telefónicos que demanden interconexión, al menos las opciones de cargos de acceso por minuto o por capacidad para remunerar el uso de las redes involucradas.

Mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2005, radicada internamente bajo el número 200532200, la empresa COMCEL S.A., en adelante COMCEL solicitó a la CRT que iniciara la actuación de solución de conflicto correspondiente, con el fin de ordenar a la empresa BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en adelante BATELSA, liquidar los cargos de acceso de acuerdo con la modalidad de capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001.

En atención a lo anterior, el Director Ejecutivo de la CRT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4.6 de la Resolución 087 de 1997, dio inicio a la respectiva actuación administrativa, para lo cual se fijó en lista el traslado de la solicitud presentada por COMCEL el 22 de julio de 2005. Así mismo, mediante comunicación de la misma fecha, el Director Ejecutivo de la CRT informó a BATELSA sobre el traslado anteriormente mencionado y remitió copia de la totalidad de la solicitud a la que se ha hecho referencia con el fin de que dicho operador formulara sus observaciones y comentarios, presentara o solicitara pruebas, y enviara su oferta final.

Posteriormente, BATELSA a través de su representante legal mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2005, radicada bajo el número 200532394, presentó respuesta a la solicitud de solución de conflicto radicada ante la CRT por COMCEL, indicando que el solicitante de la interconexión (COMCEL) tiene la obligación de acatar y honrar el contenido del contrato de acceso uso e interconexión celebrado con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT), posteriormente cedido a BATELSA.

Así mismo, en dicha comunicación BATELSA solicita a la CRT que con el fin de resolver el presente conflicto se decrete la práctica tanto de una prueba documental, como de un dictamen pericial.

En ese estado de la actuación, el Director Ejecutivo de la CRT citó a las partes a la respectiva audiencia de mediación la cual se llevó a cabo los días 16 y 23 de agosto de 2005. En la mencionada audiencia las partes no lograron ningún acuerdo.

Posteriormente, BATELSA por medio de comunicación radicada en esta entidad bajo el número 200533131 de fecha 29 de septiembre de 2005, presentó desistimiento de la prueba pericial solicitada en la contestación a la solicitud de conflicto, mencionada anteriormente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Director Ejecutivo de la CRT mediante auto de fecha 12 de octubre de 2005, procedió al decreto de las pruebas documentales necesarias para efectos de poder responder la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL.

En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas anteriormente mencionado, la CRT remitió copia del mismo a COMCEL y BATELSA para que dentro del plazo de 10 días contados a partir del envío de la comunicación remitieran la información solicitada por la CRT.

En respuesta a lo anterior, COMCEL, mediante comunicación de radicación interna número 200533491 del 28 de octubre de 2005, remitió la información relacionado en el literal c del auto de fecha 12 de octubre de 2005. BATELSA por su parte, remitió la información a la que hace referencia el literal d. del auto en mención, mediante comunicaciones de radicación interna números 200533538 y 200533882, del 31 de octubre y 24 de noviembre de 2005, respectivamente.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRT

2.1. Competencia de la CRT

Tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999, le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de les cargos de acceso e interconexión.

De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.

Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones,[1] con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellos, siendo uno de los casos en los que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la definición del esquema de remuneración de la interconexión.

Adicionalmente, debe mencionarse que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 establece que las comisiones de regulación pueden conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos con ocasión de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando la facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma ley en el literal b) del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. Así mismo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que le corresponde a la CRT "dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte".

Por lo anterior, es claro entonces que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es competente para resolver la solicitud de solución de conflicto realizada por COMCEL en cuanto a la definición del esquema de remuneración de los cargos de acceso en la interconexión existente con BATELSA.

2.2. Análisis de las solicitudes presentadas a lo largo de la actuación

Con el fin de determinar el alcance de la decisión contenida en el presente acto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, es necesario hacer referencia a las solicitudes presentadas tanto por COMCEL como por BATELSA, durante el presente trámite:

En el escrito por medio del cual se requiere la intervención de la CRT en el conflicto surgido entre BATELSA y COMCEL, este último solicitó a la CRT lo siguiente:

"Solucionar el conflicto de interconexión existente entre COMCEL y BATELSA y en consecuencia declarar la obligación de BATELSA de ofrecer y otorgar a COMCEL la opción de cargos de acceso máximos por capacidad de que trata el artículo 4.2.2.19 de la resolución CRT 575 de 2002, para la interconexión directa existente entre la RTMC de COMCEL y la RTPBCL de ETB” (sic).

Como consecuencia de lo anterior, requiere:

"Definir las condiciones en que debe aplicarse la opción cargos de acceso máximos por capacidad a la interconexión directa existente entre la RTMC de COMCEL y la RTPBCL de BATELSA, incluyendo la fecha a partir de la cual debe aplicarse el valor de cargo de acceso en la opción de capacidad mencionada, al igual que lo relativo al período de permanencia mínima y el grado de servido que debe observarse en dicha interconexión, según se establece en la oferta final de COMCEL que hace parte de la presente solicitud”

Por su parte, BATELSA en respuesta al traslado presentó como peticiones las siguientes:

“(…) 1. Se solicita que se solucione el conflicto de interconexión propuesto por COMCEL, y en consecuencia se declare que EL SOLICITANTE tiene la obligación de acatar y honrar el contenido del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, hoy en liquidación el 4 de Octubre de 1995, y sus dos otrosíes, el cual fuera cedido a BATELSA, como consecuencia de la liquidación de EDT y de la suscripción del Contrato de Arrendamiento entre EDT en Liquidación y BATELSA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 142 de 1994, particularmente en lo que se refiere al mecanismo de liquidación de los cargos de acceso, el cual deberá continuarse haciendo mediante la liquidación por cargos de acceso máximo por minuto.

(...)

PRIMERA SUBSIDIARIA: En principio de no ser acogida la primera solicitud formulada por BATELSA se solicita a la CRT que defina como fecha a partir de la cual debe aplicarse el mecanismo de cargos de acceso por capacidad, aquella en la cual fue presentada la solicitud de solución de conflicto de interconexión por parte de COMCEL. Adicionalmente, se solicita a la CRT que defina d grado de servicio que debe observarse en la interconexión así como el dimensionamiento de la misma, teniendo en cuenta no soto (sic) el tráfico cursado en la interconexión y los pisos de calidad contemplados en la regulación, sino también los niveles óptimos para que ni la calidad del servido ni la interconexión se vean afectadas. A tales efectos, solicitamos considerar las siguientes variables para el dimensionamiento de la interconexión:

a) Medición de tráfico mediante el modelo de valor representativo anual

b) Nivel mínimo de calidad igual al uno por ciento (1%)

c) Consideración de rutas de desborde

d) Porcentaje de ocupación igual o inferior al setenta por ciento (70%)

e) Cálculo de enlaces mediante la fórmula Erlang B..."

2. Se solicita a la CRT revisar el dimensionamiento de la interconexión existente, teniendo en cuenta no solo (sic) el tráfico cursado en la interconexión y los pisos de calidad contemplados en la regulación, sino también los niveles óptimos para que ni la calidad del servicio ni la interconexión se vean afectadas. A tales efectos, solicitamos considerar las mismas variables señaladas en la primera solicitud subsidiaria.

3. Se solicita no acoger la segunda solicitud formulada por COMCEL, en atención a lo señalado en el numeral anterior.

4. Se solicita también que COMCEL, en el caso que la CRT determine que la interconexión se realice por la opción de cargos de acceso máximos por capacidad se conecte a todos los nodos de interconexión declarados por BATELSA (Centro, Estadio Caribe, Victoria y Sur).(...)”.

Para efectos de atender las solicitudes antes mencionadas, es preciso hacer referencia a los siguientes puntos:

2.3 Sobre el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001.

Para efectos de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL, es preciso tener en cuenta las disposiciones regulatorias en las que se establece la obligación de ofrecer al menos dos opciones para la remuneración de la interconexión, así como aquella en la cual se otorga a los operadores de TMC y TPBCID el derecho a optar entre el régimen definido en la Resolución CRT 463 de 2001, y el aplicado antes de la expedición de dicho acto administrativo.

En el primero de los casos, el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, además de definir los valores máximos para las opciones de cargos acceso por uso (minuto) y por capacidad, establece una fecha cierta desde la cual los operadores destinatarios de la medida regulatoria, tenían la obligación perentoria de ofrecer al menos dos mecanismos para la remuneración por el acceso y uso de la infraestructura puesta al servicio de la interconexión.

De conformidad con esta obligación regulatoria impuesta al operador que suministra la interconexión, surge para el operador solicitante de la interconexión, la posibilidad de aceptar o no cualquiera de las opciones ofrecidas. Lo anterior, sin perjuicio de que ambos operadores (solicitante e interconectante) puedan acordar opciones alternativas para el pago de los cargos de acceso, a partir de las condiciones mínimas exigidas regulatoriamente.

En segundo lugar, el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, establece el ámbito de aplicación de la decisión regulatoria adoptada mediante la expedición del acto administrativo ya mencionado, para aquellas interconexiones que ya se encontraban en funcionamiento al momento de la adopción de la medida, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5o. Los operadores de TMC y TPBCID que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones.”

Así las cosas, como consecuencia de la obligación del operador interconectante de ofrecer dos opciones para remunerar el uso de su red, surge para los operadores de TMC y TPBCLD, el derecho de elegir entre: (i) cualquiera de las opciones ofrecidas con ocasión de lo dispuesto en el artículo 4.2.2.19 mencionado, sin perjuicio de las negociaciones alternativas a partir de lo mínimo exigido regulatoriamente y, (ii) conservar el esquema de remuneración de la interconexión, vigente antes de la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001.

En este sentido y para el caso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que tal y como se desprende de los documentos asentados en el expediente, COMCEL sí le ha manifestado a BATELSA su voluntad de acogerse a la opción de cargos de acceso por capacidad de que trata el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 087 de 1997. En efecto, COMCEL en carta enviada a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con fecha 24 de febrero de 2004, informa su decisión de acogerse a la opción de cargos de acceso máximos por capacidad tal y como consta en el folio 7 del expediente 3000-2-112.

En este orden de ideas, es claro para la CRT que la afirmación realizada por BATELSA al concluir que COMCEL ha decidido conservar el esquema de remuneración vigente antes de la expedición de la Resolución CRT 463 de 2001, argumentando que "no tiene noticia en cuanto a la voluntad de COMCEL de acogerse integralmente a alguno de los mecanismos contenidos en la resolución 463 de 2001", resulta contraria a la realidad probada en el expediente.

De esta manera, se entiende entonces que COMCEL ejerció el derecho al que se hizo referencia anteriormente y, en consecuencia, ha decidido acogerse al esquema de remuneración de "cargos de acceso por capacidad" establecido en la Resolución CRT 463 de 2001, en cuanto a la interconexión existente con BATELSA. Cosa distinta es que BATELSA considere que COMCEL debe "acatar y honrar el contenido del contrato de acceso, uso e interconexión" sin importar lo que la regulación de carácter general haya establecido, tema que se analizará detenidamente en el numeral 2.5 de la presente resolución.

2.4. Sobre el alcance del artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera importante aclarar el alcance de la expresión contenido en la parte final del artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, el cual Indica que los operadores de TPBCLD y TMC pueden mantener las condiciones y valores vigentes antes de la expedición de la mencionada Resolución o "acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones." (subrayado extra texto).

De este aparte del artículo, se desprende otra consecuencia para los operadores de TPBCLD y TMC que acceden a las redes de TPBCL, TMC y PCS que decidan acogerse a las condiciones definidas en la Resolución CRT 463 de 2001, consistente en que dicha elección tiene un efecto integral respecto de todas sus relaciones de interconexión.

En efecto, al someterse integralmente a lo estipulado en la Resolución CRT 463 de 2001, los operadores que demandan interconexión se acogen a las "condiciones previstas" en dicha resolución, que no son otras que la existencia de dos opciones de pago, una por uso y otra por capacidad.

En esta medida, la elección de lo dispuesto en la regulación vigente implica que a las interconexiones remuneradas bajo la modalidad de uso (minuto), como a las remuneradas por el esquema de cargos de acceso por capacidad, deberán aplicarse los rangos de precios establecidos en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, haciendo claridad sobre el hecho que los valores consagrados en dicho artículo no corresponden a un precio fijo sino a un valor máximo, pudiendo las partes convenir un precio distinto.

Es así como en cada caso particular y según las características propias de cada interconexión, los operadores que ostenten el derecho a elegir cualquiera de las opciones previstas en la Resolución CRT 463 de 2001, siempre podrán escoger entre la modalidad de cargos de acceso por uso o la modalidad por capacidad, sin perjuicio de las alternativas de remuneración de la interconexión, que diseñen y acuerden directamente los operadores.

No tendría sentido que porque un operador escogió la opción de cargos de acceso por capacidad para una de sus interconexiones, ello implique que dicha opción deba replicarse en sus demás relaciones de interconexión. Interpretarlo de esta manera, además de contrariar el espíritu del artículo 5 de la Resolución 463 CRT de 2001, no reconocería que la opción más conveniente para los operadores interconectados, la deben definir ellos directamente caso por caso, considerando criterios particulares a cada interconexión, como por ejemplo el perfil del tráfico, el tamaño de cada ruta y el tope regulatorio estipulado para cada tipo de red a la que se accede.

2.5. Sobre la Modificación de los Contratos por parte de la CRT

Como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución BATELSA presentó como solicitud principal que la CRT al resolver el conflicto "declare que EL SOLICITANTE tiene la obligación de acatar y honrar el contenido del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, hoyen liquidación...”.

Al respecto, se considera importante aclarar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no es la autoridad llamada para realizar las declaraciones a las que hace referencia BATELSA; la competencia de la CRT respecto a las relaciones de interconexión, tal y como se explicó en el numeral 2.1 del presente acto administrativo, se refiere principalmente a la implementación propiamente dicha de las condiciones en que debe darse la interconexión (actuaciones administrativas de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión), así como a la solución de las divergencias que surjan en desarrollo de la relación de interconexión ya implementada, lo cual no involucra órdenes de cumplimiento y acatamiento de contratos.

En todo caso, es importante aclarar que si bien los contratos que regulan las relaciones de interconexión entre operadores de telecomunicaciones, involucran elementos propios de los contratos privados, por el carácter especial que el Artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 les otorga, presentan varias particularidades que hacen que las partes, dispongan de algunos elementos de los mismos dentro del marco de la regulación y la ley, razón por la cual, aun cuando en su formación concurren los elementos comunes a cualquier contrato de derecho privado, la ley ordena regular algunos de los elementos de esos contratos, como son, entre otros, la voluntariedad, el precio y la calidad del servicio prestado.

En este orden de ideas, la libertad contractual de las partes se encuentra limitada por la posibilidad de intervención del Estado, tanto en la formación y prestación del consentimiento, como en la ejecución de los mismos. Esta facultad se materializa en la posibilidad que tiene el Estado de intervenir en todos los casos en que resulte necesario para asegurar a los usuarios la prestación eficiente y continua de los servicios de telecomunicaciones, en un ambiente de competencia.

Es por ello, que la ley prevé que a falta de acuerdo entre las partes sobre las condiciones de la interconexión, la CRT fije tales condiciones mediante acto unilateral; así mismo, la CRT está facultada para establecer parámetros eficientes de calidad y grado del servicio y señalar los precios eficientes de una interconexión, fijando parámetros, sobre los cuales los operadores pueden negociar libremente.

Así las cosas, los contratos de interconexión se constituyen en acuerdos que regulan relaciones dinámicas y complejas entre operadores de telecomunicaciones, los cuales tienen por objeto garantizar el interfuncionamiento de servicios que se prestan a los abonados de los operadores involucrados, a través del establecimiento de condiciones de carácter técnico, de calidad, grado de servicio, de cobertura, entre otros, así como condiciones económicas para la remuneración por la utilización de las redes, condiciones éstas que están llamadas a evolucionar de acuerdo con los adelantos tecnológicos, el entorno económico y de mercado y las decisiones regulatorias, en procura siempre de un mejor servicio, a un mejor precio para los usuarios.

De admitirse que las condiciones pactadas en este tipo de contratos no pudieran variar de acuerdo con el entorno económico y demás aspectos antes reseñados, los usuarios de los servicios de telecomunicaciones se verían abocados a recibir un servicio que no respondería a criterios reales en términos de calidad, precio, competencia, lo cual resultaría no solo absurdo, sino contrario al interés general que debe primar en la prestación de los servicios públicos. Adicionalmente, de no presentarse la intervención del Estado en tales aspectos, las decisiones inadecuadas de los operadores se traducirían en ineficiencias, que en últimas, se trasladarían a los usuarios.

En concordancia con lo anterior, es claro entonces que los cargos de acceso tienen un nexo directo con la relación de interconexión, y que con fundamento en principios constitucionales y legales, han sido objeto de regulación e intervención por parte del Estado. De esta manera, el hecho de que las partes lo instrumenten directamente dentro del contenido de un contrato de acceso, uso e interconexión, no implica que el mismo pierda su naturaleza regulatoria.

Con fundamento en lo anterior, deberá entonces accederse a la solicitud presentada por COMCEL, toda vez que como ya se demostró el operador celular tiene derecho a elegir entre las dos opciones de cargos de acceso sin restricciones de tiempo, modo y lugar.

2.6 Definición de los nodos en los que debe realizarse la interconexión

Teniendo en cuenta que dentro de las peticiones presentadas por BATELSA en su escrito de contestación al traslado de solicitud de solución de conflicto, se hizo referencia a la definición de los nodos a los cuales debe llegar COMCEL, es preciso entrar al análisis respectivo, aun cuando COMCEL expresó en su solicitud que consideraba que las condiciones que regían la relación de interconexión entre los operadores parte de la presente actuación administrativa, eran las adecuadas.

De conformidad con la información registrada por BATELSA ante la CRT, dicho operador cuenta con cinco (5) nodos de interconexión correspondientes a Estadio, Centro, Caribe, Sur y Victoria. Así mismo, consta en el expediente que COMCEL tiene habilitadas rutas de interconexión directa a los nodos Centro, Caribe y Estadio; las dos primeras con dos enlaces E1 cada una y la última con tres E1's. Dicho operador llega a nivel de señalización a Estadio en su calidad de Punto de Señalización, y realiza transferencias hacia el punto de transferencia de señalización de Caribe y al Punto de Señalización Centro.

Teniendo claro lo anterior, para poder entrar a resolver sobre lo pretendido por BATELSA, en cuanto a que la CRT ordene a COMCEL que se interconecte a todos sus nodos declarados, (Centro, Estadio, Caribe, Victoria y Sur), es preciso analizar lo establecido por el Régimen Unificado de Interconexión plasmado en la Resolución CRT 087 de 1997, en relación con las reglas de interconexión que se predican de cada tipo de redes:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.3 numeral 7, la interconexión entre un operador de TMC y un operador de TPBC, debe realizarse de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 4.2.2 3. INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING. Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:

(...)

7. Interconexión de redes de TMC, PCS y Trunking con redes de TPBC: Las redes TMC, PCS y Trunking se interconectarán con redes TPBC en cualquier punto que cumpla con las características de un nodo de interconexión. Los operadores de TPBC deben ofrecer a los operadores de PCS y Trunking, por lo menos, los mismos puntos de interconexión que le ofrecen a los operadores de TMC y si esto no es posible, una alternativa que garantice condiciones técnicas y económicas similares a las ofrecidas a estos (subrayado extratexto).

De lo anterior, se evidencia que la regulación estableció que las interconexiones entre las redes de los operadores móviles de que trata el artículo transcrito y las redes de TPBC pueden realizarse en cualquier punto que cumpla con las características de un nodo de interconexión.

Así las cosas, en el caso concreto se encuentra que la regla definida en el artículo en comento se cumpliría con el hecho de que COMCEL llegue a uno de los nodos de BATELSA. Al respecto, debe mencionarse que como se evidencia del expediente de la presente actuación administrativa, el operador celular al que se ha hecho referencia se interconecta con tres (3) de los nodos de la red de BATELSA registrados como tales ante la CRT, de modo que deberá negarse la solicitud presentada por BATELSA, toda vez que como ya se demostró, la regulación vigente obliga a que el operador de TMC se interconecte en cualquier nodo de la red del operador TPBC, y no en todos sus nodos como pretende el operador en mención.

Así las cosas y teniendo claro lo anterior se procede entonces a revisar las condiciones en que debe darse aplicación a los cargos de acceso por capacidad, incluyéndose la revisión del dimensionamiento de la interconexión existente, tal y como se mencionó anteriormente.

2.7. Condiciones en que debe aplicarse la opción de cargos de acceso por capacidad

2.7.1 Valor a pagar por concepto de cargos de acceso por capacidad.

Teniendo en cuenta que la interconexión objeto de estudio recae sobre la red de TPBCL de BATELSA y la red de TMC de COMCEL, se considera importante tener en cuenta las siguientes precisiones:

Para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el anexo 008 de la misma Resolución, el cual indica que BATELSA [2] hace parte del Grupo de Empresas número dos (2). Debe aclararse que la CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión, toma el tope establecido en la Resolución CRT 463 de 2001, artículo 4.2.2.19 para tos cargos de acceso máximos por capacidad, es decir, nueve millones trescientos cincuenta mil pesos ($9.350.000.oo) expresados en pesos del 30 de junio de 2001.

2.6.2. Fecha a partir de la cual debe involucrarse la opción de capacidad

En lo que respecta a la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones manifestó sobre este particular en la Circular 40 que la fecha a partir de la cual se hacen efectivos los pagos o la devolución de enlaces será “…la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT”, pues en dicha fecha la CRT tiene noticia del conflicto surgido entre las partes y por lo tanto, es sólo hasta este momento que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión, como lo ha venido sosteniendo de manera consistente el órgano regulador en esta materia.

En el caso particular, la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad es el 11 de julio de 2005, fecha de radicación del escrito por medio del cual COMCEL puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con BATELSA.

2.6.3. Revisión del Dimensionamiento de la Interconexión

Con el fin de verificar el comportamiento de la interconexión existente entre la RTMC de COMCEL y la RTPBCL de BATELSA, aún en circunstancias extremas, como sería la falla absoluta de una de las rutas por un tiempo prolongado, se revisarán los conceptos y criterios descritos en este aparte de la resolución, con base en los datos suministrados por las partes.

En todo caso, es necesario anotar que para efectos del dimensionamiento de cualquier interconexión, bien sea por parte de la CRT al resolver un conflicto, o directamente por los operadores de telecomunicaciones que optan por los cargos de acceso por capacidad, debe darse aplicación a los criterios y parámetros técnicos comúnmente utilizados por la industria, sin olvidar el techo límite de calidad contemplado en la Resolución CRT 463 de 2001. Se reitera que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones, no puede limitarse a la aplicación del porcentaje de calidad antes descrito, sino que debe ser el resultado de la aplicación de criterios técnicos que propendan por el funcionamiento óptimo de una interconexión, en beneficio del servicio mismo y sobre todo de los usuarios.

Adicionalmente, cuando es la CRT quien define las condiciones del dimensionamiento y analiza el comportamiento de las interconexiones definidas por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, ella debe observar no sólo los intereses de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, sino también de manera especial, la protección de los derechos y beneficio de los usuarios de dichos servicios con la decisión que se adopte.

a. Medición del Tráfico

El análisis del tráfico reportado se realiza según el método de valor representativo anual YRV, de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación UIT-T E.500 "Principios de medida de la intensidad del tráfico”. Dentro de las medidas diarias, que se agrupan para cada uno de los doce meses anteriores, es de tener en cuenta que se excluyen los días excepcionales del año que generan un comportamiento de tráfico atípico, es decir no estacionario, que no están cubiertos por los procedimientos descritos en la recomendación citada.

En cumplimiento del auto de decreto de pruebas expedido por la CRT, los dos operadores enviaron el tráfico cursado en la interconexión para los últimos doce meses incluyendo septiembre 2005. Del análisis de la información recibida se comprobó que existen leves diferencias entre las dos medidas (1%-4%), razón por la cual se tomará el promedio de los valores pico, toda vez que de este modo se hacen más exigentes las condiciones de la interconexión.

En el cuadro siguiente se detalla el resultado del tráfico en carga normal reportado por COMCEL y el de carga elevada como valor promedio entre COMCEL y BATELSA, en cada una de las rutas para el periodo analizado:

Cuadro 1. Análisis de tráfico interconexión

Ruta de Interconexión Batel s.a. - ComcelTráfico Carga Normal (Erlangs)Tráfico Carga Elevada (Erlangs)
Caribe- CCM C0259,059,4
Estadio - CCM C0251,652,7
CentroMSCO1BAR86,386,0
TOTAL196,8198,1

Se observa que existe sólo una diferencia del 6% entre los valores pico de tráfico entre caiga normal y elevada lo que supone una característica de comportamiento estable del tráfico cursado en los enlaces de la interconexión.

b. Grado de Servicio

Como lo ha indicado la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en pronunciamientos anteriores, la misma toma el nivel de calidad que resulte más exigente entre el establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 y el pactado por las partes.

Así las cosas y teniendo en cuenta que en el caso particular, las partes solicitaron a la CRT que fuera esta entidad quien definiera el grado de servicio que debe observarse en dicha interconexión, es preciso tener en cuenta que el nivel mínimo de calidad establecido en la regulación vigente es del (1%), por lo que será éste el valor de referencia a utilizarse.

c. Porcentaje de Utilización(3)

Uno de los criterios que debe ser tenido en cuenta para efectos de diseñar un dimensionamiento que garantice el óptimo funcionamiento de una interconexión, es el porcentaje de utilización de cada una de las rutas, de manera que con los datos suministrados se pueda establecer si la interconexión se encuentra o no en capacidad ce soportar la ocurrencia de eventos inesperados que pudiesen degradar la interconexión en detrimento del usuario.

En efecto, cuando se establece el porcentaje de ocupación, se identifica la capacidad con a que contaría la ruta de desborde para casos de falla y si la misma es o no capaz de asimilar el tráfico de aquella que se encuentre fuera de funcionamiento, minimizando de este modo el traumatismo para los usuarios conectados en ella.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe verificarse si el número de los enlaces que deben soportar la interconexión a los que se llega con base exclusivamente en los criterios señalados en los literales a. y b. de esta resolución, soportarían o no la ocurrencia de eventos inesperados, encontrando en el caso objeto de análisis, los siguientes datos:

Cuadro 2. Porcentaje pico de utilización (oct/2004- sep/2005)

Tráfico Carga Elevada (Erlangs)E1's En operación 2005% Pico de utilización 2005
Ruta 
Caribe- CCM C0259,4295,85%
Estadio - CCM C0252,7284,98%
Centro - MSC01BAR86,0392,47%
TOTAL198/1791.10%

Lo anterior demuestra que el porcentaje de ocupación que generaría la interconexión si la misma se dimensionara exclusivamente con base en los criterios de carga elevada y grado de servicio, no permitirá que, frente a daños prolongados de una de las rutas, las otras se encuentren en capacidad de soportar al menos un mínimo porcentaje del tráfico que se debe cursar por la ruta que se encuentre fuera de funcionamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el cálculo de los enlaces requeridos para la relación de interconexión que se analiza, deberá tenerse en cuenta como factor de dimensionamiento el grado o porcentaje de utilización de cada una de las rutas, a lo cual se hará referencia en el siguiente literal.

Al respecto, se considera importante mencionar que de la información incluida en el cuadro 2 se observa que actualmente existe sub-dimensionamiento de la interconexión, y al verificar con la fórmula de Erlang B se comprueba que se está excediendo el límite de grado de servicio del 1% establecido por la regulación, por lo cual se procede a realizar el cálculo para el dimensionamiento óptimo.

d. Cálculo de enlaces

Para proceder al cálculo de enlaces, se debe tener en cuenta que los recursos de telecomunicaciones deben dimensionarse para las cargas más elevadas que puedan presentarse a lo largo del tiempo, según lo ha establecido la UIT.[4]

De acuerdo con los datos reportados por los operadores y los criterios previamente descritos, en la siguiente tabla se define el número de circuitos necesarios para el óptimo funcionamiento de la interconexión:

Cuadro 3. Dimensionamiento teniendo en cuenta el tráfico actual (Carga Elevada)

Tráfico Carga Elevada (Erlangs)Circuitos  requeridos GoS=1 %E1 's requeridos% Pico De  utilización proyectado
Ruta
Caribe- CCM C0259,474363,90%
Estadio - CCMC02CentroMSCOIBAR52,786,0671033456,65%69,35%
TOTAL198,12441063,30%

En total se requieren 10 enlaces El en la interconexión de las redes, por lo que según el dimensionamiento calculado estarían en operación 310 circuitos que pueden manejar hasta 272.7 Erlangs. Ahora bien, en cuanto al nivel de utilización de las rutas bajo este nuevo escenario de dimensionamiento, se tiene que se garantiza de manera suficiente el grado de servicio establecido de 1% y se encuentra dentro del umbral de utilización establecido. Es de resaltar que aunque el porcentaje de utilización de la ruta Estadio CCM 02 sea bajo, no puede ser disminuida a dos enlaces ya que esto implicaría que se excede el GOS=1% previamente establecido.

En el caso de fallas en las rutas se analiza la capacidad de las otras rutas de asumir el tráfico de aquella que se encuentre fuera de servicio, y en este caso la pérdida de tráfico no supera el 6,1%, valor que indica un excelente grado de recuperación del tráfico, superior al 90%.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que las consideraciones de orden técnico anteriormente expuestas, son la base para los ajustes de la interconexión existente entre COMCEL y BATELSA, en el tiempo, de manera que pueda ser lo suficientemente flexible frente a las variaciones de volúmenes de tráfico que se presenten.

Por lo tanto, las partes deberán realizar los ajustes a que haya lugar tanto para el caso de subdimensionamiento, como para el de sobredimensionamiento, no sólo con base en los criterios técnicos a los que se ha hecho referencia en la presente resolución que incluyen la recomendación UIT-T E.500 y la fórmula de Erlang-B, sino también a criterios aceptados ampliamente por la Industria y aquellos acordados por las partes.

e. Cláusula de permanencia mínima

De conformidad con lo estableado en el parágrafo tercero del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997: "el operador interconectante podrá exigir en la opción de cargos de acceso por capacidad un período de permanencia mínima, el cual solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión.”

<sic> duración de la cláusula de permanencia mínima, el término de cinco (5) años contados a partir de la activación de cada uno de los enlaces adicionales, sin perjuicio que en un lapso de tiempo inferior, las partes puedan evidenciar la recuperación total de la inversión efectuada por dichos enlaces.

Por virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de la red de Telefonía Móvil Celular de COMCEL S.A. con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA-, en 10 enlaces El, distribuidos por cada una de las rutas así: Caribe- CCM C02: tres (3) enlaces El; Estadio - CCM C02: tres (3) enlaces El; Centro - MSC01BAR: cuatro (4) enlaces El, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar directamente, las mismas deberán revisar y realizar los ajustes a que haya lugar al dimensionamiento establecido en el presente artículo con una periodicidad de 6 meses, de conformidad con las reglas a las que se ha hecho referencia en esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. En ejercicio del derecho establecido en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, COMCEL S.A. deberá reconocer mensualmente a BATELSA S.A E.S.P., la suma establecida en el anexo 008 de la misma Resolución, para el grupo de empresas número dos (2), es decir, nueve millones trescientos cincuenta mil pesos ($9.350.000.oo) expresados en pesos del 30 de junio de 2001.

PARÁGRAFO PRIMERO. COMCEL S.A. deberá pagar a BATELSA S.A. E.S.P., el valor anteriormente mencionado respecto de los siete (7) enlaces con los que se encontraba operando la interconexión, desde el 11 de julio de 2005, fecha en la cual COMCEL radicó ante esta Comisión su solicitud de solución de conflicto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. COMCEL S.A. deberá pagar a BATELSA S.A. E.S.P., el valor establecido en este artículo respecto de los diez (10) enlaces en los que se fijó el dimensionamiento, a partir de la puesta en operación de los mismos, según lo previsto en este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Negar la solicitud presentada por BATELSA S.A. E.S.P. en relación con el pago de cargos de transporte en su red por parte de COMCEL S.A., según las disposiciones del numeral 7 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución 087 de 1997.

ARTÍCULO CUARTO. Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, una cláusula de permanencia mínima para efectos de recuperar la inversión efectuada respecto de los tres (3) enlaces El adicionales que BATELSA deberá activar para el adecuado funcionamiento de la interconexión.

ARTÍCULO QUINTO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMCEL S.A. y de BATELSA S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

<SIC> ARTÍCULO QUINTO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMCEL S.A. y de BATELSA S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C. a los 28 FEB. 2006.

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

Presidente

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Director Ejecutivo

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