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RESOLUCIÓN 1377 DE 2005

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las red de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO S.A. y la red de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P."

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 73, 74.3, y 118 de la Ley 142 de 1994, numeral 13 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 27 de julio de 2004, complementada por medio de comunicación recibida el 16 de septiembre de 2004, T.V. CABLE DEL PACÍFICO S.A., en adelante, CABLE PACIFICO, presentó a la CRT solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión a la red de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para la prestación de servicios de TPBCL y TPBCLE en los municipios de Medellín y su corregimiento de San Antonio de Prado, Envigado, Itagüí, La Estrella, Sabaneta, Bello, Copacabana, Girardota, Caldas y Barbosa, en el departamento de Antioquia.

En virtud de lo establecido en el artículo 108 del C.P.C. y el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, la CRT dio inicio a la actuación administrativa, fijando el correspondiente traslado en lista y remitiendo copia de la solicitud a EEPPM para que presentara sus comentarios y oferta final.

Con ocasión del traslado de la solicitud de imposición de servidumbre al que se ha hecho referencia, EEPPM presentó sus comentarios el día 5 de octubre del 2004, dentro del término señalado para tales efectos, argumentando entre otros que, a la fecha la etapa de negociación directa no se había iniciado, toda vez que: a. De La oposición a la interconexión presentada a la CRT, no se había obtenido respuesta; b. Para iniciarla, se requería el presupuesto de respeto a las redes, lo cual no había sido tenido en cuenta por el solicitante, pues existe un arrendamiento de postes del cual CABLE PACIFICO no ha pagado los cánones correspondientes, por lo que se adelanta acción jurisdiccional; y c. De iniciar la negociación directa, EEPPM violaría la ley en cuanto que no puede celebrar contratos con entidades que sean deudoras morosas del Estado, como lo es CABLE PACÍFICO, en virtud del reporte que hiciera el interconectante con ocasión de los cánones de arrendamiento impagos por parte del solicitante.

Así mismo, EEPPM solicitó a la CRT dar aplicación al artículo 4.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, referida a la limitación de la interconexión, por cuanto ésta podía causar un perjuicio a la red del operador interconectante, pues así lo ha demostrado el actuar del solicitante con la conducta invasiva de su infraestructura.

Teniendo en cuenta lo solicitado por EEPPM en la respuesta al traslado, la CRT, mediante Resolución 1111 del 24 de noviembre de 2004, resolvió tener por no demostrados los argumentos relacionados con los requisitos exigidos en los artículos 4.3.2 y 4.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, con base en los cuales EEPPM presentó la oposición a la interconexión y la solicitud de limitación a la obligación de interconexión solicitada por CABLE PACÍFICO.

Posteriormente, la Resolución 1111 de 2004, fue objeto de recurso de reposición por parte de EEPPM, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1176 del 1 de abril de 2005, negando las pretensiones del recurrente y confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida.

Una vez resuelta la solicitud de limitación a la obligación de interconexión, así como la objeción a la misma, en desarrollo de la actuación administrativa de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, la CRT citó a audiencia de mediación el día 24 de mayo de 2005, decisión que fue motivo de solicitud de revocatoria directa por parte de EEPPM(1) y que resuelta verbalmente en forma negativa por la CRT, dentro del escenario previsto para la celebración de la mencionada audiencia y en la cual las partes no lograron ningún acuerdo sobre los puntos en controversia, según consta en el acta correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Director Ejecutivo de la CRT, profirió auto de decreto de pruebas el 28 de julio de 2005, en el que se solicitó a EEPPM la presentación de información relevante para la actuación y a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN información respecto a la situación de CABLE PACÍFICO frente al Boletín de Deudores Morosos del Estado.

En cumplimiento del auto de pruebas mencionado, EEPPM remitió la información solicitada mediante comunicaciones recibidas el 12 y 19 de agosto de 2005. Por su parte, la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió la información solicitada mediante comunicación radicada el 7 de octubre de 2005.

Por otro lado, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2005, CABLE PACÍFICO, presentó ante la CRT solicitud de imposición de servidumbre provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, sin perjuicio del trámite de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantado por la CRT, entre la red de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO y la red de TPBC de EEPPM.

Teniendo en cuenta lo solicitado por CABLE PACÍFICO, la CRT, mediante Resolución 1249 del 29 de junio de 2005, resolvió negar la solicitud de imposición de servidumbre provisional solicitada, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad al tenor de lo dispuesto en la regulación.

La Resolución 1249 de 2005, fue objeto de recurso de reposición por parte de EEPPM, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1306 del 29 de septiembre de 2005, negando las pretensiones del recurrente y confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2005, EEPPM radicó ante la CRT una comunicación mediante la cual informa que como consecuencia del fallo C-1083 del 24 de octubre de 2005, mediante el cual la H. Corte Constitucional declaró inexequible los incisos 2 y 4 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, dicho operador instó a CABLE PACIFICO a iniciar las negociaciones tendientes a lograr la interconexión solicitada, para que de esta manera se sanee la pretermisión de la etapa procesal administrativa de negociación.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRT

2.1 COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, en caso de que las partes no logren definir directamente las condiciones que "regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos (...) la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien."

Así mismo, el artículo 118 de la Ley de Servicios Públicos antes citada, dispone que las comisiones de regulación tienen facultades para imponer las servidumbres mediante acto administrativo. Así las cosas, es claro que corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conocer de la solicitud de imposición de servidumbre presentada por CABLE PACÍFICO.

2.2. REQUISITOS DE FORMA Y PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD

A efectos de entrar a analizar la viabilidad de la solicitud impetrada por CABLE PACÍFICO, se hace necesario determinar si la misma cumple con los requisitos de forma y procedibilidad señalados en la regulación, más aún, cuando algunos de ellos han sido desestimados por EEPPM, como se verá en el análisis que procede.

El artículo 4.4.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece los requisitos de forma que deben acreditar los operadores interesados en la imposición de servidumbre por parte de la CRT, dentro de los cuales se cuentan los siguientes: (i) No haber logrado acuerdo sobre la interconexión dentro del plazo de la negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante; (ii) Solicitud escrita de uno de los operadores elevada ante la CRT; (iii) Manifestación de la imposibilidad de lograr acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia. Así como aquellos en los que haya acuerdo y (iv) Oferta final.

Es así como, revisados los documentos remitidos por CABLE PACÍFICO a la CRT, se constató lo siguiente:

CABLE PACÍFICO solicitó a EEPPM la interconexión de su red Local y Local Extendida en el mes de octubre del 2002, fecha a partir de la cual, EEPPM procedió a solicitar a CABLE PACÍFICO los ajustes necesarios a la solicitud de conformidad con lo previsto en la regulación, hasta que finalmente y según lo manifiesta el mismo EEPPM en su comunicación del 27 de abril de 2004, dicho operador encontró ajustada la solicitud de interconexión a lo establecido en la Resolución 575 (sic), Art. 4.4.2 de la CRT; (ii) Solicitud de imposición de servidumbre escrita radicada el 20 de agosto de 2004 y complementada mediante comunicación radicada el 16 de septiembre de 2004; (iii) Manifestación expresa de CABLE PACÍFICO referida a la inexistencia de puntos de divergencia y de acuerdo y (iv) Oferta Final de CABLE PACÍFICO.

En relación con el trámite dado por la CRT a la solicitud de CABLE PACIFICO, EEPPM a lo largo de la actuación administrativa ha argumentado que el mismo: "quebranta abiertamente principios superiores orientados a la protección de derechos fundamentales con incurrimiento en vías de hecho y violaciones flagrantes a las leyes", en razón a que el trámite previsto para la imposición de servidumbre no se podía adelantar por cuanto los presupuestos normativos para que se adelantara no se habían dado, toda vez que no se ha vencido el plazo de la negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante, ya que la misma "ni siquiera se ha iniciado", dado que (i) EEPPM se opuso ante la CRT a la interconexión con fundamento en la violación al artículo 29 de la Ley 142 de 1994, por la invasión que hiciera CABLE PACÍFICO sobre la infraestructura de EEPPM y por cuanto (ii) según lo establecido en la ley de saneamiento básico, las empresas públicas deben abstenerse de celebrar contratos con personas que aparezcan reportadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, como en efecto se encontraba reportada CABLE PACÍFICO.

2.2.1 Sobre el Plazo de la negociación directa

El artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece que los operadores solicitante e interconectante contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos en la misma resolución, para lograr llegar a un acuerdo directo y celebrar el contrato de interconexión con la información que lo regulación exige. Bajo este precepto regulatorio, es claro que una vez el operador solicitante ha presentado la solicitud de interconexión con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 4.4.2 de la misma resolución al operador interconectante, los operadores cuentan con un plazo de treinta días para llegar a un acuerdo directo y celebrar el correspondiente contrato.

Así las cosas, el requisito de procedibilidad enunciado anteriormente y según el cual, el trámite para la imposición de servidumbre debe iniciar una vez vencido el plazo de la negociación directa, tiene por objeto la verificación de que entre la fecha de la solicitud de interconexión con el lleno de requisitos ante el operador interconectante y la fecha de la solicitud de imposición de servidumbre ante la CRT, hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días calendario, pues la norma es clara al hacer referencia al "plazo", más no a la negociación propiamente dicha.

En este sentido, de los documentos que reposan en el expediente, resulta evidente que entre la fecha en que CABLE PACÍFICO presentó a EEPPM la solicitud de interconexión con el lleno de requisitos(2) y la fecha en que solicitó la imposición de servidumbre(3), transcurrieron más de cuatro (4) meses, con lo que se corrobora que las partes contaron con un plazo superior a treinta días calendario para tratar de llegar a un acuerdo, el cual no fue posible por razones de diversa índole que impidieron la negociación de las condiciones de la interconexión solicitada; impedimento que de manera alguna significa que no se hubiera acreditado el plazo señalado por la regulación, pues como se vio, el mismo se encontraba vencido al momento de la solicitud de imposición de servidumbre.

Quedando claro lo anterior, considera la CRT que no le asiste la razón a EEPPM, cuando pone en entredicho el trámite dado por esta entidad a la actuación administrativa de imposición de servidumbre, pues como quedó evidenciado, los requisitos de procedibilidad exigidos por la regulación resultaron acreditados, en particular, el referido al plazo de la negociación directa.

Cosa distinta es que EEPPM se fundamente en la interpretación subjetiva que hace de los artículos 4.4.1 y 4.4.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, en el sentido de limitar la intervención de la CRT a la materialización efectiva de las negociaciones entre los operadores, lo cual haría inoperante la imposición de servidumbre pues, piénsese en el caso hipotético en que el operador interconectante decida no sentarse en la mesa de negociación por su capricho, aun cuando el operador solicitante le hubiese solicitado la interconexión en debida forma, dicha situación impediría de facto la interconexión y al tiempo, bajo la interpretación de EEPPM, la intervención de la autoridad administrativa para conocer de la solicitud de imposición de la servidumbre.

Así las cosas, transcurridos los treinta (30) días sin acuerdo alguno entre las partes, cualquiera de éstas puede solicitar a la CRT la iniciación de la actuación administrativa de solución de conflicto correspondiente, caso en el cual la Comisión, previo inicio de la actuación administrativa, verifica que se haya cumplido lo establecido en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, es decir, que se haya vencido el plazo de los treinta (30) días.

En conclusión, independientemente de la materialización de la negociación directa de las condiciones de la interconexión solicitada por CABLE PACÍFICO a EEPPM, para la CRT resulta claro y a ello debe sujetarse según los preceptos regulatorios, que el plazo de dicha negociación se encontraba vencido al momento en que se solicitó la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

Finalmente, respecto a la comunicación mediante la cual EEPPM informó a la CRT sobre su voluntad de iniciar las negociaciones, con ocasión de la inexequibilidad de las normas que le impedían celebrar el contrato con CABLE PACÍFICO, por encontrarse reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, vale la pena señalar, que de conformidad con las consideraciones antes presentadas, dicha información se torna irrelevante para el caso particular, pues como quedó demostrado, el plazo de la negociación directa se encuentra agotado.

2.2.3. Sobre la calidad de CABLE PACÍFICO como deudor moroso del Estado

Dentro de la presente actuación administrativa EEPPM ha argumentado que CABLE PACÍFICO se encuentra en un estatus de ilegalidad para ser parte contractual, teniendo en cuenta que se encuentra reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, lo que de conformidad con las leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004 y Decreto 3361 de 2004, le impide a EEPPM celebrar un contrato de interconexión, advirtiendo además que, cualquiera que pretenda que las Empresas Públicas de Medellín contraten con alguien que no esté habilitado para ello, incurrirá en un quebrantamiento de la ley, incluso si la pretensión proviene de quien tiene autoridad para imponer la negociación o el resultado de ella.

Al respecto, es importante destacar que durante el curso de la actuación adelantada por la CRT, la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1083 de 2005(4), declaró inexequibles los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 901 de 2004(5), disposiciones bajo las cuales EEPPM sustentó el argumento a que se ha hecho referencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que los argumentos expuestos por EEPPM respecto al "estatus de ilegalidad" de CABLE PACÍFICO para celebrar el contrato de interconexión y el quebrantamiento de la ley que puede surgir por parte de la autoridad administrativa si ella impone una servidumbre de acceso, uso e interconexión, quedaron sin sustento jurídico, por lo que pierde relevancia, para el caso concreto, entrar a analizar en detalle los planteamientos expuestos por EEPPM.

Dando alcance a lo señalado por la H. Corte, en este estado de la actuación, corresponde a la CRT sujetarse a lo fallado por dicha corporación, es decir, desestimar el argumento expuesto por EEPPM frente a la inhabilidad de CABLE PACÍFICO para contratar con entidades del Estado por encontrarse reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y de la misma manera, dar alcance a las disposiciones que rigen la interconexión de redes, contempladas en la regulación vigente, frente a lo solicitado por CABLE PACÍFICO, pues de lo contrario, la CRT incurría en una ostensible violación a la supremacía e integridad de la Constitución y, además, a la garantía fundamental de la seguridad jurídica, según lo señalado por la jurisprudencia citada.

Así las cosas, corresponde a un deber legal de la autoridad administrativa facultada para imponer la servidumbre, definir las condiciones que permitan la interconexión de las redes de manera que se materialice la garantía de este derecho, independientemente del impedimento alegado por EEPPM para contratar con CABLE PACÍFICO, toda vez que, la decisión unilateral del Estado que se condensa en el acto administrativo que ahora se profiere, relaciona las obligaciones a que debe sujetarse cada operador involucrado en la interconexión, inclusive las financieras, y es precisamente el mismo acto, el que otorga seguridad a las partes respecto del cumplimiento de dichos deberes, cuando ordena remitir copia del mismo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que proceda de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, es decir, a efectos de que dicha autoridad vigile y controle el cumplimiento de las condiciones de interconexión impuestas a través de la servidumbre.

En conclusión y con fundamento en lo anotado, se evidencia que la solicitud de CABLE PACÍFICO se ajustó a los requisitos señalados por el artículo citado, por lo que la CRT dio inicio a la actuación administrativa que por medio del presente acto se resuelve.

2.3 Aspectos que rigen la interconexión

Para efectos de establecer los aspectos deben regir la interconexión entre las redes de CABLE PACÍFICO y de EEPPM, debe mencionarse que la CRT tendrá en cuenta las condiciones mínimas exigidas por la regulación vigente, la oferta final presentada por CABLE PACÍFICO, y los aspectos que fueron objeto de prueba en la presente actuación administrativa.

2.3.1 Aspectos Generales de la interconexión

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e Implementación, así como el cumplimiento de la presente imposición de servidumbre, se establece el Anexo I "Condiciones Generales de la Interconexión".

2.3.2 Condiciones Técnicas de la Interconexión

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre, se establece el Anexo II "Condiciones Técnicas y Operativas".

2.3.3 Condiciones Económicas y Comerciales

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre definida en la presente resolución, se establece en el Anexo III las "Condiciones económicas y comerciales" que forman parte integral de la misma.

2.3.4 Comité Mixto de Interconexión (CMI)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4.15 de la Resolución CRT 087 de 1997, y con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre definida en el presente acto, se define en el Anexo IV el "Comité Mixto de Interconexión (CMI)".

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE de TV CABLE DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. en la ciudad de Medellín y el corregimiento de San Antonio del Prado y Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas, y Barbosa y las redes de TPBCL y TPCLE de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en la misma zona.

ARTÍCULO SEGUNDO. La servidumbre impuesta en los artículos primero y segundo de la presente resolución, deberá cumplirse de acuerdo con lo establecido en los Anexos: I. Condiciones Generales, II. Condiciones Técnicas y Operativas, III. Condiciones Económicas y Comerciales y IV. Comité Mixto de Interconexión, los cuales forman parte integral de la misma.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.4.14 de la Resolución CRT 087 de 1997, la imposición de servidumbre de que trata la presente resolución, tendrán una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores interconectantes y solicitantes no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación, a menos que el término del título habilitante de alguno de los operadores sea inferior, en cuyo caso será igual al término de vigencia del mismo.

ARTÍCULO TERCERO. Remítase copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que proceda de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a los representantes legales de TV CABLE DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

Presidente

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Director Ejecutivo

ANEXO I.

CONDICIONES GENERALES.

IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y TPBCLE DE TV CABLE DEL PACÍFICO S.A. ESP. Y LAS REDES DE TPBCL Y TPCLE DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.- EEPPM-

ARTICULO 1. OBJETO DE LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN.

El objeto del presente acto administrativo es imponer las condiciones de carácter legal, técnico, operativo y económico que gobiernan la servidumbre de acceso, uso e interconexión de las redes de TPBCL y TPBCLE y TPBCLE de TV Cable del Pacífico S.A. ESP -CABLE PACÍFICO- en la ciudad de Medellín y el corregimiento de San Antonio del Prado, Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas, y Barbosa, y las redes de TPBCL y TPBCLE y TPBCLE operada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EEPPM- en la misma zona.

ARTICULO 2. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES.

En la interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, resulta necesario definir el operador responsable del servicio de TPBCLE de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, razón por la cual se determina que en la interconexión entre CABLE PACÍFICO y EEPPM será responsable del servicio de TPBCLE aquel operador donde se origine la llamada.

2.1 Obligaciones de CABLE PACÍFICO. Son obligaciones de CABLE PACÍFICO las siguientes:

Asumir el valor de las inversiones y gastos necesarios para la interconexión e interoperabilidad de los servicios de su red de TPBCL/LE con las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

Permitir el acceso y uso de la red y la interoperabilidad de los servicios por parte de los usuarios de EEPPM.

Garantizar la interoperabilidad de los servicios cuyo origen o destino sean los usuarios de la red de EEPPM.

Pagar a EEPPM los rubros establecidos en el presente acto administrativo.

Las demás que se deriven del presente acto y de la Resolución CRT 087 de 1997

2.2 Obligaciones de EEPPM. Son obligaciones de EEPPM las siguientes:

Asumir el valor de los gastos necesarios al interior de su red, para garantizar la interconexión e interoperabilidad de los servicios de las redes de TPBCL TPBCLE de CABLE PACÍFICO con sus redes de TPBCL y TPBCLE de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

Permitir el acceso, uso e interconexión de su red en condiciones técnicas operativas, comerciales y económicas no discriminatorias para los usuarios de las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO.

Garantizar la interoperabilidad de los servicios cuyo destino u origen sean los usuarios de las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO.

Las demás que se deriven del presente acto y de la Resolución CRT 087 de 1997

ANEXO II.

CONDICIONES TECNICAS Y OPERATIVAS PARA LA INTERCONEXION DE LAS REDES DE TPBCL Y TPBCLE DE TV CABLE DEL PACIFICO S.A. ESP, Y LAS REDES DE TPBCL Y TPCLE DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P-EEPPM-.

1. OBJETO.

La finalidad del presente anexo se centra en establecer los parámetros técnicos de la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM y las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO en las ciudades de Medellín y el corregimiento de San Antonio del Prado, Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas, y Barbosa.

Los parámetros técnicos están relacionados con el desarrollo, la funcionalidad, el dimensionamiento y el grado de servicio de la interconexión, así como con los procedimientos operacionales para su administración, control y supervisión, realizados sobre los equipos y demás elementos complementarios indispensables para satisfacer las exigencias técnicas actuales y futuras.

2. PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE LA INTERCONEXION.

Se establecen los principios y garantías que los operadores EEPPM y CABLE PACÍFICO se comprometen a cumplir para mantener el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

2.1 Para la interconexión con las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM, CABLE PACÍFICO suministrará, instalará y pondrá en funcionamiento, los equipos y elementos actuales y futuros que sean necesarios para llegar a los nodos de interconexión de EEPPM, sin costo alguno para éste, y así garantizar la interconexión entre las redes. Se establece como punto de interconexión entre las dos redes el lado calle del Distribuidor Digital de las centrales de la red TPBC de EEPPM, en las cuales se efectúe la interconexión.

Así mismo efectuará las modificaciones y adecuaciones que permitan una óptima interconexión entre ambas redes.

2.2 EEPPM y CABLE PACÍFICO establecerán y mantendrán la capacidad y especificaciones necesarias de la interconexión para ofrecer el grado de servicio, calidad y disponibilidad de la interconexión establecidos en el presente anexo.

2.3 El dimensionamiento de las rutas de interconexión se realizará utilizando el procedimiento descrito en el numeral 5 del presente anexo.

2.4 Dadas las condiciones de calidad de la interconexión no se determinan inicialmente enrutamientos de desborde, no obstante las partes podrán más adelante analizar su conveniencia con base en mediciones de tráfico cursado a través de la interconexión y los índices de disponibilidad de la misma.

2.5 Las partes mantendrán el interfuncionamiento entre las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM y las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO, así como la interoperabilidad de los servicios que se cursan entre sus redes de acuerdo con lo definido en este acto administrativo o por la regulación.

En consecuencia, se comprometen para tal efecto a incluir las previsiones económicas y técnicas que den cumplimiento a sus planes de gestión y resultados, planes técnicos básicos, para el mantenimiento y mejoramiento de sus redes, de acuerdo con la normatividad vigente.

2.6 EEPPM y CABLE PACÍFICO cursarán el tráfico a través de sus redes sin incurrir en trato discriminatorio. El cumplimiento de esta obligación implica que EEPPM y CABLE PACÍFICO se comprometen a dar un tratamiento igual al que se dan a sí mismos u a otros operadores, al tráfico de la otra parte en todos los aspectos y parámetros técnicos que influyan en la eficacia y grado de servicio, entre los cuales se encuentran:

- No bloquear el tráfico de la otra parte por causas diferentes a fuerza mayor o caso fortuito.

- No dar trato discriminatorio, en ningún caso, al enrutamiento del tráfico de la otra parte.

- Hacer los ajustes al interior de la red de cada parte de una forma planeada, buscando minimizar el impacto en la interconexión, en los términos establecidos en el presente anexo.

2.7 EEPPM y CABLE PACÍFICO cursarán cl tráfico entrante y saliente entre sus redes cumpliendo con los parámetros de Grado de Servicio estableados en la regulación y con lo previsto sobre Calidad de Servicio en el numeral 8 del presente anexo.

2.8 EEPPM y CABLE PACÍFICO informarán a través del Subcomité Técnico por lo menos con treinta (30) días de antelación, cuando vayan a efectuar ajustes o modificaciones en sus redes que requieran adaptaciones o modificaciones en la red de la otra parte.

2.9 Los equipos de telecomunicaciones de EEPPM y de CABLE PACÍFICO destinados a la interconexión deberán ser compatibles entre sí y cumplir con las normas y estándares nacionales. En caso de no existir estos, se adoptarán las indicadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT.

2.10 EEPPM y CABLE PACÍFICO habilitarán y mantendrán habilitado el acceso a sus respectivos suscriptores y/o usuarios, a los servicios 1XY asignados por la CRT, sin perjuicio de lo establecido en la regulación o normatividad vigentes.

3. ESTRUCTURA Y CARACTERISTICAS DE LA INTERCONEXION.

3.1 La interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM y las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO se realizará de acuerdo con el esquema de interconexión definido en el diagrama No. 1. "ESQUEMA GENERAL DE LA INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBC DE CABLE PACÍFICO Y EEPPM EN MEDELLÍN". Se definen las centrales de conmutación que actuarán como nodos de Interconexión, los cuales se presentan en el cuadro No 1 "PUNTOS Y NODOS DE INTERCONEXION ENTRE LA RTP3C DE EEPPM Y LA RTPBC DE CABLE PACÍFICO".

3.2 Las centrales de conmutación de EEPPM y CABLE PACÍFICO recibirán, tramitarán y entregarán el tráfico cursado entre las dos redes, sin dar lugar en ningún momento a tratos discriminatorios.

3.3 De acuerdo con la evolución del tráfico entre las redes de EEPPM y de CABLE PACÍFICO, se podrán determinar de común acuerdo otros nodos de interconexión, siempre y cuando dichos nodos cumplan con los requerimientos exigidos en la normatividad vigente.

3.4 La interconexión entre las redes de EEPPM y CABLE PACÍFICO se realizará a través de puntos físicos de interconexión, utilizando puertos de 2,048 Kbps y/o de mayor jerarquía, dependiendo del desarrollo de la tecnología y la conveniencia de las partes.

3.5 La interconexión entre EEPPM y CABLE PACÍFICO se efectuará a través de los puntos de interconexión que para este caso son los Distribuidores Digitales (DDF) de las centrales donde se realice la interconexión. Las señales que se cursen a través del medio de interconexión deberán cumplir con las siguientes características:

3.5.1 Las señales de interfaz a 2,048 Kbps reunirán las características especificadas en la recomendación UIT-T G.703.

3.5.2 La codificación de señal se realizará de conformidad con la recomendación G.711 de la UIT-T y se usará Ley A.

3.5.3 La multiplexación se efectuará de conformidad con la recomendación G.732 de la UIT-T para velocidades nominales de 2,048 Kbps

3.5.4 La implementación de la interconexión se realizará sobre rutas con señalización por canal común No. 7 SSC-7.

3.5.5 La implementación de la interconexión se realizará según el siguiente cronograma considerando como fecha de inicio a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo de Imposición de Servidumbre.

No.ACTIVIDADDURACION SEMANAS
1Adquisición y puesta en funcionamiento de multiplexores ópticos- Cable Pacífico.10
2Instalación de enlaces y pruebas de Transmisión y Sincronismo2
3Creación de rutas de voz, señalización y pruebas de señalización,Programación de numeración, enrizamientos, Pruebas de voz de los diferentes servicios3
4Ajustes y puesta punto final1
5Inicio tráfico a través de interconexiones.1

Dependiendo de las pruebas de cada actividad, se analizará el paso a la siguiente. El tiempo de las pruebas puede prorrogarse dependiendo de los resultados o el avance de las mismas, e igualmente se podrán definir los procedimientos en caso de problemas con las pruebas realizadas.

En caso de que por causas atribútales a EEPPM se presenten retrasos en la ejecución del cronograma en algún nodo, CABLE PACÍFICO podrá enrutar el tráfico a través de otro nodo sin que por ello deba pagar contraprestación algun3 a EEPPM.

3.6 CABLE PACÍFICO y EEPPM podrán acordar a través del CMI que el tráfico se enrute por otras rutas de interconexión existentes en la relación CABLE PACÍFICO y EEPPM con el fin de optimizar los recursos dispuestos para la Interconexión.

4. PLANES TECNICOS BASICOS.

4.1 ENRUTAMIENTO

4.1.1 De acuerdo con el esquema de interconexión establecido por EEPPM y CABLE PACÍFICO, se realizará el enrutamiento del tráfico entrante y saliente entre los nodos de las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM y las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO. Para lo anterior se tomará como referencia la numeración de EEPPM, ver el cuadro No. 4 - "SERIES PARA ENRUTAMIENTO Y NUMERACION DE EEPPM ", así corno la numeración de CABLE PACÍFICO expuesta en el cuadro No. 5 "NUMERACIÓN DE CABLE PACÍFICO".

4.1.2 Las partes, se obligan a enrutar hacia la serie del otro operador únicamente las series de numeración que el Ministerio de Comunicaciones o la CRT le tiene asignada.

4.1.3 EEPPM y CABLE PACÍFICO deberán garantizar un adecuado funcionamiento de los enlaces entre sus centrales y las centrales definidas como Nodos de Interconexión, de tal manera que ofrezcan el grado de servicio y la calidad de red especificados en el presente Anexo.

4.1.4 El enrutamiento entre las redes de EEPPM y CABLE PACÍFICO se realizará usando las rutas directas entre los nodos de interconexión. El enrutamiento alternativo se usará solamente en forma temporal, cuando se presente cualquiera de los siguientes casos:

- Al inicio de la interconexión, en los términos del artículo 3.5.5 del presente Anexo

- En condiciones normales, cuando el tráfico cursado sobre la ruta directa supere su capacidad

- Indisponibilidad de la ruta por fuerza mayor o caso fortuito

- Por acuerdo entre las partes

- Por mantenimiento programado o reposición y/o actualización del nodo de interconexión que implique la suspensión temporal de la ruta directa.

EEPPM y CABLE PACÍFICO podrán suspender temporalmente el enrutamiento alternativo, previa comunicación a la otra parte, con una antelación de treinta (30) días, cuando su uso no sea por las causas anteriormente mencionadas. Ninguna de las partes suspenderá el enrutamiento alternativo por causas imputables a sí misma. La suspensión del enrutamiento alternativo estará vigente mientras se mantenga el uso indebido, y una vez desaparezcan las causales de suspensión, EEPPM restablecerá el enrutamiento alternativo.

4.2 SINCRONIZACION

4.1 El método de sincronización seguirá los lineamientos definidos en la recomendación G.803 de la UIT-T. Los requisitos mínimos de temporización utilizados como relojes serán los descritos en las recomendaciones UIT-T G.812 y G.813.

4.2.1 Se establece un método de Sincronización de red basado en una estructura jerarquiza tipo maestro - esclavo (Master - Slave), siendo CABLE PACÍFICO el receptor de señal de sincronización de EEPPM. El CMI determinará cuál es el nodo al que corresponda establecer la sincronización. En caso que no sea posible, cada red tomará su propio reloj de referencia.

4.2.2 El estado de sincronización de la interconexión se revisará al menos una vez por semestre, mediante pruebas conjuntas cuya fecha y contenidos serán definidos por el CMI, instancia que tomará las medidas que se requieran para garantizar que las condiciones de sincronización entre las redes permitan mantener la calidad del servicio.

4.3 SEÑALIZACION

La señalización entre las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM y las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO se realizará bajo los parámetros de señalización por Canal Común No 7 Norma Nacional, adoptada por el Ministerio de Comunicaciones. Los Códigos de los puntos de señalización serán los asignados a cada operador por la CRT o el Ministerio de Comunicaciones. En el cuadro No. 2 del presente Anexo se identifican los códigos de los puntas de señalización de las partes.

4.3.2 Los mensajes de señalización que se intercambien entre las redes de las partes, deben ser de uso exclusivo de la interconexión, para dar cumplimiento con el objeto del presente anexo.

4.3.3 La señalización entre las redes de las partes se revisará por lo menos una vez por año mediante pruebas conjuntas cuya fecha y contenido serán definidos por el Subcomité Técnico.

4.3.4 EEPPM suministrará el protocolo de pruebas de Señalización por Canal Común No. 7 de acuerdo con las normas de UIT, el mismo que deberá ser realizado en su totalidad y posteriormente se analizará el resultado de las mismas para determinar de común acuerdo con su relevancia para la prestación del servicio y procedimientos de ajuste.

4.3.5 La estructura esquemática de la red de señalización se especifica en el Diagrama No. 2 "Estructura de la red de señalización por canal común SSC7".

4.3.6 Las partes deberán cumplir con los parámetros de calidad estipulados en las recomendaciones de la UIT-T, en especial Q.705, Q.709, Q720 y Q.721

4.4 NUMERACION

Tanto EEPPM como CABLE PACÍFICO se ajustarán al Plan Nacional de Numeración fijado por el Ministerio de Comunicaciones y administrado por la CRT. Cada parte radicará ante la otra, por lo menos treinta (30) días antes de la fecha programada, la información sobre la entrada en servicio de las series nuevas y los cambios de series, con el fin de que aquella realice bs ajustes necesarios para garantizar la conectividad e interoperabilidad entre las redes.

5. DIMENSIONAMIENTO DE LA INTERCONEXION.

5.1 Para efectos de la planeación inicial, el dimensionamiento de la interconexión será el que se indica en el Cuadro No. 3 "Plan de Dimensionamiento Inicial Entre EEPPM y CABLE PACÍFICO para el servido de TPBCL y TPBCLE".

5.2 Al final de cada semestre, CABLE PACÍFICO deberá presentar al CMI la proyección para un semestre adicional, de tal forma que siempre se cuente con una proyección para el ario siguiente.

5.3 El tráfico cursado y las proyecciones de crecimiento, serán factores determinantes en el dimensionamiento del tamaño de la ruta di interconexión, presente y futura, y en los definiciones de los enrutamientos de desborde que se requieran, los cuales tendrán un costo que debe asumir CABLE PACÍFICO.

5.4 La ampliación o disminución de las rutas de interconexión se realizará de común acuerdo entre EEPPM y CABLE PACÍFICO y teniendo en cuenta tanto las mediciones de tráfico que suministran las correspondientes centrales, como la tendencia de cada una de las rutas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Se calculará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el semestre inmediatamente anterior. Dicho porcentaje es la relación existente entre el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada registrado durante los días hábiles del mes en una ruta determinada, con respecto al umbral de trafico definido por el índice de bloqueo para esta interconexión.

5.4.1 Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs superior al 85%, calculado como se señala en el numeral anterior, las partes presentarán en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los próximos seis (6) meses. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación.

La instalación de los enlaces acordados como parte de las ampliaciones deberá realizarse máximo dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al momento en que se acuerde la ampliación, y estará sujeta a la disponibilidad de E1s.

5.4.2 Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señala en el numeral anterior, durante un trimestre, se procederá a disminuir los enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que pase a un nivel de ocupación promedio del 80% con una probabilidad de pérdida del 0,2%. El CMI acordará las fechas de desactivación, la cual no deberá exceder un lapso de treinta (30) días o partir de la notificación de una de las partes de la necesidad de ajustar el número de enlaces, y determinará si hay lugar a que CABLE PACÍFICO reconozca a favor de EEPPM valores no amortizados de infraestructura utilizada en los enlaces de interconexión a ser desactivados.

Esta medida solo será analizada a partir del séptimo mes de funcionamiento de la interconexión y a partir de allí se realizará una evaluación mensual del trimestre inmediatamente anterior (consecutivo).

5.5 Igualmente, al realizar el dimensionamiento de la interconexión, las partes deben garantizar, entre otros parámetros técnicos que aseguren la calidad del servicio a los usuarios de las dos redes, que cada una de las rutas bidireccionales de interconexión entre EEPPM y CABLE PACÍFICO no superen el índice de bloqueo del dos por mil (0.2%).

5.6 Los indicadores de calidad de la interconexión, deberán sujetarse a las definiciones contenidas en el capítulo 2 de la recomendación E.600 de la UIT.

5.7 Cualquier ampliación de la capacidad de interconexión que sea solicitada por CABLE PACÍFICO a EEPPM en el curso del año, y que supere el Plan de Dimensionamiento presentado por él mismo, estará sujeto a la disponibilidad de EEPPM.

6. MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXION.

El mantenimiento de los equipos, elementos e infraestructura necesarios para la interconexión entre EEPPM y CABLE PACIFICO estarán a cargo y bajo responsabilidad de quien suministre el medio de transmisión.

6.1 EEPPM y CABLE PACÍFICO permitirán el acceso a sus instalaciones al personal técnico autorizado para realizar las labores de mantenimiento de los equipos y del medio de transmisión, las 24 horas del día y los 365 días del año, previa solicitud y autorización de las partes. El ingreso del personal de mantenimiento a las respectivas áreas donde estén ubicados los puntos de interconexión, se hará siguiendo las normas de seguridad que cada una de bs partes tenga estableada.

6.2 A fin de coordinar eficientemente las labores de operación y mantenimiento, las partes mantendrán actualizada la siguiente información directamente relacionada con la interconexión, la cual deberá ser intercambiada entre las partes mensualmente:

Planos Esquemáticos. En donde se consignen todos los datos sobre las características generales de los equipos relacionados con la interconexión, entre ellas la numeración de cables, tipo de regletas, ubicación de las mismas de los Distribuidores Digitales, entre otras.

Planos de Localización. Contiene la ubicación física de los equipos relacionados con la interconexión, como equipos de conmutación, transmisión, alambrado, ducteria etc. Cualquier nueva conexión o cambio que se realice en la interconexión deberá ser informado y actualizar los correspondientes planos.

Registro: Este documento deberá ser utilizado para llevar un control del comportamiento de tos equipos de interconexión, nivel de mantenimiento preventivo y correctivo, y datos estadísticos de las fallas ocurridas.

Toda nueva conexión o cambio que se realice, deberá ser actualizado en los correspondientes píanos y bases de datos.

7. PROCEDIMIENTO PARA REPORTE Y SOLUCION DE FALLAS.

Los portes o troves del CMI intercambiarán los datos de contacto del personal de mantenimiento o de soporte de emergencias para reportar cualquier falla que pudiese presentarse, de modo que se pueda atender de manera inmediata. Con el objeto de dar mayor agilidad en la solución de fallas que afecten la interconexión se realizará el siguiente procedimiento:

El personal técnico del operador que detecta la falla se comunica con el personal técnico del otro operador en el Nodo de Interconexión en el que se ha detectado la anomalía.

De manera conjunta, EEPPM y CABLE PACÍFICO determinarán si la falla es de conmutación o de transmisión.

Para el seguimiento de la falla y hasta el momento de obtenerse la solución, se mantendrá el contacto entre el personal técnico de las partes, dependiendo del tipo de falla, así:

- Si la falla es de conmutación, continuará comunicándose con el personal técnico del Nodo de Interconexión respectivo.

- Si la falla es de transmisión, se comunicará con el ingeniero de soporte de transmisión

- Una vez solucionada la falla, se debe elaborar un informe para el CMI indicando las acciones realizadas y cualquier observación a la que haya lugar.

En eventos de emergencia, las partes se obligan a comprometerse a aportar en el menor tiempo posible los equipos, elementos y recursos logísticos necesarios para su pronta solución.

8. CALIDAD DEL SERVICIO.

En cumplimiento del principio de no-discriminación y neutralidad establecido en el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, el valor de los índices de calidad en las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM y en las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO será igual al valor de los índices de calidad que EEPPM y CABLE PACÍFICO se ofrezcan a sí mismos o a otros operadores.

Para lograr una interconexión con altos niveles de calidad del servicio, las partes de manera concertada y a través del Subcomité Técnico intercambiarán información y en caso de que amerite, gestionarán las soluciones que sean necesarias, relacionadas con los siguientes aspectos:

8.1 Eficacia y Grado de Servicio

EEPPM y CABLE PACÍFICO acordarán a través del CMI, la toma periódica de muestras de tamaño representativo del tráfico cursado en ambas direcciones entre las redes, utilizando para tal fin las herramientas disponibles en sus centrales. Las muestras se tomarán por destino, durante los días hábiles, en las horas identificadas como pico.

Dicha información será presentada para su análisis por parte del CMI, para lo cual el 100% de las llamadas muestreadas se clasificarán en cantidad y porcentaje de llamadas como sigue de acuerdo con la siguiente agrupación de los indicadores:

PARAMETRO DE CALIDADINDICADORES
Eficacia: es el total de intentos de llamada que se completaron exitosamente.Abonado B contesta
Grado de Servicio (GDS): total de intentos de llamada que no pueden completarse debido a eventos atribuibles a la interconexión.Congestión Interna Congestión Externa Fallas Técnicas Otros Eventos no atribuibles al usuario
Llamadas Infructuosas atribuibles al usuario: Total de intentos de llamada que no pueden completarse debido a eventos atribuibles al usuarioAbonado B ocupado Abonado B no contesta Marcación Incompleta Numero B no existe

8.2 Mediciones de Tráfico

EEPPM y CABLE PACÍFICO tomarán mediciones de tráfico mensual, las 24 horas del día durante todo el mes, sobre las rutas de interconexión. Con dicha información se generarán los perfiles de tráfico de hora pico teniendo en cuenta los valores más altos del periodo, de acuerdo con los criterios definidos en el Subcomité Técnico. Esta información se intercambiará y se analizará en el CMI.

8.3 Llamadas de Prueba

Para efectos de permitir una ágil localización de fallas técnicas en la interconexión, EEPPM y CABLE PACÍFICO generarán llamadas de prueba, en cualquier momento. Estas llamadas se realizarán en cualquier momento a números específicos suministrados por ambos, sin costo alguno para quien las realice.

8.4 Reclamos de los suscriptores y/o usuarios

EEPPM y CABLE PACÍFICO tendrán en cuenta para la gestión de la calidad del servicio, la información proveniente de reclamaciones de los suscriptores y/o usuarios relacionada con problemas técnicos de la interconexión, la cual se analizará en el Subcomité Técnico, con el fin de gestionar las soluciones pertinentes.

8.5 Mediciones de Calidad Adicionales

EEPPM y CABLE PACÍFICO, cuando cuenten con el recurso, presentarán informes de calidad de servicio obtenidos a partir de la medición directa y en tiempo real del tráfico de la red de señalización No 7 entre las dos redes, empleando los valores de causa de liberación de llamada tomados de las recomendaciones de la UIT-T, con el objeto de establecer acciones que permitan adoptar las medidas correctivas en una y otra red para el mejoramiento de la calidad del servicio.

8.6 Índices de Disponibilidad

La disponibilidad se calculará para períodos de seis (6) meses, para cada ruta, según la siguiente fórmula:

Donde:

%D- Disponibilidad Referida en %

NO- Número de Circuitos Operacionales

M- Número de días de prueba

NFS- Número de circuitos fuera de servicio

t- Tiempo de indisponibilidad por grupo de circuitos fuera de servicio medido en horas

La disponibilidad medida en un lapso de 3 meses, será del 99,98%. Este valor podrá ser revisado por las partes de acuerdo con la evolución de los procesos técnicos.

Cada uno de los operadores presentará la información correspondiente a eventos que afecten la interconexión. Igualmente, se obtendrá de las mediciones de tráfico el índice de bloqueo, estos datos serán tenidos en cuenta en los análisis de calidad del servicio para el período evaluado.

Se excluyen de las causales de indisponibilidad las fallas producidas por terceros, fuerza mayor o caso fortuito.

8.7 Conmutabilidad de la interconexión

EEPPM y CABLE PACÍFICO se suministrarán mensualmente, la información requerida para el óptimo funcionamiento de la interconexión entre las redes.

El porcentaje de conmutabilidad de los enlaces de interconexión deberá ser al menos de 95% (medido en tres meses) y es calculado de conformidad con la siguiente fórmula:

C= 1 - [SUMA bloqueos/Total intentos] x 100

Donde:

C: es el porcentaje de conmutabilidad.

Bloqueos: Son los bloqueos e irregularidades de los equipos involucrados en la interconexión, corresponde a congestión más fallas técnicas.

Intentos: es el número total de intentos en vías de interconexión analizado en el periodo en cuestión.

9. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CARGOS DE ACCESO ENTRE REDES TPBCLE.

Para el caso en el cual, en la interconexión entre las redes de TPBCLE se haya optado por la conciliación de cargos de acceso en sus componentes local y de transporte en la modalidad de minutos6, se tendrán en cuenta los procedimientos indicados a continuación:

9.1 El proceso de contabilización del tráfico en minutos que se cursen por los enlaces de interconexión entre las redes de TPBCLE de EEPPM y CABLE PACIFICO se realizará automáticamente mediante los sistemas de medición y registro detallado "Toll Ticketing" y/o el de sistema contador de unidades de tiempo prefijado "Accounting Rate" para cada una de las rutas.

9.2 Con el fin de conocer la cantidad de minutos cursados por la interconexión, las partes presentarán en el Subcomité Técnico el tráfico en minutos cursados mensualmente entre las redes.

9.3 El proceso de conciliación de los minutos se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

9.3.1 Al confrontar el resultado de las mediciones de tráfico cursado en minutos, si se presentan diferencias inferiores o iguales al dos por ciento (2%) con respecto al mayor valor medido, el valor a conciliar será el promedio de las dos mediciones presentadas y debidamente soportadas.

9.3.2 Si se presentan diferencias superiores al dos por ciento (2%) se tomará por separado el tráfico cursado en minutos entrante y saliente. Si uno de estos valores presenta una diferencia menor o igual al dos por ciento (2%), se conciliará tomando el promedio de estos valores. Si la diferencia es mayor al dos por ciento (2%) para los tráficos entrante y/o saliente se analizará ruta por ruta. Para aquella ruta o rutas que presenten una diferencia menor o igual al dos por ciento (2%) se conciliará tomando el promedio de los valores presentados. Para aquellas rutas donde la diferencia sea mayor al dos por ciento (2%), se conciliará con el promedio de los tres (3) meses inmediatamente anteriores.

9.3.3 Para el caso que una de las partes no pueda discriminar el tráfico cursado en minutos en entrante y saliente y por ruta se conciliará con base en la información de la parte que la presente en forma discriminada.

9.3.4 Para los casos descritos en los numerales 9.3.2 y 9.3.3 en los que se presentan diferencias superiores al dos por ciento (2%), cada parte llevará a cabo las respectivas investigaciones para corregir dicha diferencia. El Subcomité Técnico coordinará las acciones y procedimientos necesarios para corregir las causas de las diferencias.

10. SOLUCION DE DIFERENCIAS DE CARÁCTER TECNICO.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Anexo, en caso de presentarse diferencias en los parámetros utilizados para las mediciones de tráfico, mediciones de calidad del servicio de la interconexión, y en los eventos de falla con los cuales se calcula la disponibilidad que no puedan ser resueltas por el CMI, o en caso que una de las partes considere indispensable verificar el cumplimiento que la otra parte esté dando a lo establecido en este Anexo, cualquiera de las partes podrá solicitar el desarrollo de auditorías técnicas.

Estas auditorías serán efectuadas por reconocidos peritos en la materia, contratados de manera directa o en caso de no acuerdo entre las partes en relación con el auditor que debe ser designado, a través de la solicitud de intervención de la CRT, y los gastos que demanden serán cubiertos por la porte que lo solicite. El CMI autorizará la auditoría técnica, definirá los procedimientos y los requisitos a los que se someterán.

11. ACTUALIZACION INFORMACION DE LA INTERCONEXION.

Teniendo en cuenta el dinamismo de las redes, EEPPM y CABLE PACÍFICO deberán actualizar la información referente a las condiciones técnicas de la interconexión cada seis (6) meses.

12. MODIFICACION DE LOS EQUIPOS DE INTERCONEXION.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de software, hardware y otras que afecten de manera directa la interconexión, la parte que necesite realizar dichas modificaciones deberá informar a la otra parte, a través del CMI de este hecho por lo menos con quince (15) días calendario de anticipación, con el fin de que se programen las modificaciones y se actualice la información correspondiente.

Estos cambios se deberán realizar en horas de bajo tráfico, para evitar traumatismos en la prestación del servicio.

CUADRO No 1.

NODOS Y PUNTOS DE INTERCONEXION ENTRE LA RTPBCL y LE DE EEPPM Y LA RTPBCL y LE DE CABLE PACÍFICO EEPPM

NODO DE INTERCONEXIONPUNTO DE INTERCONEXIONDIRECCIONCiudadCentral
COLON 4DDF COLON 4Cll 40 no. 53-53MedellínAXE-10
OTRABANDA 4DDF OTRABANDA 4Cra. 64a no. 52a-23MedellínAXE-10
CENTRO 8DDF CENTRO 8Cra. 52 no. 52- 45MedellínAXE-10
ITAGUI 4DDF ITAGUI 4Cra. 48 no. 52- 32ItagüíAXE-10
RIONEGRO 3DDF RIONEGRO 3Cra. 57 no. 47- 16RionegroAXE-10

CABLE PACÍFICO

NODO DE INTERCONEXIÓNDIRECCIONCiudadCENTRAL
LA COMPAÑIACll 16 no. 41-210 of. 203MedellínSafari C3

CUADRO No 2.

PUNTOS DE SEÑALIZACION DE LA RTPBCL/LE DE EEPPM.

CENTRALFUNCIONCODIGO
COLON 2PTS00-04-32
OTRABANDA 2PTS00-08-32
CENTRO 7PTS00-00-34
NUTIBARA 2PTS00-05-33
CASTILLA 2PTS00-09-34

Puntos de Transferencia de señalización asociados a los nodos de Interconexión de EEPPM

NODO DE INTERCONEXIONPUNTO DE INTERCONEXIONCODIGO
TÁNDEM
PTS1PTS 2
Medellín
Medellín
COLON 4O
TRABANDA 44
00-05-48
00-09-51
CENTRO 7 NUTIBARA 2COLON 2
COLON 2
MedellínCENTRO 800-01-38OTRABANDA 2CASTILLA
ItagüíITAGÜI 400-05-49NUTIBARA 2COLON 2
RionegroRIONEGRO 300-01-43CENTRO 7COLON 2

PUNTOS DE SEÑALIZACION DE LA RTPBCL/E DE CABLE PACÍFICO

CENTRALFUNCIONCODIGO
La compañíaPS/PTS00-13-30

CUADRO No. 3.

PLAN DE DIMENSIONAMIENTO INICIAL ENTRE LA RTPBCL/LE DE EEPPM Y LA RTPBCL/LE DE CABLE PACÍFICO.

NODOPLAZO
COLON 4PrimerañoSegundoaño
Trafico en Erlangs95.45206.6
Circuitos120240
E1s48

OTRABANDA 4

Trafico en Erlangs68.55150.5
Circuitos90180
E1's36

CENTRO 8

Trafico en Erlangs68.55150.5
Circuitos90180
E1's36

ITAGUI 4

Trafico en Erlangs17.6142.3
Circuitos3160
E1's12

RIONEGRO 3

Trafico en Erlangs17.6142.3
Circuitos3160
E1's12
Total E1's 
Interconexión1224

Basado en proyecciones presentadas por CABLE PACÍFICO

CUADRO No. 4.

SERIES PARA ENRUTAMIENTO Y NUMERACION DE EEPPM.

CUADRO NO. 5.

NUMERACIÓN DE LA RTPBC DE CABLE PACIFICO.

SERIE RTPBCMUNICIPIO (*)COMPORTAMIENTO
NDC 42085000 AL 2099999Área metropolitana del Valle de AburraLocal/Local Extendida

Nota (*): Incluye Medellín, Itagüí, Envigado, La estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas, y Barbosa, según Ordenanza No. 34 de 1989 – Gobernación Antioquia.

DIAGRAMA 1.

ESQUEMA GENERAL DE LA INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL/LE DE CABLE PACÍFICO Y EEPPM EN MEDELLÍN

DIAGRAMA 2.

ESQUEMA GENERAL DE SEÑALIZACIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL/LE DE CABLE PACÍFICO Y EEPPM EN MEDELLÍN.

ANEXO III.

CONDICIONES ECONOMICAS Y COMERCIALES IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y TPBCLE DE CABLE PACÍFICO S.A. Y LAS REDES DE TPBCL Y TPBCLE DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM.

ARTICULO 1. OBJETO.

El objeto del presente Anexo es establecer las responsabilidades y procedimientos operativos referentes a los aspectos comerciales y financieros derivados de la Ley y del presente Acto y asociados a la ejecución de la interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO y las redes de TPBCL y TPBCLE de EEPPM en Medellín en las ciudades de Medellín y el corregimiento de San Antonio del Prado, Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas, y Barbosa.

ARTICULO 2. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente Acto administrativo, las partes tendrán en cuenta las siguientes definiciones de términos inherentes a aspectos financieros comerciales:

Periodo de consumos. Es el período durante el cual se cursaron las llamadas que son objeto de facturación. El período de medición mensual comprende desde el primer día del mes a las 00:00:00 horas hasta el último día del mes a las 23:59:59.

Fraudes. Utilización indebida de las redes interconectadas, por terceros no determinados, de tal manera que no se permite a los operadores ejecutar los procesos de facturación, cobro y/o recaudo del tráfico y demás cargos que correspondan a los usuarios.

Medio para suministrar información para conciliación: Es el medio magnético o electrónico que hayan acordado las partes para suministrar dicha información. Este medio puede ser disquetes, cintas, enlaces de datos dedicados o conmutados, direcciones de correo electrónico u otros análogos.

Llamada fructuosa o completada: llamada que alcanza el número deseado y permite la conversación (numeral 2.12, Recomendaciones E.600 de la UIT-T)

Conciliación: Proceso en el cual se suscribe acta de acuerdo de las cifras presentadas entre las partes del presente acto administrativo en relación con la Interconexión.

Inconsistencias: Conjunto de registros contenidos en la información enviada por una de las partes, que no fueron facturados por la otra parte, y que no han sido declarados como fraude.

PQR 's: Peticiones, quejas y reclamos relacionados con llamadas no reconocidas, con origen en la RTPBCL de una de las partes y con destino a la RTPBCL de la otra.

ARTÍCULO 3. SUBCOMITÉ FINANCIERO DE INTERCONEXIÓN.

El CMI designará dos funcionarios de cada empresa, quienes serán los responsables de la preparación de las conciliaciones y de los respectivos informes para el comité.

ARTÍCULO 4. CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED.

4.1 En el caso de interconexión exclusiva de redes TPBCL-TP8CL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.2.20 de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, no habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre las redes de TPBCL de CABLE PACÍFICO y EEPPM, lo cual implica que como mecanismo de remuneración cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, se responsabilizará de todo lo concerniente al proceso de facturación y asumirá el riesgo de la cartera.

4.2 En el caso de interconexión exclusiva de redes TPBCLE-TPBCLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, habrá lugar al reconocimiento del cargo de acceso local que trata el artículo 4.2.2.19 de la misma resolución y al cargo de transporte fijado por el operador.

4.2.1 En el mes siguiente al que se cursaron llamadas a través de las interconexiones, se realizará la liquidación de los cargos respectivos. Los valores establecidos de cargos de acceso se actualizarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, de acuerdo con el índice de Actualización Tarifaria (IAT), o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

4.2.2 Según lo dispuesto en el artículo 4.2.2.21 de la Resolución 087 de 1997 de la CRT cuando una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red local para efectos de interconexión y cargos de acceso, por lo que se aplicará lo establecido en el numeral 4.2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5. FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL SERVICIO DE TPBCLE.

Cuando se cursen llamadas a usuarios de redes TPBCLE se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

5.1 Tasación y Tarificación

Para el tráfico de TPBCLE, EEPPM desarrollará los procesos de tasación y tarificación de las sumas a su favor que causen todas las llamadas con destino a su numeración originada en las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO. EEPPM suministrará a CABLE PACÍFICO la información que ésta requiera para desarrollar los procesos de facturación y recaudo de las cuentas correspondientes a aquellos abonados de CABLE PACÍFICO cuya facturación y recaudo no vaya a ser desarrollada directamente por EEPPM.

CABLE PACÍFICO deberá reconocer a EEPPM por concepto de facturación y recaudo de llamadas de los usuarios del servicio de TPBCL de EEPPM hacia numeración de servidos de tarifa con prima de CABLE PACÍFICO, un valor de $ 608 (Seiscientos ocho pesos)7 por factura emitida que contenga registros de CABLE PACÍFICO.

Por su parte, EEPPM pagará a CABLE PACÍFICO por concepto de facturación y recaudo de llamadas de los usuarios del servicio de TPBCL de CABLE PACÍFICO, hacia numeración de servicios de tarifa con prima y local extendida de EEPPM, el mismo valor por factura que se determinó para sí mismo. Dado que actualmente no existe información sobre el comportamiento de la facturación de la red de CABLE PACÍFICO, toda vez que dicho operador aún no ha empezado a prestar sus servicios de telefonía, este valor podrá ser revisado por la CRT a solicitud de parte, una vez se cuente con información operativa de facturación de CABLE PACÍFICO.

Este valor se aplicará durante el año 2005 y se ajustará anualmente con base en el IPC proyectado por el Banco de la República para el año respectivo.

El valor anteriormente indicado incluye todos los conceptos relacionados con el procesamiento de datos, la impresión del valor total facturado, distribución de las facturas, el recaudo de los valores correspondientes a EEPPM, la atención de reclamos y la preparación de la información para realizar la transferencia de saldos y la refacturación de saldos pendientes, según los plazos definidos por el operador.

Los valores a pagar serán gravados con los impuestos a que haya lugar, según las disposiciones legales establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por los organismos competentes para ello.

5.2 Información de series de numeración:

La información sobre las series de numeración de CABLE PACÍFICO en el área metropolitana del Valle de Aburra que comprende las ciudades de Medellín, Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Copacabana, Girardota, Caldas, y Barbosa, corresponde a la expuesta en el cuadro 5 del Anexo II de la presente Resolución. La información correspondiente a EEPPM se encuentra en el cuadro 4 del Anexo II de la presente Resolución. Cada una de las partes mantendrá informada a la otra a través del CMI la actualización de series y de la información de bloqueos de números. El CMI definirá los elementos y tiempos asociados a la entrega de información para la actualización de las series.

6.3 Formatos, Medios y Plazos

Las partes por medio del CMI definirán o modificarán los formatos y medios en los cuales se debe suministrar mensualmente la información requerida para facturar las llamadas cursadas a través de la red TPBCLE de CABLE PACÍFICO y EEPPM, así como la programación de facturación de cada uno de ellos. En caso de requerirse modificaciones, la parte solicitante a través del CMI deberá informar los cambios con una antelación no menor a un (1) mes.

Tomando como referencia los plazos acordados entre las partes, en caso de retardo en la entrega de la información referente a facturación, las partes realizarán la misma en el período siguiente de facturación a aquel en el cual reciba dicha información. El CMI definirá las responsabilidades adicionales inherentes a las partes por facturación inoportuna.

Con base en la información contenida en los formatos de facturación, las partes elaborarán un acta de conciliación, cuyo contenido será definido conjuntamente a través del CMI.

ARTICULO 6. SUMINISTRO DE INSTALACIONES ESENCIALES.

6.1 Arrendamiento de Espacio Físico

Los valores mensuales de alquiler que se aplicarán a las áreas en los salones de equipos son los siguientes:

Para la interconexión, CABLE PACÍFICO pagará a EEPPM un canon mensual, por concepto de arrendamiento de los espacios que ocupen los equipos que instale, en cada nodo, de uno y medio (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.), por cada metro cuadrado que incluye hasta un (1) Kilovoltamperio (KVA). Este canon se cobrará a partir de la fecha que se determine en el acta de entrega de las respectivas áreas, e incluye el derecho de acometida, el suministro de energía eléctrica y el aire acondicionado asociado, así como los servicios generales con los que se cuente en cada nodo, tales como aseo y vigilancia, entre otros.

Las áreas a las que se refiere este numeral se destinarán para uso exclusivo de la interconexión, y su entrega será coordinada por el CMI. En caso de existir requerimientos adicionales, las condiciones del suministro de los mismos deberán ser determinadas a través de esta instancia.

Para los casos en los cuales requiera reubicar equipos instalados en un área previamente asignada a cualquiera de las partes, el CMI definirá las condiciones referentes costos, plazos y demás elementos a tener en cuenta.

6.2 Derecho de paso y derecho de acceso a infraestructura interna

Corresponde al pago que se realiza por la conexión de enlaces de CABLE PACÍFICO desde el exterior (punto de acceso) de los edificios donde se encuentran ubicados los nodos de interconexión de EEPPM, pasando por la acometida interna existente hasta llegar al punto de interconexión. CABLE PACIFICO pagará un canon mensual de 3 SMMLV por el derecho de paso más 0,025 SMMLV por cada metro lineal desde el punto de acceso hasta el punto de interconexión.

6.3 Actualización de tarifas

Los valores descritos anteriormente se incrementarán anualmente, cada 1o de enero, según el porcentaje superior de incremento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno Nacional. El CMI evaluará y de mutuo acuerdo establecerá incrementos superiores a los aquí establecidos, originados por costos adicionales o excepcionales.

6.4 Otros Servidos

En desarrollo de la interconexión y a través del CMI, las partes podrán solicitar otros servicios no estipulados en el presente Anexo. Dichos servicios se suministrarán a las tarifas que conjuntamente las dos partes acuerden, siempre que exista la viabilidad técnica y de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 8. CONFRONTACIÓN DE SALDOS Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS.

Cuando aplique, los operadores deberán realizar las conciliaciones mensualmente por cualquier método idóneo que el CMI determine. Estas conciliaciones se efectuarán con base en la información de recaudo de los servicios de TPBCLE, consolidada por el operador que realiza la facturación durante el período respectivo. Al finalizar cada conciliación se suscribirá un acta de conciliación de cuentas, la cual en conjunto con las facturas representarán el soporte para la transferencia de fondos.

Formarán parte de la conciliación los valores asociados a los siguientes aspectos cuando los mismos sean aplicables, entre otros: cargos de acceso, devoluciones por inconsistencias, valores incobrables, tráfico en teléfonos de prueba, servicio de facturación, distribución y recaudo, servicio de capacidad y transporte, recaudo de IVA y cartera. El CMI determinará la pertinencia de incluir o modificar estos elementos.

Cada una de las partes llevará un control contable y administrativo con los soportes respectivos para realizar las conciliaciones. En el evento en que llegase a quedar un saldo pendiente a conciliar a favor de alguna de las partes, se ajustará y descontará en la conciliación inmediatamente siguiente. Dichos cargos no serán admitidos pasados seis meses contados a partir de la fecha en que la objeción fue aceptada.

De existir diferencias entre las partes en relación con la conciliación o sus soportes, el CMI se reunirá para estudiarlas, aclararlas y resolverlas en los plazos definidos por dicha instancia para estos casos. En el caso en que una de las partes incumpla el plazo definido, las diferencias establecidas quedarán resueltas a favor de la parte que cumpla.

ARTÍCULO 9. TRANSFERENCIA DE SALDOS.

Los montos a favor de una parte, procedentes de los recaudos que la misma realice a sus clientes, serán transferidos a la otra parte en un plazo no mayor a cincuenta y cinco (55) días calendario, contados a partir de la fecha en la cual la información para facturación es entregada.

El valor de las transferencias se determinará con base en las conciliaciones, y tendrá en cuenta los siguientes factores cuando sean aplicables: el valor de las inconsistencias, las rebajas por reclamaciones, los retiros definitivos, los cargos de acceso, la facturación, el recaudo, la atención de reclamos, los arrendamientos por co-ubicación, intereses y los demás conceptos o servidos que deban ser reconocidos y que convengan entre las partes a través del CMI.

La trasferencia del saldo resultante se efectuará mediante consignación bancaria o transferencia electrónica, la cual debe estar soportada por la respectiva conciliación financiera y el documento de cobro.

En caso que después de realizar la conciliación resultare un saldo neto a favor de una de las partes, ésta presentará la respectiva cuenta o factura de cobro, la cual será pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro en debida forma.

En caso en que las partes decidan conjuntamente no incluir algunos de los conceptos en la conciliación financiera, las mismas se comprometen a pagar los valores que haya a lugar dentro de los plazos estipulados en el presente Anexo para cada concepto, los determinados por el CMI o los señalados por la ley.

Por el pago no oportuno de las sumas señaladas en este numeral, la parte deudora reconocerá y pagará a la otra intereses de mora, en los términos que se indican en el Artículo 10 del presente Anexo.

ARTÍCULO 10. INTERÉS DE MORA.

La tasa moratoria para todos los pagos a cargo de cualquiera de las partes, así como su forma de aplicación, será definida entre las partes a través del CMI. Los valores en mora se incluirán en las actas de conciliación de cuentas del mes siguiente en el cual se liquiden.

ARTÍCULO 11. IMPUESTOS Y OTROS ASPECTOS FINANCIEROS.

11.1 Impuesto al Valor Agregado- (IVA)

CABLE PACÍFICO y EEPPM discriminarán el valor correspondiente a los servicios objeto de la interconexión y el valor del IVA, el cual se causará sobre el valor de los servicios suministrados.

Para los efectos de declaración y pago del IVA por los servicios de TPBCL/LE prestados por una de las partes y facturados por la otra, la parte que facturó transferirá a la parte responsable del respectivo servicio el IVA recaudado de conformidad con el procedimiento que las partes acuerden. Lo anterior para efectos de que el responsable del servicio de TPBCL/LE efectué la transferencia respectiva a la Administración de Impuestos Nacionales.

11.2 Contribuciones Obligatorias.

Quien facture, recaudará y transferirá a la entidad competente, las contribuciones que deban cobrarse de manera obligatoria.

11.3 Impuesto sobre la renta

Los ingresos que se generan como resultado de la interconexión se encuentran sujetos al impuesto de renta. Por consiguiente, las partes efectuarán las retenciones en la fuente a título de este impuesto a la tarifa asignada a cada concepto, para lo cual deberán tener en cuenta las características de cada una de las partes.

ARTÍCULO 12. FRAUDES.

Las partes se comprometen a llevar a cabo todas las acciones pertinentes para la detección, prevención y corrección de fraudes. Las acciones de prevención y responsabilidad de las partes serán definidas conjuntamente a través del CMI.

ANEXO IV.

COMITE MIXTO DE INTERCONEXION.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y TPBCLE DE CABLE PACÍFICO S.A., Y LAS REDES DE TPBCL Y TPBCLE, TPBCLE DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EEPPM

ARTÍCULO 1. OBJETIVO.

Controlar la ejecución y cumplimiento de la imposición de servidumbre de acceso, uso e Interconexión, para lo cual mantendrá información directa y permanente acerca de su desarrollo, con el fin de utilizar los equipos e infraestructura de interconexión eficientemente en la búsqueda continua de la calidad de los servicios prestados y el mejoramiento de la productividad.

Al ejercer sus funciones, el CMI tendrá en cuenta los siguientes aspectos que rigen la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión:

La imposición de acceso, uso e interconexión tiene como finalidad principal permitir que los usuarios de las redes de TPBCL y TPBCLE de CABLE PACÍFICO puedan comunicarse con los usuarios de la red TPBCL, TPBCLE de EEPPM y viceversa.

Las partes están obligadas a mantener la neutralidad. La interconexión se prestará en condiciones técnicas y económicas iguales o comparables para todo operador. Las partes no deben interferir la libre competencia. No debe presentarse discriminación del enrutamiento del tráfico en ambos sentidos de la red.

La continuidad y la calidad son un objetivo permanente de la interconexión. Los conflictos surgidos entre las partes no darán lugar a que se afecte la continuidad de la interconexión.

La interconexión reporta beneficios a ambas partes.

ARTÍCULO 2. FUNCIONES ESPECÍFICAS.

Son funciones específicas del CMI las siguientes:

- Establecer los procedimientos y cronogramas que no estén definidos en la presente Resolución, que sean necesarios para la debida ejecución de la interconexión y proponer las respectivas modificaciones a los mismos.

- Supervisar que la interconexión se ajuste los Planes Técnicos Básicos, en cuanto a numeración y señalización, y las disposiciones acordadas en cuanto a sincronización y enrutamiento.

- Establecer los informes técnicos que sean necesarios, y hacer seguimiento y análisis de los mismos.

- Supervisar y evaluar los compromisos y resultados de los Subcomités y efectuar recomendaciones para el mejoramiento y cumplimiento de su trabajo.

- Establecer el procedimiento para solucionar las divergencias derivadas de la ejecución de la interconexión.

- Verificar que se realicen y se cumplan a cabalidad los puntos pendientes de las Actas de los Subcomités.

- Gestionar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada reunión, al interior de cada una de las respectivas partes.

- Asignar funciones a los representantes de cada parte en los Subcomités y grupos encargados, entre otras, de las responsabilidades que se relacionan en el presente Anexo.

- Solicitar los informes que se requieran, que sirvan como base para la toma de decisiones de competencia del CMI y de los representantes legales de las partes.

- En caso de ser necesario proponer a los representantes legales de las partes la necesidad de la contratación de una auditoría especial externa por cuenta de ambas. Los costos de tal auditoría se distribuirán entre las partes de forma igual.

- Ejercer todas las funciones que se asignen a los subcomités o grupos en el caso que los mismos no lleguen a conformarse.

ARTÍCULO 3. CONFORMACIÓN Y REUNIONES DEL CMI.

Las partes, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a la ejecutoria de la presente Resolución, designarán sus representantes en el CMI. El CMI se reunirá en la ciudad de Medellín, y estará conformado por cuatro (4) miembros en representación de las mismas: dos representantes y dos (2) suplentes de EEPPM, y dos (2) representantes y dos (2) suplentes por parte de CABLE PACÍFICO.

El CMI deberá reunirse obligatoriamente en los siguientes diez (10) días hábiles a su designación, y definirá los procedimientos, dependencias y direcciones para correspondencia. Así mismo, se reunirá con carácter obligatorio una vez al mes, a menos que ambas partes acuerden renunciar a alguna de las reuniones inicialmente convenidas.

El Comité podrá reunirse de mutuo acuerdo en cualquier tiempo y lugar a solicitud de alguna de las partes. Los representantes de las partes tendrán autoridad para decidir sobre los asuntos de competencia del Comité. El Comité tendrá un presidente y un secretario que deberá pertenecer a cada una las empresas. El comité será presidido, en forma alternativa por períodos de un año, iniciando por uno de los miembros nombrados por CABLE PACÍFICO.

Las decisiones se tomarán por voto unánime de las partes, y las mismas se harán constar en actas suscritas por los representantes que actúen como Presidente y secretario del CMI.

ARTÍCULO 4. SUBCOMITE TÉCNICO DE INTERCONEXIÓN.

El Subcomité Técnico de Interconexión, además de las tareas explícitamente definidas en el Anexo Técnico Operacional, tendrá las siguientes funciones:

- Establecer las medidas de seguridad y acceso a las centrales de conmutación, donde se encuentren instalados equipos de interconexión.

- Establecer medidas y mecanismos para afrontar situaciones de emergencia.

- Evaluar y determinar las causas de los daños y el costo de las reparaciones a que haya lugar.

- Definir las dependencias y periodicidad para que las partes intercambien la información determinada en los anexos de este Acto.

- Velar por la correcta utilización de los equipos e infraestructura de interconexión.

- Coordinar las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de interconexión.

- Supervisar los equipos y redes que intervienen en la interconexión.

- Ordenar la realización de las mediciones de tráfico, y con base en éstas, plantear las correspondientes pruebas y ajustes para obtener un parámetro óptimo del grado del servicio, de la eficacia del servicio y de la conmutabilidad local.

ARTÍCULO 5. SUBCOMITE FINANCIERO DE INTERCONEXIÓN.

El Subcomité Financiero de Interconexión, además de las tareas explícitamente definidas en el Anexo Financiero, tendrá las siguientes funciones:

- Realizar las conciliaciones financieras de acuerdo con la programación establecida en este acto.

- Efectuar control periódico sobre: inconsistencias, manejo y recuperación de inconsistencias, fraude, financiaciones, de conformidad con lo establecido por el CMI, en concordancia con lo establecido en este acto.

NOTA FINAL

(1) Comunicación radicada el 20 de mayo de 2005.

(2) 27 de abril de 2004.

(3) 16 de septiembre de 2004.

(4) Debe precisarse que si bien la citada sentencia no ha sido publicada, mediante Sentencia C-973 de 2004, el H. Corte Constitucional, reiteró la jurisprudencia relativa a la publicidad, comunicación y efectos de las sentencias de constitucionalidad, indicando que:

(...) Por consiguiente, siempre que no se haya modulado el efecto de un fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporación. Se entiende que es a partir del día siguiente, puesta fecha en que se profiere la decisión, el expediente se encuentra al despacho y, por lo mismo, dicho fallo no puede aún producir efecto alguno".

(5) Expediente D-5686 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Fallo anunciado mediante Comunicado de Prensa del 24 de octubre de 2005, publicado por la Corte Constitucional.

(6) Resolución CRT 087, Artículos 4.2.2.23 y 4.2.2.19

(7) Valor determinado en la Oferta Básica de interconexión de EEPPM para el año 2008. (pág. 16)

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