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RESOLUCIÓN 1304 DE 2005

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve una solicitud de solución de conflicto"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, especialmente el artículo 73.8, por el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y la Resolución CRT 087 de 1997 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 15 de marzo de 2005, radicada internamente bajo el número 200530935, el Representante Legal Suplente de la empresa GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante GILAT, solicitó a la CRT definir el operador responsable del pago de los cargos de acceso y de transporte y de los costos de facturación inherentes al uso de tarjetas prepago, cercados de la interconexión indirecta existente entre GILAT COLOMBIA S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., en adelante TELEFÓNICA, a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELÉCOMUNICACIONES, ordenando el pago respectivo y los intereses generados por dichos conceptos.

En atención a lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 108 del C.P.C. y el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, la CRT dio inicio a la actuación administrativa, fijando el correspondiente traslado en lista y remitiendo copia de la solicitud a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELEFONICA para que presentaran sus comentarios y oferta final. Dentro del término legal, dichos operadores dieron respuesta mediante comunicaciones del 8 de abril del 2005 (radicaciones internas número 200531158 y 200531166).

Una vez recibidos los comentarios de las partes y con el ánimo de dar curso a la actuación administrativa, el 2 de mayo de 2005 se celebró la audiencia de mediación, en la cual se informó por parte de GILAT y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que estos operadores ya habían conciliado el tráfico. Así mismo, TELEFÓNICA manifestó que se había logrado la conciliación de tráfico y el correspondiente pago con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por lo que las partes estuvieron de acuerdo en suspender la audiencia a efectos de precisar en las conciliaciones el tráfico en minuto real y minuto redondeado, para de esta manera validar las cifras y evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre las mismas.

Reanudada la audiencia de mediación el 13 de mayo de 2005, las partes lograron un acuerdo parcial de los puntos en controversia, en virtud del cual GILAT y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES: (i) fijaron el valor de los cargos de acceso y transporte por el tráfico cursado a través de la interconexión Indirecta hasta el mes de febrero de 2005, (ii) acordaron una reunión para efectuar la conciliación financiera de dichos cargos hasta marzo de 2005 y (iii) establecieron que el pago de las sumas conciliadas se haría dentro del plazo previsto en el contrato de interconexión vigente para dicho efecto, según consta en el acta correspondiente. (Folios 153 a 155 del Exp. 3000-4-2-105 de 2005)

Una vez agotada la etapa de mediación y teniendo en cuenta el acuerdo parcial logrado por las partes, los temas a ser resueltos por la CRT quedaron limitados a los costos de facturación de tarjetas prepago a partir de julio de 2003 solicitados por GILAT; al reconocimiento de intereses de mora correspondientes al uso de tarjetas prepago a partir de julio de 2003 a favor de GILAT, y al reconocimiento de intereses de mora correspondientes a los cargos de acceso y transporte por el tráfico entrante y saliente de las redes de GILAT y TELEFÓNICA a partir de julio de 2003.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Director Ejecutivo de la CRT, profirió auto de decreto de pruebas el 21 de junio de 2005, en el que se solicitó a GILAT y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la presentación de información relevante para poder pronunciarse respecto del tema de costos de facturación por tarjeta prepago solicitado por GILAT, el cual fue notificado el 24 de junio 2005.

En cumplimiento del auto de pruebas mencionado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió la información solicitada mediante comunicaciones recibidas el 8 de julio y el 8 de agosto de 2005, (Rad. 200532174 y 200532547). Por su parte, GILAT remitió la información solicitada mediante comunicación radicada el 22 de julio (Radicación Interna 200532293).

2. SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA

Tal y como se mencionó en la parte de los antecedentes, las partes de la presente actuación administrativa lograron llegar directamente a algunos acuerdos respecto de los puntos en divergencia inicialmente propuestos por GILAT. Así las cosas, la intervención de la CRT en el presente conflicto, quedó limitada a los temas no resueltos directamente por las partes, es decir a los siguientes asuntos:

a) Los costos de facturación de tarjetas prepago a partir de julio de 2003 solicitados por GILAT;

b) El reconocimiento de intereses de mora correspondientes al uso de tarjetas prepago a partir de julio de 2003 a favor de GILAT, y

c) El reconocimiento de intereses de mora correspondientes a los cargos de acceso y transporte por el tráfico entrante y saliente de las redes de GILAT y TELEFÓNICA a partir de julio de 2003.

A este respecto, se considera importante hacer referencia a lo solicitado por GILAT en relación con los temas arriba mencionados y a las consideraciones presentadas por las demás partes en conflicto sobre el particular:

2.1. Argumentos presentados por GILAT

GILAT manifestó que celebró acuerdo de interconexión directa con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y que existe una interconexión indirecta con TELEFÓNICA, a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que actúa como operador de tránsito, por lo que considera que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, tiene derecho a recibir del operador de tránsito los costos de facturación del uso de tarjetas prepago, cargos que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no le ha pagado a GILAT, argumentando que el responsable del servicio es el operador celular, pues es este quien factura dicho consumo a su abonado móvil y cancela los usos de red que correspondan.

Adicionalmente, debe mencionarse que en su comunicación, GILAT hace referencia al artículo 7.2.1 de la Resolución 087 de 1997 en el que se indican las condiciones generales de la facturación que deben tener en cuenta todos los operadores de Telecomunicaciones y agrega que estos conceptos fueron incorporados en la definición de tarjetas prepago de dicha resolución, razones por las que concluye que: “Por lo tanto todos los costos de facturación que Gilat se encuentra reclamando están implícitos en la propia tarjeta prepago...”

2.2. Argumentos presentados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indicó que la afirmación de GILAT según la cual dicho operador aplica costos de facturación en las tarjetas prepago, no es pertinente, por la forma en que el operador de TMR presta los servicios -Comercializador de Servicios-, modalidad ésta que incluye, según COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, los costos de facturación e inclusive, concluye, se podría afirmar que en dicha modalidad no se debe hablar de costos de facturación.

Así mismo, indica que "no hay lugar al pago de costos de facturación por dichas llamadas, independientemente del sistema utilizado por GILAT para facturar las mismas a sus usuarios, lo cual se puede evidenciar en el mencionado Acuerdo, cuando en el mismo no se encuentra pactado valor alguno por dicho servicio”.

2.3 Argumentos presentados por TELEFONICA

En relación con la solicitud presentada por GILAT, TELEFÓNICA afirmó no entender cómo dicho operador considera que hay un costo per facturación, toda vez que tal y como el mismo GILAT lo afirma, dicho tráfico es prepago.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRT

3.1 Competencia de la CRT

Resulta conveniente reiterar, como ya lo ha advertido la CRT en otras oportunidades(1), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía. De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37, numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.

Las funciones otorgadas por la normatividad en comento, tienen como pilar el principio constitucional de intervención del Estado en la economía para asegurar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios públicos, en beneficio de los usuarios y de la promoción de la competencia. Es así como, la CRT tiene la facultad de intervenir en el sector de las telecomunicaciones tanto mediante una regulación general y abstracta, como en las relaciones particulares y concretas surgidas con ocasión de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones.

Es importante reiterar que la normatividad ha dado clara competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de telecomunicaciones, es así que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 prescribe

Que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos como consecuencia de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa; esta misma Ley en el literal b. del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que le corresponde a la CRT "dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte".

En atención a lo anterior, habiendo sido solicitada a la CRT su intervención respecto a la solicitud del conflicto generado por el reconocimiento de pagos relacionados con la facturación mencionada por GILAT, no hay duda que esta entidad debe proceder a analizar la solicitud y dirimir el conflicto surgido entre los operadores en relación con este tema, en los términos de la normatividad contenciosa administrativa.

De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que la CRT tiene competencia para conocer de la solitud de solución de conflicto presentada por GILAT, razón por la cual se procederá al análisis de la misma.

3.2 Costos de facturación de tarjetas prepago.

Para entrar a analizar lo solicitado por GILAT, es preciso tener en cuenta que el concepto de facturación puede ser analizado desde dos perspectivas diferentes: (i) como instalación esencial en la relación de interconexión que existe entre operadores de telecomunicaciones, sien Jo un servicio adicional dentro de dicha relación de interconexión y (ii) como proceso que vincula directamente al usuario, a través del cual se procede al cobro de todos los servicios de telecomunicaciones prestados al mismo.

Lo anterior, toda vez que según los argumentos expuestos por las partes, es evidente para CRT que mientras GILAT hace referencia a la facturación desde el punto de vista del régimen de prestación del servicio público y su relación con el usuario, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se refiere a la facturación entendida como una instalación esencial, en los términos explicados anteriormente.

Teniendo claro lo anterior, es importante mencionar que en el primero de los escenarios enunciados, la facturación se refiere al servicio que el operador que ostenta la relación directa con el usuario -toda vez que de por medio existe un contrato de prestación de servicios-, presta a otro operador para que sus propios servicios sean cobrados a través de la factura que ya emite el primero de los operadores en mención. Es decir, el servicio de facturación pretende la utilización de un elemento ya existente, para que a través del mismo, se pueda cobrar al usuario final otros servicios de telecomunicaciones al que éste accede. Tal es el caso, por ejemplo de la facturación de las llamadas de TPBCLD o TMC que un operador de TPBCL realiza a su; propios suscriptores y/o usuarios.

Lo anterior, se evidencia claramente no sólo de los actos administrativos de imposición de servidumbre expedidos por la CRT, sino también de las cláusulas de los contratos de acceso, uso e interconexión registrados ante la Comisión en cumplimiento de lo ordenado en la regulación vigente. En efecto, en la Resolución CRT 139 de 1999, por ejemplo, en materia de facturación y recaudo se dispuso lo siguiente:

"TELECARTAGENA S.A. E.S.P. facturará las llamadas originadas por sus abonados o usuarios que utilicen el servicio de larga distancia de ORBITEL S.A. ESP., tomando como base la información remitida por ORBITEL S.A. E.S.P."

Por su parte, y a manera de ejemplo, en el contrato de acceso uso e interconexión entre la red de TBC de EDATEL S.A. E.S.P. y la red de TMC de OCCEL S.A., establece:

"CLAUSULA CUARTA: SUMINISTRO DE INSTALACIONES ESENCIALES, SERVICIOS ADICIONALES E INSTALACIONES NO ESENCIALES. -

1. FACTURACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y RECAUDO: OCCEL reconocerá y pagará a favor de EDATEL por concepto de la prestación de los servicios de facturación, distribución y recaudo, una suma de XXX M/CTE ($ XXX) más IVA por cada factura impresa. Este valor es aplicable para el año 2004, e incluye conceptos relacionados con el procesamiento de datos, la impresión del detalle de las llamadas cobradas por todos los servicios objeto del presente contrato, la impresión del valor total facturado a favor de OCCEL, la distribución de las facturas, el recaudo de los valores correspondientes a OCCEL y la preparación de la información para realizar la transferencia a OCCEL. En el evento que sea OCCEL el que preste a EDATEL los servicios mencionados en esta cláusula, los valores a pagar serán los mismos establecidos para EDATEL.

El segundo de los escenarios mencionados, esto es, el relativo a la relación con el usuario, debe tenerse en cuenta que la facturación hace referencia al mecanismo a través del cual, la empresa puede conocer y a su vez poner en conocimiento del usuario, cl resultado de la mención del consumo y otros servicios facturables, efectuado por éste dentro de un periodo determinado previamente por el operador que factura en las condiciones uniformes del contrato que rige la prestación del servicio, aunado a los requisitos que ha establecido la ley y la regulación.

Sobre el particular y en lo que a la regulación respecta, el régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios previsto en el Título VII de la Resolución 087 de 1997 contiene los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para la facturación, así como los requisitos que deben contener las facturas, entendidas éstas como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

En efecto, el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 7.2.1. FACTURACIÓN. Todos los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el periodo de facturación, las características del plan tarifario en el cual se encuentre el usuario, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.

Asimismo deben aparecer los valores adeudados e intereses causados, advirtiendo cuál es la tasa de interés por mora que se cobra.

En las facturas de cobro del servido de TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

Además de lo dispuesto en el inciso primero, los operadores de TPBCLD y TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia, y en las llamadas TMC, Trunking y PCS, deben discriminar en la factura al usuario la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y valor total de la llamada.

Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.

Los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica y económicamente viable, y previa solicitud del usuario.

Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.

PARÁGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios de valor agregado u otro servicio de telecomunicaciones que utilicen el servido de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones involucrados podrán ser independientes. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo."

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la regulación vigente, dadas las diferencias existentes entre las modalidades prepago y pospago, ha establecido reglas especiales para los operadores que ofrecen servicios a través de tarjetas prepago, las cuales se encuentran en el artículo 7.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, que textualmente indica:

"ARTÍCULO 7.3.3. UNIDAD DE TASACION E INFORMACIÓN DE LAS TARIFAS. Los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago deberán:

1. Indicaren las tarjetas, la unidad de tasación de las llamadas.

2. Suministrar por cualquier medio idóneo o por lo menos a través de la línea de atención gratuita al usuario, información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que prestan en modalidad prepago. Este número deberá estar impreso y en forma visible en las tarjetas.

En ningún caso podrán aplicarse tarifas superiores a las vigentes al momento de la expedición de la tarjeta”.

En este orden de ideas, frente al caso particular resulta claro que la prestación de servicios en modalidad de prepago, excluye, por su naturaleza, una relación contractual de suscripción permanente y continua entre el prestador del servicio con el usuario final, relacionada con una línea en servicio, y por ende, la aplicación de las normas previstas en el régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios respecto a la facturación de los servicios.

Ahora bien, en cuanto al contrato vigente suscrito entre las partes de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación administrativa en atención al auto de decreto de pruebas proferido por la CRT, debe mencionarse que su ámbito de aplicación incluye la utilización de la red de Larga Distancia Nacional e Internacional de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por parte de GILAT y la utilización de la red TMR de GILAT por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Al revisar las diferentes condiciones técnicas, financieras y comerciales establecidas, se evidencia que no existe acuerdo alguno relacionado con tarjetas presago comercializadas en los Puntos COMPARTEL, tal como claramente lo indican ambos operadores en sus respuestas a lo solicitado en el punto 2.1 del Decreto de Pruebas(2).

Adicionalmente, no puede perderse de vista que el numeral 1 del anexo 3 Comercial del contrato suscrito, hace referencia al valor que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconocerá a GILAT por concepto de utilización de sus redes el cual corresponde a $ 145 para el año 2004, cantidad que unida a los valores contenidos en los parágrafos 1 y 2 del citado numeral relacionados con el cargo de transporte y el cargo de acceso local, son utilizados en la conciliación de tráfico entre los operadores para determinar el pago a favor de GILAT; es así como en las comunicaciones relacionadas con la conciliación, GILAT calcula el valor total adeudado a dicha empresa a partir de multiplicar el valor total de minutos cursados por los valores de cargo por transporte por minuto, cargo de acceso por minuto y tarjeta prepago por minuto. El valor consignado en este numeral es correspondiente con el "VALOR TARJETA PREPAGO/MIN" mencionado anteriormente y que fue calculado directamente por GILAT para el año 2004, de manera tal que se están cubriendo los costos del uso de su red, donde GILAT ya incluyó diferentes aspectos asociados al uso de tarjetas prepago según el análisis presentado por dicha empresa.

Así las cosas, es claro que GILAT no le presta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el servicio de facturación, pues como quedó evidenciado, la modalidad utilizada por GILAT es prepago, la cual según su naturaleza, como ya se dijo, no requiere la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, así como tampoco, la facturación, desde la perspectiva del usuario que hace uso del servicio, la cual se sujeta a las reglas especiales contenidas en la regulación, razón por la cual, deberá negarse la solicitud presentada por GILTAT en tal sentido.

3.3 Intereses de mora tarjetas prepago e Intereses de mora cargos de acceso

Respecto a la solicitud de GILAT, relacionada con el reconocimiento de intereses de mora generados tanto por cargos de acceso, como por el uso de tarjetas prepago, no puede perderse de vista que el análisis de las pretensiones antes descritas, ha sido reservado por el legislador a aquellas autoridades que ejercen funciones de orden jurisdiccional, y no a aquellas que tengan facultades de carácter administrativo, como es el caso de las funciones que la CRT ejerce para dirimir los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones con ocasión de la relación de interconexión. Así las cosas, es claro que las decisiones de la CRT no podrían involucrar temas de índole típicamente contractual relacionado con obligaciones dinerarias, pues corresponderá al juez competente analizar y definir si existe o no lugar a la mora y si por ende, sus efectos deben o no producirse.

Sobre el particular, debe mencionarse que las facultades atribuidas a la CRT, están limitadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 Constitucional "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones", así como con lo consagrado en el artículo 121 de la Carta que establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Al respecto, vale la pena mencionar que la Corte Constitucional en Sentencia C-337 de agosto de 1993, Sala Plena. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:

'Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quién está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y eso opera por medio de la autorización legar. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia y de conformidad con lo explicado, la solicitud de GILAT sobre el reconocimiento de intereses moratorios no está llamada a prosperar.

Por virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Negar la solicitud de GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P., respecto al pago de los costos de facturación de tarjetas prepago derivados de la interconexión indirecta existente entre GILAT COLOMBIA S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Negar la solicitud de GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P., respecto al reconocimiento de intereses de mora correspondientes al uso de tarjetas prepago, derivados de la interconexión indirecta existente entre GILAT COLOMBIA S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 3. Negar la solicitud de GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P., respecto al reconocimiento de intereses de mora generados por los cargos de acceso y de transporte derivados de la interconexión indirecta existente entre GILAT COLOMBIA S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de GILAT COLOMBIA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICAICONES S.A.E.S.P y TELEFONICA MOVIL COLOMBIA S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 SEP 2005

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

Presidente

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001, Resolución CRT 584 de 2002, Resolución CRT 603 de 2003, Resolución CRT 632 de 2003 y Resolución CRT 633 de 2003.

(2) Copia del contrato vigente suscrito entre GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para la comercialización de tarjetas prepago.

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