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RESOLUCIÓN 781 DE 2003

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

“Por la cual se resuelve un conflicto"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, el artículo 57 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

La Comisión de regulación de telecomunicaciones mediante Resolución CRT 463 de 2001 estableció en cabeza de todos los aperadores telefónicos la obligación de ofrecer a los demás operadores de telecomunicaciones que demanden interconexión, al menos las opciones de cargos de cargo de acceso por minuto o por capacidad para remunerar el uso de la misma.

Mediante comunicación con radicación interna número 302828 de fecha 17 de septiembre de 2002, ORBITEL S.A. E.S.P., en adelante ORBITEL solicitó a la CRT su intervención para dirimir el conflicto surgido con la empresa BUGATEL S.A E.S.P., en adelante BUGATEL, por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contenida en la Resolución CRT 463 de 2001. En dicha comunicación ORBITEL manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 463 de 2001, eligió la modalidad No. 2, es decir, la liquidación de cargos de acceso por capacidad, y así se lo dio a conocer al representante legal de BUGATEL, mediante comunicación No. 31436 del 11 de enero de 2002, (folios 3 y 30 del expediente 3000-4-2-41).

Adicionalmente, ORBBTEL informo que en la conciliación de cuentas realizada el 11 de marzo de 2002, entre dicha empresa y BUGATEL del cual da cuenta el Acta No. 030(1), solicitó negociar los cargos de acceso por capacidad, pero BUGATEL no accedió hasta tanto no hubiera un pronunciamiento en el CMI.

Así mismo, en la solicitud de solución de Conflicto, ORBITEL informó que en la reunión del CMI efectuada el 22 de marzo de 2002(2), se acordó fijar un plazo de 40 días para la negociación de la opción que se escogiera o de otra posible alternativa. También manifiesta ORBITEL en Su solicitud, que en reunión del CMI del 31 de mayo de 2002(3), se acordó que la conciliación de cuentas entre ORBITEL y BUGATEL se debía hacer por capacidad.

Aduce además que en la conciliación de clientas del 19 de junio de 2002, según consta en acta No 033(4), se liquidaron los cargos de acceso por capacidad, tal y como había sido acordado en el CMI del 31 de mayo. Posteriormente, en la conciliación de cuentas del 26 de julio de 2002, según lo consignado en el acta No. 0345, ORBITEL manifestó su desacuerdo con las liquidaciones de los cargos de acceso, por cuanto las mismas no se realizaban por capacidad de acuerdo con lo acordado por el CMI entre ORBITEL y las empresas filiales de TRANSTEL S.A. realizados el 22 de marzo y el 31 de mayo de 2002.

Por lo anterior señala que no sola se ha omitido el cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia sino también los acuerdos del CMI, razón por la cual ORBITEL solicita a la CRT dirimir el conflicto surgido con la empresa BUGATEL, por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contenida en la Resolución CRT 463 de 2001.

De otra parte, en la misma comunicación a la que se ha hecho referencia, ORBITEL solicitó como medida provisoria, que la CRT profiriera un acto administrativo mediante el cual ordenara a BUGATEL que los cargos de acceso fueran liquidados bajo la modalidad de cargos por capacidad desde la fecha de la Resolución CRT 489 de 2002.

La CRT dio inicio a la actuación administrativa de solución de conflicto, para lo cual corrió traslado de la solicitud presentada por ORBITEL a BUGATEL, quien dentro del término establecido para tales efectos, remitió comunicación en la cual presento sus puntos de vista sobre el particular. En la mencionada comunicación indicó que de acuerdo con el contrato de interconexión existente entre las partes, no procede la invocación del artículo 4.4.6 de la Resolución 489 de 2002 y que ORBITEL estaría violando el principio consagrado en la cláusula vigésima tercera - solución de conflictos del contrato de interconexión antes mencionado, toda vez que en dicha cláusula se estipula un procedimiento para la solución de divergencias que no ha sido agotado en las términos allí señalados.

Adicionalmente, en relación con la solicitud de una medida provisoria, BUGATEL manifestó que no hay equilibrio en dicha medida y que la misma promueve la violación unilateral de un convenio consensual basado en normas de mayor jerarquía contenidas en el contrato de interconexión.

En este estado de la actuación, la CRT cito a audiencia de mediación la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2002, y en la cual las partes acordaron reanudar el proceso de negociación directa de los aspectos técnicos y económicos, en un plazo de 3 semanas.

Una vez vencido el plato definido por las partes en la audiencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior y previa citación a las mismas, el día 15 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia de mediación, dentro de la cual las partes indicaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

Así las cosas, el Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos, profirió auto de decreto de pruebas documental el cual fue notificado por estado el 9 de mayo de 2005, y en el cual solicitaba a BUGATEL y ORBITEL la información necesaria para adoptan una decisión(6).

Finalmente la empresa BUGATEL el 28 de mayo de 2003 interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, acción de Tutela contra Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, con el fin que se tutelara su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al respeto de los derechos adquiridos.

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2003, el honorable Tribunal resuelve: negar la acción de tutela instaurada por Bugatel S.A E.S.P contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, trámite al cual se vinculó de oficio a Orbitel S.A. E.S.P. por la presunta violación a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y respeto a los derechos adquiridos”. (Subrayado fuera del texto)(7)

2. CONSIDERACIONES DE LA CRT

2.1. Competencia de la CRT

Previo a decidir de fondo la presente actuación resulta conveniente reiterar, como ya lo ha hecho la CRT en otras oportunidades(8), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de los cargos de acceso e interconexión. De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7 atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.

La tarea de regular el sector de las telecomunicaciones ha sido encomendada a la CRT en virtud del principio de intervención económica del Estado, en la medida en que con su actuación se busca promover la competencia y proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Así, la regulación que se expida en estas materias será de orden público, lo cual implica que el querer de las partes de ninguna manera podría violentar o quebrantar las disposiciones definidas en desarrollo de esta facultad.

Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadora de telecomunicaciones(9), con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellos. Siendo uno de los casos en los que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la Resolución CRT 463 de 2001, punto sobre el cual versó la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL el 17 de septiembre de 2002 y respecto del cual se pronuncia la CRT en el presente acto administrativo.

Es importante reiterar que la normatividad ha otorgado claramente a la CRT competencia para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de telecomunicaciones. En este sentido, el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos con ocasión de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma ley en el literal b) del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que le corresponde a la CRT "dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte”.

De lo anterior se deduce que la facultad de la CRT para dirimir los conflictos que surjan entre los diferentes operadores de telecomunicaciones a la que se ha hecho referencia, detiene directamente de la Ley, y no de la voluntad de las partes plasmada en un contrato. Lo anterior implica, que aun cuando las partes no hayan convenido nada en relación con la posibilidad de ventilar sus divergencias ante el ente regulador, ellas puedan acudir al mismo sin que para el efecto sea necesario el mutuo acuerdo.

Ahora bien, en el evento en que en los contratos de interconexión los operadores hayan acordado una cláusula compromisoria que defina un trámite especial para la negociación y solución de sus divergencias, la misma no obsta para que, una vez presentada la solicitud de solución de conflicto por una de los operadores, la CRT pueda entrar a conocer y solventar las diferencias y controversias suscitadas entre los mismos pues como ya se ha mencionado, la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en estas materias tiene como fundamento la Constitución, la ley, y no un contrato de interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cláusulas definidas por las partes en los contratos de interconexión, que le nieguen o restrinjan la posibilidad de acudir a la CRT en caso de divergencia no tiene la capacidad de eliminar o limitar el ámbito de las competencias y facilitados de la Comisión como encargada de la solución, en la vía administrativa de las controversias. En caso que se presenten solicitudes de solución de conflictos, la CRT deberá evocar Conocimiento de los mismos, so pena de incumplir el cometido encargado por el legislador.

En todo caso, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley y en la regulación vigente, el único requisito de procedibilidad para que un operador formule o presente una solicitud de solución de conflicto, es que entre los partes, se agote la etapa de negociación directa entendida en el sentido definido en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997. Así, una vez los operadores han intentado llegar a acuerdos directos dentro del plazo definido en el artículo antes indicado, sin que ello fuera posible, cualquiera de las partes en divergencia, puede presentar la respectiva solicitud para que la CRT dirima el conflicto por la vía administrativa.

Teniendo claro todo lo anterior, resulta entonces evidente que la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad se enmarca dentro del ámbito de la interconexión y, por ende, los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de dicha opción, son asuntos propios de la interconexión.

En este sentido, y en caso que los operadores de telecomunicaciones no cumplan con la obligación contenida en la regulación a la que ya se ha hecho referencia, corresponde a la CRT entrar a definir mediante acto administrativo, las condiciones en las que debe funcionar la interconexión, así como la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, por los que optó ORBITEL en ejercicio legítimo del derecho consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001.

Finalmente, debe aclararse que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como autoridad administrativa, únicamente puede ejercer aquellas facultades que le han sido encomendadas directamente por la Ley, dentro de las cuales no se encuentra la relativa al establecimiento o imposición de medidas provisorios, razón por la cual la CRT no puede atender la solicitud presentada por ORBITEL en su oficio de fecha 17 de septiembre de 2002 de radicación interna número 302328, en la cual como se anotó en la parte de los antecedentes solicitó que esta Comisión expidiera un acto o medida provisoria, de ejecución inmediata, mediante la cual ordenara a BUGATEL la liquidación de los cargos de acceso bajo la modalidad de capacidad.

2.2. Cargos de Acceso por Capacidad

Teniendo en cuenta que la interconexión objeto de estudio recae sobre la red de TPBCL y TPBCLE de BUGATEL y la red de TPBCLD de ORBITEL, se considera importante tener cuenta las siguientes precisiones:

De conformidad con la regulación vigente los cargos de acceso y uso de las redes locales extendidas tienen los siguientes componentes. (i) el cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001. (ii) el cargo por transporte que deberá ser lijado libremente por las partes, sometiéndose a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la Resolución CRT 087 de 1997.

En consecuencia, el presente acto administrativo versa sobre la determinación de los cargos de acceso por capacidad por el uso de la red de TPBCL y TPBCLE de BUGATEL en su componente local, quedando a determinación de los operadores el cargo por transporte según las reglas establecidas en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Por otra parte, para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el anexo 008 de la misma resolución, el cual indica que las empresas de TPBCL. Que un se encuentran en el listado del anexo 008 deberán aplicar como tope los valores de cargos de acceso por uso o por capacidad que correspondan al operador de TPBCL que concurran en el respectivo mercado en que operen; así las cosas, debe tenerse en cuenta que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., antes TELECOM opera en el mismo mercado atendido por BUGATEL, por lo que a este operador se le deberán aplicar los valores establecidos para el Grupo de Empresas número tres (3). La CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión, toma el tope establecido en la Resolución CRT 463 de 2001, articulo 4.2.2.19 para los cargos de acceso máximos por capacidad, es decir, once millones novecientos sesenta mil pesos ($11.960.000) expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001.

En lo que respecta a la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones manifestó sobre este particular en la Circular 40 que la lucha a partir de la cual se hacen efectivos los pagos o la devolución de enlaces será: “….la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT, pues en dicha fecha la CRT tiene noticia del conflicto surgido entre las partes. Es solo hasta este momento que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión.

En el caso particular, la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad es el 17 de septiembre de 2002, fecha de radicación del escrito por medio del cual ORBITEL puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con BUGATEL.

2.3 Dimensionamiento de la Interconexión existente

Aun cuando en este caso ORBITEL ha expresado que no es de su interés devolver ninguno de los E1's con los que actualmente se soporta la interconexión, la CRT analizará la información aportada dentro de la presente actuación administrativa, con el fin de verificar el comportamiento de la interconexión con base en los criterios técnicos que se describen en este aparte de la Resolución, para efectos de dimensionarla y, de esta manera establecer las condiciones que se requieren para el óptimo funcionamiento de la misma. Debe advertirse que en el ejercicio del dimensionamiento no solo se tendrá en cuenta el tráfico cursado por la interconexión y los pisos de calidad contemplados en la regulación sino también los niveles óptimos para que a calidad del servicio y de la interconexión no se van afectados.

Es necesario anotar que para efectos del dimensionamiento de cualquier interconexión, bien sea por parte de la CRT al resolver un conflicto, o directamente por los operadores de telecomunicaciones que optan por los cargos de acceso por capacidad, debe darse aplicación a los criterios y parámetros técnicos comúnmente utilizados por la industria, sin olvidar el piso límite de calidad contemplado en al Resolución CRT 463 de 2001. Se reitera que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones, no puede limitarse a la aplicación del porcentaje de calidad antes descrito, sino que debe ser el resultado de la aplicación de criterios técnicos que propendan por el funcionamiento óptimo de una interconexión, en beneficio del servicio mismo y sobre todo de los usuarios.

En todo caso, cuando es la CRT quien define las condiciones del dimensionamiento y analiza el comportamiento de las interconexiones definidas por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, ella debe conservar no solo los intereses de los operadores de los servicios de Telecomunicaciones, sino también y de manera especial la protección de los derechos y beneficios de los usuarios de dichos servicios con la prestación que se adopte, atendiendo a las características propias del sector y del país.

En el caso que nos ocupa, como se demostrara en los numerales siguientes, la Interconexión concebida por las partes otorga las suficientes herramientas y seguridades para que la misma funcione en condiciones óptimas.

2.5.1. Medición de Tráfico

Con fundamento en la información solicitada por la CRT dentro de la presente actuación administrativa, la medición de trafico adoptada para efectos del dimensionamiento de la interconexión es descrita por la Recomendación UIT-T E.500 “Principios de medida de la intensidad del tráfico”, particularmente en lo que respecta a (i) método de medida diaria, (ii) agrupación de medidas diarias e (iii) intensidad de tráfico de carga normal y elevada.

De acuerdo con la precitada recomendación de la UIT-T de la serie E, se seleccionaron las mediciones de la hora cargada de cada mes durante los últimos doce meses, según los criterios de:

a) En condición de carga normal es decir, seleccionando la medición de la hora pico del cuarto día de mayor carga, y

b) En condición de carga elevada, es decir, seleccionando la medición de la hora pico del día de mayor tráfico.

Es importante anotar, que en cumplimiento de la solicitud de información de la CRT, los operadores enviaron a esta Comisión el tráfico cursado durante el último año. De su análisis se comprobó que la diferencia entre las dos medidas es estadísticamente comparable por lo que a partir de dicha comparación se calcule el promedio entre las dos como medida final. En el cuadro siguiente se detalla el resultado del tráfico:

FECHATRAFICO
20-May-0260.83
21- May-0260.15
06-May-0255.95
24-Jun-0261.65
26-Jun-0257.57
27-Jun-0258.59
22-Jul-0265.05
31-Jul-0265.42
16-Jul-0264.45
5-Aug-0273.72
12-Aug-0270.84
14-Aug-0269.85
11-Sep-0263.04
09-Sep-0265.11
16-Sep-0261.54
26-Sep-0259.90
23-Oct-0262.68
24-Oct-0261.47
16-Oct-0261.25
12-Nov-0260.67
19-Nov-0259.50
05-Nov-0259.44
19-Dec-0269.26
18-Dec-0269.62
16-Dec-0263.29
23-Dec-0263.62
12-Dec-0261.48
01-Jan-0362.28
27-Jan-0360.81
07-Jan-0361.52
13-Jan-0361.17
03-Feb-0365.65
04-Feb-0363.67
03-Mar-0359.21
04-Mar-0356.71
06-Mar-0355.06
02-Apr-0353.52
03-Apr-0351.38
11 Apr-0350.94
16-May-0352.30
05-May-0350.70
08-May-0351.20

Como resultado de la anterior información y para el caso que nos ocupa, se tornó 70.84 erlangs como segundo pico para verificar el comportamiento de la interconexión.

2.5.2. Nivel mínimo de calidad

Como lo ha indicarlo la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en pronunciamientos anteriores, para efectos del diseño del dimensionamiento de las interconexiones, esta Comisión toma el nivel de calidad que resulte más exigente entre el piso establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 y el pactado por las pates. En el caso particular, las partes acordaron el 0,2%, el cual es más exigente que el definido en la mencionada Resolución.

No obstante lo anterior al revisar los datos aportados por las partes se evidencia que con el dimensionamiento realizado por las mismas, el nivel de calidad de la interconexión supera ampliamente el porcentaje mínimo definido en el contrato, teniendo el siguiente comportamiento:

RUTATRAFICOCIRCUITOSGRADO DE SERVICIO
BUGATEL- ORBITEL70.841230.0000005%

Teniendo en cuenta: lo anterior, se evidencia que el grado de servicio calculado en la interconexión actual, se encuentra muy por encima de lo pactado en el contrato de interconexión actual, se encuentra muy por encima de los pactado en el contrato de interconexión, el cual establece un grado de servicio de 0.2%.

Lo anterior indica, que las partes han aplicado dentro del ejercicio de la libertad contractual, unos niveles de calidad que permiten satisfacer las necesidades de la interconexión, aun en eventos fortuitos, de manera que ni el servicio que se presta a los usuarios, ni la interconexión misma de vean menoscabados.

2.3.3. Porcentaje de Ocupación y ruta de desborde

Uno de los criterios que debe ser tenido en cuenta para efectos de diseñar un dimensionamiento que garantice el óptimo funcionamiento de una interconexión, en el porcentaje de utilización de cada una de las rutas, de manera que con los datos suministrados se pineda establecer si la interconexión se encuentra o no en capacidad de soportar la ocurrencia de eventos inesperados que pudiesen degradar la interconexión en detrimento del usuario.

En efecto, cuando se establece el porcentaje de ocupación se identifica la capacidad con la que contaría la ruta de desborde para casos de falla y si la misma es, un no capaz de asimilar el tráfico de aquella que se encuentre fuera de funcionamiento. Minimizando de este modo el traumatismo para los usuarios conectados en ella. Al realizar el ejercicio para el caso objeto de la presente Resolución, se obtuvieron los siguientes datos:

RUTATRAFICOCIRCUITOSUtliizacion de la ruta
BUGATEL-ORBITEL70.8412357.593%

Lo anterior, aunado con la red que soporta la interconexión, indica que la ruta se encuentra en posibilidad de asumir parte del tráfico de aquella que se encuentre fuera de servicio. Así se evidencia que la interconexión diseñada por los operadores, tiene capacidad suficiente para asumir el tráfico, aún en condiciones extremas.

En cuanto a la red que soporta el servicio, se debe mencionar que se tienen dos rutas de transmisión independientes por parte: de ORBITEL para acceder a la central de BUGATEL. Cada uno de estas rutas utiliza un camino diferente que ofrece mayor confiabilidad y estabilidad a la interconexión, incluso en situaciones extremas de falla en alguna de estas rutas de transmisión por un tiempo prolongado.

2.3.4. Cálculo de enlaces

Con Fundamento en lo expuesto en los numerales 2.3.1 a 2.3.3 se concluye que el dimensionamiento realizado por los operadores satisface ampliamente los niveles óptimos para el funcionamiento de la interconexión, tanto en beneficio del servicio y de la misma interconexión, como en beneficio de los usuarios, razón por la cual la misma deberá mantenerse en las condiciones previstas por BUGATEL y ORBITEL.

RUTATRAFICOCIRCUITOSENLACES EI
BUGATEL-ORBITEL70.841234

En total son cuatro (4) enlaces de 2 Mbs en la interconexión, los cuales se consideran suficientes incluso para una falta grave y prolongada en la red que sobrepase los niveles esperados de disponibilidad, manteniendo con ello y bajo cualquier circunstancia previsible, un adecuado nivel de servicio y calidad para los usuarios.

2.5.5. Amortización de las inversiones

Teniendo en cuenta que en el conflicto objeto de pronunciamiento no se ha presentado una disminución de los E1's requeridos y actualmente activos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, no hay lugar a la determinación del valor no amortizado de las inversiones realizadas por BUGATEL para efectos de atender los requerimientos de ORBITEL, con ocasión de la interconexión entre las redes de TPBCLD de dicho operador y la RTPBCL Y LE de BUGATEL

2.4 Consideraciones Finales

Como lo ha indicado la CRT en varias oportunidades, el porcentaje de bloqueo medio del 1% consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001, constituye solamente un piso de calidad, dicho piso de calidad está referido a la Interconexión en su conjunto, y no a cada enlace.

Es así como, en la mencionada Resolución se establece que “el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad de 1% del bloqueo medio incluso en hora pico(10)", lo cual indica que para que la totalidad de la interconexión, al menos ofrezca el 1% de calidad, deberán ser activados todos los enlaces necesarios para cumplir con este piso regulatorio. Lo anterior, no implica que los operadores no puedan solicitar un mayor número de enlaces para de esta manera generar un mayor grado de disponibilidad de la interconexión, así como un mejor porcentaje de calidad.

De otra parte, es importante tener en Cuenta que entre más enlaces tenga provistos una interconexión, mayor será la calidad y disponibilidad de la misma, pues ello genera la posibilidad de encontrar un mayor número de circuitos libres, por los cuales se pueda cursar el tráfico, con una menor ocurrencia de pérdida por ocupación. Lo anterior no significa que la calidad de una interconexión se mida o determine únicamente con base en el porcentaje medio de bloqueo, toda vez que en ella se involucran otra serie de conceptos y elementos, que hacen que la interconexión opere mejor.

Así las cosas, debe concluirse que el precio establecido como tope en la Resolución CRT 463 de 2001, únicamente define el valor de un elemento de la infraestructura necesario para efectos de la interconexión, el cual es independiente del grado de calidad, que se insiste, se predica de toda la interconexión y no de uno solo de sus elementos analizados aisladamente. Interpretarlo de otra manera, sería tanto como asumir que por el hecho de adquirir un número mayor de enlaces esta infraestructura debe reconocérsele un mayor valor por unidad, adicional al ya remunerado por toda la interconexión, con ocasión de la activación de un mayor número de enlaces.

Por virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Publica Básica Conmutada Local y Local Extendida de BUGATEL S.A E.S.P con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga distancia de ORBITEL S.A. E.S.P. en cuatro (4) enlaces El, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. ORBITEL S.A. E.S.P., deberá reconocer mensualmente BUGATEL S.A E.S.P. por cuatro enlaces M] que soportan la interconexión la suma establecida en la tabla “opción 2: cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para el grupo de empresas número TRES (3), según lo explicado en el numeral 2.2, de la presente Resolución, es decir once millones novecientos sesenta mil pesos ($11.960.000.oo) expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001.

PARAGRAFO. El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse 17 de septiembre de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. E.S.P.

ARTÍCULO 3. Negar por improcedente la solicitud presentada por ORBITEL S.A. E.S.P. relativa a la expedición de una medida provisoria de ejecución inmediata, que ordene a BUGATEL S.A. E.S.P. la liquidación de los cargos de acceso trajo la ¡modalidad de capacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente al representante legal de ORBITEL SA. E.S.P. y al representante legal de BUGATEL S.A E.S.P o a quienes hagan sus veces de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de ira cinco (5) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

MARTHA PINTO DE DE HART

Ministra de comunicaciones

MAURICIO LOPES CALDERON

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Acta de conciliación No. 0030 de 11 de marzo de 2002.BUGATEL S.A E.S.P- ORBITEL S.A E.S.P

(2) Acta de reunión No, 1 del 2002, CMI entre ORBITEL y las empresas filiales de TRANTEL S.A de marzo de 2002 (folio 24 y 25 expediente 3000-4-2-4.

(3) Acta de reunión No 2 del 2002 CMI entre ORBITEL y las empresas filiales TRANTEL S.A 31 de mayo de 2002 (folios 21-22 y 23 expediente 3000-4-2-41)

(4) Acta de Conciliación No, 0033 del 19 de junio de 2002 Bugatel S.A E.S.P, Orbitel S.A E.S.P, folios 13 y 14 del expediente 3000.4.2.41

(5) Acta de Conciliación No, 00334 del 19 de junio de 2002 Bugatel S.A E.S.P, Orbitel S.A E.S.P, folios 7 del expediente 3000.4.2.41

(6) Auto decreto de Pruebas documental (folios 86 y 87 expediente 3000-4-241)

(7) Folios 59-61 Expediente 3000-2-27. “(…) La acción de tutela tiene un carácter residual y por ello no está llamada a prosperar cuando se pretende sustituir con ella el medio ordinario de defensa con el que cuenta el actor, salvo claro está en caso de un perjuicio irremediable. Se precisa lo anterior, porque los hechos que narra la empresa actora en el escrito promotor de este amparo son susceptibles de ser resueltos mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho como claramente lo reconoce al presentar la tutela (folio 213 Cdno ix)”

(…) De los hechos que presento la actora en el escrito promotor de la tutela no se desprende la existencia de un perjuicio inmediatamente que la haga viable y los perjuicios económicos que plantea por la posible demanda y cumplimiento de la decisión de la CRT mientras se decide por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, tampoco se rigen en circunstancias que hagan procedente al amparador (…)”

(8) Resolución CRT 504 de 2000 por la cual se resuelve la solicitud de revocarla directa Resolución CRT 463 DE 2001 y Resolución CRT 584 DE 2002.

(9) Ley 142 de 1994 artículo 73.8, Ley 555 de 2000, articulo 15 y Decreto 1130 de 1999 articulo 37.

(10) Parte final del parágrafo 3 del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001.

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