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RESOLUCIÓN 590 DE 2003

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

FALTAN 2 HOJAS

Il. ANALISIS DE LOS CARGOS.

1. SOBRE LA ANOTACION PRELIMINAR'.

En este punto del recurso la impugnante manifiesta que la Resolución 552 se fundamenta en motivos existentes y erróneos que dan lugar a una causal de ilegalidad y como consecuencia de lo anterior, la nulidad del acto en todo su contenido, con fundamento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

a. En Pereira actualmente no existe la posibilidad de que los usuarios de ETP accedan de manera generalizada al servicio que presta ETB S.A. E.S.P, simplemente existe la posibilidad de que los usuarios de ETB S.A. E.S.P que se desplacen a Pereira, puedan acceder al servicio.

b. ETB S.A. E.S.P no ha solicitado a ETP la interconexión para llevar este tráfico de comunicación de Pereira a localidad de país, ni como servicio telefónico, ni como valor agregado.

c. En caso que ETB S.A. E.S.P, pretenda establecerse como operador del servicio de valor agregado en Pereira, prestando este servicio de manera generalizada al público, así debe hacerlo saber a E.T.P, para de esta manera Iniciar el trámite de suscripción del respectivo contrato. Advierte que hasta la fecha, no se ha adelantado ningún trámite por el cual ETB S.A. E.S.P. claramente haya manifestado su interés de Interconectar las redes de valor agregado a las redes de TPBC de ETP, lo que indica que tampoco se ha adelantado el proceso de solicitud de instalaciones esenciales.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

En relación con los argumentos expuestos por la recurrente a manera de anotación preliminar, debe tenerse en menta que de conformidad con los documentos adjuntos a la solicitud presentada por ETB S.A E.S.P, el tema de la prestación del servicio agregado por parte de dicha empresa a los usuarios de ETP ha sido objeto de discusión en el seno del Comité Mixto de interconexión, creado por el Contrato de acceso uso e Interconexión, creado por el contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre ETB S.A E.S.P y ETP. Adicionalmente, este tema ha sido ventilado entre las partes, como se desprende de la comunicación dirigida a ETP por ETB S.A. E.S.P de fecha 6 de febrero de 2002, un la cual de manera expresa solicita que se “reconsidere la tarifa para la prestación del servicio adicional de facturación, distribución y recaudo de este nuevo servicio de ETB”, por lo que no se entiende el motivo por el cual el recurrente advierte un su escrito que hasta la fecha ETB S.A E.S.P no ha manifestado de manera clara su interés de interconectar su red de valor agregado con las redes de TPBCL de ETP, más aún cuando desde el 1 de marzo de 2001, ETP ha suministrado un enlace PRI para la prestación de dicho servicio, por el cual la ETB S.A E.S.P canceló un cargo fio de instalación y paga mensualmente un cargo fijo determinado por las partes.

Debe anotarse que el hecho de que no exista un contrato escrito en el que se determinen de manera especial las condiciones de acceso, uso e interconexión existentes entre la red de valor agregado de ETB S.A. E.S.P la red de TPBCL de ETP, no implica que tales condiciones no existan o que la interconexión no se encuentre en funcionamiento. Al respecto, se considera prudente aclarar que el contrato de interconexión no debe seguir ningún tipo de formalidad o solemnidad especial para efectos de su perfeccionamiento, por lo que el mismo se perfecciona con el simple acuerdo de las partes.

Con base en lo anterior, se concluye que la Resolución CRT 552 de 2002, no se fundamenta en motivos errados o inexistentes y tampoco adolece de vicios de nulidad.

2. PRIMER CARGO. Violación del debido proceso

La recurrente manifiesta lo siguiente:

a. La CRT en el procedimiento utilizado para imponer el valor por la prestación del servicio de facturación y recaudo del servicio de valor agregado no le permitió a la ETP participar en la producción del acto administrativo, ni se le otorgó la posibilidad de solicitar pruebas, alegatos o controvertir los argumentos expresados por la ETB S.A. E.S.P.

b. Si bien es cierto que se le solicitó información respecto de la facturación que le presta ETP a ETB S.A. E.S.P un Pereira, no se te indicó claramente la finalidad de la misma, ni se hizo referencia a la actuación administrativa que se adelantaba, por lo que la Resolución contraviene lo establecido en el artículo 55 del CCA.

c. La sola solicitud de la información no significa el cumplimiento pleno de las formas propias que debe tener un procedimiento administrativo, puesto que la CRT con base en las propias consideraciones y su propia metodología, estableció las condiciones de facturación y recaudo, desconociendo la realidad del servicio que se prestaba y con base en el acta de Comité de Expertos, que carece del alcance normativo y nunca se dio a Conocer a ETP.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

Como bien lo afirma la recurrente en este aparte del recurso, “…corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo Cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación a sanción”. (Sentencia T-078 de 1998, Corte Constitucional).

Para el caso particular, el procedimiento diseñado para efectos de cumplir con la facultad establecida en el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, se encuentra descrito por el artículo 4.4.16 de la Resolución CRT 087 de 1997, que establece que los operadores deben negociar las condiciones y el precio por los servicios de Facturación y recaudo, las que serán definidas por la CRT mediante acto administrativo motivado, en caso que las partes no logren un acuerdo.

De otra parte, falta a la verdad la impugnante al manifestar que la CRT no le informo claramente que tipo de trámite administrativo se encontraba adelantando, pues mediante comunicación de radicación interna número 401416 (folio 19 del expediente 3000-4-2-25) expresamente se señaló que la CRT “con fundamento en la solicitud presenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- ETB S.A. E.S.P para que la comisión, en aplicación del artículo 4.4.16 de la Resolución CRT 087 DE 1997 defina los valores de facturación y recudo del servicio de internet que presta ETB a usuarios de TELEFONICA DE PEREIRA, ha iniciado la actuación administrativa correspondiente.

Adicionalmente, en la comunicación antes mencionada, se anexó copia de la solicitud presentada por ETB S.A. E.S.P lo cual le otorgó la posibilidad de conocer el alcance, fundamento y argumentos expuestos por dicho operador en la misma, siendo ésta la oportunidad para informar y presentar los argumentos en contra que hubiere considerado pertinentes. No corresponde a la CRT, llenar los vacíos y ausencias de las partes en desatención a los deberes y cargas propias de defensa de sus intereses dentro de una actuación administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede afirmarse como lo hace la recurrente que con la Comunicación enviada por la CRT de fecha 24 de junio de 2002, simplemente se le solicitó la información enlistada en la misma; en dicho oficio se le informó sobre la iniciación de una actuación administrativa y se puso en conocimiento los términos y alcances de la solicitud prestada por ETB S.A. E.S.P.

De otra parte, debe resaltarse que a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, según lo dispuesto por el numeral 8 y el parágrafo del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 le corresponde fijar las condiciones de facturación y recaudo de todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y de televisión y para el ejercicio de tales funcionen la CRT tiene la facultad de determinar y establecer los mecanismos idóneos que le permitan cumplir cabalmente con las mismas.

Fue así como, para efecto de dar cumplimiento o la función relativa a la determinación de los costos del servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación, se realizó, el estudio “MODELO DE COSTOS EFICIENTES PARA FACTURACIÓN, RECAUDO Y ATENCIÓN DE RECLAMOS DE TERCEROS EN EMPRESAS DE TPBC”, que definió la metodología para obtener los costos eficientes para la prestación de tales servicios, constituyéndose en una herramienta objetiva e imparcial, utilizada por la CRT para en cumplimiento de sus funciones. Debe resaltarse que dicho modelo fue ampliamente difundido y presentado en diversos eventos de divulgación, orientados a su adecuada aplicación y a recoger los aportes y sugerencias de los operadores de telefonía local, larga distancia y móvil celular en lo referente a su implementación, por lo que causa extrañeza que ETP afirme que tal modelo no se le dio a conocer.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el acto administrativo impugnado no transgredió el debido proceso, ni lo establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, todo lo contrario, adelantó la actuación administrativa de Conformidad con lo previsto en el régimen legal aplicable.

Por las razones antes expuestas, no procede el cargo.

3. SEGUNDO CARGO. Erróneo motivación del Acto.

En relación con este tema, la recurrente manifiesta, en resumen lo siguiente:

a. En la expedición del acto legislativo se invoca erradamente un texto legislativo, como es el artículo 3o de la Ley 422 de 1998, que no es aplicable a la prestación de servicios de Valor Agregado.

b. Existe falta de competencia de la dirección ejecutiva de la CRT para expedir el acto administrativo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 142 de 1994 y la doctrina constitucional vigente contenida en la sentencia C-1162-2000, de la H. Corte Constitucional las comisiones de regulación no pueden ejercer funciones sino por delegación expresa que a ellas hace el Presidente de la República y las funciones que han sido delegadas no pueden ser nuevamente delegadas tal y como lo establece igualmente el artículo 11 de la ley 439 de 1998. La forma como la CRT ha actuado en este caso, es más asimilable a una vía de hecho, que propiamente a lo que en un estado de derecho democrático como es el colombiano, se denomina “actuación administrativa”.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

Sea lo primero reiterar que de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a ejercer las funciones a que hace referencia el artículo 37 en relación con todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y televisión, por lo que la función contenida en el numeral 8 del mismo artículo no solo se refiere a los servicios de TPBC YTMC, como lo interpreta el impugnante, sino a todos aquellos servicios de telecomunicaciones mencionados en el parágrafo al que se hizo referencia anteriormente.

De otra parte, confunde la impugnante la institución jurídica de la delegación con la de la asignación o estado de funciones, la cual es ejercida por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 161 de la Constitución política de Colombia y nada tiene que ver con lo dispuesto por el artículo 370 de la Carta, y por ende con el artículo 211 del mismo, como lo asegura la recurrente.

El Decreto 1130 de 1999, como lo indica su epígrafe, se expidió con fundamento en el mencionado artículo 189 numeral 16. Por medio de este Decreto el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Ley, reestructura el Ministerio de Comunicaciones y traslada funciones a otras entidades públicas, dentro las cuales se encuentra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las funciones trasladadas por virtud de lo establecido en el mencionado Decreto no se refieren a aquellas entregadas por el constituyente de manera directa al Presidente de la Republica en materia de servicios públicos, sobre las cuales versa el pronunciamiento de la Corte Constitucional al que hace referencia la impugnante en su escrito, sino a aquellas que venía desarrollando el Ministerio de Comunicaciones y que por virtud de la reestructuración le fueron asignadas a la CRT.

Por las razones precedentes, no procede el Cargo.

4. TERCER CARGO. El reconocimiento de alcance normativo la metodología aprobada por el Comité de expertos Comisionados.

Respecto a la metodología utilizada por la CRT para efectos de determinar el valor del servicio de facturación y recaudo, ETP manifiesta en resumen la siguiente:

a. Se aparta de toda legalidad que la CRT adopte una metodología elaborada por un Comité de Expertos, desconociendo la estructura tarifaria que para el servicios públicos domiciliarios sus proveedores, fija en la Constitución Política y en la ley 142 de 1994, las cuales establecen que en todo caso en la determinación de tarifas se deben atender factores como costos, utilidad razonable factor de solidaridad y redistribución de ingresos. La CRT carece de competencia legal para tomar o adaptar según su criterio metodologías nuevas, porque las decisiones de la CRT solo pueden estar conforme a la ley y los reglamentos.

b. La tarifa estipulada en la Resolución no recupera costos, ni reconoce una utilidad razonable.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

En relación con este cargo, debe recordarse que el Modelo de Costos Eficientes para la Facturación, Recaudo y Atención de Reclamos de Terceros fue diseñado por la CRT con el propósito de que sirviera de herramienta idónea para cumplir con la Función establecida en el artículo 37 numeral 8o del Decreto 1130 de 1999, siendo la Comisión la entidad encargada de establecer el mecanismo más adecuado para cumplir cabalmente con las funciones que le han sido encomendadas y sin que ello implique, que se le pretenda dar alcance normativo al mecanismo elegido para cumplir con las funciones a ella encomendada.

Adicionalmente, sorprende a la CRT que ETP manifieste que el modelo no fue puesto en su conocimiento, siendo que el mismo fue ampliamente difundido y discutido por el sector en varios foros y reuniones a las el recurrente fuera invitado, y en caso de tener quejas o dudas sobre la metodología utilizada para el cálculo del valor establecido en la Resolución recurrida, el recurso interpuesto contra la misma era precisamente el escenario idóneo para hacer referencia a los mismos y sustentarlos.

De otra parte, debe aclararse que el modelo utiliza un sistema de costeo completo, que permite basarse en costos eficientes, apoyando fundamentalmente en costos futuros, y no en costos históricos, como los esquemas Contables tradicionales. Analizando el tema, encontramos que, por un lado, deben considerarse los costos en los que han incurrido las empresas hechos en algún punto del pasado donde la tecnología moderna aún no era disponible; y de otro, los costos de la provisión de un servicio eficiente, los cuales implican una adaptación de costos a aquellos de los competidores que, recién han entrado al mercado, y usando tecnología más moderna, si son capaces de fijar.

En este sentido, se puede afirmar que el modelo está basado en costos futuros y sólo considera actividades incrementales o el incremento en las actividades propias, ya que son las únicas que intervienen directamente en el proceso de facturación y recaudo para terceros. Se tiene entonces un sistema de costos incrementales el cual no tiene en cuenta costos históricos, que pueden involucrar ineficiencias tales como aquellas derivadas de una situación de monopolio. Adicionalmente, se aplicaron los costos relevantes o proyectados basados en actividades, dado que el modelo se utiliza en la toma de decisiones. Por lo anterior, el modelo no tiene en cuenta los costos en que incurre la empresa específicamente, sino valores de costos alicientes de mercado.

Debe señalarse que la determinación de los valores resulta de la introducción de una serie de variables al modelo, el cual a su vez está basado en costos eficientes de mercado. Si se tuviera en cuenta el valor pactado por las partes en otras interconexiones, el resultado tal vez sería un promedio por empresas similares de valores pactados históricamente, lo que de ninguna manera garantiza que se está cumplimiento con el principio de eficiencia.

En conclusión, una cosa es lo que pacten las empresas entre ellas y la metodología que utiliza el operador para establecer un valor especifico, y otra, es la aplicación de conceptos de eficiencia económica, tales como los desarrollados por el modelo de la CRT. La CRT no puede tener en cuenta los valores establecidos de mutuo acuerdo entre otros operadores, puesto que no se garantiza el mandato establecido en la sobre eficiencia económica, lo cual si se encuentra asegurado mediante la utilización del modelo adoptado por la CRT. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene los operadores de alcanzar un acuerdo mutuo beneficioso para las partes antes de acudir a la CRT para dirimir los diferencias mediante la imposición de condiciones que, a juicio de la CRT, están totalmente acordes con los principios establecidos en la Ley y en la regulación.

Por virtud de lo expuesto, no procede el cargo.

5. CUARTO CARGO. La competencia de la CRT es la de establecer fórmulas tarifarias y no la de Imponer tarifas especificas a los proveedores de servicios.

En lo que respecta a este cargo, la impugnante afirma en resumen lo siguiente:

a. No existe razón y fundamento legal alguno para que la CRT en este caso en particular, que se trata de una interconexión de servicios de valor agregado con servicios domiciliarios de TPBC, establezca cual es la tarifa por facturación y recaudo aplicable a un proveedor de servicios locales, cuando la competencia del regulador en todos los casos no va más lejos de establecer fórmulas tarifarias.

b. No se puede decir en este caso se actúa para resolver un conflicto entre operadores o en cumplimiento del deber de imponer una servidumbre de interconexión, pues ninguno de los dos procedimientos se ha surtido en forma.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

En relación a este cargo debe recordarse que el artículo 3o de la Ley 422 de 1998, con relación al servicio de facturación y recaudo entre operadores, establece que:

“(…) El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir más una utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciona; en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 345 días calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá".

Adicionalmente, debe recordarse que el numeral 8 del artículo 37 del decreto 1130 de 1999, trasladó a la CRT las funciones que, en aplicación del artículo 3o de la Ley 422 de 1998, venía ejerciendo el Ministerio de Comunicaciones.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que no se presentó acuerdo entre las partes dentro del término de 45 días calendario, se deduce que la CRT si tiene fundamento legal para fijar las condiciones de facturación y recaudo entre los dos operadores. En este sentido, la competencia de la CRT en este proceso, no es la de fijar “formulas tarifarias”, sino la de establecer unas condiciones necesarias para la prestación del servicio, que no fueron acordadas entre los operadores y que en este caso se reducen a la definición de una tarifa y de su método de actualización anual.

Debe reiterarse también que aunque efectivamente este no es un caso de imposición de servidumbre, ni un conflicto entre los operadores, si es un proceso de fijación de condiciones de facturación y recaudo en el que se venció el término legal para la negociación y por esta razón ante la solicitud presentarla por ETB S.A. E.S.P., la CRT, en virtud de los decretos antes mencionados, está obligarla a actuar de acuerdo a las normas correspondientes.

Por virtud de lo expuesto, no procede el cargo.

6. QUINTO CARGO. La tarifa impuesta termina siendo discriminatoria.

Sobre la tarifa establecida en la Resolución recurrida, la recurrente expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

a. Respecto de la tarifa que se impone, aunque para el caso en concreto entre ETB y ETP no es aplicable, la tarifa es notoriamente más baja que la que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira cobra por facturación a otros proveedores de servicios de telecomunicaciones y por lo tanto seria discriminatoria frente a esos proveedores.

b. Los costos que la CRT debió tener en cuenta en la determinación de la tarifa según nuestro criterio, además de tener en cuenta los componentes de solidaridad y redistribución de ingresos, de origen constitucional, como mínimo debieron tomarse en cuenta los costos que en concreto afectaban la Telefónica de Pereira.

c. Además, la tarifa estipulada genera para la empresa una carga económica que no está legal ni constitucionalmente obligada a asumir.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

En primer lugar, es preciso tener en consideración que de Consideración que de conformidad con el artículo 4.2.2.8 de la resolución CRT 087 de 1997 y el literal g) del artículo 21 de la Resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, la facturación y la recaudación son consideradas instalaciones esenciales a efectos de la interconexión. Teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto por la regulación vigente en materia del valor de instalaciones esenciales, el valor por concepto de facturación y recaudo debe establecerse de conformidad con el criterio de costos eficientes mas utilidad razonable

En este sentido, debe reiterarse que el valor especificado en la Resolución impugnada, obedece a un modelo de costos eficientes validado suficientemente con el sector. Por esta razón, dicho valor debe ser suficiente para que quien presta el servicio cubra sus costos económicos y obtenga una utilidad razonable. De manera que si ETP y otros operadores obtenga han realizarlo acuerdos comerciales pactando sumas superiores a la fijada por Ia CRT mediante la Resolución 552 del 2002, seguramente estas tarifas le habrán permitido a ETP obtener ingresos por encima de sus costos eficientes as utilidad razonable. Por lo anterior, CRT un virtud de sus funciones, no puede replicar los acuerdos de mercado suscritos previamente entre ETP y otros operadores.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el caso de que algún o de los mencionados “otros proveedores” no hubiera llegado a un acuerdo con ETP y hubiera solicitado la respectiva fijación de las condiciones de facturación y recaudo, la CRT hubiera procedido de la misma forma y utilizando el mismo modelo que utilizo entre ETP y ETB S.A. E.S.P, de donde se deduce que no es cierto que los demás operadores estén siendo discriminados.

Respecto a que la tarifa fijada le genera una carga económica ETP, debe reiterarse que la tarifa es definida por un modelo validado que refleja costos eficientes para una actividad incremental como el servicio de facturación y recaudo a terceros. En este sentido, la carga a que se refiere la recurrente en verdad sería una carga no económica y por lo tanto, la CRT no tiene por qué garantizar su recuperación.

Por virtud de lo expuesto, no procede el cargo.

III. CONSIDERACIONES FINALES

Como bien se ha indicado a lo largo de la presente Resolución, la herramienta utilizada por la CRT para efectos de determinar el valor de facturación de facturación y recaudo, refleja un modelo de costos eficientes, lo cual implica que el resultado del ejercicio otorgue un valor que sea suficiente para cubrir los costos eficientes, lo cual implica que el resultado del ejercicio otorgue un valor que sea suficiente para cubrir los costos de la operación y recibir una utilidad por el servicio prestado.

No obstante lo anterior, debe señalarse que el valor establecido en la Resolución recurrida se encuentra en precios del año 1999, lo cual, por un error involuntario, no fue informado a las partes en la Resolución impugnada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la CRT, sin variar los datos de entrada del modelo, ni la información que sustenta la decisión inicialmente adoptada, procederá a aclarar la Resolución en los términos del artículo 309 de C.P.C, que indica que la sentencia (en este caso, el acto administrativo), es susceptible de aclaración respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentre en la parte motiva de la Resolución influya en ella.

En este caso, la aclaración versara sobre la actualización de los valores, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de los años 1999, 2000 y 2001 certificada por el DANE, por lo que la diferencia en precio entre lo establecido en este acto administrativo y en la Resolución recurrida, únicamente se refiere al componente inflacionario de los años antes mencionados y solo en este sentido tiene incidencia en la decisión inicial. La actualización a la que se ha hecho referencia, arroja los siguientes resultados:

AÑOVariación del IPCVALOR BASEVALOR ADICIONAL
19999.23%213,2219,68
20008.75%232,9020,38
20017,65%253,2819,38
2002-272,66-

En virtud de lo expuesto el Comité de Expertos Comisionados, tal como consta en el Acta No. 328 del 9 de diciembre de 2002, aprobó la expedición de la presente Resolución, por lo que,

RESUELVE

ARTICULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P contra la Resolución CRT No. 552 del 20 de septiembre de 2002.

ARTICULO 2. Negar las pretensiones de la recurrente y, en su lugar confirmar en todas sus partes la Resolución CRT No. 552 del 20 de septiembre de 2002, por las razones expuestas en los considerados de esta Resolución, y en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida, salvo en lo relativo al precio definido en la misma.

ARTICULO 3. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P, ETB, S.A. E.S.P. deberá reconocer a la EMPRESA DE TELECOMUNICAICONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. por concepto de facturación y recaudo del servicio de Internet, un valor de $272.66 (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS) por factura emitida que contenga registros de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P - ETB. S.A. E.S.P. Sin perjuicio de lo acordado entre las partes, este valor se aplicará durante lo que resta del año 2002 y se ajustara anualmente con base en el IPC proyectado por el Banco de la República para el año respectivo.

ARTICULO 4. Notificar la presente Resolución a los Representantes Legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P, ETB. S.A. E.S.P y de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C. a los

CARLOS EDUARDO BALEN Y VALENZUELA

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) “16. Modificar la escritura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos nacionales, son sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

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