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RESOLUCIÓN 8357 DE 2026

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 53.626 de 14 de septiembre de 2026

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<Vigente hasta el 31 de diciembre de 2026>

Por la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias respecto del Espacio del Defensor del Televidente y del informe sobre alocuciones presidenciales, con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

La Ley 1523 de 2012, "por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", prevé que, ante la ocurrencia de eventos naturales o antropogénicos que generen una alteración grave de las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, el Presidente de la República podrá declarar la existencia de una situación de desastre y activar el régimen especial previsto en dicha ley. En particular, el artículo 2o establece que "las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".

El artículo 3o de la Ley 1523 de 2012 establece, entre otros, los principios de protección, precaución, gradualidad, coordinación, concurrencia y sistémico, los cuales orientan la actuación de las autoridades y de los particulares en materia de gestión del riesgo de desastres.

El artículo 4o de la Ley 1523 de 2012 establece un compendio de definiciones que orientan los términos de dicha norma. En virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 4o ibidem, la expresión "emergencia" corresponde a una "situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia de este, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general".

Igualmente, el numeral 24 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012 establece que la expresión "respuesta" corresponde a la "ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros".

El 10 de agosto de 2026 se registró un sismo de magnitud 7,4 Mw con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), considerado uno de los movimientos telúricos de mayor intensidad ocurridos en Colombia durante las últimas décadas, cuyas consecuencias ocasionaron afectaciones humanas, sociales y materiales en múltiples departamentos del país, incluyendo daños en viviendas, infraestructura vial, edificaciones públicas, instituciones educativas, centros de salud y redes de soporte para la prestación de servicios esenciales, situación que motivó la activación de los mecanismos nacionales de atención de emergencias y la posterior declaratoria de una Situación de Desastre de Carácter Nacional.

En consideración a la gravedad del evento, en el marco del Comité Nacional para el Manejo de Desastres llevado a cabo el 10 de agosto de 2026, con soporte en la información aportada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD),

"algunos departamentos y municipios manifestaron la insuficiencia de sus propias capacidades para cubrir la respuesta a la emergencia y requerían el apoyo de la nación de conformidad al principio de concurrencia".

De acuerdo con la información recopilada por la UNGRD, el referido evento ocasionó afectaciones humanas y materiales en diferentes zonas del territorio nacional, incluyendo daños en viviendas, edificaciones, vías, aeropuertos, centros de salud y demás infraestructura, así como restricciones de acceso y conectividad.

El Gobierno nacional, mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026[1], declaró la Situación de Desastre Nacional "en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo", debido a las afectaciones causadas en dichos territorios a raíz del terremoto sufrido por la región occidental colombiana el 10 de agosto de 2026.

El artículo 2o de dicho decreto establece que "Como consecuencia de la declaratoria de Desastre Nacional y conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, se aplicará el régimen contemplado en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 Y demás normas concordantes".

De acuerdo con la información técnica recogida en el Decreto número 1171 de 2026, los eventos sísmicos de alta magnitud pueden actuar como factor detonante de movimientos en masa y generar represamientos de cauces y fuentes hídricas, con riesgo de avenidas torrenciales, crecientes súbitas e inundaciones que pueden manifestarse de manera diferida y aumentar progresivamente las afectaciones humanas, materiales y ambientales.

En ese contexto, las condiciones de acceso, movilidad, seguridad y disponibilidad de infraestructura en las zonas afectadas pueden modificarse durante las fases de respuesta y recuperación, lo cual puede incidir temporalmente en la continuidad y condiciones de prestación de los servicios regulados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). De conformidad con el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGID), con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, referido en el Decreto número 1261 de 2026, se registran afectaciones directas en quince (15) departamentos y 471 municipios; 314 personas fallecidas, 4.437 heridas y 262 desaparecidas; 147.464 familias y 262.154 personas damnificadas; 30.664 viviendas destruidas y 136.946 averiadas; 302 edificios colapsados y 5.809 averiados; así como afectaciones sobre 352 centros de salud, 3.470 centros educativos, 4.971 centros comunitarios, 449 vías, 105 acueductos, 58 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales y 5 aeropuertos. La UNGRD advirtió que dichas cifras tienen carácter preliminar y que pueden incrementarse de manera significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas en los territorios.

De acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario.

En ejercicio de dicha facultad, y en atención a la magnitud y evolución de las afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y por su secuencia de réplicas, mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, concretamente en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre.

El parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 precisó que el ámbito territorial de la declaratoria comprende tanto los municipios a que se refiere el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la UNGRD, con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, que registraron afectaciones por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

Lo anterior comporta dos consecuencias relevantes para el presente acto administrativo.

De un lado, el ámbito territorial definido en el Decreto número 1261 de 2026 incorpora los departamentos de Bolívar, Nariño y Sucre, que no fueron enunciados expresamente en el artículo 1o del Decreto número 1171 de 2026. De otro lado, dicho decreto adopta un criterio material para la determinación de los municipios comprendidos en la declaratoria, lo que permite anclar dicha delimitación a una fuente oficial verificable y susceptible de actualización progresiva.

Adicionalmente, mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, el Gobierno nacional actualizó el ámbito territorial de la declaratoria establecida mediante el Decreto número 1261, con fundamento en los reportes situacionales emitidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), incorporando los departamentos de Caquetá y Santander y excluyendo al departamento de Putumayo, en atención a la verificación progresiva de las afectaciones derivadas de dicho evento sísmico.

La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública constituye un elemento de juicio adicional que confirma la gravedad, la extensión territorial y el carácter sobreviniente e irresistible de las afectaciones ocasionadas por el sismo, así como la insuficiencia de las condiciones ordinarias de operación para atenderlas, circunstancias que sustentan la necesidad y la proporcionalidad de las medidas regulatorias transitorias y diferenciales que se adoptan mediante el presente acto administrativo.

En su parte motiva, el decreto referido señaló, entre otros asuntos, que con el propósito de garantizar la continuidad y recuperación oportuna de los servicios de telecomunicaciones: "(…) se requiere adoptar mecanismos extraordinarios que permitan facilitar la disponibilidad y utilización de infraestructura susceptible de ser empleada para la prestación de servicios de comunicaciones, acelerar la implementación de soluciones tecnológicas necesarias para asegurar la conectividad y flexibilizar temporalmente determinadas exigencias regulatorias y procedimientos administrativos asociados a la compartición de infraestructura, el despliegue y operación de redes y servicios de telecomunicaciones, la asignación de recursos técnicos necesarios para su prestación y el cumplimiento de obligaciones sectoriales (…)". Lo anterior, bajo el entendido de que, como lo expone el Decreto, en la actualidad no existen mecanismos que permitan atender con la celeridad y flexibilidad requerida las circunstancias que, por motivos excepcionales, demanda el sector, con lo cual se procura garantizar oportunamente la continuidad y recuperación de los servicios de comunicaciones.

Las afectaciones derivadas de la situación de desastre no solo pueden incidir en la continuidad de la prestación del servicio público de televisión, sino también en la capacidad de los operadores para cumplir determinadas obligaciones regulatorias asociadas a la producción y emisión de contenidos. En consecuencia, resulta procedente evaluar la adopción de medidas transitorias que permitan armonizar el cumplimiento de dichas obligaciones con las limitaciones operativas generadas por la emergencia, preservando al mismo tiempo los mecanismos de información y participación reconocidos a las audiencias.

En este contexto, se tiene que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que "[l]a televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado (...) vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, cuyos fines como lo señala el artículo 2o son "formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana".

La Ley 335 de 1996 impuso a los operadores privados del servicio de televisión abierta la obligación de "reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente".

El Acuerdo número 02 de 2011, expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión (CNTV), estableció en el artículo 35 que todos los operadores del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento, "deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente", y que esto fue recogido en la Resolución CRC 5050 de 2016 mediante la compilación formalizada en la Resolución número 6261 de 2021.

Conforme con dicha compilación, el artículo 15.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 fijó las condiciones de intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente estableciendo para los operadores obligados el deber de garantizar una emisión mínima semanal de treinta (30) minutos, de lunes a domingo, dentro de la franja horaria comprendida entre las 07:00 y las 21:00 horas, con el propósito de asegurar la disponibilidad periódica de este mecanismo de interlocución entre los televidentes y los prestadores del servicio público de televisión.

El parágrafo 3o de dicho artículo señala que "para la contabilización de lo dispuesto en el presente artículo no se tendrán en cuenta las repeticiones de programas", lo que implica que el espacio del Defensor del Televidente debe constituirse siempre de programas nuevos.

Po su parte, la Ley 1978 de 2019 en el numeral 25 del artículo 19, que fue adicionado al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispuso que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), entre otras, "[g]garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes".

De igual manera es importante precisar que el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señaló que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), para el cumplimiento de sus funciones, está compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y por la Sesión de Comisión de Comunicaciones "instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí" y se determinó que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales ejercerá, además de otras funciones, la establecida en el numeral 25 del artículo de la misma ley.

Las afectaciones derivadas de la situación de desastre anteriormente descrita pueden incidir en las condiciones ordinarias bajo las cuales los agentes sujetos a la regulación de la CRC, en este caso los operadores del servicio de televisión abierta cumplen determinadas obligaciones regulatorias, así como en las condiciones en que los usuarios y audiencias hacen uso del servicio de televisión.

En particular, los daños sobre instalaciones, equipos de producción, redes de transporte y transmisión, así como las restricciones de movilidad y disponibilidad de personal, pueden dificultar temporalmente la grabación, edición y puesta al aire de contenidos audiovisuales en los términos previstos en la regulación vigente.

El 11 de agosto el canal regional Telepacífico, mediante comunicación radicada en la CRC bajo el número 2026818743, manifestó:

(…) Como es de conocimiento público, la región del occidente colombiano -con especial impacto en Santiago de Cali, el departamento del Valle del Cauca y el Chocó- ha sufrido afectaciones de gran magnitud tras el sismo registrado recientemente. Esta contingencia ha impactado directa y severamente las instalaciones administrativas, técnicas y de producción de Tele pacífico, obligándonos a reestructurar de emergencia nuestra operación diaria y priorizar la cobertura informativa continua a través de Telepacífico Noticias para mantener orientada a la comunidad.

Frente a esta coyuntura y las limitaciones técnicas y de personal con las que nos encontramos operando, solicitamos de manera respetuosa a la CRC la aplicación de una condición especial regulatoria temporal, orientada a flexibilizar los compromisos de emisión de los espacios institucionales (…) NFT.

En consecuencia, resulta necesario adoptar medidas regulatorias de carácter excepcional, transitorio y diferencial que permitan adecuar temporalmente determinadas obligaciones regulatorias a las condiciones derivadas de la situación de desastre y evitar que las circunstancias extraordinarias ocasionadas por el desastre generen consecuencias nocivas para los operadores del servicio de televisión abierta, facilitando la concentración de los esfuerzos técnicos y humanos en la producción de los contenidos más relevantes, particularmente la información, de cara a las audiencias que atienden.

Para efectos de determinar el alcance de las medidas adoptadas mediante la presente resolución, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, en el marco de sus competencias, tuvo en consideración que las afectaciones derivadas de la situación de desastre no se presentan de manera uniforme respecto de todos operadores del servicio de televisión abierta. En consecuencia, las medidas previstas en este acto administrativo tienen un alcance diferencial, de acuerdo con las zonas de operación de los canales donde mayor impacto tuvo el desastre natural y la forma en que las consecuencias del desastre pueden incidir en la operación técnica y administrativa del mismo.

En consideración a lo anterior, las medidas asociadas al Espacio del Defensor del Televidente, adoptadas mediante el presente acto administrativo, tienen un alcance específico y delimitado que únicamente resultará aplicable a los operadores y en las circunstancias expresamente previstas en la parte resolutiva de la presente resolución.

Por ello, la suspensión parcial de algunas exigencias asociadas al Espacio del Defensor del Televidente únicamente resultará aplicables a los operadores y en las circunstancias expresamente previstas en la parte resolutiva de la presente resolución, atendiendo la incidencia que las condiciones extraordinarias derivadas del desastre puedan tener sobre la producción y realización de dicho espacio.

En este mismo sentido, respecto a la obligación de presentación y socialización del informe relacionado con las alocuciones presidenciales emitidas por los operadores de televisión, se tiene que, en la medida en que dicha flexibilización no impide el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la transmisión de las alocuciones presidenciales ni afecta la facultad de seguimiento de la CRC respecto del cumplimiento de las disposiciones regulatorias aplicables, es posible limitar y diferir esta obligación, con el propósito de aliviar las cargas operativas que enfrentan los operadores ubicados en las zonas afectadas por el desastre.

Las medidas que se adoptan mediante la presente resolución encuentran justificación en la necesidad de responder de manera inmediata y proporcionada a las condiciones excepcionales generadas por el desastre, en tanto dichas circunstancias pueden limitar temporalmente la carga administrativa, técnica y humana de algunos operadores del servicio público de televisión abierta, regional y local sin ánimo de lucro para producir contenidos nuevos, realizar actividades de reporte y cumplir determinadas cargas regulatorias en los términos ordinariamente previstos.

Estas medidas sirven como instrumentos de flexibilización temporal dirigidos a permitir que los operadores ubicados en las zonas afectadas concentren sus recursos disponibles en la continuidad de la operación, la atención de las audiencias y el restablecimiento progresivo de sus capacidades de producción y emisión.

En particular, la contabilización de repeticiones del Espacio del Defensor del Televidente, establecida en el artículo 15.2.2.2, busca preservar la disponibilidad de dicho mecanismo de interlocución con las audiencias, aun cuando las condiciones extraordinarias dificulten la producción de primeras emisiones. A su vez, la flexibilización temporal del deber de presentar el informe previsto en el artículo 15.1.5.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 procura reducir cargas administrativas durante el periodo excepcional, sin desconocer la finalidad de transparencia, información y protección de los televidentes que inspira la regulación audiovisual.

Por tanto, las medidas adoptadas tienen como finalidad equilibrar la garantía de los derechos de las audiencias con la realidad operativa de los operadores afectados, asegurar que las obligaciones regulatorias se apliquen de manera razonable durante la emergencia y contribuir a que la prestación del servicio público de televisión pueda mantenerse y normalizarse progresivamente en los territorios impactados.

Por lo expuesto, se hace también necesario establecer que las medidas solo aplicarán a para aquellos operadores del servicio público de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro cuyas cabeceras y centros operativos estén ubicados en las zonas determinadas como afectadas por las declaratorias.

Para la determinación de los municipios afectados, la Comisión tendrá en cuenta el ámbito territorial definido en el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, por corresponder a la delimitación vigente de las zonas afectadas por el fenómeno que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Lo anterior permite que la aplicación territorial de las medidas responda a la evolución del Estado de Emergencia y a las afectaciones efectivamente identificadas, sin extender las flexibilizaciones regulatorias a municipios respecto de los cuales no se hayan reportado tales circunstancias.

Por otro lado, el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015 establece las reglas aplicables a la publicidad de los proyectos de regulación de carácter general expedidos por las comisiones de regulación, como mecanismo orientado a garantizar la transparencia y participación de los agentes interesados en el proceso regulatorio.

No obstante, la regulación vigente reconoce que existen circunstancias excepcionales en las cuales la naturaleza, gravedad y urgencia de la situación que debe ser atendida hacen necesario exceptuar la aplicación de dicho procedimiento. En este sentido, el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 105 de la Resolución CRC 7811 de 2025, establece como criterio para identificar proyectos de regulación que no son sujetos de publicación previa aquellos cuya finalidad sea corregir los efectos negativos de situaciones en las que se presenten daños o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación ininterrumpida de los servicios de comunicaciones, incluyendo expresamente las situaciones producidas por desastres y fenómenos naturales.

En el mismo sentido, mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, como consecuencia de las afectaciones ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026. El referido decreto calificó dicho evento como un fenómeno natural, inhabitual y de irrupción repentina, que produjo pérdidas humanas y materiales, interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, afectó las vías de comunicación y perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en las zonas afectadas.

Asimismo, el Decreto número 1261 de 2026 señaló que la magnitud, simultaneidad, dispersión territorial y complejidad de los daños ocasionados por el terremoto evidencian la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En particular, advirtió que los procedimientos ordinarios se encuentran concebidos para condiciones de normalidad y pueden implicar tiempos incompatibles con la inmediatez requerida para proteger la vida, la salud y los servicios esenciales de la población afectada. Según se aprecia, el Gobierno nacional determinó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, bajo criterios de proporcionalidad, temporalidad y necesidad.

Lo anterior resulta concordante con la situación de desastre de carácter nacional previamente declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y evidencia la necesidad de que las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, adopten oportunamente las medidas que resulten necesarias para mitigar los efectos de la calamidad y contribuir al restablecimiento de las condiciones de prestación de los servicios en los territorios afectados. En particular, las afectaciones ocasionadas por el sismo sobre viviendas, edificaciones, vías, aeropuertos, redes de servicios públicos y demás infraestructura, así como las restricciones de acceso, movilidad y conectividad derivadas del desastre, pueden incidir directamente en la continuidad y en las condiciones de prestación de los servicios sometidos a la regulación de la CRC, así como en la capacidad de los agentes regulados para cumplir determinadas obligaciones previstas para condiciones ordinarias. El Decreto número 1261 de 2026 reconoce, entre otras afectaciones, cierres de corredores viales estratégicos, restricciones en infraestructura aeroportuaria y afectaciones en el suministro de energía y las telecomunicaciones, circunstancias que pueden incidir en la continuidad de actividades y servicios esenciales.

Las medidas contenidas en la presente resolución tienen precisamente por objeto responder de manera inmediata, transitoria, proporcional y diferencial a dichas afectaciones, mediante la flexibilización temporal de determinadas obligaciones regulatorias asociadas a la producción de contenidos y al reporte de información por parte de algunos operadores de televisión abierta.

En este contexto, someter el presente acto administrativo al procedimiento ordinario de publicación previa implicaría diferir la adopción de medidas cuya utilidad y efectividad dependen de su aplicación oportuna mientras persisten las afectaciones derivadas de la situación de desastre y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026. Ello resultaría contrario a la finalidad de las medidas adoptadas, orientadas precisamente a mitigar los efectos negativos derivados del desastre sobre la prestación de los servicios y sobre el cumplimiento de las obligaciones regulatorias.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las medidas previstas en la presente resolución tienen origen en un fenómeno natural que produjo daños y alteraciones graves con incidencia sobre la prestación de los servicios sometidos a la regulación de esta Comisión, y que su adopción busca contribuir de manera inmediata a preservar su continuidad y recuperación, la CRC determinó que se configura el criterio previsto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Por lo anterior, el presente acto administrativo no está sujeto al procedimiento de publicidad de proyectos de regulación previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009[2] y en el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, las autoridades nacionales deben informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) aquellos proyectos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. No obstante, el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 prevé expresamente eventos en los cuales no se requiere informar a dicha Superintendencia. En particular, el numeral 1 de esta disposición exceptúa los proyectos de regulación que tengan origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria y, en su sub numeral 1.1, dispone tal que tal excepción aplica en aquellos casos en los que dicha medida tenga por finalidad preservar la estabilidad de la economía o de un sector.

En el presente caso, la Comisión considera que se configura la referida excepción.

Las medidas previstas en este acto administrativo tienen origen directo en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la situación de desastre nacional mediante el Decreto número 1171 de 2026 y que derivaron en la expedición del Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 por medio del cual el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, particularmente en las afectaciones ocasionadas por el terremoto y en sus consecuencias sobre la operación y prestación de los servicios sometidos a la regulación de la CRC.

Ciertamente, se trata de un acontecimiento que, por sus características y consecuencias permiten considerarlo, para efectos de la disposición citada, como un hecho imprevisible y/o irresistible.

Esta conclusión encuentra respaldo en el régimen jurídico previsto para desarrollar los conceptos de la fuerza mayor o caso fortuito. En efecto, el artículo 64 del Código Civil define esta figura como el imprevisto al que no es posible resistir e incluye expresamente al terremoto entre los acontecimientos que pueden adecuarse a su alcance. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1186 de 2008, señaló que la configuración de la fuerza mayor exige la concurrencia de las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, incluso respecto de los acontecimientos expresamente enunciados por el legislador, entre ellos el terremoto.

En el mismo sentido, en la Sentencia SU-029 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que la fuerza mayor o caso fortuito requiere la concurrencia de tres elementos: (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad del hecho. Bajo estos criterios, las características y magnitud del terremoto que dio lugar a la declaratoria de la situación de desastre nacional permiten concluir que, para efectos de la excepción prevista en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, se está ante un hecho imprevisible y/o irresistible que justifica la adopción de medidas regulatorias transitorias.

Estos elementos se encuentran acreditados bajo los supuestos fácticos analizados.

Por un lado, la imprevisibilidad se configura en la medida en que la ocurrencia concreta del terremoto referido, en cuanto a circunstancias tales como su momento de ocurrencia, magnitud y efectos, no podía ser anticipada. De igual modo, la irresistibilidad se evidencia en que, una vez producido el terremoto, sus efectos sobre la infraestructura, la operación y prestación de las redes y servicios de telecomunicaciones en las zonas afectadas no podía evitarse. Finalmente, la exterioridad deriva de que se trató de un fenómeno natural que es ajeno a la voluntad, actuación o ámbito de control de la Comisión y de los sujetos sometidos a su regulación. Por tanto, las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de la situación de desastre nacional permiten considerar que el terremoto constituye, para efectos de la excepción prevista en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, un hecho imprevisible y/o irresistible que justifica la adopción de medidas regulatorias transitorias orientadas a preservar la estabilidad de los sectores regulados.

A partir de estas circunstancias, como se ha explicado en este acto administrativo, resulta necesario que la CRC adopte medidas regulatorias de carácter transitorio dirigidas a flexibilizar determinadas reglas establecidas en la regulación con el objeto de preservar la prestación de los servicios, la atención de los usuarios y audiencias y la priorización que se requiere de estos para atender situaciones ocasionadas por el desastre.

De este modo, la CRC considera que en el presente caso se configura la excepción prevista en el numeral 1.1 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, razón por la cual el proyecto no fue remitido a la SIC para surtir el trámite de abogacía de la competencia, al encontrarse acreditado que las medidas regulatorias propuestas tienen origen en un hecho imprevisible y/o irresistible, son de naturaleza transitoria y tienen por finalidad preservar la estabilidad de los sectores regulados frente a las afectaciones derivadas de la situación de desastre nacional.

Ahora bien, si bien el Decreto número 1261 de 2026 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública por el término de treinta (30) días calendario, las afectaciones que dieron lugar a dicha declaratoria no necesariamente cesan con la terminación del estado de excepción.

En efecto, mediante el Decreto número 1171 de 2026 se declaró la situación de desastre de carácter nacional por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, lo cual evidencia que las fases de respuesta, rehabilitación y recuperación frente a las afectaciones ocasionadas por el sismo pueden extenderse más allá de la vigencia temporal del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

A su vez, la información que fundamentó la expedición del Decreto número 1261 de 2026 da cuenta de la magnitud y extensión de las afectaciones ocasionadas por el desastre sobre personas, viviendas, edificaciones, vías, puentes, aeropuertos y demás infraestructura, así como de su carácter evolutivo, circunstancias que pueden incidir en las condiciones de prestación de los servicios regulados por esta Comisión aun después de finalizado el término de la declaratoria del estado de excepción.

En ese contexto, la Comisión considera que circunscribir la aplicación de las medidas adoptadas mediante la presente resolución exclusivamente al término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podría resultar insuficiente para atender los efectos regulatorios derivados del desastre y acompañar el proceso de normalización de las condiciones técnicas para la prestación de los servicios de televisión abierta.

Por lo anterior, atendiendo al carácter excepcional y transitorio de las medidas adoptadas, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad que orientan su expedición, la Comisión considera adecuado establecer su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026. Este término permite disponer de un periodo cierto y limitado para la aplicación de las medidas de flexibilización y diferenciales durante las etapas de recuperación y normalización de los servicios, reconociendo que las afectaciones que justifican su adopción pueden subsistir más allá de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

A su vez, la Comisión considera que extender las medidas transitorias durante la totalidad del término de doce (12) meses de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 resultaría desproporcionado frente a la naturaleza excepcional de las flexibilizaciones regulatorias adoptadas. En efecto, si bien la duración de dicha declaratoria responde al horizonte general previsto para la ejecución de las fases de respuesta, rehabilitación y recuperación frente al desastre, ello no supone que las afectaciones concretas sobre las condiciones de prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones regulatorias objeto de la presente resolución deban mantenerse durante todo ese periodo. Por lo anterior, no resultaría justificado suspender o flexibilizar por doce (12) meses obligaciones previstas para garantizar determinadas condiciones de prestación del servicio. En consecuencia, establecer inicialmente el 31 de diciembre de 2026 como fecha de finalización de las medidas permite conciliar, por una parte, la necesidad de que las medidas permanezcan vigentes durante un periodo razonable posterior a la terminación del estado de excepción y, por otra, el carácter temporal y excepcional de las flexibilizaciones regulatorias adoptadas. De este modo, se evita mantenerlas por un periodo superior al que inicialmente se considera necesario para atender las circunstancias que las justifican.

Una vez sometido el presente acto administrativo de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, el 8 de septiembre de 2026 dicha instancia aprobó la expedición de este, tal y como consta en Acta número 218.

En virtud de lo expuesto, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. FLEXIBILIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA RESPECTO DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. Hasta el 31 de diciembre de 2026, para aquellos operadores del servicio público de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro cuyas cabeceras y centros operativos estén ubicados en las zonas determinadas como afectadas mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, las repeticiones del Espacio del Defensor del Televidente podrán ser contabilizadas para acreditar el cumplimiento de la duración mínima semanal exigida en el artículo 15.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

ARTÍCULO 2o. FLEXIBILIZACIÓN DEL DEBER PREVISTO EN EL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 15.1.5.15 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016. Hasta el 31 de diciembre de 2026, los operadores del servicio público de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro cuyas cabeceras y centros operativos estén ubicados en las zonas determinadas como afectadas mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, no deberán presentar el informe al que refiere el segundo inciso del artículo 15.1.5.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2026.

La Comisionada,

Andrea Muñoz Gómez.

El Comisionado,

Mauricio Vera Sánchez.

El Comisionado,

Sadi Contreras Fuset.

NOTAS AL FINAL

1. "Por el cual se declara una Situación de Desastres de Carácter Nacional".

2. Artículo 7o

. Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
n.d.
Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)

 

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