RESOLUCIÓN 8317 DE 2026
(agosto 4)
Diario Oficial No. 53.576 de 4 de agosto de 2026
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se crea la categoría de radiodifusión sonora indígena y se dictan otras disposiciones.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
El artículo 2o de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales del Estado se encuentra garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la norma Superior, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. La misma norma prevé que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
A su vez, el artículo 7o de la Constitución Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación. En el mismo sentido, el artículo 8o de la norma ibidem indica que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. De igual modo, el artículo 10 de la Constitución estipula que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, disponiendo sobre el asunto que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
En el mismo sentido, el artículo 13 de la Constitución Política consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El artículo 20 de la Constitución Política determina que se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.
La función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.
De igual manera, mediante la Sentencia C-186 de 2011, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció señalando que "(…) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía -una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios". Del mismo modo, la referida sentencia establece que "[l]a intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley".
A su turno, el artículo 1o de la Ley 1341 de 2009 establece el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector TIC, su ordenamiento general, el régimen de competencia, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la sociedad de la información. El artículo en cita, en su parágrafo, prevé que el servicio de radiodifusión sonora se rige por las disposiciones específicas expresamente señaladas en la Ley 1341 de 2009. De igual modo, esa norma dispone que al servicio de radiodifusión sonora le resultan aplicables las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es la encargada de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Para efectos de cumplir su objeto, el mismo artículo 19 señala que la CRC debe adoptar una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009.
En este contexto, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece el catálogo de funciones cargo de la CRC, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora. El numeral 2 de la norma ibidem dispone que la CRC está facultada para promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares. De igual modo, el numeral 4 de la norma en cita prevé como facultad de la CRC "regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados" (NFT).
Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, «Colombia Potencia Mundial de la Vida», expedido mediante la Ley 2294 de 2023, incorporó una perspectiva orientada al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación y a la adopción de medidas diferenciadas en favor de los pueblos y comunidades étnicas. En esa medida, su formulación estuvo acompañada de un proceso de consulta previa, adelantado con el propósito de garantizar la participación efectiva de dichas comunidades en la definición de medidas susceptibles de incidir en sus derechos colectivos, formas de organización, territorios, identidad cultural y procesos propios de desarrollo.
El proceso de consulta previa contó con la participación del Departamento Nacional de Planeación, por medio de la Dirección de Gobierno, Derechos Humanos y Paz, en coordinación con el Ministerio del Interior y otras entidades del Gobierno nacional. Lo anterior se desarrolló en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual establece el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente.
En desarrollo de ese mandato, y conforme a lo surtido en el proceso consultivo, se concertaron y protocolizaron acuerdos, indicadores y metas con los pueblos y comunidades étnicas a través de sus instancias representativas. En particular, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, se concertaron y protocolizaron acuerdos en la Mesa Permanente de Concertación, lo que permitió incorporar en el Plan Nacional de Desarrollo compromisos orientados a atender sus prioridades, fortalecer su participación y avanzar en la garantía efectiva de sus derechos.
La relevancia jurídica de tales acuerdos fue reconocida expresamente por el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, al disponer que los acuerdos derivados de la consulta previa con los pueblos y comunidades étnicas hacen parte integral del Plan Nacional de Desarrollo. De modo que dichos compromisos constituyen asuntos de obligatorio cumplimiento para las entidades encargadas conforme al marco de sus competencias, y reflejan la necesidad de adoptar medidas que materialicen el enfoque diferencial étnico incorporado en la Ley.
En este contexto se ubica el acuerdo IT2-42, mediante el cual se previó la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo dirigido a crear la categoría de radio indígena con su respectivo plan de salvaguarda gradual. Este acuerdo constituye el antecedente específico del presente proyecto regulatorio, en tanto exige adoptar una medida normativa que reconozca de manera diferenciada la radiodifusión sonora indígena y su relación con la protección de la identidad, integridad étnica, cultural y social, así como con la libre autodeterminación de los pueblos indígenas.
En igual sentido, dentro del marco constitucional y de política pública que sustenta la presente iniciativa, debe tenerse en cuenta la "Política Pública de Comunicación de y para los Pueblos Indígenas"(1), en tanto constituye un referente orientado al reconocimiento, fortalecimiento y garantía de los sistemas propios de comunicación de estos pueblos. Esta política, junto con los avances derivados de instancias y procesos de interlocución como la Comisión Nacional de Comunicación de los Pueblos Indígenas y otros espacios de concertación sectorial, evidencia la importancia de adoptar medidas que permitan articular el servicio de radiodifusión sonora con el enfoque diferencial, la protección de la identidad cultural, el fortalecimiento de las lenguas nativas, los planes de vida, las formas de gobierno propio y los procesos organizativos de los pueblos indígenas.
2. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO
Con fundamento en las competencias asignadas a la CRC en materia del servicio de radiodifusión sonora y en atención al mandato incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, la Comisión incluyó en la modificación de la Agenda Regulatoria 2026-2027(2) el proyecto orientado a la creación de la categoría de radiodifusión sonora indígena. Esta decisión responde a la necesidad de atender el compromiso derivado de la consulta previa con los pueblos y comunidades étnicas, reconocido como parte integral de la Ley 2294 de 2023, particularmente el acuerdo identificado con el código IT2-42, en el cual se dispuso la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo dirigido a crear la categoría de radio indígena con su respectivo plan de salvaguarda gradual.
Para el trámite del proyecto regulatorio y de las actuaciones surtidas sobre el asunto, la CRC tuvo en cuenta la comunicación remitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) el 15 de abril de 2026, mediante la cual esa entidad allegó los insumos relacionados con las gestiones adelantadas frente al cumplimiento del acuerdo señalado. Si bien en el marco del acuerdo se asignó dicha responsabilidad al MinTIC, el marco competencial vigente atribuye a la CRC la función regulatoria respecto del servicio de radiodifusión sonora, en tanto que la Comisión tiene a su cargo la regulación de los mercados de redes y servicios de comunicaciones, incluyendo expresamente el servicio de radiodifusión sonora, conforme al artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. De ahí que, a partir de los insumos remitidos por el Ministerio y en ejercicio de sus competencias legales, corresponde a la CRC adelantar el proyecto regulatorio dirigido a crear la categoría de radiodifusión sonora indígena, con el fin de materializar el compromiso incorporado en el ordenamiento jurídico por el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023.
Teniendo en cuenta lo indicado, la Comisión identificó que el problema regulatorio asociado a este proyecto está relacionado con el hecho de que el marco regulatorio vigente no prevé una categoría especial de radiodifusión indígena que reconozca de manera expresa y diferenciada las particularidades que protege la Constitución Política y que permita materializar el compromiso incorporado en el ordenamiento jurídico a partir del acuerdo derivado de la consulta previa con los pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior, como se ha expuesto, está soportado sobre la base del mandato definido en la ley frente a la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo que cree la categoría de radio indígena.
De este modo, la Comisión identificó la necesidad de adelantar un proyecto regulatorio orientado a incorporar en la regulación vigente la categoría de radiodifusión sonora indígena, mediante los ajustes normativos que resulten necesarios en la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, con el fin de materializar el mandato previsto en el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 y en el acuerdo IT2-42, de manera que no avanzar en esta iniciativa podría conducir al incumplimiento del compromiso incorporado al ordenamiento jurídico, con los efectos jurídicos e institucionales que ello supone.
Para efectos de atender el problema identificado, esto es, la ausencia de una categoría especial de radiodifusión sonora indígena que permita dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 y al acuerdo IT2-42, esta Comisión considera procedente aplicar la metodología de Análisis de Impacto Normativo Simple.
Lo anterior, en la medida en que el proyecto no parte de la necesidad de evaluar distintas alternativas de intervención, sino de implementar un mandato incorporado al ordenamiento jurídico que exige la creación de dicha categoría.
Por lo anterior, el proyecto regulatorio está orientado a definir los ajustes normativos necesarios en la Resolución CRC 5050 de 2016 para incorporar la radiodifusión sonora indígena dentro del régimen vigente, sin que ello implique, desde la perspectiva de las competencias de la CRC, el tratamiento de asuntos que no hacen parte del marco funcional de la Comisión como la asignación de recursos económicos para la operación del servicio ni la imposición de costos adicionales a los agentes regulados o a la sociedad, distintos de aquellos asociados al trámite regulatorio y a la adecuación normativa correspondiente.
3. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, entre el 4 de junio de 2026 y el 23 de junio de 2026, la CRC publicó el proyecto regulatorio "Definición de la categorización de la radiodifusión sonora indígena», junto con su respectivo documento soporte, el cual contiene los análisis realizados por la CRC con el fin de recibir comentarios y observaciones de agentes del sector, usuarios y demás interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.
Dentro del término otorgado por la CRC, se recibieron comentarios, observaciones o sugerencias por parte de los siguientes agentes:
| REMITENTE | ABREVIATURA | FECHA |
| Comisión Nacional de Comunicación de los Pueblos Indígenas (CONCIP) | CONCIP | 11/06/2026 |
| Agencia Nacional del Espectro (ANE) | ANE | 23/06/2026 |
Por su parte, de manera extemporánea, se allegaron los siguientes comentarios:
| REMITENTE | ABREVIATURA | FECHA |
| Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes | MinCulturas | 24/06/2026 |
A partir de los comentarios recibidos, se realizaron modificaciones a algunos aspectos de las medidas contenidas en la propuesta regulatoria publicada, en particular las que se indican a continuación:
i) Manual de estilo: Frente a la modificación del artículo 17.1.3.8 "Manual de Estilo" de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión consideró la necesidad y pertinencia de acoger la sugerencia de incluir un parágrafo a la norma en cita, en el cual se reconozcan las particularidades asociadas a esta categoría del servicio, especialmente, en lo que atañe a los principios, normas y orientaciones de las comunidades indígenas, de los cuales, a su vez, se derivan sus sistemas normativos propios, planes de vida, autoridades tradicionales, sistemas propios de comunicación e instrumentos de gobierno propio. Por lo anterior, conforme se ha explicado, se procede a incluir un parágrafo al artículo 17.1.3.8 con el texto ya mencionado.
ii) Clasificación en función de la orientación de la programación: Respecto de la modificación del artículo 17.2.1.4 "Clasificación del Servicio en Función de la Orientación de la Programación", la Comisión acoge el comentario presentado por la CONCIP, en el sentido de reconocer en el literal e) de la norma referida el derecho a la comunicación propia, en contexto con las referencias a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, cuya mención ya se encontraba incorporada en el texto. Para lo anterior, en el texto de la norma en cita se incorpora la expresión "comunicación propia".
iii) Condiciones de operación del servicio: Frente a las condiciones establecidas para la operación del servicio, contenidas en las medidas presentadas en el artículo 17.2.6.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión acoge la observación de incluir un artículo mediante el cual se determina expresamente la posibilidad de que por medio de la categoría de radiodifusión sonora indígena exista la posibilidad de transmitir publicidad, divulgación política, propaganda electoral, patrocinios, auspicios y apoyos financieros, en términos similares a los previstos para otras modalidades del servicio sin ánimo de lucro, como lo son la categoría de radiodifusión sonora comunitaria y comunitaria étnica. Sobre lo anterior se precisa que se exceptúan las licencias de concesión vigentes o que se otorguen a emisoras del servicio público de radiodifusión sonora de interés público, en gestión directa, conforme lo establece el artículo 17.2.4.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De este modo, la regla indicada tiene como finalidad prever herramientas que contribuyan a la sostenibilidad de las emisoras indígenas y, con ello, se procure por la materialización de las finalidades que persigue dicha categoría. Para lo anterior, se adiciona a la Sección 6 del Título XVII de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 17.2.6.5, que incluye la medida ya señalada.
Lo expuesto coincide con las consideraciones presentadas por la CRC en el marco del proyecto "Mercados relevantes de Radiodifusión sonora(3)" en el cual se reconoció la relevancia que genera para los operadores de radiodifusión sonora los ingresos por pauta publicitaria y otras formas de ingreso para su operación y sostenibilidad.
Así mismo, la CRC acoge la observación presentada por la ANE, en el sentido de precisar las competencias de las entidades del sector frente a la evaluación diferenciada de las solicitudes presentadas por pueblos indígenas. En particular, la identificación de canales radioeléctricos susceptibles de asignación estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro, mientras que la aplicación de criterios diferenciales para la valoración de las solicitudes corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
iv) Nivel de cubrimiento: Respecto a la modificación del artículo 17.1.1.8 "Nivel de Cubrimiento", la Comisión acoge el comentario presentado por la CONCIP, en el sentido de ajustar la propuesta para que la nueva categoría de radiodifusión sonora indígena no limite de manera previa la posibilidad de prestación del servicio mediante distintas clases de estación, incluidas las clases A y B, en tanto estas también hacen parte del cubrimiento zonal previsto en el artículo 17.2.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, sin desconocer que la determinación del canal radioeléctrico y de sus características técnicas corresponderá a los análisis que realice la Agencia Nacional del Espectro, así como a las reglas de asignación que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la autoridad que, por disposición de la ley, resulte competente.
v) Condiciones del régimen de transición: Para dar claridad sobre los efectos de la transición y con base en el comentario presentado por la CONCIP respecto de los mecanismos para garantizar que esta no implique una reducción de cobertura o de las condiciones técnicas previamente autorizadas, se precisa en el artículo 6o de la presente resolución que la transición al régimen de radiodifusión sonora indígena no modifica de manera automática las condiciones técnicas de operación establecidas en el respectivo título habilitante. Lo anterior, sin perjuicio de que las eventuales modificaciones de parámetros técnicos deban tramitarse conforme a los procedimientos aplicables y estar sujetas a los análisis que adelanten las autoridades competentes en el marco de sus funciones.
Así mismo, respecto del plazo propuesto para solicitar la transición al nuevo régimen, la CRC acoge parcialmente la observación de la CONCIP, en el sentido de mantener un plazo determinado, pero ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año para manifestar el interés de acogerse al régimen de radiodifusión sonora indígena. Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, permitir una adecuada planeación administrativa por parte de la autoridad competente y facilitar la implementación ordenada de la nueva categoría del servicio. De modo que dicha solicitud deberá ser atendida por la autoridad competente dentro de los términos definidos en la ley para resolver las solicitudes de los particulares, en aplicación de los procedimientos correspondientes y con sujeción de los principios que rigen la función administrativa, conforme lo prevé la normativa aplicable.
De igual modo, se precisa que los trámites de viabilidad, otorgamiento y/o prórroga que se encuentran en curso ante el MinTIC se rigen en su trámite por las reglas vigentes al momento de la solicitud que originó el mismo, sin perjuicio de que, en el término de un (1) año siguiente a la expedición del acto administrativo que resuelva el asunto, puedan manifestar su interés de acogerse al régimen especial aplicable a la categoría de radiodifusión sonora indígena.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia. Como resultado, la CRC encontró que la totalidad de las respuestas a las preguntas formuladas fueron negativas. Al respecto, resulta pertinente reiterar que el presente proyecto tiene por objeto crear la categoría de radiodifusión sonora indígena dentro del régimen aplicable al servicio público de radiodifusión sonora, con el fin de materializar el compromiso derivado del Acuerdo IT2- 42 y del artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, el cual, a su turno, tiene por objeto reconocer de manera expresa las particularidades culturales, sociales, territoriales, organizativas y comunicativas de los pueblos indígenas en el marco del servicio de radiodifusión sonora.
Según se observa, las medidas previstas en este proyecto no tienen incidencia sobre la libre competencia económica, en tanto no tienen por objeto ni como efecto limitar el número o variedad de agentes que participan en el servicio de radiodifusión sonora, imponer conductas restrictivas a los concesionarios o usuarios, modificar las condiciones de competencia de las modalidades actualmente existentes, ni reducir los incentivos para operar el servicio. Como se ha indicado, el proyecto se limita a crear la categoría de radiodifusión sonora indígena, en cumplimiento de lo ordenado en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, para lo cual se definen las condiciones generales que caracterizan esta modalidad del servicio, sin afectar las condiciones que rodean la prestación de la radiodifusión sonora comercial, comunitaria, comunitaria étnica o de interés público.
Sin perjuicio de lo explicado, la Comisión considera necesario precisar que este proyecto no fue remitido a la SIC para surtir el trámite de abogacía de la competencia, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015(4). Ciertamente, la expedición del acto administrativo que se deriva de este proyecto resulta necesaria para dar cumplimiento a una norma legal, esto es, al artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se estableció que los acuerdos derivados de la consulta previa protocolizados en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 hacen parte integral de dicha ley. Bajo ese entendido, dentro de tales acuerdos se encuentra el IT2-42, que prevé la formulación, concertación, expedición e implementación de un instrumento normativo dirigido a crear la categoría de radio indígena con su respectivo plan de salvaguarda gradual, motivo por el cual debe entenderse que la actuación surtida por la Comisión, en el caso concreto, está sustentada en el deber que tiene de atender un mandato legal cuyo cumplimiento, conforme a sus competencias sobre el servicio de radiodifusión sonora, no resulta posible sin la expedición del acto administrativo correspondiente.
4. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA
Con el propósito de materializar la creación de la categoría de radiodifusión sonora indígena, se prevé la incorporación de modificaciones y adiciones puntuales a la Resolución CRC 5050 de 2016, especialmente en el Título XVII, relativo al servicio de radiodifusión sonora. Estas disposiciones buscan integrar al marco regulatorio vigente la categoría de radiodifusión sonora indígena, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 356 de la Ley 2294 de 2023 y del compromiso contenido en el acuerdo IT2-42, de manera que la regulación reconozca las particularidades constitucionalmente protegidas de los pueblos indígenas y las condiciones propias de operación de esta modalidad del servicio. Las medidas son las siguientes:
i) Modificar el artículo 17.1.1.8 "Nivel de Cubrimiento" de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de precisar las particularidades aplicables al servicio de radiodifusión sonora indígena.
ii) Modificar el artículo 17.1.3.8 "Manual de Estilo" de la Resolución CRC 5050 de 2016, en tanto se incorpora la categoría de radiodifusión sonora indígena como sujeta a las reglas y deberes relacionados con el manual de estilo.
iii) Modificar el artículo 17.2.1.4 "Clasificación del Servicio en Función de la Orientación De La Programación" de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de incluir el literal e) que establece de forma expresa la categoría de radiodifusión sonora indígena y los detalles que fijan la orientación de la programación de las estaciones que presten el servicio en esa categoría.
iv) Modificar el artículo 17.2.4.2 "Clasificación de las Emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público" de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de eliminar el numeral 5 del artículo 17.2.4.2 que refiere a las emisoras indígenas como una subcategoría de la categoría principal del servicio de radiodifusión sonora de interés público, así como el ordinal 5 que explica las finalidades de estas.
v) Adicionar la Sección 6, la cual se denominará "Radiodifusión Sonora Indígena" Al Capítulo 2 "Modalidades del Servicio Público de Radiodifusión Sonora" del Título XVII "Servicio Público de Radiodifusión Sonora" de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual incluye reglas relacionadas con: los fines del servicio; su enfoque diferencial; orientación de sus contenidos; la operación del servicio, la conformación de redes de radiodifusión sonora indígena; y asuntos relacionados con el régimen de transición aplicable al asunto.
El documento de respuestas a comentarios y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1576 del 22 de julio de 2026.
De igual forma, en cumplimiento de lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, de la Ley 21 de 1991 y de lo señalado en el Decreto número 1397 de 1996, este acto administrativo fue puesto a consideración de la Mesa Permanente de Concertación (MPC) para su correspondiente protocolización. En la Sesión número 4 del 3 de agosto de 2026 de la MPC, se realizó el acto de protocolización correspondiente.
Finalmente, el documento de respuestas a comentarios y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 3 de agosto de 2026 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 505.
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 17.1.1.8 "Nivel de Cubrimiento" de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17.1.1.8. Nivel de Cubrimiento. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial y de Interés Público se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio de cubrimiento zonal y estaciones clases: A, B, y C, de conformidad con el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) y Amplitud Modulada (AM) o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.
El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario y Comunitario Étnica se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.
El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio zonal (estaciones clase A, B y C), zonal restringido y local restringido (estaciones de Clase D), de conformidad con lo establecido en el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) y Amplitud Modulada (AM) o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen. En todo caso, bajo gestión directa, la asignación de la clase de estación correspondiente estará sujeta a la disponibilidad técnica del espectro y a los análisis que realice la Agencia Nacional del Espectro, conforme a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora."
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 17.1.3.8 "Manual de Estilo" de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17.1.3.8. MANUAL DE ESTILO. Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos y de Interés Público deberán elaborar, dar a conocer y divulgar al público, a través de publicación en sitio web y/o por transmisión radial, el manual de estilo que deberá contener la visión, las políticas, los principios y criterios propios de la emisora acorde a su clasificación, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio. El manual de estilo servirá de guía para la generación de contenidos, formatos, redacción y planes de programación, y se mantendrá a disposición del público en un lugar visible de los estudios de la emisora y/o en sitio web, durante el término de la concesión.
Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos, Indígenas, y de Interés Público deberán mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones copia del Manual de Estilo y el soporte de la divulgación al público a través de publicación en sitio web y/o de la grabación de la transmisión radial, los cuales deberán ser remitidos a este cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo solicite."
"PARÁGRAFO. Para el caso del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena, el manual de estilo deberá incorporar, de acuerdo con las particularidades de cada pueblo, comunidad u organización indígena, los principios, normas y orientaciones derivados de sus sistemas normativos propios, planes de vida, autoridades tradicionales, sistemas propios de comunicación e instrumentos de gobierno propio, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política, la ley y las demás normas aplicables".
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 17.2.1.4 "Clasificación del Servicio en Función de la Orientación de la Programación" de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17.2.1.4. CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Atendiendo la orientación general de la programación, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica en:
a) Radiodifusión Sonora Comercial. La programación del servicio está destinada a satisfacer los hábitos y gustos del oyente, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en general. Este servicio se presta con ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
b) Radiodifusión Sonora Comunitario. La programación deberá estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
c) Radiodifusión Sonora de Interés Público. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y las comunidades en general, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, en búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión directa del Estado.
d) Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior, y a reconocer y reafirmar la conciencia de identidad de los mismos, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismos de integración y convivencia para fomentar la paz y reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad, así como la protección de la cultura y defensa de los derechos constitucionales y democráticos, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de dicha población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
e) Radiodifusión Sonora Indígena. La programación de las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena deberá orientarse a satisfacer las necesidades de comunicación de los pueblos indígenas y de los habitantes del territorio en el que se preste el servicio, así como a reconocer, reafirmar y promover su identidad cultural, sus expresiones propias, lenguas nativas, sus sistemas de conocimiento, sus valores, tradiciones, instituciones, procesos organizativos y de reconocimiento propio.
Los contenidos transmitidos por las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena estarán regidos por la libertad de producción, programación y emisión, de conformidad con la Constitución y la ley. En todo caso, dicha programación deberá contribuir al fortalecimiento de la comunicación propia, autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, a la preservación de sus valores culturales, sociales, espirituales y económicos, y al ejercicio de sus formas propias de comunicación como herramientas para la permanencia en el territorio y el mantenimiento de su cultura.
La orientación de la programación de las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena deberá interpretarse conforme al enfoque diferencial aplicable a los pueblos indígenas y a la protección constitucional de su identidad e integridad étnica, cultural y social."
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 17.2.4.2 "Clasificación de las Emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público" de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17.2.4.2. CLASIFICACIÓN DE LAS EMISORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. Para efectos de la presente resolución, las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público se clasifican de la siguiente manera:
1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.
2. Emisoras de la Fuerza Pública.
3. Emisoras Territoriales.
4. Emisoras Educativas.
5. Emisoras para atención y prevención de desastres.
Los siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de interés público:
1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia. Las Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de comunicar al Estado con los ciudadanos y comunidades, de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos, promover el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, y servir como elemento de cohesión e integración nacional. Este servicio se prestará a través de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) o la entidad que la sustituya.
2. Emisoras de la Fuerza Pública. Las Emisoras de la Fuerza Pública tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas, así como asegurar el ejercicio ciudadano y la convivencia pacífica.
Este servicio se prestará a través de la Fuerza Pública, la cual está integrada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.
3. Emisoras Territoriales. Las Emisoras Territoriales tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer necesidades de comunicación de interés de la población en el área geográfica objeto de cubrimiento; de preservar la pluralidad, identidad, cultura e idiosincrasia; dinamizar los mecanismos de participación ciudadana; impulsar los planes de desarrollo y la productividad del país, así como fomentar el progreso regional y local. Este servicio se prestará a través de entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.
Las Emisoras Territoriales deberán orientar su operación con los siguientes criterios:
a) Diseño de programación radial acorde con los lineamientos de los planes de desarrollo regional y municipal.
b) Implementación de procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional y municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación y fortalecer la naturaleza pública de la emisora.
c) Estimulación de la participación ciudadana en las decisiones públicas, mediante alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.
4. Emisoras Educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación; estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo; apoyar el proyecto educativo nacional y servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles de básica primaria y media y a través de instituciones de educación superior de carácter público, legalmente reconocidas y acreditadas institucionalmente por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Emisoras para la Atención y Prevención de Desastres. Estas emisoras tienen como fin servir de canal para brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Este servicio se prestará a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o la entidad que la sustituya y por entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.
ARTÍCULO 5o. Adicionar la Sección 6, la cual se denominará "Radiodifusión Sonora Indígena" al Capítulo 2 "Modalidades del Servicio Público de Radiodifusión Sonora" del Título XVII "Servicio Público de Radiodifusión Sonora" de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
"SECCIÓN 6.
RADIODIFUSIÓN SONORA INDÍGENA
ARTÍCULO 17.2.6.1. FINES DEL SERVICIO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena tiene como finalidad satisfacer las necesidades de comunicación de los pueblos indígenas y de sus formas organizativas propias, de acuerdo con el reconocimiento establecido en la Constitución Política y de la normativa vigente; difundir y reforzar sus valores, tradiciones, lenguas, sistemas de conocimiento, instituciones, procesos organizativos y expresiones culturales; así como contribuir al ejercicio de su autonomía, libre determinación, permanencia en el territorio y preservación de su cultura.
Este es un servicio sin ánimo de lucro, orientado a la difusión de contenidos propios de los pueblos indígenas, con el fin de reconocer, preservar, fortalecer y promover su identidad e integridad étnica, cultural, social, espiritual, política, jurídica, organizativa, lenguas nativas y sus mecanismos de participación.
PARÁGRAFO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena se prestará a través de los Consejos Indígenas, Cabildos Indígenas, Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas y demás formas representativas de organización indígena propia, reconocidas por el Ministerio del Interior o por las autoridades territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y la regulación aplicable.
ARTÍCULO 17.2.6.2. RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA INDÍGENA. En la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena se deberán reconocer y respetar las particularidades culturales, territoriales, sociales y organizativas de los pueblos indígenas, así como sus necesidades específicas de comunicación, tanto individuales como colectivas.
En aplicación de lo dispuesto en el presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adoptará las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para garantizar a los pueblos indígenas, a sus miembros y a sus formas organizativas propias el pleno ejercicio de los derechos a la expresión, la información y la comunicación, así como la libertad de prensa y la libertad e independencia en la producción, programación y emisión de contenidos.
ARTÍCULO 17.2.6.3. REDES DE RADIOFUSIÓN SONORA INDÍGENA. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena que pertenezcan a una red de radio indígena podrán realizar transmisiones enlazadas, ocasionales o periódicas, en forma simultánea o por retransmisión, de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio y a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.
ARTÍCULO 17.2.6.4. OPERACIÓN DEL SERVICIO. La prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena podrá realizarse en gestión directa o en gestión indirecta, mediante licencia de concesión expedida por la autoridad competente, de conformidad con las reglas, requisitos, procedimientos definidos para el efecto y de acuerdo con la naturaleza jurídica del solicitante, según lo establecido en el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia. La operación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Indígena deberá atender las particularidades culturales, territoriales, sociales y organizativas de los pueblos indígenas, así como las disposiciones constitucionales, legales y regulatorias aplicables.
Podrán ser titulares de las licencias de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora indígena, los pueblos, comunidades u organizaciones indígenas colombianas debidamente reconocidas por el Estado, o por las autoridades territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y la regulación aplicable; domiciliadas en el territorio indígena, resguardo, municipio o área no municipalizada donde se pretenda prestar el servicio y que no estén incursas en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición.
En gestión indirecta, la licencia de concesión se otorgará una vez se haya surtido el proceso de selección objetiva, para lo cual se aplicarán las reglas que defina la autoridad competente, el cual deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan en cada convocatoria pública, sin perjuicio de que se deba acatar la normativa especial de los pueblos indígenas y del enfoque diferencial reconocido constitucionalmente.
En gestión directa, la licencia de concesión se otorgará con el cumplimiento de los requisitos que defina la autoridad competente, el cual estará sujeto a la normativa especial de los pueblos indígenas y del enfoque diferencial reconocido constitucionalmente.
En todo caso, previo a la identificación de canales radioeléctricos susceptibles de asignación por parte de la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la autoridad competente que defina la ley, deberá considerar criterios objetivos que permitan valorar de manera diferenciada las solicitudes presentadas por pueblos indígenas. En el caso de la asignación bajo gestión directa, esta valoración implica una evaluación motivada y justificada frente a las demás solicitudes que se alleguen, sin desconocer las demás necesidades asociadas al servicio.
El régimen de contraprestaciones será el que defina la autoridad competente, teniendo en cuenta lo que señale la ley.
ARTÍCULO 17.2.6.5. ATRIBUTOS DE OPERACIÓN: A través del servicio público de radiodifusión sonora indígena podrá transmitirse publicidad, divulgación política y propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, así como en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue. También podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.
PARÁGRAFO. Se exceptúan las licencias de concesión vigentes o que se otorguen a emisoras del servicio público de radiodifusión sonora de interés público, en gestión directa.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A LA MODALIDAD DE RADIODIFUSIÓN SONORA INDÍGENA. Los titulares de licencias de concesión otorgadas a pueblos, comunidades u organizaciones indígenas que, a la fecha de entrada en vigor del presente acto administrativo, se encuentren debidamente habilitados para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, podrán manifestar su interés de acogerse al régimen aplicable a la categoría de radiodifusión sonora indígena.
La manifestación de interés deberá presentarse mediante solicitud expresa y escrita, suscrita por el representante legal del pueblo, comunidad u organización indígena debidamente reconocido por el Ministerio del Interior o por la autoridad competente, y dirigida a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente acto administrativo.
Los trámites de viabilidad, otorgamiento y/o prórroga de licencia de concesión relacionadas con pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en curso ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su trámite conforme las normas vigentes al momento de la solicitud según corresponda. En estos casos, podrán manifestar su interés de acogerse al régimen aplicable a la categoría de radiodifusión sonora indígena en el término de un (1) año siguiente a la expedición del acto administrativo que se expida sobre el asunto.
Recibida la solicitud dentro del término previsto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la autoridad que haga sus veces, deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para el traslado al régimen de radiodifusión sonora indígena del interesado, dentro de los plazos establecidos en la reglamentación vigente y con sujeción de los procedimientos y principios que rigen la función administrativa y las actuaciones de dicha naturaleza.
La transición de que trata el presente artículo no generará reinicio del término de vigencia de las licencias de concesión previamente otorgadas, manteniéndose el tiempo restante de la habilitación inicial.
Así mismo, no modificará automáticamente las características técnicas autorizadas en el respectivo título habilitante, ni obligaciones legales y reglamentarias derivadas de este. Cualquier solicitud posterior de modificación de parámetros técnicos esenciales deberá tramitarse conforme a los procedimientos aplicables determinados por las autoridades competentes en la materia.
Los titulares que decidan no acogerse a las reglas de transición continuarán operando bajo el régimen y categoría que rige la licencia de concesión otorgada, en los términos que se hayan definido en esos títulos.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
Javier Gutiérrez Afanador.
El Director Ejecutivo,
Felipe Augusto Díaz Suaza.
NOTAS AL FINAL:
1. Comisión Nacional de Comunicación de los Pueblos Indígenas CONCIP-MPC, "Política pública de comunicación de y para los pueblos indígenas".
2. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), "Agenda Regulatoria CRC 2026-2027".
3. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/11000-32-7-1 3 CRC, "Mercados relevantes de Radiodifusión sonora». Disponible en: https://www.crcom.gov. co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-25 4 "Artículo 2.2.2.30.4. Excepciones al deber de informar. No se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones: (…)
4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto.»