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RESOLUCIÓN 8307 DE 2026

(julio 30)

Diario Oficial No. 53.569 de 30 de julio de 2026

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifican las condiciones técnicas del concepto de banda ancha contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE la Comisión de REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

El artículo 78 de la Constitución Política dispone que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Conforme al artículo 334 de la Constitución corresponde al Estado ejercer, por mandato de la ley, la intervención económica, para asegurar la racionalización, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre otros cometidos relacionados con la prestación de los servicios públicos.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Con base en ese marco constitucional, el alcance de la intervención del Estado en la economía se extiende a todos los sectores de la misma, abarcando fines que van desde la distribución equitativa de las oportunidades y la búsqueda de que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, hasta la promoción de la productividad y de la competitividad.

Así, la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de las mismas, debiendo para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.

El alcance de la intervención económica del regulador se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos que abarcan desde una facultad normativa de regulación, la cual consiste en la adopción de normas que, no obstante no ser leyes, concretan reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminadamente fijados por el legislador, hasta facultades que si bien carecen de efectos jurídicos, inciden en las expectativas de los agentes económicos y consumidores que participan dentro del mismo, promoviendo así iniciativas de cambio o modificación de comportamiento entre sus actores.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia C-186 de 2011, expresando que "(…) ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios", y que "(…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley" (NFT).

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC o la Comisión), expidió la Resolución CRT 1740 de 2007, "por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones", en la cual se establecieron condiciones regulatorias sobre la materia en cuestión para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

Posteriormente, la Comisión expidió la Resolución CRC 2352 de 2010, "por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1740 de 2007 y 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones", en el sentido de modificar la definición regulatoria de banda ancha aplicable al país, contenida en su momento en la Resolución CRT 1740 de 2007.

En el año 2011, la Comisión expidió la Resolución CRC 3067, "por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones", con la finalidad de integrar en un solo régimen el marco regulatorio aplicable al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de calidad, específicamente para las comunicaciones de voz en redes fijas y móviles, el acceso a internet a través de redes fijas y móviles, y el envío de mensajes de texto (SMS). Asimismo, el artículo 5.7 de la referida resolución derogó a partir de la fecha de su publicación la Resolución CRT 1740 de 2007, los artículos 9o y 10, y los formatos 1 y 2 del Anexo 1 de la Resolución CRT 1940 de 2008, las Resoluciones CRC 2353 y 2562 de 2010.

El numeral 4 del artículo 1.8 de la Resolución CRC 3067 del 2011 adoptó la definición de banda ancha, y de este modo dispuso los valores de velocidades efectivas de acceso que deben cumplirse para efectos de su comercialización. Asimismo, el parágrafo del artículo 1.8 de la referida resolución dispuso que las "velocidades efectivas asociadas a la definición de Banda Ancha podrán ser revisadas y actualizadas cuando la Comisión lo considere apropiado".

Posteriormente, el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018", dispone que la "Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), deberá establecer una senda de crecimiento para la definición regulatoria de banda ancha a largo plazo. Dicha senda deberá establecer la ruta y los plazos para cerrar las brechas entre los estándares del país y los equivalentes al promedio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, incluyendo los estándares para altas y muy altas velocidades. Para tal efecto, la CRC podrá utilizar criterios diferenciadores atendiendo a características geográficas, demográficas y técnicas". La función de establecer una senda de crecimiento para la definición regulatoria de banda ancha a largo plazo dispuesta en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015, se encuentra enmarcada dentro de las metas económicas y sociales que el Estado a través del referido artículo cristalizó en dicha norma de carácter programático, con el fin de potencializar el uso de la infraestructura TIC como plataforma para la equidad, la educación y la competitividad.

En atención al referido mandato, y en el marco de sus competencias, la Comisión expidió la Resolución CRC 5161 de 2017, "Por la cual se establecen las definiciones y condiciones regulatorias de banda ancha en el país, y se dictan otras disposiciones".

El artículo 1o de la Resolución CRC 5161 de 2017 modificó, a partir del 1o de enero de 2019, la definición de "Banda Ancha" contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedó así: "Banda ancha: Es la capacidad de transmisión cuyo ancho de banda es suficiente para permitir, de manera combinada, la provisión de voz, datos y video, ya sea de manera alámbrica o inalámbrica". En complemento de lo anterior, el artículo 2o de Resolución CRC 5161 de 2017 modificó, a partir del 1o de enero de 2019, el artículo 5.1.5.1 de la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1, TÍTULO V, de la Resolución CRC 5050 de 2016[1], el cual quedó así:

"SECCIÓN 5. BANDA ANCHA Artículo 5.1.5.1. Condiciones para banda ancha. Las conexiones de datos en el territorio nacional denominadas para su comercialización como "Banda Ancha" deberán garantizar las siguientes velocidades efectivas de acceso:

Sentido de la conexión Velocidad Bajada 25 Mbps Subida 5 Mbps

Parágrafo 1o. Para efectos de diferenciar las conexiones de banda ancha de otras conexiones con velocidades muy superiores, se entenderá como ULTRA BANDA ANCHA aquellos servicios/ofertas comerciales que tengan como mínimo velocidades de bajada de 50 Mbps y de subida de 20 Mbps.

Parágrafo 2o. De conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución, las condiciones definidas en el presente artículo, podrán ser revisadas cuando la Comisión lo considere apropiado y según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015".

Además, el artículo 3o de la Resolución CRC 5161 de 2017 adicionó, a partir del 2 de julio de 2017, los artículos 5.1.5.2. y 5.1.5.3. a la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1, TÍTULO V, de la Resolución CRC 5050 de 2016. En concreto, el artículo 5.1.5.2. referenciado dispone que, al momento de ofrecer el servicio de datos y durante su prestación, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberán informar al usuario unas condiciones, dentro de las que se encuentra la información sobre la velocidad máxima de carga y descarga que soporta el equipo de comunicación inalámbrica que suministra con el acceso a Internet. Además, a partir del 1o de enero de 2019, el PRST deberá informar en la factura sobre el valor mensual correspondiente al servicio de datos contratado, la velocidad contratada -en bajada y subida- (indicando si corresponde a Banda Ancha), diferenciando claramente aspectos equivalentes a promociones o beneficios adicionales a los contratados por el usuario, entre otros aspectos. Es importante tener en cuenta que el referenciado artículo 5.1.5.2 de la de la Resolución CRC 5050 de 2016 fue posteriormente modificado por el artículo 86 de la Resolución número 7811 de 2025, del cual se resalta el siguiente aparte:

"Artículo 5.1.5.2. Información del servicio de datos fijos. Los PRST deberán informar al usuario las siguientes condiciones:

(…)

5.1.5.2.2. El PRST deberá tener disponible para consulta del usuario a través de cualquier medio de atención, información consolidada que le permita conocer de manera sencilla el valor mensual correspondiente al servicio de datos contratado, la velocidad contratada -en bajada y subida- (indicando si corresponde a Banda Ancha), diferenciando claramente aspectos equivalentes a promociones o beneficios adicionales a los contratados por el usuario, entre otros".

Las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5161 de 2017 tuvieron como uno de los objetivos principales cerrar las brechas entre los estándares del país y los equivalentes al promedio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015 ya citado. Por lo tanto, en la parte considerativa de la Resolución CRC 5161 de 2017, la Comisión nombró este hito como el "primer escalón de la senda" de que trata el mencionado artículo 40 de la Ley 1753 de 2015.

Es menester tener en cuenta que las disposiciones de la Resolución CRC 5161 de 2017 fueron subrogadas por el artículo 3o de la Resolución CRC 6890 de 2022, lo que incluye la definición y alcance del concepto de banda ancha actualmente vigente en Colombia, todas las cuales hacen parte integral de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Las medidas mencionadas han representado avances claros y concretos en materia de velocidad de banda ancha en Colombia y la prestación del servicio de internet. En efecto, a finales del año 2020 la CRC publicó la evaluación de impacto elaborada frente a los efectos de la Resolución CRC 5161 de 2017, respecto de la cual se resaltan las siguientes conclusiones y recomendaciones:

"(…)

Los resultados de la evaluación de impacto son consistentes en indicar que tanto las velocidades de conexión, como el porcentaje de accesos de banda ancha aceleraron su tendencia de crecimiento intrínseca como consecuencia de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y de la Resolución CRC 5161 de 2017. Esto evidencia un hecho muy importante para el regulador, al demostrar su capacidad para incentivar e intervenir el mercado mediante señales, puesto que en la resolución emitida no se establece la obligatoriedad de adoptar las velocidades de descarga y de carga asociadas a las nuevas definiciones. Este resultado es consistente con otros estudios que han identificado a la regulación sin intervención directa como una estrategia viable y efectiva, como se evidencia en el estudio de Blum, Growitsch & Krap.

(…)

A lo largo del presente documento se ha presentado un análisis riguroso sobre el impacto que la Resolución CRC 5161 de 2017 tuvo sobre indicadores clave en la conectividad del país como lo son la velocidad promedio de Internet fijo y las conexiones a banda ancha, bajo la nueva definición dada por la CRC mediante la mencionada resolución. Si bien se encontró que la resolución en comento tuvo impactos positivos en dichas variables, dado que se evidenciaron efectos positivos de su expedición y entrada en vigor sobre las velocidades de carga y descarga del Internet fijo y los porcentajes de conexiones a banda ancha, se hace necesario mantener y profundizar los esfuerzos que han venido haciendo los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y el Gobierno Nacional para aumentar el porcentaje de colombianos conectados a Internet con velocidades cada vez mayores. (…)".

La mencionada evaluación de impacto fue concluyente y certera, en el sentido de indicar que el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015 y la consecuente expedición de la Resolución CRC 5161 de 2017 tuvieron un efecto claro y directo en la mejora de las velocidades de conexión y los accesos de banda ancha en Colombia.

2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO

Con ocasión de la expedición de la Agenda Regulatoria 2026 - 2027[2], la Comisión identificó la necesidad de adelantar un proyecto regulatorio que denominó: Revisión de las condiciones de banda ancha y redefinición de mercados relevantes fijos. Al respecto, este proyecto regulatorio tiene como propósito revisar las condiciones mínimas para considerar un servicio como "banda ancha" en Colombia (Fase 1), así como reexaminar la definición de los mercados relevantes fijos de servicios minoristas, en atención a los cambios recientes en el comportamiento de la demanda de servicios de comunicaciones (Fase 2). Este acto administrativo únicamente abarca la Fase 1 del mencionado proyecto regulatorio.

En el marco de la aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), se elaboró el árbol del problema del proyecto regulatorio, cuya premisa central fue la siguiente: "La definición regulatoria vigente de banda ancha no refleja adecuadamente la evolución tecnológica del mercado, las necesidades funcionales de conectividad de los usuarios ni la heterogeneidad regional del país".

A su vez, se detectaron como posibles causas del problema las siguientes:

(i) Rezago del marcador regulatorio frente a la evolución tecnológica y las condiciones actuales del mercado.

(ii) Insuficiente correspondencia entre la definición regulatoria y los usos funcionales actuales del servicio

(iii) Limitada incorporación de la heterogeneidad territorial prevista en el mandato legal contenido en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015.

En aplicación del ciclo de política regulatoria, se identificaron las siguientes consecuencias vinculadas al problema antes mencionado:

(i) Menor capacidad de la definición regulatoria como instrumento de medición y para reflejar la conectividad funcional.

(ii) Menor utilidad de la definición regulatoria para identificar brechas territoriales y orientar la política pública.

A partir del árbol de problema descrito, la Comisión definió como objetivo del proyecto "Revisar las definiciones de banda ancha y ultra banda ancha establecidas por la CRC mediante la Resolución 5161 de 2017 con el propósito de determinar la pertinencia de mantenerlas, modificarlas o actualizarlas de conformidad con las necesidades actuales de conectividad, la evolución tecnológica del mercado, los nuevos usos como la IA y las tendencias regulatorias sobre la materia".

Con el fin de abordar el problema identificado, consistente en que "La definición regulatoria vigente de banda ancha no refleja adecuadamente la evolución tecnológica del mercado, las necesidades funcionales de conectividad de los usuarios ni la heterogeneidad regional del país", la CRC planteó cinco alternativas regulatorias, las cuales fueron analizadas y posteriormente evaluadas mediante la metodología de análisis multicriterio.

Las conclusiones fueron presentadas en el documento soporte publicado junto con el proyecto de resolución.

3. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS REGULATORIAS

Como resultado de la evaluación de alternativas, la CRC estructuró una propuesta regulatoria que corresponde a la definición de la siguiente señal regulatoria:

- Establecer un esquema de transición hacia una definición única de banda ancha como referente para la comercialización de servicios, en el cual los municipios con mayor nivel de desarrollo del mercado, del clúster de desempeño Alto-Moderado, utilicen de manera inmediata el umbral funcional de 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida, mientras que los municipios clasificados en las categorías Baja, Incipiente y Limitada transiten gradualmente desde los valores vigentes hasta converger a 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida.

Además, para efectos de diferenciar las conexiones de banda ancha de otras conexiones con velocidades muy superiores, se entenderá como ULTRA BANDA ANCHA aquellos servicios/ofertas comerciales que tengan como mínimo velocidades de bajada de 1.000 Mbps (1 Gbps) y de subida de 500 Mbps.

Esta alternativa permite armonizar la actualización de la definición de banda ancha con la realidad tecnológica y de mercado del país, preserva la capacidad de la regulación como instrumento de señalización y de enfoque territorial, y establece un mecanismo de convergencia que incentiva el aumento de las condiciones de calidad en el acceso a internet fijo para los usuarios de todo el territorio, atendiendo a la vez las características de las zonas con mayores rezagos.

En efecto, este esquema permite reconocer las restricciones técnicas y económicas presentes en zonas con menor desarrollo de infraestructura, al tiempo que establece un horizonte claro de convergencia hacia condiciones homogéneas de conectividad a nivel nacional y genera señales para que en los municipios de mayor desarrollo los operadores tengan incentivos a ofrecer el servicio ultra banda ancha y los usuarios se beneficien de los servicios basados en mayores velocidades.

En otras palabras, esta alternativa permite armonizar la actualización de la definición de banda ancha con las condiciones heterogéneas de desarrollo del mercado de acceso fijo en el país, reconociendo las restricciones técnicas y económicas presentes en municipios con menor despliegue de infraestructura, al tiempo que establece un horizonte de convergencia hacia condiciones homogéneas de conectividad a nivel nacional.

Adicionalmente, preserva la utilidad de la definición como instrumento de señalización regulatoria, al mantener un referente técnico explícito y actualizado para todos los municipios del país, mientras incorpora un enfoque territorial que refleja de mejor manera las diferencias observadas en las condiciones de prestación del servicio. Así mismo, el esquema de convergencia gradual permite introducir señales de actualización tecnológica y de evolución de las ofertas comerciales sin generar ajustes inmediatos de gran magnitud en los territorios con mayores rezagos.

4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL

Con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), entre el 22 de mayo de 2026 y el 5 de junio de 2026, la CRC publicó el proyecto de resolución "Por la cual se modifican las condiciones técnicas del concepto de banda ancha contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016", el documento soporte correspondiente, y sus anexos. Lo anterior, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.

Dentro del plazo establecido, se recibieron comentarios, observaciones o sugerencias por parte de los siguientes agentes:

RemitenteAbreviatura
Asociación Nacional de Empresad de Servicios Públicos y ComunicacionesANDESCO
Asociación Nacional de IndustrialesANDI
Asociación de Operadores de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de ColombiaASOTIC
Colombia Móvil S.A. E.S.P.TIGO
Comunicación Celular Comcel S.A.CLARO
Eduardo Lecaros-
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.ETB
 Germán Benavides-
Huawei Technologies Colombia S.A.S.HUAWEI
Superintendencia de Industria y Comercio SIC Starlink Colombia S.A.S.STARLINK

En atención a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta pública, la CRC llevó a cabo una revisión detallada de los argumentos presentados por los agentes del sector. En el documento de respuesta a comentarios, que se publicó con este acto administrativo, la CRC presenta exclusivamente los apartes de cada comentario en donde se hacen propuestas, observaciones y cuestionamientos puntuales al proyecto de regulación sometido a discusión, los cuales se responden agrupados por temas. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de consultar los textos completos de cada documento, que se encuentran publicados en la página web de la Comisión.

5. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en la propuesta regulatoria publicada para comentarios del sector tienen efectos en la competencia.

En observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 9 de junio de 2026 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como, los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido[3].

La Superintendencia, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado SIC número 26- 237583-1-0 del 24 de junio de 2026, emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria publicada, a propósito de lo cual planteó las siguientes recomendaciones:

"(…)

- En relación con el artículo 1: Ampliar la justificación por la cual el nuevo umbral debe fijarse específicamente en 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida, y no en otro valor intermedio.

- En relación con el artículo 1o: Incluir un análisis de los costos operativos y de inversión que podrían enfrentar los proveedores para adecuar sus ofertas a las nuevas condiciones regulatorias, así como de la posible incidencia de dichos costos sobre las tarifas aplicables a los usuarios.

(…)".

Adicionalmente, la Comisión advierte que, si bien el concepto de la Superintendencia culmina con las dos recomendaciones antes transcritas, ambas referidas al artículo 1o del proyecto, del cuerpo del análisis efectuado por esa entidad se extraen igualmente consideraciones relativas a la proporcionalidad y razonabilidad del umbral propuesto.

En particular, la SIC observa que el nuevo umbral de 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida triplica los valores previstos en las definiciones regulatorias de algunos países desarrollados; que el estándar actualmente vigente en Colombia (25/5 Mbps) resulta similar al de varios referentes internacionales; que el umbral propuesto se ubicaría por encima de la velocidad efectiva promedio de descarga observada en el país; y que, por tales razones, la medida requeriría de una motivación reforzada respecto del valor específico seleccionado. Con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Comisión se pronuncia a continuación tanto sobre las dos recomendaciones formuladas como sobre las referidas consideraciones de proporcionalidad y razonabilidad.

Esta Comisión procedió a evaluar cada una de las observaciones y recomendaciones plasmadas en el citado concepto, con el siguiente resultado:

a) Sobre la primera recomendación (ampliación de la justificación del umbral de 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida). Sobre el particular, es preciso distinguir entre dos valores que obedecen a finalidades conceptuales distintas, aunque complementarias. Por una parte, el valor cercano a 100 Mbps corresponde al resultado de un ejercicio funcional orientado a estimar la capacidad mínima que hoy requiere un hogar promedio colombiano para soportar las condiciones actuales de uso de los servicios digitales; se trata, por tanto, de un referente de diagnóstico que permite dimensionar la necesidad de actualizar la definición vigente, mas no del estándar final de la medida.

Por otra parte, el umbral final de 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida no constituye una cifra arbitraria, sino que responde de manera directa al mandato contenido en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015, conforme al cual la CRC debe establecer una senda de crecimiento de largo plazo orientada a cerrar las brechas entre los estándares del país y los equivalentes al promedio de los países de la OCDE, incluidos los estándares para altas y muy altas velocidades. De acuerdo con las mediciones analizadas por la Comisión, para abril de 2026 la velocidad promedio de descarga observada en los países de la OCDE alcanzó los 314 Mbps, de modo que la fijación de un umbral final de 300 Mbps resulta consistente con el objetivo legal de convergencia internacional y guarda correspondencia con los niveles de desempeño de economías comparables.

Adicionalmente, es fundamental resaltar que un marcador regulatorio como lo es el umbral de banda ancha no puede ser concebido únicamente como una fotografía estática de la demanda actual, ni diseñarse en términos tan ajustados al consumo presente que pierda vigencia desde el momento mismo de su adopción. Por el contrario, la definición de banda ancha debe cumplir una función prospectiva que anticipa la evolución natural de las necesidades de conectividad. En ese sentido, el umbral debe reflejar no solo las necesidades actuales de conectividad, sino también la evolución previsible de los usos digitales en los hogares, caracterizada por un crecimiento sostenido a partir de una mayor simultaneidad de conexiones, el aumento de dispositivos vinculados a una misma red, la expansión de servicios en la nube, el consumo de contenidos de alta definición, el teletrabajo, la educación remota, los videojuegos en línea e, incluso, la incorporación progresiva de soluciones basadas en inteligencia artificial en entornos domésticos. En consecuencia, la diferencia entre el referente funcional de diagnóstico (100 Mbps) y el umbral final de convergencia (300 Mbps) además de que obedece a la distinta función que cumple cada valor –como se explicó en el documento de respuesta a comentarios que acompaña esta resolución[4]–, también incorpora un margen razonable de anticipación regulatoria que evita que la definición quede rápidamente rezagada frente a la dinámica tecnológica y de mercado, y permite dotar a la norma técnica de estabilidad, predictibilidad y utilidad durante su ciclo de vida regulatorio, de modo que el umbral fijado se encuentra suficientemente motivado. Por lo anterior, se entiende acogida la recomendación de la SIC.

b) Sobre la segunda recomendación (análisis de los costos operativos y de inversión y su incidencia en las tarifas). La Comisión procede a analizar la recomendación de conformidad con las siguientes precisiones. En primer lugar, resulta necesario reiterar que la definición regulatoria de banda ancha cumple una función de marcador regulatorio de comercialización y un instrumento de señalización del mercado que le da información a los usuarios de los servicios de Internet, pero no constituye, por sí misma, una obligación directa de inversión, despliegue, modernización tecnológica o adecuación de las redes a los nuevos umbrales. En efecto, la actualización de los umbrales de velocidad asociados a las denominaciones de "banda ancha" y "ultra banda ancha" no implica que todos los proveedores deban adecuar inmediatamente sus redes para alcanzar dichos parámetros, ni que estén obligados a retirar, modificar o sustituir planes que actualmente ofrecen con velocidades inferiores. Los proveedores conservan plena libertad para estructurar su portafolio comercial de acuerdo con sus capacidades técnicas, sus decisiones de inversión, las condiciones de demanda de cada territorio y, por supuesto, su propia estrategia competitiva. De igual manera, los usuarios mantienen la posibilidad de contratar planes de menor velocidad cuando estos se ajusten a sus necesidades, preferencias o capacidad de pago. Por lo anterior, la consecuencia regulatoria de la medida se circunscribe a que solo aquellos servicios que pretendan ser ofrecidos, publicitados o comercializados bajo las etiquetas de "banda ancha" o de "ultra banda ancha" deberán cumplir las condiciones técnicas asociadas a cada denominación. En este punto vale traer a colación la conclusión resultante de la evaluación de impacto de la Resolución CRC 5161 de 2017, según la cual el regulador incide en el mercado "mediante señales", sin establecer la obligatoriedad de adoptar las velocidades asociadas a la definición.

Esta precisión es relevante porque permite diferenciar entre el efecto normativo directo de la medida y sus eventuales efectos económicos indirectos. El efecto directo consiste en actualizar el estándar técnico que habilita el uso de una determinada denominación comercial, de manera que la información entregada al usuario sea más clara, comparable y consistente con la evolución del mercado. En cambio, los costos de inversión, operación o actualización tecnológica que eventualmente asuman algunos proveedores no derivan de una obligación regulatoria que surge con la expedición de esta resolución, sino de decisiones empresariales adoptadas en función de sus incentivos comerciales, de la demanda efectiva de los usuarios, la intensidad de la competencia, la disponibilidad de infraestructura, los costos de despliegue, la evolución tecnológica de las redes y las estrategias comerciales de cada proveedor. Por esta razón, no resulta metodológicamente adecuado atribuir a la redefinición del marcador la totalidad de los costos de inversión que puedan presentarse en el sector.

Las inversiones en redes de acceso fijo responden a múltiples factores concurrentes, entre ellos la renovación natural de infraestructura, la competencia entre proveedores, la expansión de tecnologías de mayor capacidad, la sustitución progresiva de redes legadas, las condiciones mayoristas de acceso, las expectativas de crecimiento de la demanda y las estrategias de diferenciación comercial. Por ello, si bien la actualización del umbral puede operar como una señal que incentive la mejora progresiva de las ofertas disponibles, no puede entenderse como la causa única ni necesaria de las decisiones de inversión que adopten los agentes del mercado.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la recomendación, la Comisión debe precisar que la alternativa regulatoria adoptada incorpora una senda de convergencia diferenciada por ámbito territorial, la cual reconoce las diferencias existentes entre municipios con distintos niveles de desarrollo del mercado de acceso fijo y permite que la actualización del marcador se realice de manera progresiva, sin exigir la adopción inmediata del estándar final en la totalidad del país. Es así que el esquema adoptado mitiga los eventuales costos de implementación en los territorios con mayores rezagos en la actualidad, por parte de los PRST que decidan acoger en su oferta comercial la nueva definición.

Adicionalmente, dado que la medida no impone obligaciones de inversión, no exige migraciones tecnológicas inmediatas, no prohíbe la comercialización de planes de menor velocidad y no limita la posibilidad de que los usuarios contraten ofertas más económicas, no puede concluirse que genere, por sí sola, incrementos tarifarios necesarios o automáticos para los usuarios. La eventual variación de precios dependerá de las condiciones competitivas de cada mercado, de la estructura de costos de cada proveedor, de la disponibilidad de ofertas sustitutas y de la estrategia comercial de los agentes. En mercados con mayor intensidad competitiva, incluso, la actualización del marcador puede reforzar los incentivos a mejorar las prestaciones ofrecidas sin trasladar integralmente los costos al usuario, en la medida en que los proveedores compiten por calidad, velocidad, precio y valor agregado.

De este modo, la Comisión considera que el análisis de costos e impactos económicos debe entenderse dentro del alcance real de la medida: una actualización de las condiciones técnicas para el uso de determinadas denominaciones comerciales, acompañada de una senda gradual y territorialmente diferenciada, y no una obligación general de inversión o de despliegue. Bajo esta perspectiva, la alternativa adoptada permite equilibrar el objetivo de actualizar el estándar regulatorio de banda ancha con la necesidad de evitar cargas desproporcionadas, preservar la libertad comercial de los proveedores, mantener opciones de menor precio para los usuarios y reconocer las diferencias estructurales existentes entre los distintos territorios del país El análisis correspondiente a estos efectos se encuentra desarrollado en el documento de respuesta a comentarios, en los apartes relativos al análisis de impacto normativo[5] y a los impactos comerciales y de competencia[6]. Por lo expuesto, se acoge la recomendación en los precisos términos aquí señalados.

c) Sobre las consideraciones de proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Para pronunciarse sobre estas consideraciones, la Comisión acude a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la materia. La Sentencia C-673 de 2001 distingue tres niveles del juicio de proporcionalidad, siendo el test leve el punto de partida. Este test se aplica cuando se trata de materias económicas o de intervención del Estado en la economía, como es el caso de la regulación propuesta por la CRC, y evalúa dos elementos principales: (i) la legitimidad del fin y de la medida, esto es, que el fin perseguido no esté constitucionalmente prohibido y que la intervención tenga una finalidad legítima dentro del marco normativo; y (ii) la idoneidad de la medida, es decir, que la regulación sea adecuada para alcanzar el objetivo propuesto, sin exigir una prueba empírica concluyente de su efectividad, sino una conexión razonable entre los medios y los fines.

En el presente caso, el juicio adecuado para las medidas propuestas es el leve por dos razones fundamentales. Primero, porque dichas medidas no comprometen derechos fundamentales, sino que constituyen una manifestación del poder de intervención del Estado en la economía a través del órgano regulador; aunque puedan implicar restricciones a la autonomía privada y a las libertades económicas de los prestadores, tales limitaciones se justifican en la búsqueda de fines constitucionalmente legítimos y se desarrollan dentro del marco fijado por la ley, teniendo en cuenta que la libertad de empresa no es un derecho fundamental absoluto. Segundo, porque las facultades de intervención del Estado en la economía son amplias, y solo pueden declararse inconstitucionales las regulaciones que sean manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, de modo que basta con que exista una relación plausible entre los medios y los fines perseguidos, sin que sea necesaria una demostración empírica concluyente sobre su impacto inmediato, conforme lo ha precisado la Corte en las Sentencias C-130 de 2004 y C-830 de 2010.

Bajo este marco, la medida satisface el elemento de finalidad legítima. La actualización de la definición de banda ancha responde a los artículos 78, 334 y 365 de la Constitución Política, a los artículos 2o y 4o de la Ley 1341 de 2009 y, de manera específica, al mandato expreso del artículo 40 de la Ley 1753 de 2015, que ordena a la CRC establecer una senda de crecimiento de largo plazo para converger hacia el promedio de la OCDE, incluidos los estándares para altas y muy altas velocidades, con la posibilidad de emplear criterios diferenciadores geográficos, demográficos y técnicos. Se trata, por tanto, de un fin no prohibido y constitucionalmente legítimo.

La medida también satisface el elemento de idoneidad. El umbral de 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida guarda una conexión razonable con el fin perseguido, en tanto corresponde al promedio de velocidad de descarga observado en los países de la OCDE (314 Mbps a abril de 2026), que es precisamente el referente de convergencia fijado por el legislador, incorpora un margen prospectivo acorde con el ciclo de vida de la norma y preserva la utilidad de la definición como instrumento de señalización. A su vez, la senda gradual y diferenciada por clústeres de desempeño es adecuada para atender el mandato de reconocimiento de la heterogeneidad territorial. De esta manera, la Comisión insiste en que el umbral final de 300 Mbps de descarga y 150 Mbps de subida no es una cifra arbitraria o desproporcionada sino que, por el contrario, atiende al contenido del artículo 40 de la Ley 1753 de 2015, conforme al cual la CRC debe establecer una senda de crecimiento de largo plazo orientada a cerrar las brechas entre los estándares del país y los equivalentes al promedio de los países de la OCDE (para abril de 2026 la velocidad promedio de descarga observada en los países de la OCDE alcanzó los 314 Mbps). Por lo tanto, un umbral final de 300 Mbps resulta consistente con el objetivo legal de convergencia internacional.

Así las cosas, frente a las observaciones de la SIC, la Comisión precisa que el referente legal de proporcionalidad no es la definición regulatoria de banda ancha adoptada por otros países, sino la convergencia hacia el promedio de desempeño de la OCDE ordenada por el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015; y que el hecho de que el umbral supere la velocidad efectiva promedio actual del país es consustancial a una senda de crecimiento cuyo propósito es, justamente, orientar al alza la evolución del mercado, tal como ocurrió con el "primer escalón" adoptado en 2017.

Finalmente, la medida no impone cargas desproporcionadas a los proveedores. No puede perderse de vista que el marcador de señalización no es obligación directa de inversión, despliegue, migración tecnológica o adecuación inmediata de redes, ni tampoco exige que todos los operadores alcancen de forma automática el estándar final ni impide que continúen ofreciendo planes con velocidades inferiores.

Lo anterior se refuerza al incorporar una senda gradual para los municipios de las categorías Bajo, Incipiente y Limitado, la cual permite que la actualización del marcador se realice de forma progresiva y diferenciada. Con ello, la regulación reconoce las diferencias territoriales y de escala entre operadores y evita exigencias inmediatas de cumplimiento uniforme. En ese sentido, la gradualidad opera como un mecanismo de proporcionalidad, pues permite avanzar hacia la convergencia del estándar sin imponer cargas súbitas o incompatibles con la realidad técnica y económica de determinados mercados. De este modo, la propuesta atiende de manera balanceada la finalidad de actualización del marcador, el reconocimiento de la heterogeneidad territorial y la preservación de su utilidad como instrumento de información y de política pública.

Cabe resaltar, además, que la aplicación de la metodología de AIN no solo garantiza que las medidas sean proporcionales, sino que, por su estructura y características, excede el test de proporcionalidad tradicionalmente utilizado por la Corte Constitucional, al someterlas a un proceso de evaluación basado en evidencia y criterios técnicos que comprende la identificación del problema, la formulación y evaluación de alternativas mediante análisis multicriterio y la selección de la opción de mejor desempeño relativo.

En consecuencia, si bien la Superintendencia no hizo una recomendación expresa sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, la Comisión considera que la intervención propuesta es razonable y proporcionada, y estima atendidas y acogidas las consideraciones generales de proporcionalidad y razonabilidad planteadas por la SIC.

En los anteriores términos, la Comisión considera cubiertas las recomendaciones formuladas por la SIC y atendidas las consideraciones de proporcionalidad y razonabilidad contenidas en su concepto de abogacía de la competencia.

6. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA

A partir del análisis de los comentarios recibidos en la etapa de socialización de la propuesta regulatoria, y con el objetivo de fortalecer la señal regulatoria de convergencia hacia una definición única de banda ancha en aquellos municipios de menor desempeño donde aún no se alcanza el umbral propuesto, la Comisión consideró conveniente reducir a tres (3) años el horizonte de transición previsto para los municipios clasificados en las categorías Bajo, Incipiente y Limitado. Con ello se busca que la evolución de la denominación de banda ancha refleje de manera más oportuna los avances tecnológicos y las condiciones del mercado y acelerar la convergencia de todos los municipios hacia una definición única de banda ancha para efectos de la comercialización de las ofertas, de manera que la totalidad de la población cuente, en el mediano plazo, con un referente homogéneo que identifique servicios asociados a mayores capacidades y a los beneficios que estos pueden ofrecer.

Asimismo, la aceleración de la senda resulta plenamente consistente con el avance acelerado en el despliegue de redes de alta velocidad en el territorio nacional, como la expansión de la fibra óptica (FTTH), el acceso fijo inalámbrico (5G FWA) y las soluciones satelitales LEO, al tiempo que permite consolidar un estándar regulatorio único para todo el país en un plazo más corto, evitando complejidades operativas, comerciales y administrativas futuras en la estructuración y reporte de las ofertas comerciales por parte de los operadores.

En este sentido la modificación de la senda de crecimiento para los municipios clasificados en las categorías Bajo, Incipiente y Limitado es la siguiente:

Municipios clasificados en las categorías Bajo, Incipiente y Limitado
Fecha de entrada en vigenciaVelocidad de descarga (Mbps)Velocidad de subida (Mbps)
A partir del 1o de octubre de 202610050
A partir del 1o de octubre de 2027200100
A partir del 1o de octubre de 2028300150

Ahora bien, resulta importante precisar que los umbrales propuestos, y la senda de crecimiento de estos en los municipios de menor desempeño propuestos en la presente medida no constituyen una obligación de realizar inversiones adicionales ni de desplegar una tecnología específica. La definición regulatoria de banda ancha tiene como propósito principal establecer una referencia objetiva que permita identificar las capacidades mínimas asociadas a dicha denominación y generar señales de largo plazo sobre la evolución esperada de la conectividad en el país.

Una vez atendidas las observaciones recibidas durante todo el proceso de discusión del presente proyecto, se elaboró el documento que contiene las respuestas a todos los comentarios recibidos. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el Acta número 1575 del 16 de julio de 2026, y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 28 de julio de 2026 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 504.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5.1.5.1 de la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1 TÍTULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:

"SECCIÓN 5

BANDA ANCHA

Artículo 5.1.5.1. Condiciones para banda ancha. Las conexiones de datos en el territorio nacional denominadas para su comercialización como "Banda Ancha" deberán garantizar las siguientes velocidades efectivas de acceso, diferenciadas según los clústeres de desempeño de los servicios fijos definidos en el Anexo 4.9 (CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS POR CLÚSTER PARA SERVICIOS FIJOS DE TELECOMUNICACIONES) de la presente resolución, así:

Municipios clasificados en las categorías Bajo, Incipiente y Limitado
Fecha de entrada en vigenciaVelocidad de descarga (Mbps)Velocidad de subida (Mbps)
A partir del 1o de octubre de 2026300150
Municipios clasificados en las categorías Bajo, Incipiente y Limitado
Fecha de entrada en vigenciaVelocidad de descarga (Mbps)Velocidad de subida (Mbps)
A partir del 1o de octubre de 202610050
A partir del 1o de octubre de 2027200100
A partir del 1o de octubre de 2028300150

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de diferenciar las conexiones de banda ancha de otras conexiones con velocidades muy superiores, se entenderá como ULTRA BANDA ANCHA aquellos servicios/ofertas comerciales que tengan como mínimo velocidades de bajada de 1.000 Mbps (1 Gbps) y de subida de 500 Mbps.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución, las condiciones definidas en el presente artículo podrán ser revisadas cuando la Comisión lo considere apropiado y según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1753 de 2015".

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 30 de julio de 2026.

El Presidente,

JAVIER GUTIÉRREZ AFANADOR.

El Director Ejecutivo,

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA

NOTAS AL FINAL:

1. Es importante aclarar que el artículo 3o de la Resolución CRC 6890 de 2022 subrogó el Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que incluyó el artículo 5.1.5.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

2. https://www.crcom.gov.co/es/node/16545

3. Estos documentos fueron recibidos en la mencionada superintendencia bajo Radicado con el número 26-237583- -00000-000

4. Capítulos 2 y 4 del documento de respuesta a comentarios.

5. Capítulo 3 del documento de respuesta a comentarios.

6. Capítulo 4 del documento de respuesta a comentarios.

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