RESOLUCIÓN 8303 DE 2026
(julio 30)
Diario Oficial No. 53.569 de 30 de julio de 2026
<Rige a partir del 1o de enero de 2027>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se adiciona el Formato T.3.7. en la Sección 3 del Capítulo 2 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que confieren los numerales 3 y 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Sobre el alcance de estas facultades, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía[1] que puede ejercerse a través de la función de regulación económica de los distintos sectores. La regulación, por lo tanto, es una actividad que "obedece a criterios técnicos relativos a las características del sector y a su dinámica propia […]"[2], así como "[…] una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socioeconómica respectivo"[3].
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009[4], modificada por la Ley 1978 de 2019[5], la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado, entre otras funciones, de regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Desde el punto de vista regulatorio, solicitar información por parte de la CRC a los sujetos regulados tiene como finalidad, precisamente, cumplir cabalmente las funciones otorgadas a esta Entidad por el legislador, para efectos de revisar y monitorear aspectos relevantes dentro de los mercados y sus variables, a fin de proponer medidas acordes con las necesidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), promover la libre y leal competencia y velar por la protección de los derechos de todos los usuarios y la maximización de su bienestar en un entorno convergente.
Al respecto, en la Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional expresó que "[d] adas las especificidades de la función de regulación y las particularidades de cada sector de actividad socio-económica regulado, dicha función se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulación, consistente en la adopción de normas que concreten reglas de juego […]. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jurídicos como la de divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podría llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar múltiples facultades encaminadas al ejercicio de la función de regulación. Estas comprenden la facultad de conocer información proveniente de los agentes regulados con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones […]".
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con el régimen de competencia, los parámetros de calidad de los servicios y los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información.
En ese sentido, el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que la CRC tiene la competencia para requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, para el cumplimiento de sus funciones. Esta competencia constituye el fundamento legal para que la Comisión establezca obligaciones periódicas de reporte de información[6], así como para que adelante requerimientos particulares cuando las necesidades regulatorias de la CRC así lo demanden.
En ejercicio de las facultades mencionadas, esta Comisión estableció un conjunto de obligaciones periódicas de reporte de información a cargo de los PRST y de los operadores de servicios postales. Estas obligaciones se encuentran contenidas principalmente en el Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Al respecto, la presentación de dicha información se realiza a través del Sistema Colombia TIC, administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y en la Resolución MinTIC 3484 de 2012, modificada por la Resolución MinTIC 175 de 2021.
El régimen de reportes de información ha permitido a la CRC realizar un monitoreo constante de los mercados de telecomunicaciones, mediante la recopilación periódica y estandarizada de información técnica, económica y operativa, constituyéndose en un instrumento fundamental para la evaluación de condiciones de competencia, el seguimiento a la calidad de los servicios y la adopción de medidas regulatorias orientadas a la protección de los usuarios y a la promoción de la eficiencia del sector.
En este contexto, la información asociada al tráfico de Internet ha adquirido una relevancia creciente como insumo para el análisis del sector, en atención al incremento sostenido en el consumo de datos y a la evolución de los servicios digitales. En particular, resulta necesario contar con una fuente de información periódica, estandarizada y comparable que permita a la Comisión observar la evolución y composición del tráfico de Internet, construir series históricas, identificar tendencias y fortalecer la evidencia disponible para el ejercicio de sus funciones regulatorias y para la adopción de decisiones de política pública relacionadas con el servicio de acceso a Internet. Se trata, además, de un mecanismo con enfoque prospectivo, orientado no solo a comprender el comportamiento actual del tráfico, sino también a facilitar la identificación temprana de cambios estructurales en el uso de las redes y en el ecosistema digital que puedan incidir en la competencia, la inversión, la calidad de los servicios y la gestión de las redes.
En ejercicio de la facultad prevista en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC adelantó requerimientos particulares de información dirigidos a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijos y móviles, con el fin de obtener información detallada sobre la distribución del tráfico de Internet.
En primer lugar, mediante el Requerimiento de Información número 2024-031, la CRC solicitó a un grupo de operadores el reporte del tráfico mensual de Internet desagregado por tipo de canal, incluyendo tráfico hacia redes de distribución de contenido (CDN), centros de datos y servidores caché, así como la totalidad del tráfico cursado en redes móviles, incluyendo el correspondiente a los operadores móviles virtuales.
En segunda medida, mediante el Requerimiento de Información número 2025-040, la CRC solicitó la actualización de dicha información, ampliando el período de reporte e incorporando precisiones metodológicas orientadas a garantizar la consistencia, trazabilidad y completitud de los datos reportados.
Posteriormente, en septiembre de 2025, la CRC publicó el estudio "El rol de los servicios OTT en el sector de las comunicaciones en Colombia, 2024"[7], en el cual se analizaron las dinámicas de interacción entre los operadores de telecomunicaciones, las plataformas digitales y los usuarios, así como la evolución del tráfico de Internet fijo y móvil. Este evidenció, entre otros aspectos, la transformación estructural en la composición del tráfico de Internet cursado en las redes, así como la relevancia de estas dinámicas en el uso de la infraestructura de telecomunicaciones.
Como resultado de los análisis desarrollados, el citado estudio identificó la necesidad de fortalecer los mecanismos de recolección de información sobre el tráfico de Internet, en particular mediante su desagregación por tipo de uso, categoría de contenido o servicio digital, con el fin de obtener una visión más completa de la distribución del tráfico y su evolución en el tiempo. En ese sentido, identificó como Acción Estratégica número 2 que la CRC adelantaría un proyecto regulatorio orientado a ajustar el régimen de reportes de información, con el fin de hacer seguimiento al crecimiento del tráfico de Internet y su distribución por plataformas.
En este contexto, la CRC realizó un tercer requerimiento particular de Información número 2026-0158 para dar continuación a la serie con el segundo semestre de 2025, esto con el propósito de completar los datos reportados en los dos requerimientos particulares previos, mientras se estandarizaba el instrumento de recolección y se consolidaban criterios comunes para su implementación e interpretación.
2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO
La CRC incluyó en la Agenda Regulatoria 2026-20279 el proyecto "Revisión integral y simplificación del régimen de reportes de información", respecto del cual señaló que "En la primera etapa se ajustarán los formatos del régimen de reportes de información que permitan hacer seguimiento al crecimiento porcentual del tráfico que cursa por las redes de los operadores fijos y móviles y la desagregación de este a nivel de las plataformas que son más usadas por los usuarios en el país".
Este proyecto regulatorio se desarrolla en el marco de la política de mejora regulatoria de la CRC, la cual incorpora la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), razón por la cual, atendiendo a la naturaleza y alcance de la intervención propuesta, se integraron y desarrollaron sus distintas etapas en el documento soporte de la propuesta regulatoria sometida a discusión sectorial, garantizando la trazabilidad y consistencia del proceso regulatorio.
Lo anterior responde a una necesidad de información específica previamente identificada y documentada, tanto en el estudio "El rol de los servicios OTT en el sector de las comunicaciones en Colombia, 2024" y en la Acción Estratégica número 2 allí contenida, como también en la Agenda Regulatoria CRC 2026-2027, en la cual se incluyó la Fase I de este proyecto con un alcance definido desde su formulación.
Adicionalmente, los requerimientos particulares de información adelantados en 2024, 2025 y 2026, así como las mesas de trabajo realizadas con operadores10 sobre esta materia, permitieron a la CRC profundizar el conocimiento sobre las condiciones técnicas, operativas y metodológicas bajo las cuales los proveedores recopilan, procesan y reportan la información sobre tráfico de Internet.
Para efectos de resolver el problema identificado, esto es que "El régimen vigente de reportes de información no permite contar con datos periódicos, desagregados y comparables sobre la composición y evolución del tráfico de Internet por uso, categoría de contenido o servicio digital, ni sobre la participación de las plataformas o aplicaciones con presencia en las redes de los operadores del país", esta Comisión en aplicación de la metodología AIN como criterio de mejora normativa en el diseño de su regulación, identificó las siguientes alternativas regulatorias: La primera alternativa consiste en mantener el esquema actual, en el cual la información sobre la composición y distribución del tráfico de Internet se obtiene exclusivamente mediante requerimientos particulares de información, mecanismo que, si bien permite acceder a datos relevantes, presenta limitaciones en términos de periodicidad, comparabilidad y estandarización, en la medida en que depende de solicitudes puntuales, con metodologías y niveles de desagregación que pueden variar entre operadores, lo cual dificulta la consolidación de información homogénea y genera cargas operativas recurrentes tanto para los agentes como para la Comisión.
La segunda alternativa consiste en definir un formato de reporte periódico de información sobre la composición y distribución del tráfico de Internet, incluyendo su desagregación por tipo de uso, categoría de contenido o servicio digital, construido a partir de la experiencia derivada de los requerimientos particulares adelantados por la Comisión, de los insumos recopilados en los espacios de interacción con los operadores y del análisis técnico correspondiente, con el fin de establecer definiciones, variables y condiciones de reporte estandarizadas y previamente conocidas por los agentes.
Frente a las alternativas planteadas, la CRC hizo una evaluación cualitativa de las mismas, a partir de cinco criterios que reflejan los objetivos del proyecto y las condiciones técnicas, operativas e institucionales del sector.
Los criterios utilizados fueron los siguientes: (i) homogeneidad y comparabilidad de la información, entendida como la medida en que cada alternativa garantiza datos uniformes entre operadores y entre períodos de observación; (ii) trazabilidad y continuidad, esto es, la estabilidad del mecanismo de recolección para generar datos de manera ininterrumpida, bajo las mismas reglas y parámetros, período tras período; (iii) eficiencia operativa para los agentes, que corresponde al esfuerzo de producción, procesamiento y reporte que implica para los PRST; (iv) eficiencia administrativa para la CRC, referida al esfuerzo institucional de diseño, gestión, validación y actualización del mecanismo de recolección; (v) utilidad analítica para entidades del sector, entendida como el valor de la información obtenida para sustentar diagnósticos, monitoreo sectorial y decisiones regulatorias y de política pública basadas en evidencia.
Como resultado, esta Comisión concluyó que la Alternativa 2 es superior a la Alternativa 1 en todos los criterios considerados. La Alternativa 1 permite obtener información relevante en ausencia de un esquema periódico y ha constituido un insumo fundamental para el diseño de la presente propuesta regulatoria. Sin embargo, sus limitaciones estructurales en términos de comparabilidad, trazabilidad y eficiencia administrativa la hacen inadecuada como mecanismo permanente de recolección de información en esta materia.
En contraste, la Alternativa 2 atiende directamente las causas del problema identificado al sustituir los mecanismos puntuales por un esquema con reglas comunes, definiciones estandarizadas y parámetros previamente conocidos por los agentes. Este esquema no solo mejora la calidad y continuidad de la información disponible, sino que reduce las cargas operativas y administrativas asociadas a su producción, validación y gestión, en línea con los principios de regulación eficiente, proporcionalidad y mejora regulatoria que orientan la actividad de la Comisión.
Por lo cual, la CRC ha decidido establecer un formato de reporte periódico de información sobre la composición y distribución del tráfico de Internet incluyendo su desagregación por tipo de uso, categoría de contenido o servicio digital, medida que corresponde a la Alternativa 2.
En línea con lo mencionado, el formato busca contar con información periódica sobre indicadores de capacidad y tráfico de Internet, así como sobre volúmenes de datos cursados, de forma que sea posible observar tendencias, aproximarse a la composición del tráfico y contar con una base para el análisis sectorial. En esa medida, la propuesta regulatoria se estructuró en tres bloques complementarios, cuya diferenciación responde a las distintas capacidades de medición y a las características técnicas propias de cada segmento de red, estos son: i) De tráfico agregado fijo y móvil, con el fin de determinar la capacidad instalada y el tráfico cursado a nivel de canal de interconexión, con independencia de si la red de acceso de destino es fija o móvil. ii) De tráfico cursado en red fija, el cual busca captar un nivel intermedio de desagregación del tráfico que permita aproximarse a su composición en las redes fijas, sin trasladar a los PRST exigencias de medición que no resultan homogéneamente viables en este segmento. iii) De tráfico cursado en red móvil, está orientado a obtener un nivel adicional de desagregación del tráfico en esa red por canal y proveedor, con distinción del tráfico asociado a prácticas de tráfico sin costo o gratuito.
En aplicación del artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, la CRC identificó en la propuesta regulatoria la pertinencia de excluir de la obligación del reporte del nuevo formato a los PRST que presten el servicio de Internet fijo y que cuenten con menos de 30.000 accesos. Por tanto, se propuso que el formato fuese reportado de manera trimestral, con contenido mensual, por los Operadores Móviles de Red (OMR), así como por aquellos PRST que ofrezcan servicios de Internet fijo y cuenten con 30.000 o más accesos.
Cabe mencionar que, la obligación de reporte recae únicamente sobre los PRST que presten servicios minoristas de acceso a Internet. En consecuencia, cuando se trate de operadores integrados verticalmente, esto es, aquellos que participen simultáneamente en los mercados mayorista y minorista, el reporte deberá comprender exclusivamente la información correspondiente a la prestación minorista del servicio. En ese sentido, los proveedores que participen exclusivamente en el mercado mayorista no estarán obligados a reportar esta información.
Asimismo, los Operadores Móviles Virtuales (OMV) se encuentran excluidos de la obligación de reporte, con el fin de evitar la duplicidad de información con el reporte realizado por los Operadores Móviles de Red (OMR).
En línea con lo expuesto, la propuesta regulatoria sometida a consulta pública contempló que los PRST que solo presten servicios fijos reportarían únicamente el literal A; los que solo presten servicios móviles reportarían los literales A y C; y los que presten ambos servicios reportarían la totalidad del formato, es decir los literales A, B y C.
La propuesta regulatoria sometida a consulta previó que, con el fin de que los proveedores sujetos a la obligación de reporte contaran con un plazo razonable para realizar las adecuaciones técnicas, operativas y de sistemas requeridas para el diligenciamiento del nuevo formato, la resolución entraría en vigor el 1o de octubre de 2026. En consecuencia, el primer reporte debía efectuarse en febrero de 2027 e incluiría la información correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de regulaciones, el 12 de mayo de 2026 esta Comisión publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria del proyecto "Revisión integral y simplificación del régimen de reportes de información Fase I". Para tales efectos, la CRC dispuso de un término comprendido entre la mencionada fecha de publicación y el 16 de junio de 2026.
3. ETAPA DE ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
De otra parte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia.
En observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 17 de junio de 2026 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, incluyendo los demás documentos y archivos publicados junto con la propuesta, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.
La SIC, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el Radicado número 26-249002-1-0 del 2 de julio de 2026, rindió concepto sobre el proyecto regulatorio publicado y, con ocasión de esto, emitió la siguiente recomendación: "(…) se recomienda a la CRC: Ampliar la evaluación comparativa de alternativas desarrollada con el fin de incorporar un análisis específico sobre los costos de cumplimiento que asumirían los PRST obligados por la implementación del Formato (…)".
Adicionalmente, en su concepto la SIC concluyó que la finalidad regulatoria perseguida por la Comisión se encuentra justificada, en la medida en que el régimen vigente de reportes no permite contar con información suficiente sobre la composición y evolución del tráfico de Internet. Así mismo, consideró que el diseño del Formato propuesto resulta razonable para alcanzar dicho objetivo, por cuanto las variables requeridas guardan relación directa con la caracterización del tráfico en redes fijas y móviles. Igualmente, estimó que el tratamiento diferenciado previsto para los sujetos obligados, particularmente la exclusión de los operadores móviles virtuales, de los proveedores de acceso fijo con menos de treinta mil (30.000) accesos y de los proveedores exclusivamente mayoristas, cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional y, en consecuencia, no genera, en principio, una restricción indebida sobre la libre competencia económica.
Ahora bien, en relación con la recomendación formulada por la SIC, la Comisión procedió a analizarla, con el siguiente resultado: En cuanto a la recomendación de ampliar la evaluación comparativa de alternativas con un análisis específico sobre los costos de cumplimiento, esta Comisión la acoge.
Como resultado de la revisión de los comentarios recibidos durante la consulta pública, se evidenció que la desagregación del tráfico por canal y por tipo de aplicación puede exigir a algunos proveedores esfuerzos adicionales de implementación y operación.
Sobre esa base, la Comisión amplió el análisis comparativo e identificó y evaluó opciones intermedias de diseño entre el requerimiento particular ya conocido por los operadores y el formato inicialmente propuesto.
Para efectos de ese análisis, la Comisión identificó los componentes de costo asociados a la implementación del formato, a partir de los elementos técnicos y operativos expuestos por los proveedores durante la consulta pública. Dichos componentes corresponden a la adquisición o adecuación de equipos de medición, al licenciamiento de herramientas de clasificación del tráfico y a la dedicación de recursos humanos para la generación y validación del reporte. Sobre esa base, la Comisión valoró, para cada una de las opciones de diseño examinadas, la información que se dejaría de obtener frente a los componentes de costo que su exigencia implica.
Como resultado de dicho análisis, esta Comisión concluyó que la opción más razonable y proporcional consiste en que el reporte de información periódica sea similar, en su estructura y contenido, al que ya se ha adelantado por medio de los requerimientos particulares efectuados en 2024, 2025 y 2026, con la única excepción de las mejoras en la información sobre el throughput (variable contemplada en el literal A del formato). De esta manera, se atiende la preocupación por los costos de cumplimiento, al circunscribir la obligación a información cuya producción ya ha sido factible para los operadores.
En ese sentido, como resultado del análisis de las observaciones recibidas y de la recomendación de la SIC, se introdujeron los siguientes ajustes a la propuesta regulatoria publicada: En primer lugar, se ajustó la estructura del formato, de manera que se compone del literal A (indicadores de capacidad y tráfico de Internet medidos a nivel de canal) y del literal B (total de tráfico mensual cursado en redes móviles por aplicación, a cargo de los operadores móviles de red), aproximando el reporte periódico a la información ya recolectada por medio de requerimiento particular y eliminando la desagregación por tipo de aplicación en el servicio fijo.
En segundo lugar, se conservó como única mejora sustantiva la relativa al throughput, consistente en sustituir el throughput máximo instantáneo y la mediana de máximos por el throughput promedio en hora pico de carga alta y de carga normal, por resultar más representativo del comportamiento operativo del enlace.
En tercer lugar, se excluyó de la obligación del reporte adoptado en la Fase I a los proveedores que prestan el servicio de acceso a Internet exclusivamente mediante tecnología satelital, cuya operación, por sus características técnicas y por su alcance internacional (en el que las capacidades por canal no se encuentran acotadas al territorio nacional, sino sujetas a acuerdos de alcance internacional), no permite reportar la composición del tráfico por canal en los términos del formato. No obstante, en el marco de la Fase II del proyecto regulatorio "Revisión integral y simplificación del Régimen de Reportes de Información", se examinarán de manera específica las condiciones técnicas y operativas de los proveedores que ofrecen acceso a Internet mediante tecnología satelital, con el fin de, entre otros aspectos, determinar la procedencia de establecer un esquema de recolección periódica de información sobre el tráfico de Internet aplicable a dichos proveedores.
En cuarto lugar, se dispuso que el formato entrará en vigencia el 1o de enero de 2027 y que el primer reporte se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la finalización del primer semestre de 2027, y se previó que la información correspondiente al año 2026 se recolecte por medio de requerimiento particular, con el fin de otorgar a los proveedores un plazo razonable para adelantar las adecuaciones requeridas y preservar la continuidad de la serie histórica.
En consecuencia, la Comisión considera atendida la recomendación formulada por la SIC, en la medida en que amplió el análisis de las alternativas regulatorias desde la perspectiva de los costos de cumplimiento, evaluó opciones intermedias de diseño y ajustó el contenido y la implementación de la medida de manera que el alcance de la información exigida resulte equilibrado frente a los costos de cumplimiento identificados, sin sacrificar los objetivos perseguidos por la iniciativa.
4. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA
Durante la etapa de participación sectorial, la Comisión recibió observaciones de los diferentes agentes interesados sobre la necesidad regulatoria, el análisis de impacto normativo, la carga regulatoria, la viabilidad técnica del formato, los tiempos de implementación, los sujetos obligados, la actualización del formato y otros aspectos relacionados con la propuesta publicada.
Como resultado del análisis integral de las observaciones recibidas, de la recomendación formulada por la SIC y de la valoración técnica, económica y jurídica realizada por esta Comisión, se introdujeron ajustes a la propuesta regulatoria inicialmente publicada, en los siguientes términos:
i) Frente al alcance y la estructura del formato a reportar
La propuesta regulatoria sometida a consulta pública se formuló buscando el mayor nivel de desagregación técnicamente alcanzable, por ser el que mayores beneficios reporta al sector. En efecto, una caracterización más precisa de la composición y evolución del tráfico permite identificar oportunamente sus transformaciones estructurales y sustentar con evidencia las decisiones regulatorias y de política pública que de allí se deriven. El proceso de discusión sectorial cumple, en ese contexto, la función de contrastar ese nivel de desagregación con las condiciones efectivas de producción del dato en los proveedores, de manera que la medida se sitúe en un punto equilibrado entre la necesidad de información y la carga administrativa que su reporte comporta.
Como resultado del análisis de las observaciones recibidas durante la consulta pública y de la recomendación formulada por la SIC, la Comisión reconsideró el nivel de desagregación inicialmente previsto para el formato propuesto, atendiendo las inquietudes formuladas por los diferentes agentes respecto de la carga regulatoria, los costos de implementación y la viabilidad técnica de algunas de las variables propuestas.
Para tal efecto, la CRC ajustó la estructura del Formato a implementar frente a la versión publicada, con el fin de aproximarlo en mayor medida a la información que ya ha sido solicitada mediante los requerimientos particulares de información de 2024, 2025 y 2026. Como consecuencia de ese ajuste, el nivel de desagregación exigido resulta inferior al inicialmente previsto. En consecuencia, el formato definitivo se estructura en dos literales: el literal A, referido a indicadores de capacidad y tráfico de Internet medidos a nivel de canal; y el nuevo literal B, referido al tráfico cursado en redes móviles por aplicación.
Así, la estructura definitiva del formato fue modificada respecto de la propuesta inicialmente publicada y quedó conformada por dos bloques de información.
En relación con el Literal A, la Comisión mantuvo los campos correspondientes al año, mes, tipo de canal, proveedor del canal, capacidad instalada y throughput promedio en hora pico de carga alta y carga normal, por considerar que dichos indicadores permiten observar la utilización de los canales de interconexión, aproximarse al comportamiento operativo de la red y efectuar el seguimiento de la evolución del tráfico de internet. No obstante, se ajustó el campo relativo al volumen total de datos para circunscribirlo exclusivamente al tráfico cursado en redes móviles, razón por la cual dicho campo únicamente será aplicable a los proveedores que presten servicios móviles.
Así mismo, se precisó que la medición del throughput deberá efectuarse tomando como referencia la hora pico de carga alta y la hora pico de carga normal de la red del PRST y no la hora pico individual de cada canal, de manera que el valor reportado para cada canal corresponda al throughput promedio observado durante dichos periodos de referencia.
En cuanto al Literal B previsto en la propuesta regulatoria, correspondiente al tráfico mensual cursado en redes fijas, la Comisión decidió eliminarlo de la versión definitiva del formato, al evidenciarse que el nivel de desagregación inicialmente previsto requería herramientas, metodologías o inversiones que no forman parte de las capacidades ordinarias de gestión de red de los operadores del segmento fijo.
Por su parte, el Literal C de la propuesta regulatoria, relativo al tráfico cursado en redes móviles, fue ajustado y pasó a constituir el nuevo Literal B del formato definitivo.
En este se eliminó la desagregación por tipo de canal y proveedor del canal, concentrando el reporte en las diez aplicaciones con mayor volumen de tráfico cursado en la red móvil durante el mes objeto de reporte.
Finalmente, la Comisión mantuvo la definición de tráfico móvil sin costo o gratuito prevista en la propuesta regulatoria, precisando que esta corresponde exclusivamente al tráfico que no se descuenta del plan de datos o del saldo del usuario, por lo que el tráfico cursado bajo planes ilimitados no debe clasificarse dentro de dicha categoría.
En consecuencia, el formato definitivo elimina el reporte periódico del tráfico mensual cursado en redes fijas, mantiene el literal A con los ajustes descritos para el tráfico móvil y conserva un nuevo literal B focalizado en las diez aplicaciones con mayor volumen de tráfico cursado en redes móviles. Con ello, la Comisión preserva la finalidad regulatoria de contar con información periódica, homogénea y comparable sobre la evolución del tráfico de internet, al tiempo que sitúa el alcance de la obligación en un nivel equilibrado frente a las capacidades efectivas de medición identificadas durante el proceso de participación.
ii) Frente a los sujetos obligados al reporte
La CRC mantiene la definición de sujetos obligados prevista en la propuesta regulatoria, conforme a la cual el formato objeto de la presente decisión regulatoria deberá ser reportado por los operadores móviles de red (OMR), así como por aquellos PRST que ofrezcan el servicio de acceso fijo a internet y cuenten con treinta mil (30.000) o más accesos, en aplicación de las medidas diferenciales previstas en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, modificado por el artículo 141 de la Ley 2294 de 2023.
En ese sentido, la Comisión mantiene el criterio adoptado en la propuesta regulatoria, al considerar que dicho esquema permite obtener una aproximación representativa al comportamiento del tráfico de internet en las redes fijas y móviles, conciliando la necesidad de contar con información útil para el monitoreo del sector con la aplicación de medidas diferenciales que eviten imponer cargas desproporcionadas a los proveedores de menor escala.
Así mismo, la Comisión mantiene que la obligación de reporte recae exclusivamente sobre los PRST que presten servicios minoristas de acceso a internet. En consecuencia, cuando un proveedor participe simultáneamente en los mercados mayorista y minorista, el reporte deberá comprender únicamente la información correspondiente a la prestación minorista del servicio. Por su parte, los proveedores que participen exclusivamente en el mercado mayorista no estarán sujetos a la obligación de reporte. Igualmente, se mantiene la exclusión de los Operadores Móviles Virtuales (OMV), con el fin de evitar la duplicidad de información respecto de la reportada por los Operadores Móviles de Red (OMR).
No obstante, como resultado del análisis de las observaciones recibidas durante la consulta pública, la Comisión identificó que la prestación del servicio de acceso a internet mediante tecnología satelital presenta particularidades técnicas que dificultan la medición de algunas de las variables previstas en el formato, especialmente aquellas relacionadas con la capacidad y los canales de interconexión asociados al territorio nacional, en razón de la naturaleza internacional de este tipo de redes. Así mismo, se evidenció que la implementación del formato podría representar costos significativamente superiores a los identificados para las redes terrestres.
En consecuencia, la Comisión decidió excluir de la obligación del reporte adoptado en la presente resolución a los PRST que presten el servicio de acceso a internet exclusivamente mediante tecnología satelital. Esta decisión no limita la facultad de la CRC para requerir información a dichos proveedores cuando ello resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, ni impide que, con fundamento en información adicional o en futuros análisis regulatorios, se evalúe la conveniencia de establecer un esquema de reporte diferenciado para este tipo de servicios, que resulte técnicamente viable y proporcional a la finalidad regulatoria perseguida.
En este sentido, en el marco de la Fase II del proyecto "Revisión integral y simplificación del Régimen de Reportes de Información", la CRC adelantará un análisis específico sobre las condiciones técnicas y operativas de los proveedores que ofrecen acceso a Internet mediante tecnología satelital, con el fin, entre otros aspectos, de determinar la procedencia y definir la metodología de un eventual esquema de recolección periódica de información sobre el tráfico de Internet aplicable a dichos proveedores.
Finalmente, como consecuencia de los ajustes introducidos a la estructura del formato, se precisa que los PRST que únicamente presten servicios de acceso fijo a internet deberán diligenciar el Literal A, mientras que aquellos que presten servicios móviles, ya sea de manera exclusiva o conjuntamente con servicios fijos, deberán diligenciar los Literales A y B.
iii) Frente a la periodicidad y el tiempo de implementación
Como resultado del análisis de las observaciones formuladas durante la consulta pública, la Comisión reconsideró tanto el cronograma de implementación como la periodicidad inicialmente prevista para el reporte de información.
En relación con el tiempo de implementación, la CRC observó que, aun cuando el formato definitivo circunscribe el reporte a información que los proveedores ya han venido entregando, estos requieren un plazo adicional para realizar las adecuaciones técnicas, operativas y de sistemas necesarias para su implementación. En consecuencia, se modificó el cronograma previsto en la propuesta regulatoria y se estableció que la presente resolución entrará en vigor el 1o de enero de 2027, disponiendo que el primer reporte deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la finalización del primer semestre de 2027.
Así mismo, la CRC consideró procedente ajustar la periodicidad del reporte, pasando de un esquema trimestral a uno semestral. Esta decisión obedece a que la mayor parte de la información objeto del formato corresponde a relaciones mayoristas y al uso agregado del servicio, cuya evolución no presenta variaciones estructurales significativas en periodos cortos. No obstante, se conserva el detalle mensual del reporte, por cuanto ello permite preservar la capacidad de seguimiento, análisis y construcción de series históricas sobre la evolución del tráfico de internet.
Con estas modificaciones, esta Comisión atiende las condiciones operativas expuestas por los proveedores durante la consulta sectorial, sin afectar la disponibilidad de información periódica, homogénea y comparable necesaria para el ejercicio de sus funciones regulatorias.
iv) Frente a la actualización de los diccionarios
Como resultado del análisis de las observaciones recibidas durante la consulta pública, la Comisión reconsideró el mecanismo inicialmente previsto para la actualización del formato de reporte. En particular, con el fin de fortalecer la seguridad jurídica y evitar interpretaciones según las cuales los elementos esenciales de la obligación de reporte podrían modificarse sin adelantar el correspondiente procedimiento regulatorio, se eliminó el artículo 2o de la propuesta regulatoria.
No obstante, la Comisión mantiene la facultad prevista en el artículo 3o de la propuesta publicada, que corresponde al artículo 2o del presente Acto Administrativo, relativa a la actualización del diccionario del formato que implementar, por cuanto dicha facultad no constituye una habilitación para modificar el alcance material de la obligación de reporte.
En efecto, la actualización de las categorías correspondientes a los campos "tipo de canal", "proveedor del canal" y "aplicación" únicamente procederá cuando, como resultado del seguimiento a la información efectivamente reportada por los PRST, se identifiquen nuevas categorías relevantes para los fines de monitoreo y análisis sectorial. Se trata, por tanto, de una facultad limitada a mantener actualizado el diccionario de valores de campos previamente definidos en el formato, de acuerdo con la evolución tecnológica y del ecosistema digital, sin incorporar nuevas variables, modificar las métricas exigidas o ampliar el objeto de la obligación de reporte.
Así mismo, la Comisión acogió la observación orientada a que dichas actualizaciones sean previamente conocidas por la industria. En consecuencia, las actualizaciones del diccionario se publicarán en la página web de la CRC y se comunicarán a los PRST obligados con anterioridad al inicio del semestre en el que deban ser aplicadas, de manera que los proveedores cuenten con un plazo no inferior a seis (6) meses para incorporar, cuando resulte necesario, los ajustes correspondientes antes de la presentación de la información objeto de reporte.
Una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el Acta número 1575 del 16 de julio de 2026, y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 28 de julio de 2026 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 504.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Agregar el formato "T.3.7. Distribución del Tráfico de Internet por Canal y Aplicación" en la Sección 3 del Capítulo 2 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
"FORMATO T.3.7. DISTRIBUCIÓN DEL TRÁFICO DE INTERNET POR CANAL Y APLICACIÓN.
Periodicidad: Semestral
Contenido: Mensual
Plazo: Hasta 45 días calendario después de finalizado el semestre.
Este formato se estructura en dos literales: (i) El literal A está orientado a los indicadores de capacidad y tráfico de internet medidos a nivel de canal y (ii) El literal B corresponde con el total de tráfico mensual cursado en redes móviles por aplicación.
El formato deberá ser reportado de manera semestral, con contenido mensual, por los Operadores Móviles de Red (OMR), así como por aquellos PRST que ofrezcan servicios de internet fijo y cuenten con 30.000 o más accesos.
La obligación de reporte recae únicamente sobre los PRST que presten servicios minoristas de acceso a internet. En consecuencia, cuando se trate de operadores integrados verticalmente, esto es, aquellos que participen simultáneamente en los mercados mayorista y minorista, el reporte debe comprender exclusivamente la información correspondiente a la prestación minorista del servicio. Por su parte, los PRST que participen exclusivamente en el mercado mayorista no están obligados a reportar información.
Asimismo, se encuentran excluidos de la obligación de este reporte los Operadores Móviles Virtuales (OMV) y los PRST que presten el servicio de acceso a internet exclusivamente mediante tecnología satelital.
En cuanto al alcance del diligenciamiento, los PRST que solo presten servicios fijos reportarán únicamente el literal A; los que solo presten servicios móviles reportarán los literales A y B.
A. Indicadores de capacidad y tráfico de internet medidos a nivel de canal.
Todos los PRST obligados deben reportar este literal.

1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información.
2. Mes: Corresponde al mes del año para el cual se reporta la información.
3. Tipo de canal: Corresponde a la modalidad técnica mediante la cual el PRST intercambia, recibe o entrega tráfico de Internet entre su red y otras redes, proveedores de conectividad, puntos de intercambio de tráfico, redes de distribución de contenido, plataformas digitales, cachés o infraestructuras de contenido.
Este campo clasifica el canal según la naturaleza de la conectividad o interconexión utilizada para cursar el tráfico, y no según la aplicación, contenido, usuario final o servicio digital transportado. Es decir, un mismo tipo de canal puede cursar tráfico asociado a múltiples aplicaciones, contenidos o servicios digitales.
Para efectos del reporte, el PRST deberá seleccionar la categoría que mejor represente el canal o conjunto de enlaces que utiliza para la gestión y medición del tráfico reportado, de acuerdo con sus sistemas de monitoreo y criterios técnicos de agregación. Registrar el (los) tipo(s) de canales o streams según la naturaleza de la conectividad.
Las categorías de "Tipo de canal" por reportar serán señaladas en el diccionario de reporte de información.
4. Proveedor del canal: Corresponde a la entidad, red, plataforma, punto de intercambio de tráfico, proveedor de conectividad, proveedor de transporte, CDN, PRST o infraestructura técnica asociada al canal reportado.
Este campo identifica la contraparte técnica o infraestructura mediante la cual el PRST intercambia, recibe o entrega tráfico de Internet, según el tipo de canal seleccionado. No corresponde a la identificación exhaustiva de las aplicaciones, contenidos o servicios digitales que puedan cursarse por dicho canal.
La unidad de reporte corresponde a la combinación de año, mes, tipo de canal y proveedor del canal. Por tanto, cuando un mismo tipo de canal tenga varios proveedores técnicamente diferenciables y medibles de forma separada, el PRST deberá registrar una fila por cada proveedor. Cuando la capacidad, el throughput o el tráfico no puedan separarse por proveedor de manera técnicamente trazable, o cuando dicha separación pueda generar doble conteo, el PRST deberá reportar la información de forma agregada bajo la categoría que mejor represente el canal o, en su defecto, bajo la opción "Otros".
En el caso de conexiones a IXP, cuando la medición se realice sobre el puerto o conexión al punto de intercambio, el proveedor del canal corresponderá al IXP respectivo.
Solo deberá reportarse una contraparte específica cuando el PRST cuente con medición diferenciada y verificable de dicha relación. En ningún caso la desagregación por proveedor deberá generar doble conteo de capacidad, throughput o tráfico.
Las categorías de "Proveedor del canal" por reportar serán señaladas en el diccionario de reporte de información.
5. Capacidad instalada en downstream (Gbps): Corresponde a la capacidad técnica habilitada, provisionada o contratada por el PRST para cursar tráfico de Internet en sentido downstream a través del canal reportado, expresada en Gigabits por segundo (Gbps).
Para efectos de este formato, el sentido downstream corresponde al flujo de tráfico que se dirige desde Internet, redes externas, plataformas, CDN, proveedores de contenido, puntos de intercambio u otros proveedores hacia la red del PRST y, en última instancia, hacia sus usuarios. Cuando un mismo canal esté conformado por varios enlaces, puertos, sesiones o capacidades lógicas que operen de manera agregada, deberá reportarse la suma de la capacidad disponible para cursar tráfico en operación normal en dicho sentido.
6. Capacidad instalada en upstream (Gbps): Corresponde a la capacidad técnica habilitada, provisionada o contratada por el PRST para cursar tráfico de Internet en sentido upstream a través del canal reportado, expresada en Gigabits por segundo (Gbps).
Para efectos de este formato, el sentido upstream corresponde al flujo de tráfico que se origina en la red del PRST o en sus usuarios y se dirige hacia Internet, redes externas, plataformas, CDN, proveedores de contenido, puntos de intercambio u otros proveedores Cuando un mismo canal esté conformado por varios enlaces, puertos, sesiones o capacidades lógicas que operen de manera agregada, deberá reportarse la suma de la capacidad disponible para cursar tráfico en operación normal en dicho sentido.
7. Throughput promedio de carga alta en hora pico downstream (Gbps): Corresponde al valor de throughput promedio observado en cada canal durante la hora pico de carga alta de toda la red, en sentido downstream, expresado en Gigabits por segundo (Gbps).
Para su cálculo, el PRST deberá identificar, para cada día del mes bajo medición, la hora pico de tráfico agregado de la red en sentido downstream. Posteriormente, ordenará dichos valores diarios de mayor a menor y seleccionará la hora correspondiente al segundo mayor valor del mes. Para cada canal reportado, se deberá informar el throughput promedio observado en ese canal durante esa misma hora de referencia. Para este cálculo se debe considerar todo el tráfico que transita por el canal, sin distinguir si la red de acceso de destino es fija o móvil, ni si se trata de tráfico móvil sin costo o gratuito.
8. Throughput promedio de carga alta en hora pico upstream (Gbps): Corresponde al valor de throughput promedio observado en cada canal durante la hora pico de carga alta de toda la red, en sentido upstream, expresado en Gigabits por segundo (Gbps).
Para su cálculo, el PRST deberá identificar, para cada día del mes bajo medición, la hora pico de tráfico agregado de la red en sentido upstream. Posteriormente, ordenará dichos valores diarios de mayor a menor y seleccionará la hora correspondiente al segundo mayor valor del mes. Para cada canal reportado, se deberá informar el throughput promedio observado en ese canal durante esa misma hora de referencia. Para este cálculo se debe considerar todo el tráfico que transita por el canal, sin distinguir si la red de acceso de origen es fija o móvil, ni si se trata de tráfico móvil sin costo o gratuito.
9. Throughput promedio de carga normal en hora pico downstream (Gbps): Corresponde al valor de throughput promedio observado en cada canal durante la hora pico de carga normal de toda la red, en sentido downstream, expresado en Gigabits por segundo (Gbps).
Para su cálculo, el PRST deberá identificar, para cada día del mes bajo medición, la hora pico de tráfico agregado de la red en sentido downstream. Posteriormente, ordenará dichos valores diarios de mayor a menor y seleccionará la hora correspondiente al cuarto mayor valor del mes. Para cada canal reportado, se deberá informar el throughput promedio observado en ese canal durante esa misma hora de referencia. Para este cálculo se debe considerar todo el tráfico que transita por el canal, sin distinguir si la red de acceso de destino es fija o móvil, ni si se trata de tráfico móvil sin costo o gratuito.
10. Throughput promedio de carga normal en hora pico upstream (Gbps): Corresponde al valor de throughput promedio observado en cada canal durante la hora pico de carga normal de toda la red, en sentido upstream, expresado en Gigabits por segundo (Gbps).
Para su cálculo, el PRST deberá identificar, para cada día del mes bajo medición, la hora pico de tráfico agregado de la red en sentido upstream. Posteriormente, ordenará dichos valores diarios de mayor a menor y seleccionará la hora correspondiente al cuarto mayor valor del mes. Para cada canal reportado, se deberá informar el throughput promedio observado en ese canal durante esa misma hora de referencia. Para este cálculo se debe considerar todo el tráfico que transita por el canal, sin distinguir si la red de acceso de origen es fija o móvil, ni si se trata de tráfico móvil sin costo o gratuito.
11. Total de datos cursados en la red móvil downstream (TB): Para cada canal se reporta el total de datos de la red móvil cursado durante el mes en sentido downstream, expresado en terabytes (TB). Este valor deberá corresponder a la medición disponible para el canal o, cuando no exista medición directa, a una estimación técnicamente soportada, trazable y consistente con la metodología del PRST. Incluye el tráfico de los OMV alojados en la red, el tráfico móvil sin costo o gratuito y, en general, todo el tráfico móvil cursado por el canal. Este campo solo debe ser reportado por los operadores móviles de red (OMR).
12. Total de datos cursados en la red móvil upstream (TB): Para cada canal se reporta el total de datos de la red móvil cursado durante el mes en sentido upstream, expresado en terabytes (TB). Este valor deberá corresponder a la medición disponible para el canal o, cuando no exista medición directa, a una estimación técnicamente soportada, trazable y consistente con la metodología del PRST. Incluye el tráfico de los OMV alojados en la red, el tráfico móvil sin costo o gratuito y, en general, todo el tráfico móvil cursado por el canal. Este campo solo debe ser reportado por los operadores móviles de red (OMR).
B. Indicadores del total de tráfico mensual cursado en redes móviles por aplicación.
Los Operadores Móviles de Red (OMR) están obligados a reportar este literal. Se debe reportar para cada mes el tráfico de las 10 aplicaciones con mayor tráfico en la red del operador (Top 10).
| Año | Mes | Aplicación (Top 10) | Total de datos cursado en red móvil (TB) | Total de datos móviles cursados sin costo o gratuito (TB) | ||
| downstream | upstream | downstream | upstream | |||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información.
2. Mes: Corresponde al mes del año para el cual se reporta la información.
3. Aplicación (Top 10): Corresponde a la aplicación, plataforma o servicio digital identificable que hace parte de las diez opciones con mayor volumen de tráfico cursado en la red móvil del PRST durante el mes reportado. El Top 10 se determinará a partir del volumen total de datos cursado por aplicación en la red móvil, considerando la suma del tráfico downstream y upstream. Para cada mes deberán reportarse hasta diez registros, uno por cada aplicación, plataforma o servicio digital incluido en dicho Top 10. Cuando la aplicación sea identificable pero no se encuentre dentro del listado del diccionario, deberá utilizarse la opción "Otra aplicación".
Las categorías de "Aplicación" por reportar serán señaladas en el diccionario de reporte de información.
4. Total de datos cursado en red móvil downstream (TB): Para cada aplicación incluida en el Top 10, se reporta el total de datos cursado en la red móvil durante el mes en sentido downstream, expresado en terabytes (TB). Este valor corresponde al tráfico atribuible a la aplicación reportada e incluye, cuando aplique, el tráfico de los OMV alojados en la red y el tráfico móvil cursado sin costo o gratuito asociado a dicha aplicación.
5. Total de datos cursado en red móvil upstream (TB): Para cada aplicación incluida en el Top 10, se reporta el total de datos cursado en la red móvil durante el mes en sentido upstream, expresado en terabytes (TB). Este valor corresponde al tráfico atribuible a la aplicación reportada e incluye, cuando aplique, el tráfico de los OMV alojados en la red y el tráfico móvil cursado sin costo o gratuito asociado a dicha aplicación.
6. Total de datos móviles cursado sin costo o gratuito downstream (TB): Para cada aplicación incluida en el Top 10, se debe reportar el total de datos medido en terabytes (TB) que se cursó durante todo el mes en sentido downstream. El tráfico sin costo o gratuito debe considerarse exclusivamente como aquel tráfico que no se descuenta del plan de datos o saldo de los usuarios.
En este contexto, solo deben contemplarse, por ejemplo, los tráficos de aplicaciones, servicios o plataformas digitales que no descuentan saldo, o bien, el tráfico adicional y sin costo para el usuario que se genera después de haber consumido los datos incluidos en el plan o paquete. El tráfico cursado hacia dichas aplicaciones, servicios o plataformas a través de un plan ilimitado no debe ser considerado como tráfico sin costo o gratuito.
7. Total de datos móviles cursado sin costo o gratuito upstream (TB): Para cada aplicación, incluida en el Top 10, se debe reportar el total de datos medido en terabytes (TB) que se cursó durante todo el mes en sentido upstream. El tráfico sin costo o gratuito debe considerarse exclusivamente como aquel tráfico que no se descuenta del plan de datos o saldo de los usuarios.
En este contexto, solo deben contemplarse, por ejemplo, los tráficos de aplicaciones, servicios o plataformas digitales que no descuentan saldo, o bien, el tráfico adicional y sin costo para el usuario que se genera después de haber consumido los datos incluidos en el plan o paquete. El tráfico cursado hacia dichas aplicaciones, servicios o plataformas a través de un plan ilimitado no debe ser considerado como tráfico sin costo o gratuito."
ARTÍCULO 2o. ACTUALIZACIÓN DEL DICCIONARIO DE REPORTE DE INFORMACIÓN. La CRC podrá actualizar las categorías asociadas a los campos "tipo de canal", "proveedor del canal" y "aplicación" del formato "T.3.7. Distribución del Tráfico de Internet por Canal y Aplicación", cuando identifique la Necesidad de incorporar nuevas categorías derivadas de la evolución del mercado, de las tecnologías asociadas o de las dinámicas del ecosistema digital.
Dichas actualizaciones se realizarán en el marco de los procesos de validación y monitoreo de la información reportada y serán incorporadas en el respectivo diccionario de reporte de información para habilitar su diligenciamiento por parte de los proveedores y se informarán dichos cambios por medio de una comunicación que será publicada en la página web de la CRC y a los PRST obligados a reportar con anterioridad al inicio del semestre en el que deban ser aplicadas, de manera que los proveedores cuenten con un plazo no inferior a seis (6) meses para realizar, cuando resulte necesario, los ajustes correspondientes antes de la presentación de la información objeto de reporte.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS. Las disposiciones previstas en la presente resolución rigen a partir del 1o de enero de 2027.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2026.
El Presidente,
JAVIER GUTIÉRREZ AFANADOR.
El Director Ejecutivo,
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA.
NOTAS AL FINAL:
1. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencias 1162 de 2000 y C-186 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 20691; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de septiembre de 2016, rad. 2291.
2. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.
3. Ibidem.
4. "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones".
5. "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones".
6. En virtud de lo contemplado en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el encargado de vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de la regulación de carácter general que la CRC expida, incluyendo las obligaciones de reporte de información periódica que se impongan.
7. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/9000-38-2-22.
8. En el marco del proyecto "Análisis de los potenciales efectos de red directos e indirectos derivados de la relación "simbiótica" entre los operadores de telecomunicaciones, las plataformas OTT y los usuarios». Radicado Interno número 2026200555 del 14 de abril de 2026.
9. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/11000-32-7-1.
10. Mesas de trabajo desarrolladas en febrero de 2026 con los operadores PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A. y COLOMBIA MÓVIL SAS.