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RESOLUCIÓN 8167 DE 2026

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 8026 de 2025.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 8026 del 13 de noviembre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) decidió sobre la solicitud de solución de controversias presentada por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. (en adelante, SSC), respecto de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. (en adelante, TIGO), relacionada con la negativa de TIGO, según SSC, de ampliar la cantidad de sesiones SIP y para eliminar cualquier tipo de limitación interpuesta sobre la interconexión que existe entre la red móvil de TIGO y la red LDI de SSC.

En la Resolución CRC 8026, la Comisión decidió, entre otras cosas:

i. Negar las peticiones formuladas por SSC respecto, de un lado, de ordenar a TIGO la ampliación de la interconexión a 2000 sesiones SIP y, de otro lado, de ordenar a TIGO que elimine «cualquier tipo de limitación impuesta sobre la interconexión, en particular la restricción de llamadas por segundo (CPS)».

ii. Negar la petición de TIGO encaminada a que la CRC fije una metodología de dimensionamiento específica para la interconexión.

iii. Ordenar a las partes entregarse mutuamente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, la información correspondiente al tiempo promedio de llamadas (AHT), tipo de tráfico, el perfil horario del mismo, y en general cualquier información asociada al análisis tráfico de la interconexión. Se precisó que esta información únicamente debe estar asociada con el comportamiento de la mencionada interconexión, durante los doce (12) meses previos a la entrega de la misma.

iv. Ordenar que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, SSC convoque a la realización de un Comité Mixto de Interconexión (CMI) el cual debe ser atendido por TIGO, en el que en aplicación de las reglas de dimensionamiento establecidas en la regulación general y lo expresado en la Resolución CRC 8026, analicen en detalle el comportamiento de la interconexión e introduzcan adecuaciones al dimensionamiento de las rutas de esta interconexión.

v. Que, a partir de la ejecutoria de la Resolución 8026, TIGO aplique en la regla de dimensionamiento de la interconexión existente un Grado de Servicio del 1%.

La Resolución CRC 8026 de 2025 fue notificada personalmente por medio electrónico a TIGO y SSC el 14 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Mediante el radicado No. 2025829020 del 28 de noviembre de 2025, SSC presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 8026 de 2025. Por su parte, TIGO por medio del radicado No. 2025829221 del 1 de diciembre de 2025, también presentó recurso contra la mencionada resolución. Ambos recursos cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del CPACA, por lo que serán admitidos, y esta Comisión procederá con su estudio y análisis de fondo.

Debido a que SSC presentó una prueba documental con su recurso y dando aplicación a lo establecido en el artículo 79 del CPACA, mediante el radicado 2025539817 del 9 de diciembre de 2025, la CRC trasladó esta prueba a TIGO para que en caso de que lo considerara pertinente, se pronunciara sobre la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. No obstante, TIGO no se pronunció sobre la misma.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de recursos de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre SSC y TIGO, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.

2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS

A continuación, se pondrán de presente las pretensiones de los recursos interpuestos por SSC y TIGO, los cargos que los sustentan y las consideraciones de la Comisión sobre cada uno de ellos.

2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SSC

En su recurso de reposición, SSC solicitó:

«[...]

1. Revocar parcialmente la Resolución CRC 8026 de 2025, en cuanto: (i) Niega ordenar la ampliación a 2000 sesiones SIP; (ii) Califica la limitación CaAPS como medida inocua y no como limitación regulatoria; (iii) Declara "necesarios" parámetros no previstos en el artículo 4.3.2.15 (AHT, tipo de tráfico, perfil horario) como condición para ampliar y (iv) Adopta una definición de ocupación SIP que ignora el establecimiento de llamada y el early media.

2. Ordenarle a Tigo: (i) Ampliar la interconexión entre la red móvil de TIGO y la red LDI de SSC a 2.000 sesiones SIP simultáneas, conforme a la proyección presentada por SSC y a la metodología del artículo 4.3.2.15.; (ii) Eliminar la limitación CaAPS unilateralmente impuesta sobre la ruta objeto de controversia, y someter cualquier parámetro de control de sobrecarga a acuerdos bilaterales en el CMI, bajo criterios de proporcionalidad y transparencia, y (iii) Citar a CMI, para que de mutuo acuerdo se establezcan los mecanismos de control de sobrecargas.

3. Precisar que: (i) La ocupación del recurso SIP, para efectos de dimensionamiento, debe considerar el período de establecimiento de la sesión conforme al RFC 3261 y a los lineamientos de la UIT para redes de paquetes y que (ii) El artículo 4.3.2.15 no exige como requisito indispensable el AHT, tipo de tráfico ni perfil horario para proceder al dimensionamiento.

4. Mantener las órdenes impartidas en la Resolución 8026 relativas a la obligación de intercambio de información entre las partes y convocatoria de CMI, pero aclarando que tales instancias no reemplazan la obligación de impedir prácticas de limitación unilateral ni la de corregir subdimensionamientos probados.» (sic)

Las anteriores peticiones fueron sustentadas en cinco cargos, de manera que procede esta Comisión a analizar y resolver cada uno de ellos como se expone a continuación:

2.1.1. Sobre la negativa de ordenar la ampliación a 2000 sesiones SIP

A juicio de SSC, el hecho de que la Comisión no haya ordenado la ampliación de la interconexión en conflicto a un número fijo de 2000 sesiones desconoce la naturaleza obligatoria y no discrecional del artículo 4.3.2.15. de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues el mismo impone un mandato objetivo al establecer que si la ocupación promedio de tráfico en Erlangs supera el 85% y si el proveedor afectado presenta una proyección de crecimiento para seis meses, la ruta deberá dimensionarse para que la ocupación no supere el 80% durante este proceso. En esa medida, SSC manifiesta que cumplió exactamente con lo anterior pues aportó el histórico de tráfico, el análisis de subdimensionamiento y la proyección a seis meses, cuyo resultado fue 2000 sesiones.

Respecto a la dinamicidad de la interconexión, SSC sostiene que a pesar de que la CRC alude que el dimensionamiento debe ser revisado periódicamente en función del tráfico real, esta situación no autoriza a la Comisión a ignorar un subdimensionamiento comprobado ni a eludir la consecuencia prevista en la norma cuando la ocupación supera el umbral regulatorio.

Resalta SSC que fijar 2000 sesiones de ampliación no genera rigidez ni afecta la eficiencia toda vez que esta exige evitar una congestión sostenida, altos niveles de rechazo y degradación del servicio y, en esa medida, mantener una ruta por encima del 85% es precisamente la negación del principio de eficiencia.

Por último, SSC argumenta que la CRC no puede reemplazar la metodología del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 por una apreciación genérica de dinamicidad ni trasladar la posibilidad del dimensionamiento a la decisión de futuros CMI, pues la instancia de solución de controversias existe precisamente porque las partes no lograron llegar a un acuerdo. Por lo tanto, en su criterio, remitir la definición final del dimensionamiento a la negociación de las partes, limita la función resolutoria de la Comisión.

Consideraciones de la CRC

Para efectos de resolver el cargo, es necesario destacar el carácter imperativo del artículo 4.3.2.15 de la Resolución 5050 de 2016, en cuya virtud, cuando las partes interconectadas necesitan dimensionar una interconexión, le corresponde a estas aplicar la metodología establecida en el artículo. Asimismo, al emplear esta metodología, deben tener presente que una relación de interconexión debe responder siempre y en todo tiempo a las necesidades de tráfico de los proveedores y, en esa medida, el dimensionamiento siempre debe realizarse de forma periódica para que este pueda responder a la realidad de la interconexión.

De ahí que, en primer lugar, sea de resaltar que con lo decidido en el acto recurrido la Comisión no ha desconocido el contenido del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y mucho menos su carácter imperativo. Ello teniendo en cuenta que en la Resolución CRC 8026 del 2025 la Comisión explicó la forma en la que se debe aplicar el mencionado artículo y dio herramientas adicionales a las partes para que pudieran dimensionar la interconexión en el marco de un CMI, tal y como el mismo artículo lo indica.

Lo anterior, porque precisamente el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece de forma expresa la metodología que debe ser aplicada para dimensionar una interconexión y en esa medida indica que son las partes las llamadas a revisar periódicamente el comportamiento del tráfico a fin de identificar si es necesario realizar ajustes en la interconexión. De manera que mal puede alegarse su desconocimiento cuando, para resolver la controversia, la CRC ordenó que SSC y TIGO acudieran a su aplicación, teniendo en cuenta las herramientas adicionales que fueron dadas por la Comisión, a fin de determinar si la interconexión es susceptible de adecuaciones. Ello no es nada distinto a reconocer la obligatoriedad de lo definido en la regulación general, sin que en ningún momento la Comisión haya expresado que su empleo sea discrecional o facultativo.

En segundo lugar, la CRC no está desconociendo -aunque tampoco afirmando- que la interconexión en estudio esté subdimensionada. Según lo ya expuesto, es el mismo artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 el que define que son las partes las llamadas a identificar si la interconexión se encuentra subdimensionada, sobredimensionada o si esta responde efectivamente a las necesidades de tráfico. Si en el caso concreto se está ante una situación de subdimensionamiento, como lo alega SSC, el acto recurrido reconoce que en aplicación de la metodología dispuesta en la regulación general y siguiendo los lineamientos adicionales definidos en la misma Resolución CRC 8026, habrá lugar a la ampliación de la interconexión, de manera que tampoco es cierto que la Comisión ignore las consecuencias derivadas del subdimensionamiento alegado por SSC.

En tercer lugar, el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 reconoce la dinamicidad de la interconexión, tanto así que, para aplicar la metodología establecida en el mismo artículo, se debe tener en cuenta el comportamiento histórico del tráfico en la interconexión durante los doce meses previos a la solicitud de ampliación y las proyecciones de crecimiento del tráfico para los seis meses siguientes a dicha solicitud. De ahí que, contrario a lo sostenido por SSC en su recurso, el ordenar la ampliación de la interconexión a un número fijo de 2000 sesiones, además de generar rigidez, sí que iría en contravía de lo definido en la regulación general. Dicho con otras palabras, mal haría la Comisión al imponer un valor de dimensionamiento específico que solo respondería a las necesidades de un momento preciso, ignorando la dinamicidad de la interconexión y que el mencionado artículo 4.3.2.15 también establece que la capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados, análisis que al menos debe hacerse mensualmente. Con tal aproximación no se está reemplazando la metodología misma, como asegura SSC; de hecho, sucede lo opuesto, ya que la CRC reconoció su aplicación en los estrictos términos que la regulación la define

Es claro, por lo demás, que de acuerdo con el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sí es en un nuevo CMI en el que las partes deben hacer los análisis correspondientes de cara al adecuado dimensionamiento de la interconexión teniendo en cuenta las herramientas entregadas por la Comisión en la Resolución CRC 8026 de 2025, pues se insiste que, al estar la controversia ligada al dimensionamiento de una interconexión, la Comisión no puede desconocer que en la regulación está establecida expresamente la metodología de dimensionamiento que debe ser aplicada por las partes interconectadas cuando estas busquen dimensionar una interconexión.

Cabe señalar que el hecho de que las partes no hayan logrado un acuerdo, así como que SSC, con anterioridad a la presentación del escrito de solución de controversias, hubiera solicitado a TIGO la ampliación de la interconexión en aplicación del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no implica que, en ejercicio de la función prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC se vea inexorablemente obligada a dimensionar la interconexión, y mucho menos a ordenar un número fijo de sesiones. Cuando la CRC resuelve una controversia puede, entre otras cosas, reconocer la aplicabilidad de su regulación general a un caso particular[1]. Ello fue lo que sucedió en este caso: ante la falta de acuerdo entre las partes y en la medida en que la regulación general reconoce que son estas las llamadas a dimensionar periódicamente la interconexión en función de las necesidades de tráfico, la CRC les ordenó emplear la metodología dispuesta en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Al proceder en la forma descrita, la Comisión no está limitando el alcance de la función de solución de controversias; antes bien, la ejerce, como usualmente sucede, acudiendo a lo definido en la regulación general.

Como muestra de la dinamicidad de la interconexión y de que el dimensionamiento es una actividad correspondiente a las partes interconectadas, en el expediente reposan las actas de los CMI realizados por las partes después de haber iniciado esta actuación, en las que han logrado llegar a acuerdos sobre el dimensionamiento de la misma (aplicando lo establecido en la regulación y teniendo presente la dinamicidad de la interconexión), y a su vez han acordado tomar nuevas mediciones y realizar nuevos CMI para evaluar la ocupación de la ruta y adoptar las medidas que sean necesarias[2].

Así las cosas, la Comisión reitera que lo que resulta procedente es que las partes continúen con el proceso de dimensionamiento de la interconexión, aplicando lo establecido en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como lo definido en la Resolución CRC 8026 de 2025, y que a su vez tengan presente que por medio del procedimiento de solución de controversias no se puede pretender trasladarle a la Comisión la gestión del tráfico de la interconexión.

Dicho lo anterior, el cargo propuesto por SSC no está llamado a prosperar.

2.1.2. Sobre la supuesta necesidad de entregar información AHT, tipo de tráfico y perfil horario

SSC argumenta que, el hecho de que en la resolución recurrida se establezca que el tiempo promedio de llamada (AHT), el tipo de tráfico y el perfil horario son necesarios para realizar los cálculos de dimensionamiento, constituye un «salto normativo y técnico» que no se encuentra ni en la regulación ni en las recomendaciones de la UIT.

Indica que (i) el uso de métricas como AHT puede ser útil para análisis complementarios, pero que su exigencia, al no ser un requisito normativo, vulnera el principio de legalidad y de tipicidad pues está introduciendo exigencias nuevas que no están previstas en la regulación; y que (ii) la información de AHT, tipo de tráfico y perfil horario se encuentra principalmente en poder del operador que controla la red y los CDR, es decir, en poder de TIGO. En esa medida, agrega, pretender que la mencionada información sea entregada por SSC es desproporcionado y contrario al equilibrio que las relaciones de interconexión deben tener.

Consideraciones de la CRC

De cara al cargo formulado por SSC, es necesario mencionar que de acuerdo con los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, esta Comisión es competente para, entre otras cosas, expedir regulación de carácter particular en la que fije las condiciones que deben regir en materia de interconexión. Tal facultad se puede ejercer, precisamente, al momento de solucionar controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a efectos de determinar las condiciones a las que estos se encuentran sujetos en una determinada relación de interconexión.

En el caso concreto se tiene, según lo expuesto por las partes, que, en tanto para SSC es necesario ampliar la interconexión por estar subdimensionada, para TIGO antes de proceder con el dimensionamiento es necesario entender la forma en la que funciona el tráfico de la interconexión, pues a su juicio es «sui generis».

Al analizar el caso concreto y lo argumentado por cada una de las partes, la CRC concluyó en el acto recurrido que resultaba del caso que estas se entregaran mutuamente la información correspondiente al tiempo promedio de llamadas (AHT), tipo de tráfico, el perfil horario del mismo, y en general cualquier información asociada al análisis de tráfico de la interconexión existente, toda vez que a pesar de que en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establece la metodología para el dimensionamiento de las redes, no está establecida de forma taxativa la información que las partes interconectadas pueden llegar a necesitar para calcular el tráfico de la interconexión.

Así las cosas, esta Comisión estima que la exigencia de tal información en el acto particular recurrido es acorde con la facultad que tiene el regulador de fijar condiciones en las relaciones de interconexión, más aún si se considera que dichas condiciones son exigidas con el fin de que las partes puedan aplicar adecuadamente las reglas definidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Al margen de que el concepto de tipicidad es propio de los regímenes de orden sancionatorio[3], lo cierto es que la decisión cuestionada por SSC encuentra pleno respaldo en la facultad de fijación de condiciones a la que se ha hecho alusión, por lo que mal puede entenderse que la misma no es acorde con el principio de legalidad. El ejercicio de la facultad en mención está orientado a asegurar, en el caso específico, el adecuado funcionamiento de la interconexión, lo cual involucra, de manera inherente, la posibilidad de requerir a los operadores interconectados el intercambio de información indispensable para dicho propósito, incluida aquella relativa a mediciones de tráfico.

En esa medida, se reitera que, para que el cálculo del dimensionamiento de la interconexión traiga consigo los resultados esperados y teniendo presente que la relación de interconexión es recíproca e implica obligaciones para los interconectados, es necesario que ambas partes se compartan la información que sea necesaria para calcular el tráfico de la interconexión, incluyendo el tiempo promedio de llamada (AHT), el tipo de tráfico y el perfil horario, pues los mismos son variables utilizadas en la industria para poder realizar los cálculos establecidos en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

El intercambio de información ordenado en la Resolución 8026 del 2026<SIC,2025> resulta necesario para asegurar condiciones de transparencia en la relación de interconexión, permitir la verificación de la correcta remuneración por el uso de redes y facilitar la resolución de desacuerdos técnicos o comerciales que puedan surgir entre las partes. En esa medida, este intercambio de información es razonable y justificado para garantizar el cumplimiento de la regulación y la continuidad eficiente de la interconexión.

Si bien SSC en su recurso reconoció que el uso de métricas como el AHT, pueden ser útiles «para análisis complementarios», es importante aclarar que el análisis de tráfico no es complementario como lo considera SSC, sino que, por el contrario, es necesario y hace parte fundamental del análisis. De ahí que el análisis del comportamiento del tráfico sea esencial para el proceso de dimensionamiento de la interconexión.

En atención al principio de legalidad y en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política, «se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley»[4], de modo que, en el presente caso, el actuar de la de la CRC dirigido a fijar condiciones para la entrega de información recíproca -necesaria para que las partes apliquen las reglas de dimensionamiento- encuentra pleno respaldo en las facultades legales previamente expuestas y, por ende, en el aludido principio normativo.

Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se puede evidenciar que SSC ya ha compartido con TIGO los valores de AHT que debían ser tenidos en cuenta en el CMI programado para el 19 de diciembre de 2025.

Ahora bien, SSC afirma que la información relativa al tiempo promedio de llamada (AHT), tipo de tráfico y perfil horario se encontraría principalmente en poder de TIGO y que exigir su entrega sería desproporcionado. En relación con este argumento, la Comisión precisa que el mismo artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la metodología para el dimensionamiento debe aplicarse de forma conjunta. Así, a pesar de que TIGO pueda disponer de ciertos registros por razón de su infraestructura, la regulación concibe el dimensionamiento como un proceso bilateral y recíproco, en el cual ambas partes deben aportar la información necesaria para verificar la consistencia del tráfico cursado. Sumado a esto, no se puede perder de vista que la verificación cruzada de datos es esencial para garantizar resultados confiables y evitar tanto situaciones subdimensionamiento como de sobredimensionamientos que puedan afectar la calidad del servicio.

Lo anterior resulta aún más relevante en este caso, teniendo en cuenta que únicamente SSC conoce de manera directa la demanda real y el tipo de tráfico que se genera desde su red, información indispensable para completar el análisis conjunto que debe realizar con TIGO en el marco de la interconexión objeto de examen.

En consecuencia, ordenarle a SSC suministrarle a TIGO la información que posee sobre el tráfico que cursa por la interconexión, no constituye una carga desproporcionada, sino una medida técnica necesaria y coherente con la naturaleza recíproca de la interconexión y con la obligación regulatoria de garantizar que la capacidad responda en todo momento a las necesidades reales de tráfico. Por ello, el argumento de SSC no desvirtúa la validez jurídica ni técnica de la decisión.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el cargo de SSC no está llamado a prosperar.

2.1.3. Sobre la definición de duración de llamada SIP y la medición de ocupación

SSC expone que en la resolución recurrida se afirma que, en una interconexión SIP, la duración de la llamada completada se mide desde el mensaje 200 OK hasta el BYE y que a partir de esa duración se construye la métrica AHT y el cálculo en Erlangs. Sin embargo, a su juicio, la mencionada aproximación puede servir para describir la duración de llamadas completadas, pero no para capturar la ocupación real del recurso SIP, que es lo relevante para el dimensionamiento.

Al respecto, indica que de acuerdo con el RFC 3261: (i) la sesión SIP inicia con el mensaje INVITE y es desde ese momento en el que se reserva la capacidad en elementos de red, aun antes de que se reciba el 200 OK; (ii) en algunos escenarios, como early y media, el flujo de RTP comienza incluso antes de 200 OK, tanto así que la UIT reconoce que la ocupación de recursos puede comenzar en la fase de establecimiento; y (iii) si se limita la medición de «ocupación» únicamente al lapso 200 OK-BYE se ignora que la red estuvo ocupada durante el procesamiento de INVITE, los mensajes de provisional (1xx), la negación de medios y el envío de early media.

El recurrente manifiesta que el tráfico real de la interconexión demuestra que la ocupación es de casi 678 Erlangs, mientras que la metodología aplicada en la resolución recurrida solo refleja aproximadamente 229 Erlangs. Por lo tanto, en su sentir, la metodología subestima más del 60% de ocupación real y, en esa medida, esta subestimación altera todas las métricas derivadas, pues se ocultan picos reales de tráfico, se minimiza el grado de utilización de la interconexión, se maquilla la congestión y se concluye erróneamente que no se requieren ampliaciones significativas.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la Comisión confunde la duración de la llamada completada, la cual es importante para estadísticas comerciales, y la ocupación del recurso SIP, que es lo determinante para el dimensionamiento.

Para sustentar los argumentos y cifras mencionadas, SSC presentó una prueba documental con su recurso, la cual incluye traza de una llamada con origen SSC y destino TIGO.

Consideraciones de la CRC

Para resolver el cargo es necesario recordar que, en lo relacionado con las reglas de dimensionamiento de la interconexión, la Resolución CRC 8026 del 2025 indica que se debe seguir la metodología de dimensionamiento eficiente establecida en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 19 de la Resolución CRC 6522 de 2022, en virtud de la cual se debe aplicar la fórmula de Erlang B y de las recomendaciones de la UIT (especialmente UIT-T E.492 y E.500). En la mencionada resolución también se indicó que, a pesar de que estas reglas estaban diseñadas principalmente para conmutación de circuitos (señalización SS7), la metodología podía aplicarse en interconexiones que aplican el protocolo SIP.

Ahora bien, en la Resolución recurrida, cuando la Comisión indica que «la duración de la llamada completada se mide desde el mensaje 200 OK (o Answer) hasta el mensaje BYE en la señalización, considerando únicamente las llamadas efectivamente completadas», se refiere a la definición de AHT como una métrica que las partes deben compartirse. Valga anotar que la misma es utilizada en las «reglas de dimensionamiento establecidas en el artículo mencionado, así como para identificar posibles problemas de calidad o eventos anómalos».

En su recurso, SSC manifiesta que en el acto recurrido se afirma que en una interconexión SIP «la duración de la llamada completada se mide "desde el mensaje 200 OK hasta el BYE" y que, a partir de esta duración, se construye la métrica AHT y el cálculo en Erlangs». De manera que, en su criterio, la Resolución CRC 8026 de 2025 es equivocada por cuanto la Comisión confunde la duración de la llamada completada y la ocupación del recurso SIP.

Sin embargo, es SSC quien yerra con su aproximación, pues lo cierto es que, según lo expresado en esta sección, en el acto recurrido se especifica y se explica de manera detallada que el dimensionamiento de la interconexión SIP debe efectuarse conforme a la metodología de dimensionamiento eficiente de la interconexión establecida en el citado artículo 4.3.2.15. Dicha metodología se basa en la aplicación de la fórmula de Erlang B, la cual al emplearse necesariamente debe tener en cuenta la ocupación real de los recursos de red.

Valga decir que la referencia a la métrica AHT en el acto recurrido –métrica que, como se explicó previamente, se relaciona con la duración de las llamadas completadas– tiene por objeto señalar que esta se utiliza «para poder determinar algunos factores a ser tenidos en cuenta en el dimensionamiento de la interconexión», así como para identificar posibles problemas de calidad o eventos anómalos. En consecuencia, en el acto recurrido se dispone que dicha información debe ser intercambiada entre las partes únicamente como un insumo adicional, y no como sustituto de la metodología definida en la regulación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la prueba documental aportada por SSC con su recurso –la cual incluye la traza de una llamada con origen en SSC y destino en TIGO, presentada con el propósito de desvirtuar la supuesta afirmación de la CRC respecto de que dichos recursos solo se emplean a partir del estado ANSWER (200 OK) de la llamada– en nada desvirtúa el contenido del acto objeto de impugnación. Lo descrito por cuanto dicha prueba pretende sustentar una interpretación errónea de SSC sobre lo señalado en el acto recurrido, conforme fue explicado previamente.

En consecuencia, y a partir de lo expuesto, el cargo formulado por SSC no está llamado a prosperar

2.1.4. Sobre la calificación de CaAPS como medida de gestión y no como limitación

SSC argumenta que la limitación de intentos de llamada por segundo (CaAPS) no es una medida de administración de red para evitar sobrecargas ni un parámetro de gestión, sino que efectivamente es una limitación. Resalta que el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prohíbe expresamente limitar, suspender o terminar las interconexiones -a menos que la CRC lo autorice-, y que estos verbos no son sinónimos. Resalta que limitar es reducir o restringir la capacidad de uso; suspender es interrumpir temporalmente; y terminar es poner fin a la interconexión. Así, pues, concluye que la Comisión equipara el término limitar con los verbos suspender y desconectar.

En relación con el caso en examen, indica que la limitación de los CaAPS ha tenido como efecto (i) que entre el 60% y el 80% de los intentos de llamada legítimos sean rechazados o que inclusive ni siquiera se conviertan en sesiones SIP; (ii) que la interconexión no alcance los niveles de ocupación que tendría sin esta limitación; (iii) que los indicadores de tráfico en Erlangs y YRV se vean artificialmente reducidos; y (iv) que la congestión real no pueda ser ni observada ni dimensionada adecuadamente.

SSC también hace alusión a que la propia Resolución CRC 8026 de 2025 reconoce que no existe una métrica nacional específica para CaAPS y por lo tanto corresponde a los operadores definir límites de diseño. No obstante, subraya que esto no significa que un operador pueda de manera unilateral imponer restricciones que afecten la neutralidad de la interconexión y el derecho del otro proveedor de cursar tráfico de acuerdo con la regulación.

Recalca que aun si se acepta que los CaAPS puedan formar parte de mecanismos de sobrecarga, esto exigiría la implementación de acuerdos bilaterales en el CMI, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad, la revisión periódica y la garantía de que no se afecte indebidamente la calidad del servicio de otro proveedor.

Consideraciones de la CRC

Teniendo presente que para SSC los CaAPS son una limitación a la interconexión y no un parámetro de gestión, es importante mencionar que la IETF mediante sus estándares RFC5390, RFC6357, RFC7415, RFC7339 y RFC7200 determina que se pueden implementar mecanismos para el control de sobrecargas.

Por lo tanto, administrar la cantidad de intentos de llamadas por segundo (CaAPS) es una medida utilizada para mantener de forma adecuada las sesiones activas por la ocupación máxima del ancho de banda establecido en la interconexión, y para proteger las redes de sobrecargas que puedan sobrepasar las capacidades de los elementos de red involucrados. En general, la llamada limitación de intentos de llamada por segundo es un mecanismo usado en la industria para el control de sobrecarga, basado en los mecanismos definidos en los estándares RFC mencionados.

Adicionalmente, es fundamental mencionar que la limitación de intentos de llamada como medida de administración de red para proteger a la red misma y a los usuarios, no es aquella limitación prevista en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución 5050 de 2016. La limitación a la que se refiere el mencionado artículo está enmarcada en un contexto de prohibición de desconexión, pues el mismo establece que está prohibido limitar, suspender o terminar los acuerdos de interconexión y, en esa medida, a pesar de que haya un conflicto, las condiciones del acceso o la interconexión deben mantenerse hasta que la Comisión decida sobre la desconexión.

Vale la pena agregar que el artículo en mención no prohíbe las medidas de administración de la interconexión y que, en el caso concreto, ninguna de las partes está buscando la desconexión de la interconexión; lo que las partes interconectadas persiguen, según se desprende de lo pedido a la CRC, es que la interconexión funcione de forma equilibrada y adecuada. De ahí que sea SSC quien incurra en una imprecisión no solamente conceptual sino de aplicación normativa, al pretender subsumir la posibilidad que tiene un proveedor de gestionar el tráfico acorde con los estándares antes mencionados, en la imposibilidad de limitar, suspender o desconectar una relación de interconexión prevista en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución 5050 de 2016.

Como fue dicho en el acto administrativo recurrido, la posibilidad de gestión no otorga un derecho absoluto a TIGO pues esta debe ser ejercida de manera proporcionada y razonable, para lo cual, «es necesario que las partes en el seno de un CMI determinen de común acuerdo, las fórmulas y/o un número específico de intentos de llamada por segundo a ser tenidos en cuenta dentro del funcionamiento de la interconexión y las limitaciones que esta pueda tener».

Adicionalmente, esta Entidad ha podido evidenciar que SSC, en los contratos de acceso, uso e interconexión suscritos particularmente con ETB, establece valores de CaAPS que deben ser tenidos en cuenta en el marco de la interconexión, de modo que estas medidas de gestión no son desconocidas por SSC[5].

Es de destacar que en el expediente reposan documentos en los que se evidencia que SSC, el 17 de diciembre de 2025, le envió a TIGO una propuesta de fórmula de cálculo y valores de CaAPS para ser tenidos en cuenta en el CMI que se realizaría el 19 de diciembre del 2025. Ello demuestra que, contrario a lo manifestado por SSC, no es una parte la que libremente impone las restricciones que aplicarán en la interconexión, sino que ambas partes acuerdan la forma en la que la administración de la interconexión se dará; situación que claramente requiere actualizaciones y revisiones en los CMI, pues, como se ha indicado en varias oportunidades, las interconexiones son dinámicas y no estáticas.

Así es como el cargo de SSC no está destinado a prosperar.

2.1.5. Sobre el grado de servicio (GoS) y los indicadores de rechazo

Sobre el grado de servicio (GoS), SSC indicó que (i) el GoS del 1% presupone que el tráfico observado refleja realmente la demanda, de suerte que si el operador dominante restringe la cantidad de intentos procesados mediante CaAPS, el GoS calculado sobre esa base deja de ser representativo de la calidad percibida por los usuarios de SSC; (ii) los altos niveles de rechazo reportados (60%-80%) no pueden descartarse como irrelevantes, pues por el contrario son una manifestación clara de que la ruta está subdimensionada o que la limitación de CaAPS está impidiendo que se cursen llamadas legítimas; y (iii) la metodología de dimensionamiento no puede ignorar indicadores que revelan una realidad que no encaja con la hipótesis de dimensionamiento eficiente.

Lo expuesto lleva al recurrente a concluir que la Resolución CRC 8026 de 2025 separa formalmente los indicadores, pero omite analizar cómo las decisiones de TIGO en relación con los CaAPS están desvirtuando el GoS y la percepción de la calidad.

Consideraciones de la CRC

Para resolver el cargo es necesario recordar que, en lo relacionado con el grado de servicio (GoS), en la oferta final de la solicitud de inicio de trámite administrativo para la solución de la controversia, SSC solicita que se ordene a TIGO garantizar que el Grado de Servicio (GoS) y/o el índice de rechazo de llamadas en dicha ruta se mantenga por debajo del umbral del 0,2% (indicando que es el establecido en la OBI de TIGO), o en su defecto que se mantenga por debajo del 1% en cumplimiento de la regulación.

Dicho lo anterior, es importante mencionar que (i) en cuanto al «índice de rechazo de llamadas» mencionado por SSC, en el acto recurrido se aclaró que en la OBI de TIGO no existe un indicador con esa denominación específica. Así mismo se indicó que en caso de que SSC se estuviera refiriendo al «índice de conexiones no exitosas asociadas a la red», esta Comisión aclaró que dicho indicador no está directamente relacionado con las reglas de dimensionamiento de la interconexión y no debe confundirse con el Grado de Servicio (GoS) y que (ii) SSC reconoció haber confundido estos dos conceptos pues en su recurso manifestó que «comparte que GoS y "índice de conexiones no exitosas" son indicadores distintos».

En relación con los argumentos presentados por SSC en el recurso, es importante reiterar que la Comisión indicó en la Resolución CRC 8026 de 2025, que la utilización del Grado de Servicio (GoS) del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado las partes, es el definido en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual debe ser utilizado al aplicar la fórmula de Erlang B, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta (sesiones simultáneas para el caso de SIP), y en esa medida la Comisión ordenó aplicar el Grado de Servicio del 1% de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la citada resolución.

En el recurso, SSC afirma que la Resolución 8026 de 2025 separa formalmente dos indicadores, pero que la Comisión no tuvo en cuenta que la supuesta limitación en los CaAPS ejercida por TIGO estaría desvirtuando el GoS y la percepción real de calidad. No obstante, es importante mencionar que SSC no solicitó a la Comisión realizar dicho análisis en la solicitud de iniciación de trámite para solución de controversias, pues su solicitud fue que «se ordene a TIGO garantizar que el Grado de Servicio (GoS) (...) en dicha ruta se mantenga por debajo del 1% en cumplimiento de la regulación».

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de reposición no es una herramienta para presentar nuevas pretensiones, no previstas en el escrito inicial, hay lugar reiterar lo dispuesto en la Resolución CRC 8026 de 2025 pues con ello se atendió integralmente la petición de SSC. En consecuencia, el grado de servicio (GoS) aplicable a la interconexión objeto de controversia debe corresponder al 1 % y las partes están obligadas a utilizar el modelo de pérdidas Erlang B como metodología estandarizada para el dimensionamiento de la capacidad. En esa medida, las partes deberán calcular el número de sesiones SIP simultáneas requeridas, para garantizar que la probabilidad de bloqueo se mantenga dentro del umbral permitido, asegurando así que la infraestructura de interconexión soporte adecuadamente la intensidad de tráfico ofrecido por los proveedores interconectados. Lo anterior se orienta a salvaguardar los derechos de los usuarios finales y a preservar los niveles de calidad exigidos para la prestación del servicio.

Adicionalmente, debe resaltarse que SSC es el operador que origina el tráfico en la interconexión objeto de controversia, razón por la cual dispone de la totalidad de los insumos requeridos para caracterizar la demanda generada en la interconexión, incluyendo intensidad de tráfico, perfiles, comportamiento histórico y tendencias de crecimiento del tráfico.

Por lo tanto, la Comisión considera que es incorrecto por parte de SSC afirmar que la supuesta limitación de los CaAPS aplicada por TIGO desvirtúa el Gos y la percepción real de calidad de la interconexión, pues el hecho de que TIGO aplique medidas de gestión de tráfico, no imposibilita a SSC para calcular el GoS. Al respecto es de reiterar que ese cálculo es realizado por cada parte interconectada a partir de la información disponible en su propia red.

Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo de SSC no está destinado a prosperar.

2.2. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TIGO

En su recurso de reposición, TIGO solicitó:

1. Que la Comisión le imponga a SSC la obligación de implementar mecanismos de gestión y control del tráfico que envía hacia la interconexión con TIGO, especialmente cuando dicho tráfico no se ajusta al perfil propio de comunicaciones de voz entre personas, incluyendo como mínimo: controles sobre intentos de llamada por segundo (CaAPS) en origen, filtros de tráfico dirigido a numeración inexistente o no asignada en la red de TIGO, medidas para moderar ráfagas de intentos de llamada de muy corta duración y alto volumen, asociadas a tráfico masivo o automatizado y un reporte de tráfico represado donde se identifiquen a los abonados, la fecha y la hora del intento de la llamada.

2. Que la Comisión le imponga a SSC la obligación de aportar la metodología completa y verificable de sus proyecciones de tráfico cada vez que se solicite un ajuste en el dimensionamiento, incluyendo el algoritmo o modelo utilizado para las proyecciones, los parámetros de entrada (tráfico histórico, CaAPS, AHT, perfil horario, tasas de completación, etc.), y los cálculos detallados que, a partir de los últimos doce (12) meses, conducen a los valores de YRV y a las proyecciones de los seis (6) meses siguientes.

3. Que la Comisión precise que la obligación de intercambio de información para el dimensionamiento es recíproca pero no simétrica, aclarando que cada parte debe aportar la información que está bajo su control, y que determinados parámetros esenciales para el dimensionamiento (tráfico ofrecido, AHT medido en la red de SSC, perfil horario de sus campañas, distribución de CaAPS en origen, porcentaje de llamadas hacia numeración inexistente, etc.) son responsabilidad exclusiva de SSC, pues es el único conocedor y generador de dichos datos.

Las anteriores peticiones fueron sustentadas en tres cargos, de manera que procede esta Comisión a analizar y resolver cada uno de ellos como se expone a continuación:

2.2.1. La supuesta omisión de la CRC al no imponer a SSC obligaciones de gestión de tráfico atípico que envía hacia la red de TIGO

TIGO argumenta que a pesar de que en la Resolución CRC 8026 de 2025 la Comisión reconoce la legitimidad de las medidas de administración de red adoptadas por TIGO sobre el parámetro CaAPS, y acepta que la función de los CaAPS es precisamente evitar sobrecargas y proteger a los usuarios, no impuso a SSC ninguna obligación relacionada con la gestión del tráfico que genera y envía hacia la interconexión. Esto, a pesar de que el tráfico es atípico porque presenta un volumen anormal de intentos de llamada por segundo, llamadas dirigidas a numeración no asignada a TIGO, y patrones que no se presentan con ningún otro operador interconectado.

A juicio de TIGO, no haber impuesto a SSC obligaciones de gestión de tráfico implica: (i) un desconocimiento del principio de precaución y del deber de protección de los usuarios; (ii) una falsa motivación por omisión pues la CRC valoró los riesgos técnicos y la necesidad de mecanismos de control de sobrecarga, pero no le impuso una obligación especifica a SSC como agente generador del tráfico atípico; y (iii) una desproporción regulatoria pues se obliga a TIGO como operador que recibe el tráfico absorber el impacto de un perfil no estándar, sin exigirle al emisor que ordene sus prácticas y filtre el tráfico anómalo.

Dicho lo anterior, TIGO solicita a la Comisión que imponga a SSC el deber de implementar mecanismos de control de CaAPS en origen, reducir llamadas hacia una numeración inexistente, moderar las ráfagas de tráfico no persona a persona y adoptar medidas antifraude y antispam.

Consideraciones de la CRC

Resulta necesario recordar que la presente actuación administrativa inició por cuenta de la solicitud que formuló SSC, en la que, en esencia, solicitó (i) ordenar a TIGO la ampliación de la interconexión entre su red LDI y la red móvil de TIGO, con el fin de establecer 2000 sesiones SIP; y (ii) ordenar a TIGO eliminar cualquier tipo de limitación a la interconexión.

TIGO se opuso a las solicitudes de SSC y formuló, entre otras, peticiones encaminadas a que (i) se ordenara a SSC implementar mecanismos para que la red de TIGO no se vea afectada con ocasión de un uso indebido de la interconexión; (ii) que los mecanismos a implementar dado el comportamiento «sui géneris» del tráfico remitido por SSC, sean a cuenta, riesgo y cargo de este; y (iii) se implementara una metodología particular para el dimensionamiento de la interconexión entre las partes.

A partir de lo expresado por las partes, la Comisión delimitó el asunto en controversia en los siguientes términos:

«El primer punto en controversia consiste en determinar si, en desarrollo de las acciones que se deben adelantar para dimensionar la interconexión entre la red LDI de SSC y la red móvil de TIGO a la luz de la regulación general, hay lugar a que la CRC (i) le ordene a TIGO que le conceda a SSC la ampliación inmediata de la interconexión a 2000 sesiones SIP y (ii) establezca una metodología particular para el dimensionamiento de la mencionada interconexión. El asunto en descripción trae consigo analizar si, en desarrollo de un proceso de dimensionamiento, TIGO puede requerirle a SSC información asociada con el tiempo promedio de llamada (ATH), el tipo de tráfico y el perfil horario del mismo, para poder validar las proyecciones presentadas por SSC y realizar la ampliación de la interconexión.

Para definir el segundo punto en controversia, es importante mencionar que SSC en su escrito solicita que "la CRC ordene a TIGO eliminar cualquier tipo de limitación impuesta sobre la interconexión, en particular la restricción de llamadas por segundo (CPS)", aplicada a la interconexión objeto de controversia y en general a cualquier ruta de interconexión.

[...]

Así las cosas, el segundo punto en controversia consiste en que la Comisión determine si, efectivamente, las acciones adelantadas por TIGO corresponden a un bloqueo o a una limitación de la interconexión, o si, por el contrario, son parámetros o mecanismos de administración de red o medidas aplicadas por TIGO para poder gestionar el dimensionamiento de la interconexión, proteger su red de sobrecargas y evitar afectaciones a sus usuarios; y, una vez resuelto lo anterior, determinar cuál es el grado de servicio que debe garantizar TIGO en la interconexión.»

Nótese que los puntos que tenía que resolver estaban intrínsecamente asociados a las peticiones que hizo SSC enfocadas en que, reitérese, se ordenara la ampliación a 2000 sesiones SIP y se ordenara a TIGO eliminar cualquier tipo de limitación a la interconexión. Eso es así porque fue respecto de las dos solicitudes planteadas por SSC en descripción, que se surtió la etapa de negociación directa por cuenta de la solicitud que al respecto realizó SSC a TIGO, sin que la realización del respectivo CMI fuera impedimento para tener por acreditado el citado requisito de procedibilidad[6]. Agréguese que TIGO no hizo ninguna solicitud en su escrito de observaciones en aras de que la CRC le impusiera obligaciones a SSC de cara a la gestión del tráfico y, además, frente a tal petición no obra prueba que permita entender que se acreditó el requisito de negociación directa.

Es claro entonces que, en lo que respecta al segundo punto en controversia, a la CRC le correspondía determinar si las acciones implementadas por TIGO pueden calificarse como un bloqueo o limitación de la interconexión o, por el contrario, si se trata de mecanismos de gestión de tráfico, mas no, entrar dar órdenes a SSC con el fin de que gestione el tráfico. Este último punto excede el asunto en controversia debido a que no hizo parte de la solicitud inicial de SSC, frente a la que se surtió el trámite de negociación directa, ni tampoco de las peticiones que en la oportunidad de ley formuló TIGO. Fue solo con el recurso de reposición que este proveedor planteó la discusión en torno a las obligaciones a cargo de SSC a fin de gestionar el tráfico.

No resultan de recibo, en consecuencia, las aseveraciones de TIGO consistentes en acusar al acto recurrido de incurrir en una omisión, en falsa motivación ni en una vulneración del principio de precaución. Dado que las peticiones de TIGO en análisis están por fuera del asunto en controversia delimitado, mal podía la CRC imponer a SSC las obligaciones que el recurrente echa de menos.

Con todo, para la Comisión es importante resaltar que si bien en la Resolución 8026 de 2025 quedó claro que la limitación de intentos de llamada por segundo constituye un mecanismo utilizado en la industria para el control de sobrecarga, con fundamento en los mecanismos definidos en los estándares RFC[7] publicados por la IETF[8], relacionados y detallados en la misma, la determinación del punto específico de las redes interconectadas en el que se implementan dichos mecanismos corresponde a una decisión de diseño e implementación propia de cada operador o proveedor de servicios SIP. Esta decisión debe adoptarse por las partes de común acuerdo y de manera que se garantice la estabilidad y el adecuado rendimiento de su red y se eviten fallas o sobrecargas que puedan afectar el funcionamiento general de las redes interconectadas y los derechos de los usuarios.

Fue en ese sentido que, en el acto recurrido la CRC explicó que para que efectivamente las medidas de gestión de tráfico sean razonables, resulta del caso que las partes en el seno de un CMI determinen de común acuerdo las fórmulas y/o un número específico de intentos de llamada por segundo a ser tenidos en cuenta dentro del funcionamiento de la interconexión y las limitaciones que esta pueda tener.

Es de mencionar, con ocasión a la decisión tomada en la Resolución CRC 8026 de 2025, que no es cierto que la CRC obligue a TIGO, como receptor del tráfico de SSC, a absorber el impacto del tráfico que denomina suigeneris, al no haberle exigido a SSC que ordene sus prácticas y filtre el tráfico anómalo. Esto porque tal y como reconoce TIGO, la CRC avaló, siempre que resulte proporcional y razonable, prácticas de gestión del tráfico, y porque la no imposición de obligaciones específicas a SSC no se debe a que la CRC entienda que este último está eximido de gestionar su tráfico adecuadamente, sino al hecho de que esa precisa solicitud no hacía parte, como se vio, del asunto en controversia.

Por último, es pertinente mencionar que en caso de que TIGO considere que con ocasión al funcionamiento de la interconexión objeto de controversia puede haber un presunto incumplimiento de lo establecido en la regulación atribuible a SSC por la ausencia de gestión adecuada del tráfico, es claro que TIGO podrá poner esta situación en conocimiento de la Dirección de Vigilancia Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información, para lo de su competencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo de TIGO no está destinado a prosperar.

2.2.2. Necesidad de imponer a SSC la obligación de revelar la metodología y los cálculos detallados de sus proyecciones de tráfico

TIGO argumenta que, aunque la Resolución recurrida cita reiteradamente la importancia de la medición y el intercambio de información histórica, no concreta en su parte resolutiva una obligación precisa para SSC de revelar su metodología de proyección ni sus algoritmos, limitándose a remitir el tema al ámbito del CMI. A juicio de TIGO, esta situación le impide verificar la coherencia histórica de las proyecciones de SSC, aun cuando la carga de la prueba sobre la razonabilidad de esas proyecciones recae en quien solicita la ampliación y vacía de contenido la referencia de la propia CRC a las Recomendaciones UIT-T E.492 y E.500, pues estas parten de supuestos de tráfico típicos.

TIGO sostiene que la CRC le trasladó el riesgo derivado de una proyección que puede estar construida sobre un tráfico cuya naturaleza se discute (masivo, automatizado, con alto porcentaje de numeración no asignada), situación que además constituye un defecto de motivación porque a pesar de que la Comisión identificó la necesidad de un análisis de tráfico y de su comportamiento histórico, no le impuso a SSC una obligación, como solicitante de la ampliación, de desagregar su modelo y proyecciones, desconociendo el principio de colaboración y transparencia entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST).

Como consecuencia de lo anterior, TIGO solicitó que se le imponga a SSC la obligación de aportar la metodología completa de sus proyecciones, cada vez que solicite un ajuste en el dimensionamiento.

Consideraciones de la CRC

Para la Comisión es importante aclarar que, según lo explicado en la sección inmediatamente anterior, los puntos en controversia dentro del conflicto no están orientados a determinar aspectos relacionados con la eventual atipicidad del tráfico cursado a través de la interconexión. Además, sobre tal asunto no versó la negociación directa, así como tampoco las peticiones de SSC que dieron lugar al inicio del trámite.

Ahora, en lo relativo a la información que debe ser entregada entre las partes, es importante tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los PRST deben revisar mensualmente -en el entorno del CMI- el comportamiento de ocupación de la interconexión, calculando el porcentaje de ocupación. Para ello, deben hallar el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada correspondiente al mes inmediatamente anterior, y dividirlo entre el umbral de tráfico. Este procedimiento permite identificar si en las mediciones de tráfico hay o no comportamientos atípicos, con el fin de evitar que el dimensionamiento parta de la carga máxima del mes. Adicionalmente, las partes interconectadas deben tener presente que eventuales comportamientos atípicos deben descartarse en la determinación de la capacidad necesaria para lograr un dimensionamiento eficiente de la interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, el insumo fundamental para adelantar las actividades de dimensionamiento de la interconexión es precisamente la medición del tráfico cursado durante los periodos que deben ser objeto de análisis. Esta información debe ser compartida por ambas partes, para que el CMI cumpla con su objetivo, es decir, que dentro de dicho espacio se pueda llegar a un acuerdo sobre el dimensionamiento de la interconexión.

Así las cosas y en aras de que los CMI sean adelantados de forma exitosa, en la Resolución CRC 8026 de 2025 esta Comisión dispuso que las partes interconectadas deben suministrarse recíprocamente la información necesaria para el análisis del tráfico asociado a la interconexión, incluyendo el tiempo promedio de llamadas (AHT), el tipo de tráfico, el perfil horario, así como cualquier otro dato requerido para caracterizar el comportamiento del tráfico cursado entre sus redes interconectadas, precisando que dicha información deberá corresponder al período de los doce (12) meses previos a su entrega, conforme a lo establecido en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Por lo tanto, se reitera que la información intercambiada entre las partes deberá comprender toda aquella estrictamente asociada al comportamiento del tráfico de la interconexión existente, dentro del mencionado período de doce (12) meses, con el fin de garantizar la adecuada caracterización, evaluación y dimensionamiento de dicha interconexión en los términos de la regulación vigente, toda vez que la relación de interconexión es recíproca y comporta obligaciones a ambas partes para mantener su correcto funcionamiento.

En consideración de lo expuesto, no resulta ajustado a la realidad el dicho de TIGO según el cual la CRC le trasladó el riesgo derivado de una proyección que puede estar construida sobre un tráfico atípico, precisamente, porque la regulación general que deben aplicar las partes, en virtud de lo dispuesto en el acto recurrido, prevé alternativas ante una situación como la analizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo de TIGO no está destinado a prosperar.

2.2.3. Necesidad de precisar que el intercambio de información para el dimensionamiento es recíproco, pero no simétrico, dada la información exclusiva de SSC sobre el tráfico ofrecido

TIGO manifiesta estar de acuerdo con el intercambio fluido de información para dimensionar de forma eficiente la interconexión. Sin embargo, considera que en el caso concreto existe una asimetría estructural porque al ser SSC el generador del tráfico que cursa hacia la red de TIGO, existen determinados parámetros esenciales para comprender la naturaleza del tráfico -como el AHT a nivel de plataforma de origen, el perfil horario detallado, la lógica de sus campañas, la segmentación del tipo de tráfico y la distribución de CaAPS en sus propios elementos de red- que sólo pueden ser medidos por SSC en su red. En línea con lo anterior, TIGO resalta que únicamente puede observar el tráfico en el punto de interconexión hacia su red, sin acceso a los sistemas internos ni a las configuraciones de SSC.

Así las cosas, TIGO solicita que la CRC precise que la obligación de intercambio de información es recíproca, pero no simétrica, y que cada parte debe aportar la información que tiene bajo su control. Pide también que el regulador establezca expresamente que parámetros tales como (i) tráfico ofrecido en origen hacia la interconexión, (ii) AHT medido en la red de SSC, (iii) perfil horario completo de las campañas y tipo de tráfico, (iv) detalle de las CaAPS observadas en los elementos de red de SSC, y (v) porcentaje de llamadas hacia numeración inexistente o no asignada, son responsabilidad exclusiva de SSC, por ser el único que dispone de los medios técnicos y de la información para medirlos y reportarlos.

Consideraciones de la CRC

Es necesario tener presente que en el artículo 4o. de la Resolución 8026 de 2025, la Comisión ordenó a las partes entregarse mutuamente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión ahora recurrida, la información correspondiente al tiempo promedio de llamadas (AHT), tipo de tráfico, el perfil horario del mismo, y en general cualquier información asociada al análisis tráfico de la interconexión. La Comisión precisó que esta información únicamente debe estar asociada con el comportamiento de la mencionada interconexión, durante los doce (12) meses previos a la entrega de la misma.

Es apenas lógico que la información que a cada proveedor le corresponde entregar es aquella que tiene en su poder, es decir, la correspondiente a su propia red. De ninguna manera la decisión en análisis implica que un proveedor deba entregar información que no tiene en su poder, por ejemplo, porque la misma se encuentre en manos del otro proveedor. Tal entender no corresponde con la literalidad del artículo 4o. en cita ni tampoco con la motivación que lo sustentó.

De manera que la aclaración de TIGO relativa a que solamente puede observar el tráfico en el punto de interconexión hacia su red, sin acceso a los sistemas internos ni a las configuraciones de SSC, no trae consigo la alteración de la decisión impugnada, si se tiene en cuenta que, con esta, la Comisión no le exige a TIGO entregar aquella información que sea propia de la red de SSC.

La Resolución CRC 8026 determina claramente que cada parte de la relación de interconexión deberá aportar a la otra la información que tenga bajo su control y que, de manera razonable, pueda conocer y medir en su propia red. Para obtener esta información, las partes interconectadas deben aplicar como mínimo las medidas estándar de medición de tráfico previstas en las recomendaciones técnicas que sustentan la metodología regulatoria –particularmente, las Recomendaciones UIT-T E.492 y E.500, referenciadas expresamente en el artículo 4.3.2.15–. Asimismo, cada operador deberá asegurar que la medición y entrega de dicha información se realice conforme a tales estándares técnicos, garantizando en todo momento la trazabilidad, consistencia y confiabilidad de los datos suministrados.

Expuesto lo anterior, el cargo de TIGO no está destinado a prosperar.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Admitir los recursos de reposición interpuestos por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 8026 de 2025.

ARTÍCULO 2o. Negar las peticiones formuladas por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en su recurso de reposición, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo

ARTÍCULO 3o. Negar las peticiones formuladas por COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en su recurso de reposición, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. Confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 8026 de 2025.

ARTÍCULO 5o. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que en contra ella no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de marzo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Presidente

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. En la Resolución CRC 7244 de 2023, «Por la cual se resuelve una solicitud presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. respecto de la verificación de la existencia de la integración tecnológica entre las redes de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y AVANTEL S.A.S.», por ejemplo, la CRC expresó lo siguiente en cuanto al alcance de la función de solución de controversias:

«En este contexto, el alcance de la competencia administrativa [de solución de controversias] se limita a una perspectiva eminentemente regulatoria, de tal manera que la controversia se dirime identificando la regulación aplicable a un caso concreto, que bien puede tomar la forma de decisiones que reconocen o declaran el derecho previamente otorgado por las normas de carácter general, así como las obligaciones correlativas al mismo, o bien de decisiones de carácter constitutivo que, en ausencia de regulación previa de carácter general y abstracto que regule la materia, constituyen de manera ex post determinado derecho en cabeza de alguna de las partes en conflicto.» (SPT)

2. En efecto, en el expediente se encuentran las siguientes actas:

a. Radicado 2025815947 de 16/07/2025 (SSC) - Acta CMI 16/07/2025 acordaron ampliar a 684 sesiones.

b. Radicado 2025821160 de 4/09/2025 (SSC) - Acta CMI 4/09/2025 acordaron ampliar a 839 sesiones.

c. Radicado 2025826440 de 31/10/2025 (SSC) - Acta CMI 31/10/2025 acordaron ampliar a 1118 sesiones.

d. Radicado 2025830859 de 18/12/2025 (SSC) - Comunicación 17/12/2025 acordaron ampliar a 1335 sesiones.

3. Al respecto en sentencia C-044 de 2023, la Corte Constitucional expresó que «en el ámbito de! derecho administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece: (i) "os elementos básicos de la conducta típica que será sancionada"; (i) "as remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta", y (iii) "la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad"» (SFT).

4. Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001.

5. Cfr. Otrosíes 4 y 5 del Contrato de acceso, uso e interconexión entre la RTPBCL/LD de SSC y la RTPBCL/LE y LD de ETB.

6. Cfr. Sección 3.1 de la Resolución CRC 8026 de 2025.

7. RFC - Request for Comments: documento técnico que describe estándares, protocolos, métodos, investigaciones o buenas prácticas relacionados con el funcionamiento de Internet.

8. IETF - Internet Engineering Task Force: Organización internacional que desarrolla y mantiene los estándares técnicos de internet.

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