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RESOLUCIÓN 7922 DE 2025

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve la solicitud presentada por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red fija con la red móvil del proveedor PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC bajo el número 2025809374 del 5 de mayo de 2025, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PARTNERS, en la que solicita la habilitación de la interconexión directa entre las redes de las partes, por medio de un único nodo de interconexión, en los términos definidos de la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de PARTNERS, aceptada por SSC.

Analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 9 de mayo de 2025, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a PARTNERS copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la fecha referida, con número de radicado de salida 2025513638, para que se pronunciara sobre el particular.

Mediante comunicación bajo radicado 2025810750 del 16 de mayo de 2025, PARTNERS dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por SSC.

Acto seguido, a través de comunicación del 23 de mayo de 2025 con radicado de salida 2025515642, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 5 de junio de 2025 a las 3:00 p.m.

En la fecha programada, las partes acudieron a la realización de la audiencia de mediación, sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por SSC

En su escrito de solución de controversias, SSC solicita a la CRC que «d[é] inicio al trámite administrativo para que PTC, inicie la implementación de la interconexión entre las redes de SSC y PTC, como es su obligación, con los respectivos compromisos que eso conlleva».

SSC señala que el 21 de marzo de 2025 radicó una solicitud de implementación del acuerdo de interconexión entre SSC y PARTNERS y de convocatoria de un Comité Mixto de Interconexión (CMI) el 31 de marzo de 2025 a las 3:00 p.m.; solicitud que a la fecha no tiene respuesta alguna por parte de PARTNERS.

SSC afirma que actualmente se encuentra en la negociación del acuerdo de interconexión, toda vez que aceptó la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de PARTNERS, por lo que es procedente su implementación conforme al cronograma establecido en la oferta de este proveedor.

No obstante, dice, PARTNERS manifiesta que es un requisito indispensable la conexión en los dos nodos definidos en su OBI. Ante lo expuesto, agrega que «no existe disposición normativa que imponga tal obligación, y que, desde el punto de vista técnico y económico, la interconexión puede implementarse de forma eficiente mediante un solo nodo, SSC solo tiene un nodo aprobado por la CRC».

SSC afirma que ha solicitado que la interconexión sea en rutas unidireccionales, toda vez que, «conforme a lo establecido en la regulación vigente, en caso de no existir acuerdo entre las partes, debe aplicarse la implementación de rutas unidireccionales».

Bajo este contexto, en su Oferta Final, SSC solicita que: (i) PARTNERS proceda a implementar la interconexión directa entre ambas redes, en los términos definidos en la OBI de PARTNERS y de conformidad a las condiciones técnicas, económicas y jurídicas previamente aceptadas por SSC; (ii) la implementación se lleve a cabo a través de un único nodo de interconexión, al no existir obligación regulatoria de implementar múltiples nodos, y que la conexión en un solo punto resulta técnicamente viable y económicamente eficiente; (iii) se dé aplicación a lo previsto en la regulación vigente respecto a las rutas de interconexión, ya que al no existir acuerdo entre las partes debe ser implementada de forma unidireccional; (iv) la CRC oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC-, con el fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte de PARTNERS.

SSC incluye en su solicitud como anexo la «Solicitud de Implementación del Acuerdo de Interconexión entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. (SSC) y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (PTC), y convocatoria a Comité Mixto de Interconexión (CMI) el 31 de marzo de 2025 a las 3:00 p.m.»

2.2. Argumentos expuestos por PARTNERS

PARTNERS inicia la exposición de sus argumentos manifestando que cuenta con un contrato para el tránsito hacia otros operadores, celebrado con la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P (ETB) el 5 de octubre de 2020, por el cual SSC cuenta con una interconexión indirecta en la que PARTNERS actúa como operador de tránsito.

PARTNERS menciona que el 3 de marzo de 2025, SSC le envió una «solicitud de Acceso, Uso e Interconexión Directa», a lo que agrega que «en la citada masiva, SSC anuncia su “voluntad de suscribir el correspondiente acuerdo de acceso, uso e interconexión directa para el tráfico de voz entre la red fija de SSC y la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S”». Explica que «[a]djunto al citado mensaje de correo electrónico, SSC incluye la solicitud formal en la que advierte que “acepta la Oferta Básica de Interconexión -OBI y no tengo objeciones o diferencias que ameriten ser diferenciadas».

Al respecto, PARTNERS agrega que no obstante lo indicado «SSC anuncia que se aparta de elementos tales como los nodos a interconectarse (puntos de interconexión), e incluso solicita que sea constituida una garantía a su favor o que se adopte otro mecanismo que respalde el pago del tráfico que llegare a cursar PTC en su favor».

Por lo expuesto, PARTNERS considera que SSC se apartó de aspectos sustanciales de la OBI e impuso una posición que no se encuentra dentro de la OBI de PARTNERS.

En torno a la convocatoria del CMI por parte de SSC, PARTNERS señala que ante la ausencia de una aceptación total e integral de la oferta y «ante el hecho de que las partes ya habían establecido una relación de interconexión indirecta a través de ETB como operador de tránsito, procedió a contestar la solicitud de SSC (...) el 21 de marzo de 2025, misiva en la cual, PTC, acorde con lo dispuesto en el artículo 4.1.6.3. (...) de la Resolución 5050 de 2016, convocó a SSC a celebrar reuniones de negociación tendientes a acordar los puntos en que SSC se apartaba de la OBI de PTC, además de los asuntos concretos que no estaban desarrollados en la OBI y que SSC pretendía imponer a PTC». Por lo que PARTNERS propuso como fecha para la primera reunión de negociación el 31 de marzo de 2025 a las 3:00 p.m.

PARTNERS sostiene que el 21 de marzo de 2025 SSC le manifestó que «no considera necesario agotar la etapa de negociación, por cuanto la regulación establece que la simple aceptación de la OBI ya genera un acuerdo de acceso y/o interconexión, y además, acepta la reunión propuesta por PTC, advirtiendo que asistirá a la reunión, pero solo bajo la figura de un CMI». No obstante, PARTNERS señala que, al no aceptarse la OBI, no se configuran los supuestos contemplados en la regulación para darle a la reunión la connotación de ser un CMI.

Ante la respuesta de SSC, PARTNERS asegura que el 28 de marzo de 2025 amplió las observaciones de la solicitud de interconexión detallando los siguientes puntos:

i) SSC no remitió diagrama esquemático de la interconexión.

ii) Respecto a la solicitud de rutas por servicio, PARTNERS propuso que se implementaran enlaces bidireccionales.

iii) En relación con las proyecciones de tráfico, PARTNERS advierte que «no recibió proyecciones de tráficos LDI y 018000 de SSC».

iv) PARTNERS «explica que las capacidades en sesiones simultaneas y CPS se asignan según las proyecciones de tráfico de las troncales SIP acordadas; en línea con lo anterior, PTC puso a consideración de SSC una propuesta de capacidad construida a partir de la información del tráfico cursado indirectamente entre PTC y SSC a través de ETB».

v) PARTNERS exhorta a SSC para que suministre la información relacionada con la numeración asignada a SSC para los servicios fijo, LDI y 018000.

vi) Finalmente, reiteró la invitación para celebrar una reunión de negociación el 31 de marzo de 2025.

Al respecto, indica que, en esa misma fecha, SSC reiteró que no consideraba que se debiera surtir una etapa de negociación y que respondería de manera formal las observaciones presentadas por PARTNERS. No obstante, añade, el 31 de marzo de 2025 no se presentó a la reunión citada ningún representante de SSC, a pesar de haber confirmado su participación.

PARTNERS explica que el 2 de abril de 2025, mediante comunicación dirigida a SSC, dejó constancia del cumplimiento del trámite establecido por la regulación para efectos de atender solicitudes de acceso, uso e interconexión. Así mismo, reiteró que «las Partes se encuentran en una etapa de negociación, la cual se entiende abierta por el hecho de que SSC se apartó de algunos elementos contenidos en la OBI de PTC, con lo cual, no se efectuó la aceptación integral y completa por parte de SSC. Como consecuencia de lo anterior, y atención a lo dispuesto por la norma, las partes deben iniciar la etapa de negociación directa».

PARTNERS sostiene que SSC el 4 de abril de 2025 le anunció que procedería, de manera unilateral e inconsulta, a ejecutar el cronograma de actividades establecido en la OBI de PARTNERS. Así mismo, dice, SSC sostuvo que (i) se debía celebrar un CMI; (ii) remitió el diagrama esquemático de interconexión «el cual contempla la interconexión únicamente entre nodos de Bogotá de PTC y SSC», (iii) propuso rutas unidireccionales; y (iv) realiza afirmaciones relacionadas con la implementación de CPS, sobre las cuales PARTNERS sostiene lo mencionado el 28 de marzo de 2025.

PARTNERS menciona que, en respuesta a la comunicación de SSC, el 16 de abril de 2025 reiteró que SSC no se acogió de manera integral a la OBI, por lo que hay aspectos puntuales que tienen que abordarse en la etapa de negociación directa entre las partes, frente a lo cual agrega que, «independientemente de la denominación de las reuniones que las partes realicen con el fin de revisar las condiciones para la implementación de la interconexión presentada por SSC, PTC reitera que a la fecha no existe una interconexión directa con la red de SSC, y en su lugar solo existe una interconexión indirecta, por lo que es necesario la realización de reuniones, en la cual las partes acuerden las condiciones de la interconexión directa solicitada».

Subraya que informó a SSC los delegados a participar en la negociación directa y reiteró la importancia de la implementación de rutas redundantes que permitan garantizar la calidad de los servicios a los usuarios. Finalmente, informó que «manifiesta su intención y voluntad de entablar negociaciones con SSC, por lo que [está dispuesto] a coordinar la realización de una reunión mediante el uso de la plataforma Teams, en una fecha y hora por convenir entre las partes».

PARTNERS pone de presente que SSC solicitó a la CRC que se le exhortara para implementar el supuesto acuerdo de interconexión que hay entre las partes. No obstante, PARTNERS considera que no se ha agotado la etapa de negociación directa, toda vez que SSC no aceptó de forma integral la OBI de PARTNERS.

Por lo expuesto, PARTNERS afirma que hay improcedencia del trámite de solicitud de controversias por existencia de una relación de interconexión indirecta entre las partes, la cual está actualmente operativa. Así mismo, resalta que SSC no ha asistido a las reuniones de negociación convocadas por parte de PARTNERS, razón por la cual no se ha agotado la etapa de negociación directa.

PARTNERS resalta que no se opone a acordar e implementar una interconexión directa con SSC, y que, por el contrario, ha sido diligente en responder a la solicitud y comunicaciones de SSC. De igual manera, reitera que «está dispuesto a acordar con SCC la topología de red que soportará la interconexión directa entre las Partes; ahora, si bien PTC propone que SCC se interconecte con sus nodos de Bogotá y Medellín con el ánimo de garantizar una redundancia más robusta en la interconexión, lo cierto es que PTC está dispuesta a que la interconexión directa con SCC se implemente con redundancia únicamente entre los nodos de PTC en Bogotá y SCC en Bogotá, tal como se expone en el apartado de oferta final del presente escrito» (sic).

En relación con los enlaces de interconexión, PARTNERS «sugirió que la interconexión directa se implementara a través de enlaces bidireccionales, soportada meramente en razones de eficiencia y costo para las partes; ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la regulación y en la manifestación realizada por SCC en la respectiva solicitud de inicio del trámite administrativo de solución de controversias, PTC manifiesta estar de acuerdo con que la interconexión se implemente a partir de enlaces unidireccionales».

Frente a la afirmación de SSC realizada en el escrito en el que solicitó la interconexión, en la que manifiesta que PARTNERS debe garantizar el pago del tráfico que se curse desde su red hacia SSC, dado que PARTNERS no ostenta la calidad solicitante de la interconexión directa, este último considera que no tiene la obligación de otorgar dicha garantía.

A su turno, PARTNERS refiere como Oferta Final las siguientes alternativas:

«1. PTC propone la Implementación de la interconexión directa, en los términos contenidos en su OBI, a través de dos enlaces entre los nodos de SSC en Bogotá y PTC en Bogotá y de SSC en Bogotá y PTC en Medellín, tal como se expone en el siguiente diagrama:

Aquellos aspectos que se encuentren explícitamente contenidos o desarrollados en la OBI se acordarán en sede de las reuniones de negociación que adelantarán las partes.

2. Subsidiariamente, PTC propone la Implementación de la interconexión directa, en los términos contenidos en su OBI, a través de enlaces redundantes entre los nodos de SSC en Bogotá y PTC en Bogotá, tal como se expone en el siguiente esquema:

Aquellos aspectos que se encuentren explícitamente contenidos o desarrollados en la OBI se acordarán en sede de las reuniones de negociación que adelantarán las partes.

3. Subsidiariamente, PTC pone a consideración de SSC, la posibilidad de mantener la interconexión indirecta que actualmente las Partes cursan a través de ETB como operador de tránsito».

PARTNERS solicita a la CRC: (i) rechazar la solicitud de solución de controversias presentada por SSC, al no haberse agotado la etapa de negociación directa; o que de manera subsidiaria; (ii) se exhorte a la SSC para acoger alguna de las alternativas que propuso como oferta final; o (iii) se exhorte a SSC para participar en la etapa de negociación directa con PARTNERS.

Como anexos, PARTNERS refiere los siguientes medios de prueba documentales:

- «Compendio de las comunicaciones intercambiadas entre las Partes (archivo denominado "Compendio Correos intercambiados por las Partes"».

- «Solicitud de Interconexión SSC (archivo denominado "Solicitud de Interconexión SSC")».

- «Respuesta PTC 21 de marzo (archivos denominados "RE Solicitud de Implementación del Acuerdo de Interconexión y “Respuesta Carta PTC a Comunicación SSC de 28mar25 v2 Firma.pdf")».

- «Correo SSC 28 de marzo (archivo denominado "RE Solicitud de Implementación del Acuerdo de Interconexión y Convocatoria a CMI.msg")».

- «Carta PTC 2 de abril (Archivos denominados “Comunicación de PTC Reunión de Negociación con SSC 31mar25.pdf "y" RE Solicitud de Implementación del Acuerdo de Interconexión y Convocatoria a CMI.msg")».

- «Carta de SCC del 4 de abril de 2025 (archivo denominado "18 respuesta Comunicaco fecha 28 de marzo 2025- Solicitud Implementacion Interconexion PTC - SSC Abril 2 2025.pdf")».

- «Carta de PTC del 16 de abril de 2025 (archivo denominado "V1 Respuesta a Comunicación de SSC + Reunión de Negociación 11abr25 Rev TX 2025-04-09 + REV REG - firmado")».

- «Certificado de Existencia y Representación Legal de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.»

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

De acuerdo con lo expuesto en el aparte de antecedentes, SSC, en su solicitud, requirió que la Comisión procediera a dirimir la controversia surgida entre las partes del presente trámite administrativo originadas en el marco de la solicitud interconexión entre sus redes de telecomunicaciones y las de PARTNERS, y al mismo tiempo requirió que la CRC ordenara la implementación de la interconexión en mención. Ello bajo el entendido del solicitante según el cual ya existe una relación de interconexión originada en su aceptación pura y simple de la OBI de PARTNERS. Este último, por su parte, sostiene que no hubo tal aceptación y que de hecho el proceso de negociación no ha iniciado.

Al respecto, es necesario precisar la existencia de dos trámites administrativos diferentes, que implican la adopción de decisiones de alcance igualmente diferente, a saber: (i) aquel tendiente a imponer, mediante acto administrativo particular, las condiciones de acceso, uso e interconexión entre las respectivas redes, así como las condiciones de acceso y uso a la instalación esencial, mediante la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión, y (ii) aquel tendiente a la solución de una controversia surgida con ocasión de una relación de acceso, uso e interconexión ya existente.

El primero de los casos, esto es, la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión implica el reconocimiento que, entre las redes de los proveedores en conflicto, no existe relación de interconexión en curso y, por ende, la decisión de la CRC debe no solo determinar las condiciones de acceso, uso e interconexión, sino impartir la orden de acceso, uso e interconexión bajo las condiciones que se fijen el respectivo acto administrativo[1]. En el segundo de los casos, esto es, el trámite de solución de controversias, la CRC debe desatar las diferencias que se presentan entre los proveedores ya interconectados, con base en lo dispuesto en la regulación general vigente.

En ese sentido, si bien SSC formuló su solicitud en el marco de un trámite de solución de controversias, orientado a obtener una orden de implementación de la interconexión, del análisis realizado por esta Comisión se evidencia que, en realidad, no existe una relación vigente de interconexión directa entre las partes.

Aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009[2], concordado con el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016[3], bastará con que el proveedor solicitante acepte la OBI del proveedor con el que se pretende interconectar, para que surja un acuerdo de interconexión, lo cierto es que, en este caso, se evidencia que SSC no aceptó de manera pura y simple la OBI de PARTNERS, en lo relacionado con la constitución de garantías. En efecto, en su comunicación de aceptación[4], en lo referente a la garantía, SSC manifestó su intención de prepagar los cargos de acceso y, en consecuencia, solicitó la generación del documento correspondiente para efectuar un depósito a favor de PARTNERS por valor de $5.535.036, junto con la cuenta de cobro adicional para prepagarlos. No obstante, dicha aceptación no recoge de forma íntegra las condiciones previstas en la OBI de PARTNERS, aprobada mediante CRC 7272 de 2023 y 7368 de 2024, la cual establece que, en caso de optar por la modalidad de prepago, se exigirá no solo el pago anticipado equivalente al tráfico de 31 días calendario, sino también la constitución de una garantía bancaria adicional por el equivalente al tráfico de 46 días calendario[5].

Por lo anterior, no puede entenderse que ya nació a la vida jurídica la relación de interconexión directa entre SSC y PARTNERS en los términos del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2015, en la medida en que no se efectuó por parte de SSC una aceptación pura y simple de los términos establecidos en la OBI de PARTNERS. En este contexto, y dado que no existe una relación de interconexión directa vigente entre las partes, lo procedente es adelantar un trámite de imposición de servidumbre y la fijación de las condiciones de acceso, uso e interconexión, mas no el trámite de solución de controversias, conforme a lo expuesto previamente.

Debe considerarse que, aunque materialmente el alcance del trámite administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, y el de solución de controversias, es diferente, según lo dispuesto en los artículos 42 [6] y 43 de la Ley 1341 de 2009, en ambos trámites se cumplirán los mismos requisitos de forma y procedibilidad. En este orden de ideas, es necesario verificar si la solicitud presentada por SSC cumple con los requisitos establecidos en la ley, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Es de anotar que, revisado el escrito de SSC, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.

Adicionalmente, en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que, mediante carta adjunta enviada por correo electrónico del 3 de marzo de 2025, SSC le solicitó a PARTNERS la interconexión directa entre su red fija y la red móvil de PARTNERS.

Frente al de negociación directa se hace necesario también abordar el análisis respecto a los requisitos que la regulación prevé para las solicitudes de acceso y/o interconexión. Es así como el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en observancia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, establece los siguientes requisitos:

«ARTÍCULO 4.1.6.3. SOLICITUD DE ACCESO Y/O DE INTERCONEXIÓN. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo de acceso y/o de interconexión, según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicite a otro proveedor establecer una interconexión entre sus redes, deberá anexar a la solicitud una copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Durante la negociación, las partes deberán abordar los diferentes aspectos requeridos para materializar el acuerdo, en temas tales como identificación de recursos, capacidad, índices de calidad asociados, nodos a interconectar, entre otros.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones al cual se le solicita acceso y/o interconexión, podrá solicitar información adicional, sin que dicha información pueda ser considerada como un requisito para dar inicio a la negociación del acuerdo.»

De la lectura de la disposición regulatoria transcrita se concluye que para que se dé inicio al proceso de negociación se requiere que el solicitante: (i) manifieste su voluntad de celebrar el acuerdo de acceso y/o interconexión; (ii) indique los aspectos de la OBI del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- interconectante de los cuales se aparta, a fin de que estos sean estudiados en la etapa de negociación; y (iii) anexe copia del Registro TIC. Así mismo, el artículo 4.1.6.3 citado advierte que aun cuando el PRST al que se le solicite la interconexión puede requerir información adicional, en ningún caso ésta puede ser concebida como un requisito para iniciar el proceso de negociación.

Al respecto, se evidencia que los documentos presentados por SSC a PARTNERS, por medio del correo electrónico del 3 de marzo de 2025, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con lo cual es claro que el proceso de negociación directa inició en esa fecha. En efecto, SSC aportó su registro TIC y manifestó que «de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 4.1.6.3. SOLICITUD DE ACCESO Y/O DE INTERCONEXIÓN de la resolución 5050 de 20161, expedida por la (...) CRC y con el propósito manifestar nuestra voluntad de suscribir el correspondiente acuerdo de acceso, uso e interconexión directa para el tráfico de voz entre la red fija de SSC y la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS, en adelante WOM».

Adicionalmente, como se expuso previamente, en el escrito en mención SSC se apartó de la OBI de PARTNERS, al manifestar que «ha optado por prepagar los cargos de acceso, razón por la cual procederá a realizar un depósito a favor de WOM por la suma de cinco millones quinientos treinta y cinco mil treinta y seis pesos m/cte. ($5.535.036). Por lo anterior se solicita se genere el documente correspondiente para el respectivo deposito en garantía. Y la cuenta de cobro adicional para prepagar los cargos de acceso correspondientes» (sic), sin tener en cuenta la garantía bancaría que solicita PARTNERS.

Así, se observa que SSC no aceptó de manera pura y simple la OBI de PARTNERS, al existir aspectos de los que se apartó y que quedaron consignados en su escrito, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para entender que se inició la etapa de negociación directa.

No puede pasarse por alto que, según PARTNERS, el requisito en estudio no fue acreditado por cuanto SSC no aceptó de manera pura y simple su OBI, por lo que «las partes deben iniciar la etapa de negociación directa» para abordar aspectos puntuales. No obstante, si bien, según lo expresado, es claro que SSC no aceptó de manera pura y simple la OBI de PARTNERS, de ello no se desprende que la negociación directa no haya iniciado y mucho menos que el plazo previsto en la ley sobre el particular no se haya agotado. Recuérdese que de conformidad con el artículo como el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el proceso de negociación directa inicia con la presentación de los requisitos allí previsto y, de hecho, la manifestación de los puntos respecto de los que el solicitante se separa de la OBI del interconectado es uno de esos requisitos, mas no, como sostiene PARTNERS, una razón para entender que tal negociación no ha iniciado.

En suma, si se tiene en cuenta que el proceso de negociación inició el 3 de marzo de 2025 y la solicitud de SSC fue presentada ante la Comisión el 5 de mayo de 2025, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

3.2. Sobre el asunto que debe definir la Comisión

Teniendo en consideración lo antes expuesto, en el presente trámite le corresponde a la CRC resolver sobre la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red fija de SSC y la red móvil de PARTNERS, y en esa línea establecer, a la luz de la regulación, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que la regirán.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto en el presente asunto es la competencia otorgada a esta Comisión en los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, según los cuales son funciones de esta Entidad:

«3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

(...)

10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.»

Como se evidenció previamente, en este caso se cumplieron los presupuestos para llevar a cabo el proceso de negociación directa, y el mismo resultó fallido, situación que necesariamente habilita a la CRC, en los términos de la norma legal citada, a imponer la servidumbre de acceso, uso e interconexión por cuenta de la solicitud elevada por SSC.

Previo a determinar los aspectos puntuales sobre los que la CRC se debe pronunciar, es de mencionar que, a efectos de considerar que la solicitud de interconexión SSC es improcedente, PARTNERS señala que actualmente cuenta con una relación de interconexión indirecta con SSC a través de ETB como operador de tránsito. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye impedimento alguno para que se establezca una relación de interconexión directa pues así no lo establece la regulación en ninguno de sus apartes. Aún más, aunque el artículo 4.1.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 - en el texto vigente para el momento de la negociación[7]- prevé las causales bajo las que el proveedor al que se le solicita la interconexión puede oponerse a la misma, esta Comisión observa que el hecho puesto de presente por

PARTNERS no encuadra en ninguno de los supuestos allí previstos.

Descartado el argumento de PARTNERS, procederá la CRC a definir las condiciones de acceso, uso e interconexión que regirán entre las partes, en los términos de la normatividad vigente, específicamente respecto de aquellos aspectos en los que no pudieron llegar a un acuerdo, según lo argumentado y solicitado por estas en desarrollo de la presente actuación. Tales puntos son: (i) la cantidad de nodos en los que se debe realizar la interconexión directa; y (ii) la garantía que deberá constituir SSC a favor de PARTNERS.

Vale aclarar que, si bien en desarrollo del proceso de negociación, SSC planteó que la interconexión debía implementarse con enlaces unidireccionales, en tanto que PARTNERS señaló que debía hacerse por medio de enlaces bidireccionales, en los escritos presentados por las partes en esta actuación, SSC propuso que la interconexión se implementara a partir de enlaces unidireccionales y PARTNERS manifestó expresamente estar de acuerdo con tal propuesta. Siendo así, estima esta Comisión que entre las partes existe acuerdo en este punto, lo cual resulta concordante con el artículo 4.1.3.13 de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 12 de la Resolución 6522 de 2022[8], en el que se define la posibilidad de que las partes arriben a acuerdos en torno la configuración de los enlaces en función de su direccionalidad. De este modo, ninguna diferencia debe ser resuelta por el regulador sobre el particular en este acto administrativo.

Finalmente, es de decir que la Comisión, en la presente resolución, se pronunciará específicamente sobre los temas en los que se constató la falta de acuerdo entre las partes; los demás aspectos jurídicos, económicos y técnicos de la servidumbre de acceso, uso e interconexión que en esta resolución se establecen, se regirán por la OBI de PARTNERS, aprobada por esta entidad mediante resoluciones CRC 7272 de 2023 y 7368 de 2024.

3.2.1. Condiciones que deben aplicarse a la relación de interconexión entre SSC y PARTNERS

3.2.1.1. Sobre los nodos de interconexión

En lo que respecta a los nodos de interconexión, SSC planteó que la interconexión debe implementarse en un único nodo, al no existir obligación regulatoria de implementar múltiples nodos. En contraste, en su oferta final, de manera principal PARTNERS propuso que la implementación se efectúe «a través de dos enlaces entre los nodos de SSC en Bogotá y PTC en Bogotá y de SSC en Bogotá y PTC en Medellín».

Es necesario mencionar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 «(...) cada proveedor debe suministrar la interconexión en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, y no puede exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados (...)».

A su vez, la Resolución CRC 6522 de 2022 introdujo modificaciones a la regulación general, las cuales tienen una incidencia directa frente a la parte final del acápite antes transcrito, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 «cualquier nodo de los aprobados en la OBI deberá estar en capacidad de soportar interconexiones dentro del ámbito de cobertura del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. Para efectos de su aprobación, no será posible segmentar la red en áreas de cobertura». (NFT)

Al respecto, en el documento de respuesta a comentarios del proyecto regulatorio «REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN» de febrero de 2022, que sirvió como base para la expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022, se indicó lo siguiente:

«Cabe también anotar que los criterios que emanan de lo dispuesto en el artículo 4.1.3.3 descritos al inicio de la presente sección, seguirán siendo objeto de aplicación, en particular aquel que dispone que la interconexión debe ser suministrada en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, sin exigir que se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados. Consistente con lo anterior, se incluyó como condición complementaria en la regulación que cualquier nodo de los aprobados en la OBI deberá estar en capacidad de soportar interconexiones dentro del ámbito de cobertura del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Es de indicar que este lineamiento ha sido aplicado en el pasado, tanto en la aprobación de varias OBI, como por las partes intervinientes en las relaciones de interconexión, aspecto que se alinea con el comentario de CLARO según el cual los nodos en los cuales se establecen las interconexiones deben definirse con un criterio de eficiencia técnica y de costos.» (NSFT)

En ese sentido y de acuerdo con la OBI de PARTNERS vigente, cuya modificación fue aprobada de conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 7272 de 2023, este proveedor tiene la capacidad de ofrecer interconexión dentro del ámbito de su red para que, por medio de cualquiera de sus nodos de interconexión (BOGOTÁ O MEDELLÍN), se garantice la interoperabilidad de los servicios y el interfuncionamiento entre las redes de SSC y PARTNERS; esto es, soportando interconexiones dentro de todas las áreas de cobertura donde PARTNERS presta sus servicios móviles.

De otra parte, cabe mencionar que, contrario a lo expuesto por PARTNERS, para garantizar la redundancia de la interconexión, no se requiere la implementación de una cantidad de nodos mayor al necesario para garantizar el correcto funcionamiento de la misma. Para desvirtuar tal aproximación, resulta necesario mencionar que, desde el punto de vista técnico, en una relación de interconexión intervienen varios elementos dependientes jerárquicamente entre sí, que deben ser considerados a la hora de diseñar un esquema de redundancia que minimice la probabilidad de fallas del servicio objeto de interconexión, los cuales son (i) los nodos de interconexión, (ii) los enlaces de interconexión y (iii) las rutas de interconexión.

El primero de los elementos (el nodo de interconexión) constituye el eslabón más alto en la jerarquía, el cual se define en la regulación general como «(...) el elemento, o conjunto de elementos, de red que permite recibir, conmutar, enrutar y enviar comunicaciones entre diferentes redes»[9], y para el cual el numeral 4.1.3.2.2 del artículo 4.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, referente a las características con las que deben contar dichos nodos, establece que los mismos «(.) [d]eben tener los recursos técnicos necesarios para llevar registros detallados del tráfico entrante y saliente, así como para supervisar la calidad y gestión de servicio al nivel de rutas de interconexión». Adicionalmente, el numeral 4.1.3.2.2 del citado artículo indica que cada uno de ellos, de manera separada, «(.) [d]eben tener esquemas de redundancia que minimicen la probabilidad de fallas absolutas de servicio, y que garanticen un tiempo medio entre fallas (MTBF) mayor a 61.320 horas y una disponibilidad mayor a 99,95%» (NFT).

De lo anterior se desprende, por un lado, que cada nodo de interconexión debe contar con la configuración necesaria en términos de equipos y suministros para garantizar los estándares de disponibilidad y tiempo medio entre fallas establecidos en la regulación general, sin que ello requiera implícitamente que para llegar a estos estándares se deban tener uno o más nodos de interconexión de respaldo. De otro lado, se establece que cada nodo de interconexión debe estar en capacidad de registrar eventos de la red, supervisar la calidad y gestionar el servicio interconectado a nivel de rutas de interconexión, las cuales necesariamente se asocian y configuran sobre enlaces instalados y configurados para cada una de las relaciones de interconexión soportadas por el nodo.

Estos últimos dos elementos dependientes del nodo -a saber, los enlaces de interconexión y las rutas configuradas haciendo uso de estos enlaces- son a los cuales la regulación general se refiere cuando habla de la necesidad de establecer esquemas de redundancia para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios. En esta línea es que el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016[10], asociado con las redes de señalización, hace referencia a la necesidad de que los PRST lleven a cabo el diseño de estas estableciendo redundancia en los enlaces que manejen la señalización, y no en la cantidad de nodos que la soportan.

Esta lectura de la regulación resulta consistente con el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual especifica de manera expresa que «[e]n la interconexión se deben prever la existencia de rutas alternativas y procedimientos que permitan asegurar que el enrutamiento de la comunicación se realiza bajo criterios de eficiencia» (NFT), artículo que tampoco hace alusión a la supuesta necesidad de contar con nodos de interconexión de respaldo.

Por demás, debe mencionarse que en lo relacionado a recomendaciones internacionales a las que se debe acoger una relación de interconexión, el mismo artículo 4.1.3.4 reconoce que, en el caso de redes de conmutación de paquetes, «(...) [l]as condiciones de enrutamiento alternativo se ceñirán a las disposiciones de la Recomendación UIT-T Y.2201».

De modo que, es por lo descrito que el argumento planteado por PARTNERS no guarda concordancia con la regulación general en la medida en que, para garantizar la redundancia en una relación de interconexión, resulta necesario configurar enlaces o rutas de redundancia, pero no resulta procedente «(...) exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados», por ello ser contrario al artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, la CRC desestima la oferta final principal presentada por PARTNERS, y procede a acoger a la oferta subsidiaria allegada por este mismo PRSTM según la cual la interconexión se debe implementar «(...) a través de enlaces redundantes entre los nodos de SSC en Bogotá y PTC en Bogotá»; esto es, materializando la interconexión únicamente en el nodo de PARTNERS de Bogotá.

En consecuencia, de conformidad con la regulación general, la OBI vigente para PARTNERS, así como la oferta subsidiaria allegada en el trámite por este mismo PRST, no se podrá exigir la materialización de la interconexión en más nodos de los realmente necesarios para efectos de acceder a toda la cobertura de la red de PARTNERS y, por lo tanto, la interconexión solicitada por SSC deberá efectuarse a través de un (1) solo nodo. De lo contrario, se estaría desconociendo criterios de eficiencia técnica y costos, y pasando por alto la condición de la regulación respectiva.

Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que, a partir del escrito con fecha del 28 de febrero de 2025[11], SSC aceptó que la interconexión se llevará a cabo entre el nodo de interconexión de PARTNERS denominado «BOGOTA»[12], y el nodo de SSC denominado «SSC_BTA_1»[13]; procede esta Comisión a fijar en la parte resolutiva, que dicha interconexión directa se deberá materializar únicamente entre los nodos mencionados, es decir, únicamente a través de un (1) nodo de PARTNERS.

3.2.1.2. Sobre la garantía

Como se expuso en el numeral 3.1. del presente acto administrativo, la CRC evidenció que la supuesta aceptación que SSC realizó el 28 de febrero de 2025 respecto de la garantía a constituir, se aparta de lo consignado en la OBI de PARTNERS. En efecto, la OBI en mención establece que, en caso de que el proveedor solicitante opte por la modalidad de prepago, deberá realizar un pago anticipado equivalente al tráfico proyectado para 31 días calendario, y, adicionalmente, constituir una garantía bancaria equivalente al tráfico estimado de 46 días calendario. No obstante, en su comunicación de aceptación, SSC se limitó a manifestar su intención de prepagar los cargos de acceso mediante un depósito por valor de $5.535.036, sin hacer mención alguna a la constitución de la garantía bancaria exigida por la OBI, lo que configura una aceptación parcial de los términos ofrecidos por PARTNERS. Ello deriva en que, en consideración a la normativa en vigor para ese momento en materia de garantías, la aceptación de la OBI de PARTNERS llevada a cabo por SSC, no pueda catalogarse como pura y simple, lo que implica que en este trámite corresponda imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión.

Con todo, no puede esta Comisión pasar por alto que, mediante Resolución CRC 7811 del 16 de junio de 2025, «Por la cual se simplifica el marco regulatorio aplicable a los servicios de comunicaciones en Colombia», la CRC modificó algunas disposiciones en lo que refiere a la constitución de garantías. Es así como el ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1. del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 68 de la ya citada Resolución CRC 7811, dispone lo que a continuación se transcribe en lo que concierne a los aspectos que debe contener la OBI:

«[...]

4.1.6.2.1. Parte General:

[...]

10. Los diferentes instrumentos de garantía aceptados por el operador para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo. Como alternativa a la constitución de garantías, el solicitante podrá elegir entre las siguientes opciones:

a) Pago anticipado o prepago de las obligaciones derivadas del acuerdo y del valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda proceder con la suspensión provisional y la desconexión definitiva;

b) Pago anticipado o prepago de las obligaciones derivadas del acuerdo y, en adición, la constitución de una garantía por el valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda proceder con la suspensión provisional y la desconexión definitiva.»

De acuerdo con la citada disposición, el solicitante de la interconexión tiene la posibilidad de escoger -con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de interconexión- entre, de una parte, el pago anticipado de las obligaciones en referencia, el cual debe también considerar el valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda cubrir los costos previos a la suspensión provisional y la desconexión definitiva; y, de otra parte, el pago anticipado y adicionalmente la constitución de una garantía para cubrir, también, el valor equivalente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda cubrir los costos previos a la suspensión provisional y la desconexión definitiva.

Así mismo, el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 71 de la Resolución CRC 7811 de 2025, establece:

«ARTÍCULO 4.1.7.7. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA GARANTÍA O MECANISMO PARA ASEGURAR EL PAGO Y CRITERIOS DE ACTUALIZACIÓN. Cuando hayan sido requeridos por el proveedor que otorga el acceso, uso o interconexión a sus redes, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de contenidos y aplicaciones que requieran acceso, uso e interconexión a las redes de otros proveedores, deberán mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o estar al día con el pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, según aplique.

La renovación de los instrumentos que contengan las garantías deberá realizarse al menos con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento.

Las partes deberán definir de común acuerdo la periodicidad y los criterios a ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto a ser garantizado. Ante la falta de acuerdo, esta actualización se realizará semestralmente, para lo cual se deberán tener en cuenta las proyecciones de tráfico esperado para el período de un año. En los casos en los que ya exista historial de tráfico, la estimación del tráfico esperado para el periodo de un (1) año deberá tener en cuenta el tráfico efectivamente cursado el año anterior.

La actualización a la que hace referencia el presente artículo será tanto para aumentar el monto a garantizar, como para disminuirlo, según lo determinen las proyecciones de tráfico correspondientes.

Le corresponde al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o al proveedor de contenidos y aplicaciones que requieran el acceso, uso e interconexión elegir entre los instrumentos que contengan las garantías o el mecanismo de aseguramiento de los pagos para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de la relación existente entre las partes, previstos dentro de la OBI del proveedor que brinda la interconexión o el acceso que haya sido aprobada por la CRC.

PARÁGRAFO 1. El monto a ser cubierto deberá calcularse en lo relacionado con los costos variables y fijos considerando los tiempos asociados a los procesos de conciliación pactados entre las partes asociados al periodo de conciliación, tiempo límite de recepción de información, tiempo para la transferencia de saldos, tiempo para la citación y realización del CMI al que se refiere el artículo 4.1.7.6 de la presente resolución y el plazo previsto para que pueda aplicarse la suspensión provisional a la que hace referencia el citado artículo. Con relación a la contabilización de los costos fijos, en adición al plazo anteriormente definido, se deberá considerar un estimativo del tiempo que debe trascurrir para que la CRC autorice la desconexión definitiva de que trata el artículo 4.1.7.6 mencionado.

(…)»

Las disposiciones transcritas entraron a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, es decir, desde el 16 de junio de 2025. Esto significa que, si bien al momento en que se dio el proceso de negociación entre SSC y PARTNERS, la normas en mención no habían nacido a la vida jurídica, en la actualidad estas resultan aplicables al caso concreto, de modo que su contenido debe sustentar las condiciones acá establecidas.

Así, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 135 de la referida Resolución CRC 7811 de 2025, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que cuenten con relaciones de interconexión tienen hasta el 16 de septiembre para actualizar su OBI, bajo el amparo del ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1. del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 68 de la Resolución CRC 7811 de 2025, SSC tiene la posibilidad de elegir o bien prepagar las obligaciones derivadas de la relación, o bien prepagar y constituir una garantía que cubra las mismas.

En ese orden de ideas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, SSC deberá informar a PARTNERS la proyección del tráfico requerido y a cuál de las dos opciones en mención se acoge, considerando las particularidades que derivan de la aplicación de las mismas, a saber:

Si SSC opta por prepagar las obligaciones, de conformidad con el literal a) del ordinal 10 tantas veces mencionado, SSC deberá cubrir la cantidad de días durante los cuales se continuaría cursando tráfico previo a la desconexión provisional de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como la cantidad de días en los que, con posterioridad a dicha desconexión, y previo a la terminación definitiva de la relación de interconexión, se siga incurriendo en costos fijos por parte de PARTNERS. Por tanto, SSC debería realizar el pago anticipado de 22 días de tráfico[14], así como remunerar el costo fijo equivalente al uso por un total de 98 días[15] de la instalación esencial de espacio físico para la colocación de equipos[16].

Ahora bien, si SSC se decanta por la opción dispuesta en el literal b), el pago anticipado y la constitución de la garantía se regirá por lo dispuesto en la OBI de PARTNERS vigente al momento de realizar la escogencia[17].

Es importante mencionar que esta garantía no limita el derecho que tiene PARTNERS para que en el marco del Comité Mixto de Interconexión - CMI, una vez materializada la relación de interconexión entre las partes, se haga una revisión periódica de dichas proyecciones de tráfico en contraste con la realidad del tráfico cursado y, en caso de resultar procedente, llevar a cabo un ajuste de las garantías con el fin de que el monto de estas sea acorde con la realidad de la operatividad de la interconexión, y de este modo se afiancen debidamente las obligaciones adquiridas por SSC.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 4.1.7.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 74 de la Resolución CRC 7811 de 2025, que dispone que los PRST deberán mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o estar al día con el pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, según aplique. Y, en cualquier caso, valga señalar que la tardanza injustificada en la constitución o actualización de los instrumentos que contengan las garantías puede comportar la transgresión misma de la regulación expedida por esta Comisión, supuesto bajo el cual se activan las competencias de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza del MinTIC, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019.

En todo caso, tampoco debe perderse de vista que la obligación de constituir garantías implica, de suyo, el deber de considerar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ya lo ha indicado esta Comisión en diversas oportunidades[18]. Ello significa que las garantías deben solicitarse y constituirse de modo que, por una parte, su exigencia no se configure en una barrera a la entrada para el solicitante del acceso; y, por otra parte, de tal manera que cumplan efectivamente su propósito original, que no es otro más que afianzar adecuadamente las obligaciones a cargo del solicitante de la interconexión.

Con lo hasta acá mencionado, esta Comisión procede a fijar en la parte resolutiva que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SSC deberá informarle a PARTNERS la proyección del tráfico requerido y a cuál de las opciones en descripción se acoge y, luego de ello, de manera inmediata y en el marco de la implementación de la interconexión, SSC deberá (i) o bien prepagar las obligaciones; (ii) o bien realizar el respectivo pago anticipado y constituir la garantía, según su escogencia, siguiendo los parámetros definidos en la OBI de PARTNERS que en ese momento se encuentre vigente.

Por otro lado, cabe mencionar que SSC solicitó a la CRC oficiar a la Dirección de Vigilancia y Control del MinTIC, con el fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte de PARTNERS. No obstante, como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, la CRC no evidenció una aceptación pura y simple por parte de SSC frente a los términos de la OBI de PARTNERS. En ese sentido, no se configuró un acuerdo de interconexión directa que habilitara el inicio de su implementación y, en consecuencia, no resulta procedente que esta Comisión oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del MinTIC, sin perjuicio de que las partes, si así lo consideran, puedan acudir directamente ante las autoridades competentes en materia de inspección, vigilancia y control para exponer las situaciones que estimen pertinentes.

3.2.1.3. Plazo de implementación de la interconexión

Los cronogramas de interconexión aprobados en las OBI de los PRST se han establecido con el fin de garantizar que el interconectante no exija actividades innecesarias o establezca cronogramas que por su extensión dificulten o imposibiliten la materialización de la interconexión solicitada, por lo que la CRC considera pertinente que el cronograma que rija la interconexión entre las partes sea el contenido en la OBI de PARTNERS.

De esta manera, lo procedente es que el cronograma y plazo para la implementación de la interconexión contenga las mismas actividades aprobadas en la OBI de PARTNERS, para ser ejecutadas en los mismos 30 días hábiles que allí se consignan, previo agotamiento del plazo de los cinco (5) días hábiles establecido en el numeral 3.2.2.2 del presente acto, para que SSC informe a PARTNERS la proyección de tráfico total requerido.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red fija de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. para el tráfico de voz fija y Larga Distancia Internacional (LDI), la cual se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá informarle a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. la proyección de tráfico total requerido y a cuál de las dos opciones dispuestas en el ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1.del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 68 de la Resolución CRC 7811 de 2025, se acoge con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso e interconexión, siguiendo para ello las condiciones determinadas en la sección 3.2.1.2 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. La implementación de la interconexión entre la red fija de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. para el tráfico de voz fija y Larga Distancia Internacional (LDI), se deberá llevar a cabo dentro de los 30 días hábiles establecidos en la OBI de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., previo agotamiento del plazo de los cinco (5) días hábiles establecido en el artículo segundo de la presente resolución.

ARTÍCULO 4. La interconexión entre la red fija SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., se deberá llevar a cabo a través de enlaces unidireccionales entre el nodo SSC_BTA_1 Dirección: Carrera 7 # 155C - 20 Oficina 4105 de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y el nodo BOGOTA Dirección: Cra. 106 No 15A-25 Manzana 6 Lote 27 de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.

ARTÍCULO 5. Notificar la presente resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., o a quienes corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), informándole que contra esta únicamente procede recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 11 días del mes de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. En el Título de Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, se incluyó la definición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, en los siguientes términos: «Es el acto administrativo mediante el cual la CRC impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes».

2. Ley 1341 de 2009. «ARTÍCULO 51. Oferta Básica de Interconexión OBI. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión OBI para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.»

3. Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.1.6.1. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquéllos que provean interconexión a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aquéllos que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5.2.1 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV, deberán contar con una Oferta Básica de Interconexión.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en la OBI definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión. Dicha OBI debe someterse a revisión y aprobación de la CRC.

PARÁGRAFO 1. Con el fin mantener actualizada la OBI, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán registrar cualquier modificación para revisión y aprobación por parte de la CRC, para lo cual deberán adjuntar los respectivos soportes y justificaciones técnicas y económicas que permitan sustentar las condiciones y valores señalados en la OBI, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO 2. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán incluir expresamente como parte del contenido de su OBI la siguiente redacción: "La presente OBI fue aprobada mediante Resolución CRC [indicando el número y fecha del acto administrativo correspondiente], por lo tanto, con su simple aceptación por parte del proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión se genera el acuerdo de acceso y/o interconexión".

PARÁGRAFO 3. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no estén obligados a contar con una OBI deberán informar y justificar por escrito a la CRC este hecho, al momento de su entrada en operación.

(Resolución CRC 3101 de 2011, artículo 34)».

4. Aceptación del 28 de febrero de 2025, aportada a la CRC el 3 de marzo de 2025 mediante radicado 2024804404.

5. Esta garantía busca cubrir el riesgo de desconexión por no pago, conforme al procedimiento señalado en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

6. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

7. Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.1.2.6. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sólo podrán negarse u oponerse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la CRC, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contados a partir de la respectiva solicitud, que la misma causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dichos proveedores deben prestar.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a otorgar la interconexión está obligado a presentar, en su argumentación ante la CRC, las propuestas para evitar los daños alegados y los responsables sugeridos para adelantar tales acciones.

En caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, la CRC resolverá la controversia. Lo resuelto por la CRC será de obligatorio acatamiento por las partes sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.

(Resolución CRC 3101 de 2011, artículo 10)».

8. Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.1.3.13. CONFIGURACIÓN DE ENLACES DE TRANSMISIÓN. Las partes podrán definir libremente la configuración de los enlaces en función de su direccionalidad, a través de los cuales se implementa la interconexión. Ante la ausencia de acuerdo, estos enlaces serán unidireccionales.»

9. Definición establecida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016.

10. A continuación, se transcriben los primeros dos acápites del artículo en comento: «ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo este basado en un estándar internacional, así como en las especificaciones nacionales cuando estas existan que garanticen el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.

El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.

(...)» (NFT).

11. Adjunto en el correo electrónico del 3 de marzo de 2025.

12. Ubicado en la dirección Carrera 106 No 15A-25 Manzana 6 Lote 27 de la ciudad de Bogotá.

13. Ubicado en la dirección Carrera 7 # 155C - 20 Oficina 4105 de la ciudad de Bogotá.

14. Que corresponden a 15 días de la fracción del periodo con tráfico no remunerado a causa del primer incumplimiento en el pago, más 6 días calculados para citar y llevar a cabo el CMI, más 1 día para que PARTNERS notifique a la SIC que procederá con la desconexión provisional de la cual trata el artículo 4.17.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

15. Que corresponden a 15 días de tráfico cursado sin pago por el primer incumplimiento, más 30 días entre el segundo y tercer periodo de incumplimiento, más 3 días para enviar la solicitud de desconexión definitiva a la CRC y 50 días para el trámite de autorización de terminación de la relación de acceso e interconexión de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

16. Para tal efecto, se deberá acoger el precio establecido para dicha instalación esencial en la OBI de PARTNERS.

17. A modo ilustrativo, debe tenerse en cuenta que en la OBI actualmente vigente de PARTNERS se establece que cuando se opte por la modalidad de prepago, debe efectuarse de la siguiente manera:

«Prepago equivalente al tráfico de 31 días calendario. Adicionalmente, se solicitará una garantía bancaria por el equivalente al tráfico de cuarenta y seis (46) días calendario proporcional al cálculo resultante de la proyección de tráfico del solicitante por 12 meses. (...)».

18. Resolución CRC 7689 de 2025, Resolución CRC 7274 de 2023, Resolución CRC 7342 de 2024, Resolución CRC 7273 de 2023, Resolución CRC 7313 de 2024, Resolución CRC 6137 de 2021, Resolución CRC 5304 de 2018, entre otras.

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