RESOLUCIÓN 7885 DE 2025
(agosto 15)
Diario Oficial No. 53.213 de 15 de agosto de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se definen los mercados relevantes del servicio de radiodifusión sonora y se adicionan algunas disposiciones contenidas en la Resolución número 2614 de 2022 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC) a la Resolución CRC 5050 de 2016.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, y corresponde al Estado, por mandato de la ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, así como evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la carta fundamental y, en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios.
Que, de acuerdo con la Sentencia C-221 de 1997, el alcance de dichas facultades "se armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365) (…)”.
Que, según la Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender sus dimensiones social y económica y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios.
Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional se manifestó en la Sentencia C-186 de 2011, en la cual señaló que "la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios". En la misma providencia, la Corte señaló que "La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley".
Que, a su vez, la Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que "La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla [sic] tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios".
Que el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 establece que, en virtud del principio de libre competencia, el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.
Que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que en el mismo artículo se precisa que la regulación que adopte la CRC deberá promover la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, así como también incentivar la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009.
Que, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 2o de la Ley 1978 de 2019, el servicio de radiodifusión sonora se rige por las disposiciones específicas expresamente señaladas en dichas leyes. De igual modo, esa norma dispone que al servicio de radiodifusión sonora le resulta aplicable las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.
Que, de acuerdo con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que dentro de las funciones a cargo de la CRC, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora, se encuentran las dispuestas en el numeral 2. En este sentido, la norma en cita dispone que la CRC está facultada para: "Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado".
Que, de igual modo, el numeral 4 de la norma en cita prevé como facultad de la CRC: "Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados" (NFT).
Que, en cumplimiento de los deberes legales asignados a la entonces CRT –hoy CRC–, se expidió la Resolución CRT 2058 de 2009, actualmente compilada en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese acto administrativo se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, la identificación de las condiciones de competencia de los mercados analizados, la determinación de la existencia de posición dominante, así como la definición de las medidas regulatorias ex ante aplicables a los mismos.
Que la mencionada resolución establece que la Comisión debe realizar un monitoreo continuo de la evolución de los mercados de comunicaciones y sus condiciones de competencia, con el fin de analizar el efecto de las medidas implementadas y la conveniencia de adoptar nuevas acciones, adicionarlas o retirar las establecidas.
Que en los anexos 3.1 y 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentran enlistados los mercados relevantes de telecomunicaciones y aquellos sujetos a regulación ex ante.
Que, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019, en la Agenda Regulatoria 2021-2022(1) aprobada por la CRC en diciembre de 2020, la Comisión identificó la necesidad de realizar un diagnóstico del sector de radiodifusión sonora en el país que le permitiera determinar las posibles necesidades regulatorias que fomenten el desarrollo de dicho sector. Sobre este asunto, la CRC señaló que se requería que el marco regulatorio esté acorde con las necesidades de dicho sector y garantizar que las disposiciones regulatorias vigentes se encuentren armonizadas con el marco normativo dispuesto por MinTIC en el ámbito de sus competencias.
Que, en julio de 2022, la Comisión publicó el documento titulado "Estudio Sector Radiodifusión Sonora: Análisis del sector de radiodifusión sonora e identificación de necesidades regulatorias desde la perspectiva del regulador convergente"(2). En el marco de ese estudio, se analizaron aspectos relacionados con la caracterización del mercado de radiodifusión sonora en Colombia; la interrelación de la radio con Internet; las modificaciones en el modelo de negocio de la radiodifusión sonora; las medidas regulatorias y de fomento sectoriales existentes de acuerdo con el proceso adelantado durante las encuestas y entrevistas del análisis de datos primario y la experiencia internacional.
Que, de igual modo, este estudio permitió la identificación de nuevas tendencias tecnológicas en la prestación del servicio de radiodifusión sonora, incluido lo relativo a la transmisión por Internet. A su turno, se evidenció la necesidad de desarrollar un nuevo análisis enfocado en la definición de los mercados relevantes de los servicios de radiodifusión sonora de acuerdo con los lineamientos de regulación señalados en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016.
II. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO
Que, en la Agenda Regulatoria 2024-2025(3), la Comisión incluyó un proyecto enfocado en la definición de los mercados relevantes del servicio de radiodifusión sonora. Este proyecto tiene como objetivo general definir los mercados relevantes minoristas y mayoristas de radiodifusión sonora en función de los modelos de negocio y de la dinámica de la industria, a partir de la información disponible, y siguiendo los lineamientos establecidos en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Que, a efectos de lo anterior, la CRC determinó que desarrollaría este estudio en dos (2) fases consecutivas: la primera, enfocada en la revisión y definición de los mercados relevantes tanto mayoristas como minoristas del sector de radiodifusión sonora, con el objetivo de adelantar un estudio integral en términos de preferencias, usos y hábitos, a nivel cualitativo y cuantitativo, de los usuarios de servicios de radiodifusión sonora y de servicios alternativos en Colombia. La segunda, dirigida a desarrollar los análisis de competencia de los respectivos mercados relevantes que se identifiquen.
Que, en la Agenda Regulatoria 2025-2026(4), la Comisión resaltó la necesidad de desarrollar el análisis enfocado en la definición de los mercados relevantes de los servicios de radiodifusión sonora, de acuerdo con los lineamientos de regulación señalados en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016. Como se indicó, la primera fase de este proyecto se enfoca exclusivamente en la revisión y definición de los mercados relevantes tanto mayoristas como minoristas del sector de radiodifusión sonora.
Que, la definición de los mercados relevantes relacionados con el servicio de radiodifusión sonora fue revisada de conformidad con los lineamientos metodológicos establecidos en los artículos 3.1.2.1. y 3.1.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según los cuales el primer paso a seguir corresponde al desarrollo del análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda de cada uno de los servicios focales de interés. Para ello se estudiaron las características sobre usos, funcionalidades y condiciones de acceso de los servicios de radiodifusión sonora a nivel mayorista, así como de los servicios alternativos, con el fin de identificar los patrones de sustitución entre los servicios bajo análisis.
Que, en este análisis se identificaron todos los productos o servicios que pudieran ser considerados por los demandantes como sustitutos, dadas sus características, precios y usos, así como la aplicación del Test de monopolista hipotético de manera cualitativa o cuantitativa. Como segundo paso, se delimitó el alcance geográfico donde compiten esos productos o servicios, es decir, se identifica el área en la que son suministrados de acuerdo con la homogeneidad de las condiciones de competencia.
Que, como consecuencia de lo anterior, esta Comisión definió la nueva cadena de valor del servicio de radiodifusión sonora, la cual comprende los siguientes eslabones: (i) acceso; (ii) infraestructura; (iii) creación de contenidos; (iv) adquisición de derechos y licencias; (v) espacios publicitarios; (vi) emisión de contenidos; y (vii) retransmisión de contenidos. Además, contempla los nuevos actores y modelos de negocio que han aparecido en la industria a raíz de la convergencia de medios, así como las distintas formas de financiación de la operación del servicio.
Que, a partir de la metodología descrita en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016 y los eslabones de la nueva cadena de valor del servicio de radiodifusión sonora, la CRC identificó y definió los siguientes dos (2) mercados mayoristas con alcance municipal: (i) Mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones AM, y (ii) Mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones FM
Que, además, la CRC identificó los siguientes tres mercados mayoristas con alcance nacional: (i) Mercado mayorista de derechos de autor y derechos conexos para la emisión radiofónica de canciones, (ii) Mercado mayorista de derechos de autor y conexos para la emisión de segmentos y programas, y (iii) Mercado mayorista de licencias de transmisión de eventos.
Que, respecto al mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones AM, definido con alcance municipal, se determinó que participan los titulares de las concesiones asignadas al servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada. A partir del análisis de sustituibilidad por el lado de la oferta se estableció que para los concesionarios AM, migrar o ampliar su oferta hacia FM implicaría costos adicionales relacionados con adquisición de concesiones, infraestructura y equipos. Por su parte, de acuerdo con el análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda, resulta inviable para una emisora que opera exclusivamente en AM migrar a FM debido a las marcadas barreras técnicas, costos de transición elevados, y reorientación estratégica en cuanto a audiencia y contenido. En este sentido, esta Comisión pudo determinar que el acceso al espectro radioeléctrico mediante el arriendo o cesión de las concesiones AM constituyen un mercado relevante en sí mismo.
Que, de manera similar, la CRC definió el mercado mayorista de arriendo y cesión de concesiones FM, con alcance municipal, donde determinó que participan los titulares de las concesiones asignadas al servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada. A partir del análisis de sustituibilidad por el lado de la oferta se estableció que para los concesionarios FM, migrar o ampliar su oferta hacia AM implicaría costos adicionales relacionados con adquisición de concesiones, infraestructura y equipos. Y que, de acuerdo con el análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda, resulta inviable para una emisora que opera exclusivamente en FM migrar a AM debido a las marcadas barreras técnicas, costos de transición elevados, y reorientación estratégica en cuanto a audiencia y contenido. En este sentido, esta Comisión pudo determinar que el acceso al espectro radioeléctrico mediante el arriendo o cesión de las concesiones FM constituyen un mercado relevante en sí mismo.
Que en lo que respecta al mercado mayorista de derechos de autor y derechos conexos para la emisión radiofónica de canciones, con alcance nacional, se determinó que participan las sociedades de gestión colectiva e individual. A partir del análisis de sustituibilidad se estableció que, si bien ningún administrador o titular de los derechos puede ofrecer de manera idéntica el contenido de otro, sí compiten por establecer acuerdos con las mismas emisoras, lo que hace que las licencias sean sustitutos imperfectos.
Que respecto al mercado mayorista de derechos de autor y conexos para la emisión de segmentos y programas, con alcance nacional, se determinó que participan los dueños de los derechos de las obras radiofónicas. Mediante el análisis de sustituibilidad del lado de la oferta, se identificó que los dueños de las obras radiofónicas tienen el monopolio de su propio contenido, resultado de la existencia de derechos de autor y propiedad intelectual, lo que hace que los programas y segmentos sean sustitutos imperfectos. Desde el lado de la demanda, se evidenció que ante un aumento en el precio de los derechos de autor y conexos para la emisión de segmentos y programas, las emisoras de radiodifusión sonora pueden optar por sustituir este contenido con producción propia como una estrategia para reducir costos y mantener su oferta programática.
Que, en lo que tiene que ver con el mercado mayorista de licencias de transmisión de eventos con alcance nacional, en el que participan organizadores o titulares de los derechos de eventos, a partir del análisis de sustituibilidad, se evidenció que, si bien ningún agente puede ofrecer de manera idéntica el contenido de otro, sí compiten por firmar acuerdos con las mismas emisoras, lo que implica que las licencias para la transmisión de eventos sean consideradas como sustitutos imperfectos. Por otra parte, desde el lado de la demanda, se determinó que, si el costo de estas licencias de eventos aumentara, una emisora podría optar por reducir la cantidad de eventos transmitidos y reemplazarlos con reportajes, entrevistas o "notas de color" relacionadas con el evento o espectáculo.
Que, adicionalmente, como consecuencia de la identificación de los eslabones de la cadena de valor y el análisis de los modelos de negocio de los agentes, se encontró evidencia de que la radiodifusión sonora funciona dentro de una estructura de mercado de dos lados, toda vez que las emisoras operan como plataformas que interconectan a dos grupos de consumidores (oyentes y anunciantes). También se evidencian externalidades de red entre estos dos grupos de consumidores y que no existe neutralidad en la estructura de precios. Específicamente se caracteriza como un mercado no transaccional, ya que no hay una transacción directa entre los dos grupos de consumidores involucrados.
Que, de conformidad con lo señalado por la OECD(5), para el caso de los mercados de dos lados no transaccionales, primero se debe definir cada uno de los lados como un mercado por separado y luego identificar las relaciones que ocurren entre ellos a través de la plataforma. Por esta razón, y en consideración de la metodología para la definición de mercados de dos lados, la CRC realizó la delimitación de los mercados relevantes de manera separada mediante el análisis de sustitución desde la oferta y la demanda, así como la aplicación del Test de monopolista hipotético (cualitativo o cuantitativo) y el alcance geográfico de los servicios de emisión de contenido y espacios publicitarios de radiodifusión sonora.
Que, a partir del análisis realizado para el servicio de emisión de contenidos en radiodifusión sonora, la Comisión concluyó que la competencia está segmentada por diferencias técnicas entre AM y FM Desde el punto de vista de la oferta, la elección de tecnología depende del alcance, la calidad y los costos de operación, factores que están asociados a los nichos de mercado a los que podrían atender las emisoras. Para el caso puntal del análisis de sustituibilidad desde el lado de la demanda, se validó que la competencia se centra en la variedad y calidad de contenidos emitidos, dado que este es un mercado de precio cero. A nivel geográfico fue posible constatar que la competencia se da principalmente a escala municipal debido a la preferencia por contenidos locales por parte de la audiencia, además, dadas las diferencias en potencia de transmisión, infraestructura y alcance de la señal se confirmó que las dinámicas competitivas varían según el municipio, lo que descartó la existencia de un mercado geográfico de carácter nacional.
Que, en lo que respecta a los servicios de acceso a los espacios publicitarios en radiodifusión sonora, la CRC concluyó que estos conforman un mercado independiente, caracterizado por una demanda inelástica que persiste a pesar de aumentos en los precios y la existencia de alternativas en otros medios. Adicionalmente, esta Comisión identificó una segmentación de mercado entre AM y FM pues al analizar el sistema de demanda de pauta publicitaria se encontró que ambas demandas son inelásticas, por lo que, de manera similar, se construye el argumento que permite concluir dicha segmentación. Los análisis también permitieron validar que la competencia en la oferta de pauta publicitaria en emisoras radiodifundidas tiene un alcance municipal, pues tienen una cobertura geográfica limitada y su audiencia está conformada principalmente por habitantes de una región específica, lo que a su vez define el mercado de los anunciantes interesados en llegar a esos oyentes.
Que, como consecuencia de lo anterior, esta Comisión identificó los siguientes mercados relevantes minoristas:
1. Mercado de dos lados de contenidos y espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (FM), el cual está compuesto del:
- Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (FM), con alcance municipal.
- Mercado de espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (FM), con alcance municipal.
2. Mercado de dos lados de contenidos y espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (AM), el cual está compuesto del:
- Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (AM), con alcance municipal.
- Mercado de espacios publicitarios de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (AM), con alcance municipal.
3. Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones de interés público, con alcance municipal.
Que, a partir de la metodología descrita en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016, los eslabones de la nueva cadena de valor del servicio de radiodifusión sonora y las competencias regulatorias de la CRC, se evidenció la necesidad de adicionar los siguientes mercados relevantes al "ANEXOS TÍTULO III": (i) Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (FM), con alcance municipal; (ii) Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (AM), con alcance municipal.; y (iii) Mercado de contenidos de radiodifusión sonora para concesiones de interés público, con alcance municipal.
Que, por otro lado, el MinTIC expidió la Resolución número 2614 de 2022, mediante la cual reglamentó el servicio de radiodifusión sonora y derogó la Resolución número 415 de 2010(6). El fundamento jurídico que tuvo en consideración para la promulgación de ese acto fue lo establecido en el artículo 57 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009.
Que, con anterioridad a la expedición de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, se expidió la Ley 1978 de 2019, mediante la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones. El artículo 7o de la ley en cita dispuso que su interpretación se realiza en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en esta, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión.
Que el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019 modificó lo contenido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009. Entre otros asuntos, la norma en cita indicó que la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, así como de regular los servicios de comunicaciones, incluido el de radiodifusión sonora. Para tal efecto, la ley precisó que la regulación que adopte la Comisión debe promover la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de red e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la normativa TIC.
Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que son funciones de la Comisión, respecto de la provisión de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora, entre otras: (i) establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios; (ii) promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante la regulación de carácter general o medidas particulares; (iii) expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia.
Que, en virtud de lo señalado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones asumió, en el marco de las funciones y competencias atribuidas en la normativa aplicable al sector TIC, como regulador único de los servicios a los que se refiere la normativa, entre los que se encuentra la radiodifusión sonora. Tales modificaciones se sustentaron debido a la dispersión funcional que existía entre las entidades que conforman el sector, así como la necesidad de adaptar el marco regulatorio al fenómeno de la convergencia tecnológica.
Que, dadas las competencias que la ley le ha conferido, la CRC encuentra pertinente adicionar a la Resolución CRC 5050 de 2016 la normativa de carácter general expedida por el MinTIC con posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019. Lo anterior tiene como propósito facilitar la consulta de la regulación vigente en materia del servicio de radiodifusión sonora por tratarse de un asunto que se encuentran bajo su resorte funcional. En concreto, la Comisión adicionará algunas disposiciones contenidas en la Resolución número 2614 de 2022, expedida por el MinTIC.
Que este ejercicio únicamente abarca las disposiciones que son de competencia de la CRC, de acuerdo con la asignación de funciones realizada por el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019. En esa medida, la adición propuesta tiene como finalidad que las disposiciones puedan consultarse en la Resolución CRC 5050 de 2016 y que obren en la regulación a efectos de que exista claridad sobre las modificaciones que se surtan en cualquiera de las reglas que la conforman, lo que adicionalmente también atiende a un enfoque integral de mejores prácticas en materia de mejora normativa o regulatoria.
Que, para efectos de lo indicado, la CRC adelantó una revisión exhaustiva de Resolución MinTIC 2614 de 2022, en la cual se encuentra contenida la reglamentación expedida por dicho Ministerio en materia del servicio de radiodifusión sonora. Como resultado de este ejercicio, la Comisión identificó aquellas disposiciones de carácter regulatorio que son susceptibles de ser adicionadas a la Resolución CRC 5050 de 2016, en tanto que resultan acordes con las funciones que le han sido otorgadas a esta Comisión sobre dicho servicio.
Que, en este sentido, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, garantizando que la información que se publica en relación con las resoluciones y acuerdos de carácter general sea la que se encuentra vigente, la Comisión efectuó la revisión de todas las resoluciones y acuerdos de carácter general expedidas a la fecha, organizadas con numeración continua y por temáticas, atendiendo lo dispuesto en la Directiva Presidencial número OFI15-00042857/JMSC 110200.
Que, en cumplimiento de la mencionada directiva, y dado que los artículos objeto de adición serán incluidos en un nuevo título de la Resolución CRC 5050 de 2016, se usó el sistema de numeración compuesto por títulos, divididos en capítulos, que a su vez se dividen en secciones que comprenden artículos. Por lo tanto, con el fin de garantizar la coherencia en el texto correspondiente, se actualizaron las referencias en el articulado.
Que, de igual manera, las definiciones contenidas en la Resolución MinTIC 2614 de 2022 que se encuentran acordes con los fines advertidos y las competencias de la CRC, serán adicionadas al Título I, dispuesto para las definiciones, de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Que, a efectos de facilitar la consulta de las disposiciones relacionadas con el servicio de radiodifusión sonora, la Comisión adicionará el Título XVII a la Resolución CRC 5050 de 2016, en el cual se encuentran incluidas las normas que se pretenden adicionar de la Resolución MinTIC 2614 de 2022.
Que, como se indicó anteriormente, el objetivo de la adición propuesta es incluir en la regulación vigente la normativa relacionada con el servicio de radiodifusión sonora, por tratarse de un asunto que está bajo el régimen funcional de la Comisión. Esta circunstancia, no solo facilita su revisión, identificación y consulta, sino que, a partir de la expedición de la presente resolución, la regulación y las modificaciones a la misma, se realizarían sobre el texto adicionado, de tal manera que se garantice la constante y permanente actualización normativa. En todo caso, la CRC realizará una revisión de la normatividad incluida en el mencionado Título XVII aplicando los criterios de simplificación que corresponden a: i) Evolución de mercado, ii) Evolución tecnológica, iii) Duplicidad normativa, iv) Transitoriedad, v) Cambio en una norma de rango superior, vi) Posibilidad de optimización de la disposición regulatoria y vii) Posibilidad de reducción de costos de cumplimiento.
III. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, entre el 26 de marzo de 2025 y el 30 de mayo de 2025(7), la CRC publicó el proyecto regulatorio "Por la cual se modifica el Anexo 3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se adiciona el Anexo 3.5. a la Resolución CRC 5050 de 2016 con algunos mercados relevantes del servicio de radiodifusión sonora y se adicionan disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC) a la Resolución CRC 5050 de 2016".
Que esta publicación se encuentra acompañada de su respectivo documento soporte, el cual contiene los análisis realizados por la CRC con el fin de recibir comentarios y observaciones de agentes del sector, usuarios y demás interesados en relación con los mercados relevantes de radiodifusión sonora y la adición normativa referida, hasta el 30 de mayo de 2025.
Que, dentro del término otorgado por la CRC, se recibieron comentarios presentados por parte de los siguientes agentes del sector: Asociación Nacional de Medios de Comunicaciones (Asomedios), Caracol Televisión S. A., Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes (MinCultura) y Yurbana Radio.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), conforme lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia.
Que en cumplimiento de lo definido en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015 y del artículo 6o del Decreto número 2897 de 2010, la CRC se abstuvo de remitir el presente proyecto regulatorio dado que la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resultó negativa, por lo que consideró que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia.
Que, para sustentar lo anterior, la Comisión tuvo en consideración que la propuesta regulatoria publicada el 26 de marzo de 2025 guarda relación con la definición de mercados relevantes minoristas y mayoristas del servicio de radiodifusión sonora, lo que equivale a determinar el servicio o grupo de servicios, en un área geográfica específica, que pueden percibirse como sustituibles entre sí(8).
Que, de esta manera, la definición de mercados que efectúa la CRC no pretende determinar si los mercados identificados como relevantes deben ser sujetos a regulación ex ante(9). Sin embargo, puede presentarse un escenario diferente cuando, como consecuencia de los análisis de competencia, la Comisión identifica fallas de mercado que requieren la intervención del regulador–por medio de la expedición de actos administrativos que incluyan, modifiquen o deroguen medidas regulatorias-, cuestión que, como se advierte, no es la que corresponde al presente proyecto.
Que, bajo el contexto de lo expuesto, la Comisión consideró que la propuesta regulatoria no tiene incidencia sobre la libre competencia, en tanto no genera medidas que puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en un mercado relevante, ni modifica condiciones en las cuales son exigibles obligaciones que han sido previamente impuestas por la ley. Finalmente, tampoco tiene por objeto o como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, ni tampoco reducir los incentivos existentes para ello, ni mucho menos limita el derecho a la libre elección o a la información en cabeza de los consumidores.
Que el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos y el presente acto administrativo, fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el Acta número 1525 del 30 de julio de 2025 y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 13 de agosto de 2025, según consta en el Acta número 485.
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el Anexo 3.1 del Título ANEXOS TÍTULO III de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"ANEXO 3.1. LISTA DE MERCADOS RELEVANTES.
1. Mercados minoristas definidos con alcance municipal
Mercado relevante | Servicios que conforman el mercado |
1.1. Voz saliente local y nacional | Voz fija y Servicios Móviles |
1.2. Acceso a Internet fijo residencial para los municipios con desempeño alto-moderado, incipiente y bajo | Internet fijo para el segmento residencial |
1.3. Acceso a Internet fijo residencial para los municipios con desempeño limitado | Internet fijo para el segmento residencial e Internet móvil |
1.4. Acceso a Internet fijo corporativo | Internet fijo para el segmento corporativo |
1.5. Paquete de servicios Dúo Play 1 para el segmento residencial | Paquete que incluye telefonía fija + Internet fijo para el segmento residencial |
1.6. Paquete de servicio Dúo Play 2 para el segmento residencial | Paquete que incluye televisión por suscripción + Internet fijo para el segmento residencial |
1.7. Paquete de servicios Triple Play para el segmento residencial | Paquete que incluye televisión por suscripción + Internet fijo + telefonía fija para el segmento residencial |
1.8. Televisión multicanal en municipios con desempeño alto-moderado | Televisión por suscripción |
1.9. Televisión multicanal en municipios con desempeño incipiento, bajo y limitado | Televisión por suscripción y televisión comunitaria |
1.10. Contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (F.M.) (1) | Emisión de contenidos de emisoras comerciales y comunitarias en Frecuencia Modulada (F.M) |
1.11. Contenidos de radiodifusión sonora para concesiones comerciales en Amplitud Modulada (A.M). (2) | Emisión de contenidos de emisoras comerciales en Amplitud Modulada (A.M.) |
1.12. Contenidos de radiodifusión sonora para concesiones de interes público | Emisión de contenidos de emisoras de interes público |
(1) Nota: Este mercado hace parte de un mercado de dos lados no transaccional con dos mercados de producto relevantes separados
(2) Nota: Este mercado hace parte de un mercado de dos lados no transaccional con dos mercados de producto relevantes separados
2. Mercados minoristas definidos con alcance nacional
Mercado relevante | Servicios que conforman el mercado |
2.1.Voz saliente móvil | Voz fija, SMS y MMS |
2.2. Voz saliente de larga distancia internacional | Voz fija, Servicios Móviles y plataformas OTT para realizar llamadas. |
2.3. Internet móvil | Internet móvil |
2.4. Servicios Móviles | Paquete que incluye voz saliente móvil, SMS/MMS e Internet móvil |
2.5. Distribución minorista de contenidos en canales de televisión abierta nacional operados por privados, con alcance nacional(1) | Emisión de contenidos de los canales de televisión abierta nacional |
(1) Nota: Este mercado hace parte de un mercado de dos lados no transaccional con dos mercados de producto relevantas separados
3. Mercados mayoristas
3.1. Mercados Mayoristas de Terminación.
3.1.A. Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo-fijo en cada municipio del país.
3.1.B. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil-fijo en cada municipio del país.
3.1.C. Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional.
3.1.D. Mayorista de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional.
3.1.E. Mercado Mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional.
3.2. Mercado Mayorista Portador en cada municipio del país.
3.3. Mercado Mayorista de acceso y originación móvil - en todo el territorio nacional.
3.4. Mercados mayoristas de emisión de canales de televisión abierta nacional operados por privados, con alcance nacional.
3.5. Mercados mayoristas de emisión de canales de televisión abierta regional, con alcance nacional".
ARTÍCULO 2o. Adicionar al Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, las siguientes definiciones contenidas en la Resolución MinTIC 2614 de 2022, las cuales quedarán así:
"Parámetros técnicos esenciales: Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora los definidos por la ANE en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM) vigentes.
Parámetros técnicos no esenciales: Se consideran parámetros técnicos no esenciales de una estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora: el nombre de la emisora, el horario de operación, la ubicación de los estudios dentro del área de servicio autorizada.
Cadena Radial: Para efecto de lo establecido en la presente resolución, se entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora comercial, ubicadas en dos o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica o permanente, para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.
Estaciones de radiodifusión sonora de operación itinerante. Se entiende por estación de radiodifusión sonora de operación itinerante, la operación fija de una estación de radiodifusión sonora en sitios o lugares geográficos especificados, dentro del territorio nacional y por periodos variables u ocasionales de tiempo".
ARTÍCULO 3o. Adicionar el Título XVII a la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"TÍTULO XVII
SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA
CAPÍTULO 1
Generalidades
SECCIÓN 1
MARCO GENERAL DEL SERVICIO
Artículo 17.1.1.1. Servicio público de radiodifusión sonora. La radiodifusión sonora es un servicio público, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.
Artículo 17.1.1.2. Finalidad. Sin perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías constitucionales, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano.
Artículo 17.1.1.3. Principios orientadores. La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio Público de Radiodifusión Sonora previstas en esta resolución tendrán por objeto la observancia de los siguientes principios:
17.1.1.3.1. Difusión de valores. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá difundir la cultura y la educación, así como afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.
17.1.1.3.2. Pluralismo y libertad de expresión. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá garantizar el pluralismo político, ideológico, étnico, social y cultural en la difusión de información y opiniones, y asegurar la libre expresión de las personas, con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la materia.
17.1.1.3.3. Responsabilidad social y derecho a la rectificación. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación en cuanto a la veracidad e imparcialidad en la información y la preeminencia del interés general sobre el particular, y se garantizará el derecho a la rectificación y réplica.
17.1.1.3.4. Promoción del desarrollo político, económico, social y cultural. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberá promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población y la formación de los individuos, con sujeción a las finalidades del servicio.
17.1.1.3.5. Acceso y libre competencia. Se deberá asegurar el acceso equitativo, democrático y en igualdad de condiciones a las concesiones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora y al uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio, y permitir la libre y leal competencia.
17.1.1.3.6. Protección de los derechos fundamentales. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se garantizará el respeto a los derechos y garantías fundamentales de las personas y a la intimidad familiar e individual contra toda intromisión en el ejercicio de la prestación de dicho servicio.
17.1.1.3.7. Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se garantizará la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás, en especial, los derechos a la vida, la integridad física, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
17.1.1.3.8. Uso eficiente del espectro radioeléctrico. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá promover la gestión y el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
Artículo 17.1.1.4. Régimen normativo. Al Servicio Público de Radiodifusión Sonora le aplican, en lo que corresponda, los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto número 1078 de 2015, Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y las resoluciones que adoptan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) y en Frecuencia Modulada (FM) proferidas por la Agencia Nacional del Espectro, y las regulaciones que sean expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la materia, así como las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 17.1.1.5. Prestación y fines del servicio. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberán prestar el servicio con sujeción a los fines y orientación de la programación del servicio concedido y a los principios orientadores establecidos en la presente resolución.
Artículo 17.1.1.6. Operación de las estaciones de radiodifusión sonora. Los concesionarios deben operar la estación de radiodifusión sonora en la frecuencia de operación y demás parámetros técnicos esenciales autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del área de servicio autorizada y, cumpliendo con los lineamientos técnicos establecidos en el respectivo PTNRS.
Artículo 17.1.1.7. Ubicación de los estudios de emisión. Todos los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberán ubicar los estudios de emisión dentro del municipio para el cual se otorgó la concesión, o cualquier otro que conforme su área de servicio autorizada, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.
PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán ubicar estudios alternos de emisión en cualquier municipio que conforme su área de servicio autorizada. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solo autorizará una frecuencia para enlace del estudio principal y el sistema de transmisión.
Por lo tanto, si para el funcionamiento de estudios alternos se requiere de frecuencias radioeléctricas adicionales, se deberá contar con permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia. Lo anterior no aplica para las frecuencias de uso libre conforme a la normativa expedida por la ANE.
PARÁGRAFO 2o. Las concesiones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público otorgadas a Radio Televisión Nacional de Colombia, en consideración a que tienen a su cargo la radiodifusión sonora estatal y en atención a los fines del servicio prestado por dicha entidad, podrán ubicar los estudios en un municipio o distrito diferente al cual se le otorgó la concesión o que esté fuera del área de servicio autorizada.
Artículo 17.1.1.8. Nivel de cubrimiento. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial y de Interés Público se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio de cubrimiento zonal y estaciones clases: A, B, y C, de conformidad con el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) y Amplitud Modulada (AM) o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.
El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario y Comunitario Étnica se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el PTNRS en Frecuencia Modulada (FM) o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.
Artículo 17.1.1.9. Autorización para compartir infraestructura. Con el fin de promover el uso eficiente de la infraestructura asociada con el sistema de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) como en Frecuencia Modulada (FM) podrán compartir dicha infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el correspondiente PTNRS. Para lo anterior se requiere autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previo concepto de la ANE. Lo anterior, sin perjuicio de la regulación que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) relacionada con la compartición de infraestructura.
Artículo 17.1.1.10. Transmisiones enlazadas ocasionales. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones enlazadas entre sí, entre dos o más estaciones, en forma ocasional, para efectuar transmisiones simultáneas o para la difusión de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.
En caso de requerirse espectro radioeléctrico para enlazar estaciones, el concesionario deberá tener permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia. Los concesionarios podrán utilizar medios de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los enlaces.
Artículo 17.1.1.11. Transmisiones remotas. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones remotas, originadas por fuera de sus respectivos estudios de emisión a través de cualquier tecnología, o en caso de requerir uso del espectro radioeléctrico deberán tener permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia.
SECCIÓN 2
PROGRAMACIÓN Y PAUTA PUBLICITARIA
Artículo 17.1.2.1. Régimen regulatorio. La programación y pautas publicitarias del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deben orientarse conforme con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y lo previsto en esta resolución, respetando, además, lo dispuesto en las Leyes 30 de 1986, 23 de 1982, 130 de 1994, 137 de 1994, 996 de 2005, 1098 de 2006, 1474 y 1475 de 2011, 1909 de 2018, así como en el Decreto número 677 de 1995, y en las demás disposiciones que regulen la materia, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.
Artículo 17.1.2.2. Principios orientadores de la programación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el Servicio Público de Radiodifusión Sonora. En todo caso, los concesionarios de este servicio deben cumplir con la clase, finalidad y continuidad del servicio público autorizado, sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.
Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia, y por las estaciones de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución Política y la ley.
Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio que les ha sido autorizado y acorde con los principios establecidos en la presente resolución.
Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de orientar la programación que se transmita por la emisora con el fin de colaborar en la prevención del consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco; no dar crédito a medicamentos que carezcan de autorización emitida por la autoridad competente; promover el respeto por los derechos de los niños, niñas y adolescentes; contrarrestar la apología al delito y la violencia.
Artículo 17.1.2.3. Retransmisión de programas pregrabados. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, siempre que cuenten con autorización previa y expresa del propietario de la programación que se utilice y que esta tenga relación directa con los fines del servicio. En todo caso, el concesionario es el directo responsable por la programación que emita y debe responder legal y administrativamente por el incumplimiento de las normas legales que la rigen.
Artículo 17.1.2.4. Idioma de la programación. El idioma de la programación que se emita a través del servicio de radiodifusión sonora será el castellano, como idioma oficial de Colombia, del cual deberá hacerse buen uso en los distintos programas radiales.
Las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, afrodescendientes y demás grupos étnicos, son también oficiales en sus territorios. En este sentido, para incentivar la promoción y respeto de la diversidad cultural, las transmisiones de radiodifusión sonora también pueden efectuarse en dialectos indígenas o lenguas nativas.
A su vez, la programación que se realice a través de las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, siempre y cuando con ello se logre la finalidad y objetivos del Servicio Público de Radiodifusión Sonora.
SECCIÓN 3.
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.
Artículo 17.1.3.1. Derechos de autor y conexos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deben contar autorización expresa para la ejecución pública de las obras protegidas, por parte de las sociedades de gestión colectivas que las administren y que cuenten con personería jurídica legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o directamente por los titulares de las obras, previamente a cualquier uso público de estas.
Los concesionarios deberán mantener vigentes, a la fecha de su presentación y a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la autorización y los comprobantes de pago cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control lo solicite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1. del Decreto número 1066 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones también podrá requerir dicha información a las sociedades de gestión colectiva con personería jurídica legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o a los titulares de las obras.
Cuando el concesionario tenga autorización expedida directamente por el titular de los derechos de autor y conexos en virtud de la gestión individual, deberá individualizar el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y acreditar que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1. del Decreto número 1066 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.
Artículo 17.1.3.2. Del deber de la transmisión de comunicaciones relacionadas con la infancia y la adolescencia. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deben dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, o la norma que las modifique, sustituya o subrogue, relacionadas con la difusión de información sobre el respeto de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental.
Artículo 17.1.3.3. Divulgación de campañas institucionales y de prevención de la corrupción. Los concesionarios de los Servicios de Radiodifusión Sonora de interés público o comunitario deberán prestar apoyo gratuito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la divulgación de proyectos y estrategias de comunicación social, que dinamicen los mecanismos de integración social y comunitaria, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otras entidades de la Rama Ejecutiva con un mínimo de 15 minutos diarios de emisión a cada entidad, para divulgar estrategias de lucha contra la corrupción y proteger y promover los derechos fundamentales de los colombianos, en los términos señalados en el artículo 80 de la Ley 1474 de 2011 o en las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
PARÁGRAFO. Los concesionarios estarán obligados a dar cumplimiento a la obligación antes descrita, cuando las entidades requieran los espacios y suministren los proyectos y estrategias de comunicación social que pretendan divulgar.
Artículo 17.1.3.4. Apoyo en casos de emergencia, conmoción, desastres o calamidad y prevención para dichos eventos. En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.
Los concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público destinarán espacios de su programación habitual para que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres de que trata la Ley 1523 de 2012 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue, transmitan programas orientados a:
1. La reducción de riesgos y prevención de desastres.
2. La respuesta efectiva en caso de desastre.
3. Brindar una adecuada y oportuna prestación de servicios de alerta temprana e información pública.
4. Prestar la debida comunicación de las autoridades con la ciudadanía para la coordinación de la emergencia.
5. Incorporar la cultura de la prevención y reducción de riesgos en la sociedad vulnerable.
6. Desarrollar programas sociales para la implementación de planes de rehabilitación recuperación y reconstrucción de zonas afectadas.
7. Integrar esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre.
8. Brindar información pública acerca de atención primaria, alojamiento temporal, provisión de suministros básicos, saneamiento ambiental, salud, transporte, rutas de evacuación, vías y el reencuentro de familias.
9. Promover y coordinar programas de capacitación y educación, así como coordinar los planes de emergencia y contingencia de los Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo.
10. Facilitar la coordinación para el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre.
Corresponde a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, orientar y coordinar el contenido de la programación que se transmitirá por los espacios destinados a la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres, en la zona o zonas de emergencia.
Artículo 17.1.3.5. Rectificaciones. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de transmitir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a que hubiere lugar por las informaciones inexactas divulgadas al público que provengan directamente de la emisora, sus representantes o colaboradores, en el mismo horario, en las mismas condiciones y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. De igual manera, los concesionarios están en la obligación de cumplir lo descrito en el presente artículo, cuando la rectificación se imponga mediante orden judicial.
Los concesionarios deberán conservar a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás autoridades, la grabación completa de la transmisión de dichas aclaraciones o rectificaciones y de aquellas transmisiones de información que dieron lugar a estas, por el término establecido en el artículo 17.1.3.7 de la presente resolución.
Artículo 17.1.3.6. Identificación de la emisora. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de divulgar al público al menos dos (2) veces al día, en la oportunidad que determinen para este fin, el nombre de la emisora, el distintivo de llamada, la frecuencia autorizada y el municipio o distrito sede de la estación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Cuando el servicio se preste con horario discontinuo e interrumpido, la identificación de la estación debe surtirse al inicio y a la finalización de la transmisión con indicación de la hora en que se reanudará la prestación del servicio.
Artículo 17.1.3.7. Archivo de grabaciones. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan.
Artículo 17.1.3.8. Manual de estilo. Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos y de Interés Público deberán elaborar, dar a conocer y divulgar al público, a través de publicación en sitio web y/o por transmisión radial, el manual de estilo que deberá contener la visión, las políticas, los principios y criterios propios de la emisora acorde a su clasificación, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio. El manual de estilo servirá de guía para la generación de contenidos, formatos, redacción y planes de programación, y se mantendrá a disposición del público en un lugar visible de los estudios de la emisora y/o en sitio web, durante el término de la concesión.
Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos y de Interés Público deberán mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones copia del Manual de Estilo y el soporte de la divulgación al público a través de publicación en sitio web y/o de la grabación de la transmisión radial, los cuales deberán ser remitidos a este cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo solicite.
CAPÍTULO 2
Modalidades del servicio público de radiodifusión sonora
SECCIÓN 1
CONDICIONES GENERALES
Artículo 17.2.1.1. Prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrá prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas autorizadas a través de licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales colombianas o jurídicas legalmente constituidas en Colombia, de naturaleza privada, por concesión otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante contrato o licencia, previa la realización de un proceso de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en esta resolución.
Artículo 17.2.1.2. Criterios de clasificación. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica en función de la gestión del servicio, la orientación de su programación, el área de servicio autorizada y la tecnología de transmisión utilizada, de conformidad con las reglas dispuestas en este capítulo.
Artículo 17.2.1.3. Clasificación en función de la gestión del servicio. Atendiendo la modalidad de gestión, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica, así:
a) Gestión directa. El Estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas autorizadas a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
b) Gestión Indirecta. El Estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales colombianas o jurídicas legalmente constituidas en Colombia, de naturaleza privada, por concesión otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante contrato o licencia, previa la realización de un proceso de selección objetiva.
Artículo 17.2.1.4. Clasificación en función de la orientación de la programación. Atendiendo la orientación general de la programación, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica en:
a) Radiodifusión Sonora Comercial. La programación del servicio está destinada a satisfacer los hábitos y gustos del oyente, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en general. Este servicio se presta con ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
b) Radiodifusión Sonora Comunitario. La programación deberá estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
c) Radiodifusión Sonora de Interés Público. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y las comunidades en general, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, en búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión directa del Estado.
d) Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior, y a reconocer y reafirmar la conciencia de identidad de los mismos, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismos de integración y convivencia para fomentar la paz y reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad, así como la protección de la cultura y defensa de los derechos constitucionales y democráticos, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de dicha población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.
Artículo 17.2.1.5. Clasificación en función del área de servicio. En razón al área de servicio asociada a la concesión, el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica y define, según la clase de estación, los parámetros técnicos de operación y condiciones establecidas en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora (PTNRS) expedidos por la ANE, así:
a) De servicio zonal. Son las estaciones Clase A, B o C, de conformidad con la potencia de operación y otros parámetros técnicos esenciales establecidos en el respectivo PTNRS, y están destinadas a cubrir áreas que contienen varios municipios o distritos.
b) De servicio zonal restringido. Son las estaciones Clase D, de conformidad con la potencia de operación y otros parámetros técnicos esenciales establecidos en el respectivo PTNRS, y están destinadas a cubrir un municipio, distrito o área no municipalizada de acuerdo con la División Político Administrativa del DANE, para el cual se otorga la concesión, sin perjuicio de que la señal pueda ser captada en las áreas rurales y/o urbanas de municipios colindantes para el cual se otorga la concesión.
c) De servicio local restringido. Son estaciones Clase D con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o área no municipalizada. De conformidad con la potencia de operación y otros parámetros técnicos esenciales establecidos en el respectivo PTNRS, están destinadas a focalizar la cobertura sobre el área de servicio establecida.
Artículo 17.2.1.6 Clasificación en función de la tecnología de transmisión. En consideración a la tecnología de transmisión, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica, así:
a) Radiodifusión en Amplitud Modulada (AM). Cuando la portadora principal se modula en amplitud para la emisión de la señal.
b) Radiodifusión en Frecuencia Modulada (FM). Cuando la portadora principal se modula en frecuencia para la emisión de la señal.
c) Radiodifusión digital y nuevas tecnologías. Cuando la transmisión se realice a través de medios digitales terrestres o por satélite, así como las que resulten de nuevos desarrollos tecnológicos aplicables al Servicio Público de Radiodifusión Sonora, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio radioeléctrico de Radiodifusión Sonora en la modalidad de AM y FM.
SECCIÓN 2
RADIODIFUSIÓN SONORA COMERCIAL
Artículo 17.2.2.1. Programación en emisoras comerciales. La programación en las emisoras comerciales está orientada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en general.
Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora comercial están facultados para difundir programas de diversa índole para atender las necesidades y preferencias del mercado, con sujeción a los fines del servicio concedido y a los principios orientadores definidos de esta resolución, y sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.
Artículo 17.2.2.2. Enlace periódico o permanente. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora pertenecientes a una cadena radial podrán enlazarse en forma periódica o permanente, para efectuar transmisiones simultáneas o para la difusión de programas originados en una estación para ser transmitidos por esta y por las demás emisoras enlazadas.
Artículo 17.2.2.3. Constitución de una Cadena Radial. La constitución de cadenas radiales se encuentra autorizada de manera general. Sin embargo, las respectivas organizaciones deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la existencia y composición de la Cadena Radial, y será obligación de los concesionarios que pertenecen a una cadena radial reportar dicha información en el Registro TIC.
PARÁGRAFO. Cuando la cadena radial requiera del uso de frecuencias radioeléctricas para operar la red de telecomunicaciones entre las emisoras que la conforman, deberá tener permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia. Los proveedores podrán utilizar medios de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los mismos enlaces.
Artículo 17.2.2.4. Prohibición de encadenarse. Está prohibido a los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora:
1. Pertenecer a la misma cadena, si esta está compuesta por la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operan en un mismo municipio o distrito.
2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, y de interés público no podrán pertenecer a ninguna cadena.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá ordenar la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo amerite.
SECCIÓN 3
RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA
Artículo 17.2.3.1. Fines del servicio. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario es un servicio sin ánimo de lucro, participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el área de servicio objeto de la concesión y facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores de la comunidad de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía, la educación y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios de este servicio tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Artículo 17.2.3.2. Programación en emisoras comunitarias. La programación en las emisoras comunitarias debe estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.
A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora comunitario podrá transmitirse publicidad, divulgación política y propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, así como en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue. También podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.
Artículo 17.2.3.3. Junta de programación. Dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario deberán conformar una junta de programación y enviar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la respectiva acta de composición de esta, suscrita por sus integrantes e indicando el sector que representa. Esta junta de programación se encargará de hacer seguimiento al cumplimiento de los fines del servicio de la emisora comunitaria, especialmente, el de promover la participación social en la programación de la emisora, a través de programas radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que se promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales.
En la junta de programación tienen derecho a participar, por medio de un representante, las organizaciones sociales e instituciones públicas del municipio en que se ubique la emisora, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los habitantes. La junta de programación será presidida por el director de la emisora. La junta de programación podrá reconfigurarse con el fin de cumplir con los fines del servicio. En dicho evento, se deberá remitir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la respectiva actualización del acta de composición dentro del mes siguiente.
Los concesionarios deberán mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el acta de conformación de la junta de programación, y remitirlo a este junto con un informe de su gestión cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo solicite.
Artículo 17.2.3.4. Redes de radio comunitaria. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario y Comunitario Étnico que pertenezcan a una red de radio comunitaria, entendida esta como una organización o asociación que agrupa emisoras comunitarias y comunitarias étnicas, podrán realizar transmisiones enlazadas, ocasionales o periódicas, en forma simultánea o por retransmisión, de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio y a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.
SECCIÓN 4
RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO
Artículo 17.2.4.1. Fines del servicio. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público tiene como propósito satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades en el área geográfica objeto de cubrimiento, y tendrá como fines, contribuir al fortalecimiento del patrimonio cultural y natural de la nación, difundir la cultura, la ciencia y fomentar la productividad del país; promover los valores cívicos, la solidaridad, la seguridad, el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e idiosincrasia nacional; servir de canal para la integración del pueblo colombiano y la generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y símbolos patrios; contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas; asegurar la convivencia pacífica y brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres.
Artículo 17.2.4.2. Clasificación de las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público. Para efectos de la presente resolución, las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público se clasifican de la siguiente manera:
1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.
2. Emisoras de la Fuerza Pública.
3. Emisoras Territoriales.
4. Emisoras Educativas.
5. Emisoras Indígenas.
6. Emisoras para atención y prevención de desastres.
Los siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de interés público:
1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia. Las Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de comunicar al Estado con los ciudadanos y comunidades, de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos, promover el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, y servir como elemento de cohesión e integración nacional. Este servicio se prestará a través de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) o la entidad que la sustituya.
2. Emisoras de la Fuerza Pública. Las Emisoras de la Fuerza Pública tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas, así como asegurar el ejercicio ciudadano y la convivencia pacífica. Este servicio se prestará a través de la Fuerza Pública, la cual está integrada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.
3. Emisoras Territoriales. Las Emisoras Territoriales tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer necesidades de comunicación de interés de la población en el área geográfica objeto de cubrimiento; de preservar la pluralidad, identidad, cultura e idiosincrasia; dinamizar los mecanismos de participación ciudadana; impulsar los planes de desarrollo y la productividad del país, así como fomentar el progreso regional y local. Este servicio se prestará a través de entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.
Las Emisoras Territoriales deberán orientar su operación con los siguientes criterios:
a) Diseño de programación radial acorde con los lineamientos de los planes de desarrollo regional y municipal.
b) Implementación de procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional y municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación y fortalecer la naturaleza pública de la emisora.
c) Estimulación de la participación ciudadana en las decisiones públicas, mediante alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.
4. Emisoras Educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación; estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo; apoyar el proyecto educativo nacional y servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles de básica primaria y media y a través de instituciones de educación superior de carácter público, legalmente reconocidas y acreditadas institucionalmente por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Emisoras Indígenas. Las Emisoras Indígenas tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto de difundir y reforzar los valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, y culturales, en aras de proteger su identidad cultural. Este servicio se prestará a través de las comunidades indígenas con personería jurídica debidamente reconocida por el Ministerio del Interior de Colombia.
6. Emisoras para la Atención y Prevención de Desastres. Estas emisoras tienen como fin servir de canal para brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Este servicio se prestará a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o la entidad que la sustituya y por entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.
Artículo 17.2.4.3. Programación en emisoras de interés público. La programación en las emisoras de interés público debe estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, la defensa de los derechos constitucionales y la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público podrán transmitirse eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y académicos de interés social. Igualmente, podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines del servicio, con el fin de exaltar el respeto por lo público y los derechos ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público no se podrá transmitir ningún tipo de programa de divulgación política y propaganda electoral en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 130 de 1994 o la norma que la modifique, sustituya o subrogue.
PARÁGRAFO 2o. A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios, entendidos como el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos que se efectúe en favor de estas emisoras para la transmisión de un programa específico, el cual no podrá ser superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1341 de 2009 o la norma que la modifique, sustituya o subrogue.
Las contribuciones hechas a las emisoras de interés público como efecto de los patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.
PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de interés público no podrán arrendar los espacios radiales.
Artículo 17.2.4.4. Enlaces en la prestación del servicio de radiodifusión sonora público. Radio Televisión Nacional de Colombia, como gestor del servicio público nacional de radio en nombre del Estado, podrá realizar transmisiones enlazadas en forma permanente con las emisoras para cuya operación el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le ha otorgado licencia, para la difusión de programación originada en cualquiera de ellas.
Entre las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Púbico que pertenezcan a una misma entidad pública, se podrán realizar transmisiones enlazadas, ocasionales o periódicas, en forma simultánea o por retrasmisión, de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio y a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.
SECCIÓN 5
RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA ÉTNICA
Artículo 17.2.5.1. Fines del servicio. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico es un servicio público sin ánimo de lucro, orientado a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos debidamente reconocidos por el Estado colombiano, y a reconocer y reafirmar la conciencia de identidad de los mismos, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismo de integración y convivencia para fomentar la paz y reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad, así como la protección de la cultura y defensa de los derechos constitucionales y democráticos, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de dicha población.
Artículo 17.2.5.2. Programación en emisoras comunitarias étnicas. La programación en las emisoras comunitarias étnicas debe estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos, y a reconocer y a reafirmar la conciencia de su identidad, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismo de integración y convivencia para fomentar la paz y la reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad.
A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico podrá transmitirse publicidad, divulgación política y propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, así como en el parágrafo del artículo 24 Ley 996 de 2005 o la norma que la modifique, sustituya o subrogue.
También podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar".
ARTÍCULO 4o. DEROGATORIAS. Derogar de manera expresa los artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 73, 74, 84, 95 y 104 de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, dado que se han adicionado a la Resolución CRC 5050 de 2016, conforme lo establecido en este acto administrativo.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2025.
La Presidente,
Lina María Duque del Vecchio.
La Directora Ejecutiva,
Claudia Ximena Bustamante Osorio.
NOTAS AL FINAL:
1. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), "Agenda Regulatoria CRC 2021-2022". Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/201229_ar_2021-22_vpub_0.pdf
2. El estudio lo elaboró la Unión Temporal ECONOMETRIA – BLUENOTE, seleccionada a través de concurso de méritos que culminó con la suscripción del Contrato 090 de 2021. Durante el segundo semestre de 2021, se desarrolló la consultoría cuyo objeto fue "desarrollar un estudio con el fin de: (i) caracterizar el sector de radiodifusión sonora en Colombia (tanto AM como FM); e (ii) identificar las posibles necesidades y acciones regulatorias que fomenten el desarrollo del sector de radiodifusión sonora".
3. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), "Agenda Regulatoria CRC 2024-2025". Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/Agenda-Regulatoria-2024-2025. pdf
4. Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), "Agenda Regulatoria CRC 2025-2026". Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/agenda-regulatoria-2025-20pdf
5. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE). Policy Roundtables - Two-Sided Markets. [En línea] Diciembre, 2009. Disponible en: https://www.ftc. gov/system/files/attachments/us-submissions-oecd-2000-2009/roundtabletwosided.pdf
6. Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones. Derogada por el artículo 110 de la Resolución MinTIC 2614 de 2022.
7. El plazo inicial fue establecido hasta el 15 de mayo de 2025, no obstante, dado que algunos agentes del sector presentaron solicitudes para ampliar el plazo para la recepción de comentarios sobre la propuesta regulatoria publicada el 26 de marzo de 2025 en el marco del proyecto Mercados relevantes de Radiodifusión Sonora, la Comisión decidió ampliar el mismo hasta el 30 de mayo de 2025.
8. Análisis que se surte a través de estudiar bien sea de manera cuantitativa o cualitativa, si un monopolista hipotético podría incrementar sus precios de forma no transitoria, tal que dicho incremento sea rentable; es decir, de manera que los usuarios no sustituyan el consumo de estos por el de otros servicios, como se describe en detalle en el Anexo 1 de este documento.
9. Es decir, que deben ser regulados.