RESOLUCIÓN 7684 DE 2025
(marzo 17)
Diario Oficial No. 53.063 de 19 de marzo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 20 de marzo de 2025
<Consultar artículo 18, entrada en vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios(1). Sobre el alcance de estas facultades, ha señalado la Corte Constitucional que ello "[se] armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP artículos 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). […]"(2) (NFT).
Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la iniciativa privada son libres "dentro de los límites del bien común"; la libre competencia económica es un derecho de todos "que supone responsabilidades"; y la empresa, como base del desarrollo, "tiene una función social que implica obligaciones", por lo que el Estado, por mandato de la ley, "impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica" y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Que, a propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-815 de 2001 indicó, con relación a la libre competencia económica, lo siguiente:
"De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.
Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades.
Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado"(3).
Que si bien los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se encuentran amparados por el principio constitucional de libertad económica, corresponde al Estado establecer condiciones encaminadas a proteger el interés general, en aras de cumplir con los objetivos constitucionales antes descritos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 1994 señaló que "[l]a libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto [artículo 333 de la C. P.], supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social"(4).
Que la regulación a cargo de las comisiones de regulación de los servicios públicos son una modalidad de intervención del Estado en la economía, que se produce por mandato y en los términos previstos en la ley(5).
Que el principio de intervención del Estado por intermedio de la regulación tiene dos objetivos principales, según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003: primero, alcanzar los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador, y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos; y, segundo, alcanzar los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, y no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico.
Que, de otra parte, el Estado asume la responsabilidad de proteger los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta que su protección tiene rango constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 369 de la Carta Política(6), norma con fundamento en la cual se hace imperativo determinar las condiciones bajo las cuales se debe garantizar la prestación del servicio desde la óptica de los usuarios y no solo del mercado. En ese sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han resaltado su importancia(7) en la medida en que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia para satisfacer los derechos de los usuarios, tal como se indicó en la citada Sentencia C-150 de 2003, donde se expuso que el mandato constitucional de la intervención en la economía "se refuerza aun [sic] más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.)" y también se hizo referencia de manera específica al "[…] deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos […]".
Que, asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-186 de 2011, al estudiar la naturaleza de las regulaciones adoptadas por parte de la CRC, precisó que las mismas deben tener como fin la protección de los usuarios considerando que "la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía -una de cuyas formas es precisamente la regulación– cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios"(8) (NFT).
Que, en desarrollo de los mandatos constitucionales citados, la Ley 1341 de 20099, modificada por la Ley 1978 de 2019(10), prevé como dos de sus principios orientadores la libre competencia y la protección de los derechos de los usuarios. Así, conforme al primero de ellos, corresponde al Estado propiciar escenarios de libre y leal competencia "que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad […]"; y conforme al segundo, "velar por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio", para lo cual, establece que corresponderá a los proveedores "prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones".
Que el artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 concreta los fines que justifican la intervención del Estado en el sector de las TIC en línea con los postulados constitucionales descritos, disponiendo que le corresponde intervenir, entre otros, para: (i) proteger los derechos de los usuarios velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios; (ii) promover y garantizar la libre y leal competencia; (iii) evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia; (iv) garantizar el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso, de conformidad con los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, respectivamente; (v) garantizar el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen las TIC; (vi) incentivar y promover el desarrollo de la industria; y (vii) incentivar la inversión en infraestructura TIC.
Que para la adecuada materialización de los fines que sustentan la intervención del Estado en las TIC, la Ley 1341 le asigna a la CRC la misión de promover la competencia en los mercados, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones. Para cumplir ese fin, debe expedir regulación que promueva la inversión; la protección de los usuarios; la calidad de los servicios; la simplificación regulatoria; la neutralidad de la red; e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores que sustentan la intervención del Estado en el sector.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-263 de 2013, señaló que la intervención de las comisiones de regulación mediante tratamientos diferenciales a las empresas, según su posición en el mercado, no constituye una censura al éxito empresarial de una compañía sino un mecanismo de racionalidad instrumental que permite que sea un órgano especializado quien, de acuerdo con las dinámicas condiciones del mercado y las necesidades propias de cada sector, adopte con celeridad los ajustes técnicos requeridos en un mercado donde la libre competencia y la iniciativa privada se encuentran constitucionalmente protegidas, pero cuyo fin último es la prestación eficiente y adecuada de servicios públicos.
Que el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, faculta a la Comisión para establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo, el régimen de acceso y uso de redes, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información, y en materia de solución de controversias entre los PRST.
Que en el marco de lo señalado por el Decreto número 2870 de 2007(11), en febrero de 2009, la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) expidió la Resolución número 2058 (12), mediante la cual se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para: a) la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia; b) la identificación de las condiciones de competencia de los mercados relevantes; c) la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos; y d) la definición de las medidas regulatorias aplicables en tales mercados. Actualmente, estas disposiciones se encuentran compiladas en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016(13).
Que bajo esta premisa normativa, mediante la Resolución número 5108 de 2017, la CRC incluyó el mercado "Servicios Móviles", como un mercado minorista de alcance nacional, dentro del listado de mercados relevantes previsto en el anexo 3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tras encontrar que los productos que lo integran presentan complementariedad transaccional, es decir, que su adquisición conjunta reduce de manera significativa los costos de transacción al comprador. En ese sentido, la Comisión dispuso que el mercado definido incluye el servicio de Voz Saliente Móvil, la originación de mensajes cortos de texto (SMS) y de mensajes multimedia (MMS) y el servicio de Internet móvil.
Que, a su vez, en la misma Resolución CRC 5108, como consecuencia de los análisis realizados bajo lo dispuesto en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016(14), esta Comisión incluyó dicho mercado en la lista de mercados relevantes sujetos a regulación ex ante, debido a que identificó problemas de competencia que no se esperaba que fueran superados de manera orgánica por el mercado mediante competencia potencial ni a través de la aplicación del derecho de la competencia. Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta, se encuentran las siguientes:
(i) En el momento de la definición del mercado ya se identificaba una preferencia manifiesta de los usuarios por la adquisición de los servicios móviles (voz, datos y mensajes) de manera empaquetada.
(ii) Las adquisiciones empaquetadas disminuían costos transaccionales al comprador: costos monetarios, ventana única de transacciones y conocimiento del oferente de los servicios.
(iii) Dada la existencia de los beneficios del empaquetamiento existían ventajas para los operadores en el mercado "Voz Saliente Móvil" de apalancarse en dicho mercado y mejorar su participación en el mercado "Servicios Móviles".
(iv) Se observaba que el mercado "Servicios Móviles" presentaba altos niveles de concentración que podrían estar relacionados con el fenómeno de apalancamiento en los otros mercados de voz o datos móviles.
(v) El mercado "Servicios Móviles" se encontraba altamente concentrado y presentaba barreras a la entrada significativas y no transitorias.
Que, adicionalmente, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cambios en la dinámica del sector luego de la expedición de la Resolución CRC 5108 de 2017, así como la revisión y actualización de las condiciones de remuneración mayorista de las redes móviles, efectuada mediante la Resolución CRC 7007 de 2022, esta Comisión consideró necesario adelantar una nueva revisión de la definición y estado de la competencia en los mercados relevantes minoristas "Servicios Móviles", "Voz Saliente Móvil" e "Internet Móvil".
Que, en desarrollo de lo anterior, la CRC llevó a cabo la revisión del mercado relevante "Servicios Móviles", cuyos resultados fueron divulgados en el documento de análisis que fue publicado el 18 de agosto de 2023(15). En ese documento se concluyó que, aplicados los criterios a los que se refiere el artículo 3.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, dicho mercado mantenía el carácter de sujeto a regulación ex ante y, por tanto, el listado del anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no debía ser objeto de modificación en esa materia.
Que, con fundamento en lo expuesto, la Comisión formuló un proyecto regulatorio con el objetivo de revisar y evaluar la necesidad de definir medidas regulatorias para promover la competencia en el mercado "Servicios Móviles". Es así como, en la modificación de la Agenda Regulatoria 2023-2024(16), fue incluido el proyecto "Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles".
Que, en el marco de este proyecto, y en aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), la CRC identificó que el problema a resolver consiste en la "Ausencia de competencia efectiva en el mercado relevante minorista "Servicios Móviles"", según se expuso en el Documento de formulación del problema(17) publicado para comentarios en septiembre de 2023.
Que en el referido documento, la CRC identificó y describió las causas que permitieron delimitar la existencia del problema, a saber: (i) barreras de entrada al mercado "Servicios Móviles"; (ii) demanda inelástica y ausencia de servicios sustitutos, siendo estas condiciones estructurales del mercado analizado; (iii) incidencia de la posición dominante en el mercado "Servicios Móviles"; (iv) asimetrías de información relacionadas con prácticas de retención y recuperación de usuarios; (v) ofertas empaquetadas no replicables por parte de algunos operadores; y (vi) pocos incentivos para competir en calidad del servicio.
Que en este contexto, y para mitigar las consecuencias asociadas al problema identificado, se determinó que el objetivo del proyecto regulatorio consiste en "[i] ncrementar la competencia efectiva en los mercados de servicios móviles con el fin de mejorar el bienestar de los usuarios"(18), y como objetivos específicos: (i) evaluar la pertinencia de modificar o complementar las medidas regulatorias generales aplicables a servicios móviles; (ii) determinar la necesidad de implementar medidas regulatorias para mitigar las causas asociadas a la ausencia de competencia efectiva en el mercado "Servicios Móviles"; y (iii) identificar aquellos elementos de la normatividad aplicable a servicios móviles susceptibles de simplificación.
Que luego de surtir el debido proceso para la expedición de resoluciones de carácter general, conforme lo previsto en el Capítulo 3 del Título 13 del Decreto número 1078 de 2015, la CRC expidió la Resolución número 7285 del 23 de enero de 2024, mediante la cual adoptó un paquete de nueve medidas regulatorias, que de manera integral, contribuyen a promover la competencia, las cuales se enfocan en los ejes de: (i) protección de los derechos de los usuarios; (ii) uso eficiente de infraestructura activa y pasiva; y (iii) ajuste o mejora de la regulación vigente.
Que si bien las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 7285 del 23 de enero de 2024 contribuyen a la promoción de una mayor competencia en el mercado "Servicios Móviles" en beneficio de los usuarios de estos servicios, la CRC reconoció la importancia de proponer medidas regulatorias adicionales que contribuyan a mitigar el problema identificado, tal y como fue establecido en la Agenda Regulatoria 2024-2025(19). En este contexto, la Comisión inició la segunda fase del proyecto regulatorio "Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles".
2. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO
Que con base en el problema identificado en el marco de este proyecto, sus causas y consecuencias y los objetivos trazados (general y específicos), se analizaron situaciones problemáticas y se plantearon, de manera preliminar, alternativas para su solución, bajo el principio de mejora regulatoria, que involucra dentro de sus pilares la aplicación de la metodología AIN y el enfoque de simplificación normativa, entre otros. Las problemáticas identificadas en la segunda fase del proyecto fueron las siguientes:
i. Venta conjunta de servicios móviles con otros servicios de comunicaciones:
a. La venta conjunta de servicios móviles con servicios fijos por parte de quien(es) ostente(n) posición dominante, individual o conjunta, en el mercado "Servicios Móviles" tiene la potencialidad de fortalecer esta posición y de generar un contagio o apalancamiento de esta posición hacia los mercados fijos individuales o empaquetados.
b. La venta conjunta o empaquetada de servicios móviles con servicios fijos por parte de quien(es) ostente(n) posición dominante, individual o conjunta, en el mercado "Servicios Móviles", en un contexto de mercados de telecomunicaciones verticalmente integrados, genera el riesgo de incorporación de planes empaquetados convergentes que no sean replicables económicamente por los PRSTM que participan en mercados móviles o fijos. Esto puede favorecer aún más el traslado de los problemas de competencia del mercado de servicios móviles a los mercados de ofertas conjuntas o empaquetadas.
ii. Replicabilidad económica de ofertas realizadas por Operadores Móviles de Red (OMR): La venta conjunta o empaquetada de servicios móviles por parte de OMR, en un contexto de mercados móviles verticalmente integrados, genera el riesgo de incorporación de planes empaquetados que no sean replicables económicamente por parte de los Operadores Móviles Virtuales (OMV).
iii. Cláusulas de permanencia en los paquetes de servicios móviles y fijos y en las ofertas conjuntas de servicios móviles y fijos: La regulación vigente no especifica las condiciones en las que puede ofertarse y pactarse la cláusula de permanencia mínima en los paquetes y ofertas conjuntas de servicios móviles y fijos.
iv. Condiciones de calidad cuando se accede a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN): La obligación de garantizar el nivel de calidad en el servicio de Roaming Automático Nacional ha sido sujeta a interpretaciones alternas por parte de los operadores.
Que en el documento de alternativas, la CRC abordó la problemática asociada a las prácticas de recuperación de clientes portados, conocidas como "Win-back", las cuales limitan los efectos de la Portabilidad numérica Móvil. Esta problemática ya había sido planteada en la primera fase del proyecto regulatorio. Sin embargo, la Comisión decidió abstenerse de adoptar la prohibición de contactabilidad de los usuarios portados, que había sido inicialmente propuesta, debido a que encontró pertinentes las sugerencias de algunos de los agentes interesados y de la SIC, quienes señalaron la importancia de incluir elementos adicionales de análisis frente a la efectividad y relevancia de la medida.
Que en el documento de alternativas, la Comisión anunció que recopilaría información adicional y llevaría a cabo ejercicios complementarios que le permitieran contemplar y formular alternativas de solución a efectos de atender la problemática identificada.
Que la CRC publicó en marzo de 2024 el documento de identificación de alternativas(20), con el fin de invitar a todos los interesados a expresar sus puntos de vista sobre las alternativas propuestas, en términos de pertinencia, adecuación y suficiencia para cumplir con los objetivos del proyecto. Asimismo, el documento incluyó una consulta sobre otras temáticas, con el fin de identificar medidas adicionales que contribuyeran a mitigar el problema identificado y pudieran ser analizadas en desarrollo de la propuesta regulatoria(21).
Que, de forma paralela, con el fin de obtener insumos adicionales que soportaran los análisis posteriores, la Comisión realizó requerimientos de información a los PRSTM sobre aspectos relacionados con la cantidad de accesos mixtos móviles y fijos(22), consumo y valores facturados de líneas portadas, comercialización de SimCards, tráfico de servicios móviles, y uso de espectro(23).
Que, dentro del término establecido para el efecto, esta Comisión recibió observaciones y sugerencias por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P.; Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Comunicación Celular Comcel S.A.; Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.; Partners Telecom Colombia S.A.S.; Virgin Mobile Colombia S.A.S.; Suma Móvil S.A.S.; Sol Cable Visión S.A.S E.S.P.; y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)(24).
3. ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
Que los comentarios presentados por los agentes interesados respecto a las problemáticas y alternativas inicialmente propuestas, junto con las respuestas a la consulta pública incluida en el documento de alternativas y los requerimientos de información realizados por la Comisión, constituyeron insumos que sirvieron de fundamento para excluir del proyecto algunas de las problemáticas inicialmente identificadas, incorporar nuevas problemáticas, formular las alternativas definitivas para su posible solución, y evaluarlas con observancia de criterios de mejora normativa, como paso previo a la consulta pública de la propuesta regulatoria.
Que para la construcción de la propuesta regulatoria, se abordaron seis problemáticas o temáticas, cada una acompañada de sus respectivas alternativas, a saber: (i) Desactualización de los datos de los usuarios de los servicios de comunicaciones en modalidad prepago que afecta la culminación exitosa del proceso de portación; (ii) Prácticas de recuperación de clientes portados que limitan los efectos de la portabilidad; (iii) Subutilización de medios digitales para la modificación y cancelación de planes; (iv) Optimización del uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN) a través de la medición de la calidad del servicio de datos móviles; (v) Modificación de la definición de paquete de servicios; y (vi) Cláusula de permanencia mínima en ofertas conjuntas de servicios móviles y fijos.
Que las alternativas de las dos subtemáticas de la problemática (i) fueron evaluadas mediante las metodologías de análisis costo-efectividad y costo-eficiencia; las de la temática (ii) mediante un análisis costo-beneficio; las asociadas a la temática (iii) mediante un análisis costo-efectividad; las alternativas de la problemática (iv) bajo un análisis multicriterio; y las de las problemáticas (v) y (vi) empleando el enfoque de simplificación normativa. Lo anterior, de conformidad con las pautas metodológicas del AIN, las cuales establecen la selección del criterio de evaluación con base en la información disponible.
Que a la luz del problema identificado, después de adelantar los análisis técnicos, económicos y jurídicos correspondientes, analizar los comentarios presentados por los agentes del mercado, y luego de la evaluación de alternativas derivada de los análisis costo-efectividad, costo-eficiencia, costo-beneficio y multicriterio, fue estructurada una propuesta regulatoria con las siguientes medidas:
i. Prohibición temporal de prácticas de recuperación de clientes portados o "Win back": Establecer que todos los PRSTM que cuentan con permiso para el uso del espectro radioeléctrico para IMT deberán abstenerse de contactar a los usuarios que se hayan portado a los demás PRTSM durante el proceso de Portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y durante los tres meses siguientes a su finalización.
ii. Optimización del uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN), a través de la medición de la calidad del servicio de datos móviles: Establecer la obligación para que todos los OMR, en su calidad de Proveedores de Red de Origen (PRO), realicen mediciones de calidad sobre el desempeño del servicio de datos móviles recibido por sus usuarios a través de RAN. Estas mediciones se enmarcan en la metodología definida en el anexo 5.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Bajo este escenario, todos los OMR deberán garantizar que el proveedor del servicio de crowdsourcing escogido realice las modificaciones técnicas y operativas requeridas con el propósito de dar cumplimiento a esta disposición.
iii. Disponibilidad de medios digitales para la modificación y cancelación de planes mediante la aplicación móvil: Establecer la obligación, a cargo de todos los OMR, de disponer los trámites de modificación y cancelación de planes en formato digital para su autogestión por parte de los usuarios a través del aplicativo móvil que utiliza para interactuar con sus usuarios, con la garantía de iniciar y finalizar el respectivo trámite en línea.
iv. Medidas para promover el registro y actualización de los datos de identificación de los usuarios de los servicios móviles en modalidad prepago:
a) Definir parámetros para la activación de SIMCards, que permitan garantizar que el PRSTM recopile, verifique y registre los datos de identificación del usuario, antes de que este pueda utilizar los servicios de comunicaciones móviles a través de la SIMCard adquirida, y prohibir que el PRSTM registre como titulares de líneas móviles prepago a quienes adquieran sus SIMCards con el fin de distribuirlas o comercializarlas a terceros.
b) Prohibir a los PRSTM la aplicación de la causal de rechazo por "titularidad" (prevista en el artículo 2.6.4.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016) cuando los datos de identificación del solicitante de la portación correspondan al de un distribuidor o comercializador de sus SIMCards.
c) Fijar los parámetros a seguir, por parte de los PRSTM, para la actualización de los datos de identificación de los usuarios finales prepago, de manera ágil y sencilla.
d) Establecer la obligación, a cargo de los PRSTM, de llevar a cabo campañas informativas dirigidas a los usuarios, mediante las cuales les socialice el procedimiento definido para la actualización de sus datos. A su vez, la CRC desarrollará campañas pedagógicas con el fin de informarle a los usuarios que pueden actualizar sus datos a través de las líneas telefónicas y páginas web de los operadores, y ponerles en conocimiento el impacto potencial que tiene la desactualización de la información frente al proceso de portabilidad.
Que asimismo, bajo el enfoque de simplificación normativa se propuso modificar las disposiciones que se indican a continuación:
i Precisión de las condiciones en las que aplica la cláusula de permanencia en los paquetes de servicios móviles y fijos y en las ofertas conjuntas de servicios móviles y fijos: Especificar las condiciones en las que puede ofertarse y pactarse la cláusula de permanencia mínima en los paquetes y ofertas conjuntas de servicios móviles y fijos.
ii. Modificación de la definición de paquete de servicios: Modificar la definición de "Paquete de Servicios" estipulada en el artículo 2.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en el sentido de incluir la posibilidad de que dichos paquetes puedan ser o no ofrecidos bajo un único precio. En el caso de que estos paquetes sean ofrecidos bajo precios separados, se entenderá que son paquetes de servicios si incorporan beneficios (ej. descuentos en los precios individuales, mayores cantidades de datos móviles, mayores velocidades de internet fijo, beneficios en navegación en redes sociales, servicios adicionales(25), entre otros) por la suscripción o vinculación de los servicios incluidos en la oferta conjunta.
Asimismo, en relación con el artículo 2.1.7.2 "Condiciones del paquete de servicios" de la Resolución CRC 5050 de 2016, flexibilizar la condición de entregar al usuario una única factura para el caso de los paquetes de servicios que incluyan servicios fijos (internet fijo o telefonía fija o televisión por suscripción) y servicios móviles (internet móvil o voz móvil).
4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos regulatorios, el 23 de diciembre de 2024 esta Comisión publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria del proyecto "Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles fase 2"(26). Para tales efectos, la CRC dispuso de un término comprendido entre la mencionada fecha de publicación y el 22 de enero de 2025(27).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la SIC mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia.
Que en observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 23 de enero de 2025 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, incluyendo los demás documentos y archivos publicados junto con la propuesta, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.
Que la SIC, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado SIC número 25-31479-3-0 del 7 de febrero de 2025, rindió concepto sobre el proyecto regulatorio publicado y, con ocasión de esto, emitió las siguientes recomendaciones:
"(…)
- En relación con los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 14 del proyecto: Exponer las razones jurídicas, económicas y/o técnicas por las que concluyó la conveniencia y/o necesidad de incluir estas medidas diferenciales en el proyecto, de modo que se acrediten los criterios establecidos por la Corte Constitucional para concluir la razonabilidad y proporcionalidad de una intervención regulatoria en la economía.
- En relación con los artículos 13 y 14 del proyecto: (i) Incorporar los resultados de las pruebas estadísticas y validaciones empleados en el modelo econométrico que fue aplicado por el regulador para determinar la variación en los excedentes del productor y consumidor del mercado entre las distintas alternativas regulatorias. (ii) Justificar las razones que llevaron al regulador a emplear el modelo de Bertrand como base para describir el mercado regulado y que derivaron en la adopción de medidas regulatorias de restricción a operaciones de contactar a los usuarios que se hayan portado durante el proceso de portación y durante los tres meses siguientes a su finalización. (iii) Sustentar por qué se emplearon las ventanas de tiempo de uno, tres y seis meses para los análisis del modelo que soporta la medida propuesta.
- En relación con el artículo 16 del proyecto: Evaluar a profundidad la conveniencia de adoptar la medida de optimización del uso de la instalación esencial de RAN mediante la medición de calidad del servicio de datos móviles, teniendo en cuenta los beneficios esperados con la medida y contrastándolos con los eventuales costos que podría generar para los agentes, así como con los riesgos en materia de libre competencia económica que podrían derivarse de estos." (NTO).
Que esta Comisión procedió a evaluar cada una de las observaciones y recomendaciones plasmadas en el citado concepto, con el siguiente resultado:
- En la primera recomendación de la SIC, esta entidad solicita que se expongan las razones jurídicas, económicas o técnicas por las que la CRC concluyó la conveniencia o necesidad de incluir ciertas disposiciones diferenciales en el proyecto, de modo que se acrediten los criterios establecidos por la Corte Constitucional para concluir la razonabilidad y proporcionalidad de una intervención regulatoria en la economía. Para estos efectos, esta Comisión trae a colación los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional al respecto. La Sentencia C-673 de 2001 distingue tres niveles del juicio de proporcionalidad, siendo el test leve el punto de partida. Este test se aplica cuando se trata de materias económicas o de intervención del Estado en la economía, como es el caso de la regulación propuesta por la CRC. Según la Corte, el test leve evalúa dos elementos principales:
(i) La legitimidad del fin y de la medida: se verifica que el fin perseguido por la medida no esté prohibido constitucionalmente y que la intervención regulatoria tenga una finalidad legítima dentro del marco normativo; y
(ii) La idoneidad de la medida: se analiza si la regulación es adecuada para alcanzar el objetivo propuesto, sin exigir una prueba empírica concluyente de su efectividad, sino una conexión razonable entre los medios y los fines.
Para el caso de las medidas regulatorias propuestas por la CRC, el juicio adecuado es el leve, por dos razones fundamentales:
Primero, porque dichas medidas no comprometen derechos fundamentales, sino que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, constituyen una manifestación del poder de intervención del Estado en la economía a través del órgano regulador. En este sentido, aunque pueden implicar restricciones a la autonomía privada y a las libertades económicas de los prestadores de servicios públicos, tales limitaciones se justifican en la búsqueda de fines constitucionalmente legítimos y se desarrollan dentro del marco normativo fijado por la ley. La libertad de empresa no es un derecho fundamental absoluto y, en todo caso, la intervención estatal en la economía está expresamente permitida y regulada por la Constitución.
Segundo, porque las facultades de intervención del Estado en la economía son amplias, y solo pueden ser declaradas inconstitucionales aquellas regulaciones que sean manifiestamente irrazonables, desproporcionadas o que vulneren derechos fundamentales. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, en materia de regulación económica, basta con que exista una relación plausible entre los medios y los fines perseguidos, sin que sea necesaria una demostración empírica concluyente sobre su impacto inmediato.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas de intervención en la economía deben evaluarse bajo un juicio de proporcionalidad en sentido amplio(28), el cual se centra en determinar si la regulación "obedece a fines constitucionales expresamente aceptados como límites a la libertad Económica". Asimismo, la Corte ha precisado que, en el marco del test leve de proporcionalidad aplicado a la intervención estatal en la economía, la relación entre los medios empleados y los objetivos buscados debe ser razonable o plausible, sin que sea imprescindible demostrar, con evidencia empírica concluyente, que el propósito de la regulación se cumple de manera inmediata(29).
Desde esta perspectiva, a continuación, se analizan las dos medidas regulatorias que indica la SIC en su concepto, para finalmente concluir sobre la razonabilidad y proporcionalidad de esas intervenciones regulatorias.
a) Medida de digitalización de los trámites de modificación y cancelación de planes:
En cuanto a las inquietudes de la SIC referentes al trato diferenciado que se estaría otorgando a los OMV con la medida de digitalización de los trámites de modificación y cancelación de planes, es importante señalar que no es el caso, como se explica a continuación.
En primer lugar, es de mencionar que efectivamente los artículos 1, 9, 10, 11 y 12 del proyecto regulatorio incorporan varias modificaciones respectivamente a los numerales 2.1.2.1.4., 2.1.7.2.5. y a los artículos 2.1.8.3., 2.1.8.4. y 2.1.10.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que tiene el efecto de eximir a los OMV de la obligación de poner a disposición de los usuarios de servicios de comunicaciones móviles en modalidad pospago, una aplicación móvil para llevar a cabo los trámites de terminación del contrato, cancelación de servicios y modificación de planes.
Al respecto, es importante aclarar que, tal y como se indica en el documento soporte que antecedió a esta decisión, las alternativas regulatorias propuestas aplican exclusivamente a los servicios móviles pospago debido a que es en esta modalidad en la que los trámites de modificación y terminación de contrato se pueden realizar(30). En efecto, en la modalidad de servicios móviles prepago el trámite de modificación de plan no puede ser realizado porque los usuarios acceden a los servicios móviles a través de recargas y mediante la adhesión a los términos y condiciones dispuestos por el operador.
En atención de lo anterior, la CRC planteó en la propuesta regulatoria lo siguiente: "teniendo en cuenta que el segmento de mercado que es atendido por los operadores móviles virtuales corresponde a los usuarios de servicios móviles prepago, las obligaciones propuestas en las alternativas a evaluar no aplicarían a estos operadores"(31). De acuerdo con lo anterior, debe decirse que no se trata de una medida diferencial que busque otorgar un trato diferenciado o favorecer a los OMV, se trata de una propuesta que atiende un elemento fáctico del mercado asociado a la prestación de servicios bajo la modalidad prepago y que, por ende, no debería aplicar a los operadores que presten sus servicios exclusivamente a usuarios móviles bajo esta modalidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es importante aclarar que si un OMV presta servicios en modalidad pospago tendrá que cumplir con la obligación de poner a disposición de sus usuarios en modalidad pospago los trámites de modificar el plan (para mejorarlo o disminuirlo) o cancelar el plan, mediante al menos uno de los canales digitales que tiene habilitados para interactuar con sus usuarios. Lo anterior por cuanto a partir del análisis de la información reportada por los OMV(32) a la CRC, la Comisión pudo constatar que todos los OMV disponen de diferentes canales digitales para interactuar con sus usuarios, como página web, redes sociales e incluso WhatsApp, pero no todos estos agentes han desarrollado y tienen dispuestas aplicaciones móviles.
Por lo tanto, establecer la obligación de digitalización de los trámites de modificación y cancelación de planes mediante el canal aplicación móvil, es decir, simétrica para OMR y OMV en cuanto al canal de atención a utilizar, tendría, al menos, dos implicaciones negativas para la competencia: en primer lugar, un potencial desincentivo para que los OMV amplíen el alcance de su mercado a la modalidad pospago; y en segundo lugar, comportaría una barrera de expansión adicional para los OMV consistente en la obligación de invertir en el desarrollo de una aplicación móvil para atender las solicitudes de sus usuarios si ofrecen los servicios en modalidad pospago. Esta situación no acarrearía los mismos efectos para los OMR, quienes ya cuentan con una aplicación móvil desarrollada y operativa, ampliamente utilizada y posicionada entre sus usuarios, como se evidenció en el documento soporte de este proyecto(33).
En atención a lo planteado, la CRC modificará los parágrafos incorporados en los artículos 2.1.7.2., 2.1.8.3., 2.1.8.4. y 2.1.10.5. en el sentido de señalar explícitamente que los OMV que suministren sus servicios exclusivamente mediante la modalidad prepago están excluidos de la obligación de poner a disposición de sus usuarios canales digitales para llevar a cabo los trámites de modificación y cancelación de planes. Y que los usuarios de estos operadores que se encuentren bajo la modalidad pospago deberán contar con, al menos, un canal digital para la realización de dichos trámites.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, sobre la razonabilidad y proporcionalidad de estas medidas diferenciales se concluye lo siguiente:
- Tiene una finalidad legítima, en la medida en que contribuye a agilizar la atención a los usuarios de servicios móviles pospago que utilizan los canales digitales para realizar trámites con su OMR u OMV, lo cual contribuye a maximizar su bienestar. También promueve la competencia por medio de este atributo de la calidad de los servicios. Lo anterior, se inscribe dentro del ámbito de responsabilidades demarcadas por la Ley en cabeza de la CRC como órgano encargado de garantizar que los servicios sean económicamente eficientes y de alta calidad, de diseñar las reglas que maximicen el bienestar social de los usuarios y de promover la competencia en los mercados de comunicaciones.
- Es adecuada para alcanzar sus objetivos toda vez que, la digitalización de los trámites de modificación y cancelación de planes en medios digitales por parte de los OMR y OMV (respecto de los usuarios en modalidad pospago), contribuye a mitigar el problema de ausencia de competencia efectiva en el mercado servicios móviles debido a que se promueve la competencia en calidad mediante una atención a los usuarios más ágil, y en particular con la eliminación de barreras de salida para los usuarios que limiten su movilidad gracias a que se habilita el trámite de cancelación de planes y servicios en canales digitales de manera autogestionada.
- La regulación no impone cargas desproporcionadas. Por el contrario, establece que todos los OMR deben digitalizar los trámites de cancelación y modificación de planes a través de sus aplicaciones móviles, dado que ya cuentan con este canal, el cual está bien posicionado entre sus usuarios y es ampliamente utilizado.
Adicionalmente, en el caso de los OMV, se reconocen las diferencias en el desarrollo de canales de atención al usuario, por lo que la regulación considera estos factores para evitar barreras que afecten su expansión. En consecuencia, se estableció que los OMV, en lo que respecta a los usuarios pospago, deben garantizar la disponibilidad de estos trámites mediante al menos uno de los canales digitales habilitados para interactuar con sus usuarios. Esta medida tiene en cuenta que los OMV han invertido en distintos medios digitales para la atención al cliente, pero no todos han desarrollado una aplicación móvil con este propósito.
b) Medida de restricciones a las condiciones de contactabilidad de clientes portados:
Los artículos 13 y 14 del proyecto regulatorio, planteaban ciertas modificaciones a los artículos 2.6.2.4 y 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 con el propósito de implementar la restricción a los OMR para contactar a los usuarios que se hayan portado de su red durante el proceso de Portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la misma resolución y durante los tres meses siguientes a su finalización. Al respecto es importante señalar que esta medida, en efecto, impone reglas diferenciales para los OMV, sustentadas en su comportamiento de mercado y en la naturaleza del modelo de negocio que estos operadores desarrollan y que los diferencia de los OMR.
Como bien lo señala la SIC en su concepto, en el documento soporte de la propuesta regulatoria se evidenció que los OMV recuperan tan solo el 2,15% de los usuarios que se portan de sus redes, mientras que para los OMR este porcentaje corresponde al 16%. Más allá de que la información del mercado muestre un comportamiento claramente diferente entre ambos tipos de operadores, la CRC aclara que este fenómeno obedece a la diferencia en el modelo de negocio que existe entre ambos tipos de operadores.
Para la prestación de los servicios móviles, los OMV no poseen una red propia ni cuentan con espectro para la prestación de los servicios, acceden a estos insumos claves mediante acuerdos mayoristas con los OMR que sí cuentan con estos elementos. En este sentido, los OMV no tienen acceso a las mismas economías de escala que los OMR y enfrentan una estructura de costos totalmente diferente. Si bien no están obligados a realizar inversiones en despliegue de redes y por el uso del espectro radioeléctrico, esta misma condición les impide el aprovechamiento directo de las economías de escala que el acceso a tales recursos conlleva. El acceso a los insumos claves es cobrado por el OMR según acuerdos que hoy en día son en su mayoría libremente negociados y en los que se evidencia que los OMV acceden a un descuento por minuto y megabytes (MB) en relación con el precio minorista ofertado por los OMR. La evaluación ex post de la Resolución CRC 7007 de 2022 de la modificación de la regla de remuneración OMV muestra que este descuento en el servicio de datos móviles pese a mantenerse relativamente estable en porcentaje se ha reducido significativamente en pesos(34)
La condición antes descrita muestra que la posibilidad que tienen los OMV para diseñar ofertas orientadas a la recuperación de usuarios mediante descuentos en precios es mucho más limitada que para los OMR. Principalmente porque enfrentan un costo unitario por minuto y MB que no es el mismo que afrontan los OMR. Estas diferencias justifican por qué los OMV buscan atender nichos de mercados particulares mediante estrategias comerciales distintas a las de los OMR y aunque compiten en el mismo mercado lo hacen de manera diferente.
Considerando las justificaciones técnicas y económicas anteriores basadas en el comportamiento observado en la recuperación de usuarios, así como en los rasgos diferenciales en cuanto al modelo de negocio bajo el cual intervienen ambos tipos de agentes en el mercado, se evidencia que existe una justificación técnica y económica que fundamenta la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida diferencial en la contactabilidad de usuarios portados entre OMV y OMR. Acorde con los análisis realizados por la CRC no hay razones para indicar que las medidas propuestas puedan generar distorsiones innecesarias en el mercado, y por el contrario están alineadas con el objetivo de proteger y promover la libre competencia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, sobre la razonabilidad y proporcionalidad de estas medidas diferenciales se concluye lo siguiente:
- Tiene una finalidad legítima, pues como se ha explicado, la medida reconoce las diferencias que existen entre los OMR y los OMV tanto en el comportamiento observado en la recuperación de usuarios como en el modelo de negocio que desarrollan, lo cual indica que no hay razones para considerar que la medida adoptada pueda generar distorsiones innecesarias en el mercado, y por el contrario estaría alineada con el objetivo de proteger y promover la libre competencia.
- Es adecuada para alcanzar sus objetivos toda vez que las restricciones a la contactabilidad de clientes durante el proceso de portación y tres meses por parte exclusivamente de los OMR, contribuyen a mitigar el problema de ausencia de competencia efectiva en el mercado "Servicios móviles" debido a que, como se mostró previamente, los agentes que en mayor medida se benefician de las prácticas de recuperación de clientes portados son los OMR, quienes en promedio logran recuperar el 16% de los clientes que se portan de sus redes, mientras que los OMV recuperan tan solo el 2,15% de los usuarios.
- No impone cargas desproporcionadas, al contrario, se reconoce que existen diferencias entre OMR y OMV en cuanto a la capacidad de recuperar usuarios portados, la posibilidad de reaccionar ante el mercado con mejores precios y en el modelo de negocio, diferencias que ameritan que la restricción se encuentre dirigida exclusivamente a los OMR.
Aclarado todo lo anterior, vale la pena resaltar que la aplicación de la metodología de AIN no solo garantiza que las medidas regulatorias propuestas sean proporcionales, sino que excede el test de proporcionalidad utilizado tradicionalmente por la Corte Constitucional, al someterlas a un proceso de evaluación basado en evidencia y criterios técnicos. El AIN permite a la CRC analizar alternativas regulatorias e impactos potenciales lo que posibilita que las medidas adoptadas sean necesarias, idóneas y proporcionadas en relación con el problema identificado. Con esta metodología, la CRC no solo demuestra que la intervención tiene un objetivo legítimo y una relación razonable de idoneidad y necesidad con los fines perseguidos, sino que además evalúa de manera integral los costos y beneficios de la regulación de manera cualitativa o cuantitativa, permitiendo ajustes cuando sea necesario para minimizar cargas innecesarias sobre los agentes regulados.
Así las cosas, con la aplicación del AIN, que integra los elementos del test de proporcionalidad concretándolos en un escenario de diseño regulatorio especializado, en la construcción de la propuesta regulatoria la CRC superó el estándar constitucional de proporcionalidad y aplicó las mejores prácticas internacionales en materia de regulación económica, garantizando que las decisiones adoptadas por la CRC sean sólidas, justificadas y orientadas al beneficio del mercado y los consumidores. Por estas razones se considera acogida la recomendación planteada por la SIC.
- En cuanto a la segunda de las recomendaciones, la CRC se permite manifestar lo siguiente:
(i) Sobre las pruebas estadísticas y validaciones empleadas en el modelo econométrico:
Frente a esta recomendación, se procede a incluir las pruebas estadísticas, validaciones e información solicitada por la SIC y que sirvieron de sustento para la decisión regulatoria aplicable a todos los PRSTM que cuentan con permiso para el uso del espectro radioeléctrico para IMT consistente en la restricción para contactar a los usuarios que se hayan portado a los demás PRTSM durante el proceso de portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y durante los tres meses siguientes a su finalización.
Respecto a la primera solicitud de incorporar los resultados de las pruebas estadísticas del modelo econométrico es de indicar que, para estimar los errores estándar de los parámetros, tanto de demanda como de oferta, se optó por el estimador asintótico de la matriz de varianzas y covarianzas asociado al método generalizado de momentos, con el cual se estimó el modelo presentado en la propuesta regulatoria. En particular se sigue la metodología descrita en el apéndice del trabajo de Nevo (2000)(35), la cual se ajusta a este modelo.
Se debe recordar que la función de utilidad del consumidor i por elegir el paquete j en el momento t está dada por:
donde
yit: ingreso asociado al individuo i en el momento t.
pjt: precio promedio de j en t.
xjt: vector de atributos observables del producto j y del momento t, las cuales incluyen el tipo de servicio contratado, el plan de pago y el operador que provee el servicio, además de los efectos fijos de tiempo.
wijt: vector de variables dicotómicas asociadas a win back de acuerdo a diferentes tiempos de duración.
igual a 1 dado cualquier caso de win back, 0 en caso contrario.
término de error estructural,
choque idiosincrático a las preferencias.
La desutilidad marginal del precio, es un coeficiente aleatorio específico a cada individuo, el cual sigue una distribución conocida cuya media y desviación estándar están dadas por los parámetros:
Considerando las anteriores ecuaciones, la siguiente tabla muestra los parámetros estimados de la ecuación de utilidad, junto con sus errores estándar y las pruebas T-student y significancias asociadas al coeficiente estimado que permiten establecer si las estimaciones realizadas son significativas y en ese sentido afirmar que los resultados obtenidos son estadísticamente significativos.
Como se puede observar en la anterior tabla, todos los parámetros de interés son significativos al 95% de confianza, con excepción de los coeficientes asociados a la restricción a la contactabilidad entre 1 y 3 meses y entre 3 y 6 meses. Como en los escenarios regulatorios se prohíbe la contactabilidad antes de tres meses y de seis meses, el efecto de interés es la suma de los parámetros asociados a las restricciones hasta el momento del fin de la restricción. Es decir, la suma de y
para la restricción de tres meses y la suma de
,
y
para la restricción de seis meses.
Luego, para validar el modelo se realizaron pruebas de significancia conjunta sobre la suma de estos coeficientes con el fin de identificar si la restricción en cada uno de estos escenarios es distinta al escenario sin restricción. Cabe reiterar que el coeficiente de la restricción para el primer mes resultó estadísticamente significativo como se mostró en la anterior tabla.
La primera prueba busca demostrar que la restricción de tres meses es distinta del escenario sin restricción. A continuación, se presenta la hipótesis nula de la prueba estadística junto con el resultado de la prueba F y el p-valor asociado.
Como se puede observar la hipótesis nula se rechaza con un nivel de confianza del 90%, lo que indica que el escenario evaluado es estadísticamente distinto al escenario sin restricción. Ahora, la segunda prueba busca demostrar que la restricción de seis meses es distinta del escenario sin restricción. A continuación, se presenta la hipótesis nula de la prueba estadística junto con el resultado de la prueba F y el p-valor asociado.
Los resultados de la prueba conjunta evidencian que la restricción de seis meses es estadísticamente distinta del escenario sin restricción, al rechazar la hipótesis nula con un nivel de confianza del 99%.
Es de resaltar que los coeficientes asociados a los operadores con los cuales el usuario puede contratar los distintos servicios móviles indican si existe una diferencia en la utilidad percibida en comparación con el operador definido como alternativa base del modelo. En este sentido la significancia de estos coeficientes corresponde a los datos observados del mercado y no influye en la robustez de los resultados del modelo y sus contrafactuales estimados.
En adición a las pruebas asintóticas presentadas se realizó una prueba de robustez estimando los errores estándar de los mismos parámetros por medio del método de bootstrapring. Este es un método no paramétrico que usa simulaciones para estimar la distribución de los parámetros.
Para esto se definieron 1000 submuestras, de tal manera que cada una incluyera todas las firmas y todos los mercados de la muestra original, y, se estimaron los mismos parámetros lineales y residuos al interior de la submuestra minimizando la varianza de los errores utilizando el método de momentos generalizados (GMM). Con los resultados de las iteraciones se obtuvo una distribución no paramétrica de los parámetros con la cual se puede estimar una matriz de varianzas y covarianzas, y errores estándar.
Los resultados de la estimación de los parámetros y errores estándar de la ecuación de utilidad calculados con el método de bootstraping con 1000 iteraciones se presentan en la siguiente tabla con la estimación de la prueba t-student y su p-valor asociado.
Los resultados muestran que todos los parámetros de interés son significativos al 99% de confianza, lo que robustece los resultados encontrados puesto que todos los estimadores son altamente significativos.
Para el caso de las pruebas conjuntas que muestran que los periodos de restricción de 3 y 6 meses son distintos del escenario sin restricción, los resultados de las pruebas se muestran en la siguiente tabla. Se reitera que la restricción de un mes resulta distinta del escenario sin restricción con la prueba de significancia individual del coeficiente
Los resultados de las pruebas conjuntas evidencian que las restricciones de tres y seis meses son estadísticamente distintas del escenario sin restricción, al rechazar las hipótesis nulas con un nivel de confianza del 99%.
Por otra parte, los costos marginales se modelan en función de las características observables de la demanda, por lo que los parámetros asociados a la estimación de la oferta se derivan de la siguiente ecuación:
Donde es el error estructural de la oferta, interpretado como el costo agregado que se asocia a factores no observados en los datos y xjt es el mismo vector de atributos observables del producto j y del momento t descrito en la utilidad de la demanda. Considerando esta ecuación, la siguiente tabla muestra los coeficientes estimados, junto con sus errores estándar y las pruebas t-student y significancia asociados al coeficiente estimado.
La anterior tabla muestra que los parámetros de interés son significativos al 95% de confianza, indicando que los costos estimados en el modelo varían en función del servicio contratado y la modalidad de pago del usuario. En este sentido, las pruebas estadísticas muestran la significancia global e individual de las variables incluidas en el modelo que justifica la decisión de restringir la contactabilidad a los usuarios por parte de los OMR por un periodo de tres meses posterior a la finalización del proceso de portación.
Al estimar los errores estándar con el método de bootstraping se confirman estos resultados al encontrar que todos los parámetros de interés son significativos con un nivel de confianza del 99%. Los resultados de los parámetros y errores estándar de la ecuación de costos marginales calculados con 1000 iteraciones se presentan en la siguiente tabla con la estimación de la prueba t-student y su p-valor asociado.
En los anteriores términos se presentan los resultados de modelo econométrico empleado por la CRC para efectos de los análisis realizados en la estructuración de la medida a ser adoptada.
(ii) Sobre la elección del modelo de Bertrand:
En relación con la solicitud de justificar la elección del modelo de Bertrand como base para el modelo utilizado en la evaluación de costo-beneficio, la SIC resalta la existencia de varios modelos de competencia imperfecta con competencia en precios que pudieron ser utilizados, como el modelo de competencia con liderazgo de Stackelberg, que asume la existencia de una empresa líder que tiene la particularidad de poder decidir primero sus estrategias de mercado para que luego empresas seguidoras respondan a dicha estrategia, contrario al modelo de Bertrand en el cual todos se ubican en la misma posición.
Al respecto, la CRC indica que el modelo de competencia utilizado en el estudio tiene la virtud de capturar en un modelo parsimonioso algunos de los elementos más sobresalientes del mercado: productos heterogéneos, preferencias y firmas heterogéneas, y una forma de competencia bastante natural para este mercado. Ahora, el hecho de que en el modelo de Bertrand todos los operadores compitan en precios no hace que estos compitan exactamente en las mismas condiciones. En efecto, este modelo incorpora el tamaño de las firmas a través de su participación de mercado, parte de la base que ofrecen productos diferenciados y, principalmente, supone que tienen una estructura de costos heterogénea. La estimación de esta estructura de costos se basa en datos observados de participación en el mercado y precios de equilibrio estimados. Estas características permiten que las firmas compitan en condiciones distintas, aunque todas determinen sus precios de manera simultánea.
Por otra parte, es importante resaltar que, si bien el modelo de Stackelberg con una firma líder es un candidato natural para modelar el problema de competencia, hay una hipótesis en particular en este modelo que sería difícil de justificar en el mercado de servicios de telecomunicaciones. En la versión más sencilla de este modelo, la firma líder debe tener la capacidad de comprometerse creíblemente a usar la estrategia, en esta situación los precios, que fije en la primera etapa del juego. En este caso, las firmas seguidoras toman una acción condicional a esa estrategia, ya que esta es creíble y sobre esa base la firma líder define una estrategia óptima que se anticipa a estos eventos. Ahora, en el caso de los servicios de telecomunicaciones y en particular en el mercado "servicios móviles", no resulta sustancialmente costoso cambiar la estrategia de precios, luego el compromiso creíble de la firma líder es cuestionable. Dicho de otra manera, cuesta muy poco para la firma líder modificar los precios una vez los han observado las firmas seguidoras. Esta fue una de las razones por las que no se consideró apropiado el modelo de Stackelberg para el presente análisis.
En adición a lo anterior, existe evidencia teórica de que el equilibrio de Stackelberg es muy frágil y poco robusto ante variaciones pequeñas en sus supuestos. La literatura muestra que comprometerse creíblemente para el líder pierde todo su valor, es decir que es equivalente al juego simultáneo, cuando los seguidores tienen un costo de observar la estrategia del líder, no importa qué tan pequeño sea(36). Es claro que, en el mercado bajo análisis, conocer las decisiones de la firma líder para los seguidores tiene un costo así sea pequeño, lo que por lo menos teóricamente pone en duda desde esta otra perspectiva que las firmas compitan acorde con las condiciones de un juego de Stackelberg.
En los anteriores términos se expresan, entonces, las razones que tuvo la CRC para optar por el modelo de competencia de Bertrand en los análisis que sustentaron la medida relacionada con restricciones a las condiciones de contactabilidad.
(iii) Sobre las ventanas de tiempo elegidas para los análisis que respaldan las medidas:
Finalmente, la SIC solicita sustentar las ventanas de tiempo de uno, tres y seis meses que fueron consideradas para las alternativas regulatorias evaluadas en el modelo que soporta la medida. Al respecto, como bien menciona la SIC en su concepto, en el documento soporte la CRC evaluó el comportamiento de regreso al operador donante por parte de los usuarios en diferentes ventanas de tiempo(37). Particularmente, se evaluó el porcentaje de usuarios que retornaron al operador donante en los plazos de un mes, uno a dos meses, dos a tres meses, tres a seis meses, seis a doce meses y más de un año.
Como resultado de este análisis se identificó que en una ventana de seis meses posteriores a la portación ocurre el 61,5% de los casos de retorno al operador donante. En este sentido, se determinó este periodo como el máximo para la restricción a la contactabilidad, al considerar que una restricción superior a este periodo no sería efectiva para restringir la competencia entre PRSTM de manera prolongada sin garantizar un mayor beneficio para los usuarios puesto que más de la mitad de aquellos que retornan al operador donante lo hacen en menos de este tiempo.
Ahora bien, en el plazo de un mes luego de la portación se identificó la mayor cantidad de retornos al operador donante entre todos los plazos analizados, representando el 14,6% del total de estas operaciones. A partir de este hallazgo, la CRC estableció en un mes el periodo mínimo de restricción a la contactabilidad en las alternativas evaluadas luego de finalizado el proceso de portación.
Por otra parte, como se evidencia en la Gráfica 21 del anexo 3 del documento soporte, el comportamiento de las operaciones de retorno al operador donante va decreciendo mes a mes. Al analizar los comportamientos mensuales se observa que el máximo porcentaje de usuarios que regresan al operador donante para algunos operadores se presentaba en el tercer mes luego de la portación. En adición a esto se identificó que en el periodo comprendido entre el momento de la portación y dentro de los tres meses posteriores a este evento se acumularon el 40% de las operaciones de retorno al operador donante. Asimismo, se evidenció que el porcentaje de operaciones de retorno ocurridos en el segundo y tercer mes luego de la portación son semejantes y superiores al 10% del total de operaciones de retorno, mientras que en los demás meses este porcentaje es inferior al 10%.
Considerando lo anterior, la CRC decidió implementar únicamente una tercera alternativa correspondiente a restringir la contactabilidad a los usuarios portados por tres meses luego de finalizado el proceso de portación. En los anteriores términos se justifican las ventanas de tiempo definidas para la evaluación de alternativas regulatorias.
De este modo, se entienden atendidas las solicitudes inmersas en la segunda de recomendación planteadas en la SIC.
- En cuanto a la tercera recomendación, la Superintendencia sugiere evaluar a profundidad la conveniencia de adoptar la medida de optimización del uso de la instalación esencial de RAN mediante la medición de la calidad del servicio de datos móviles. Lo anterior, según esta autoridad, ya que su adopción en la regulación debe realizarse teniendo en cuenta los beneficios esperados con la medida contrastándolos con los eventuales costos que podría generar para los agentes, así como con los riesgos en materia de libre competencia económica que podrían derivarse de esto. Lo anterior, debido a que, aunque la medida se enfoca en la mejora de la calidad del servicio, diferentes agentes han expresado preocupaciones sobre los costos –catalogados como desproporcionados– y la efectividad de la metodología de medición por crowdsourcing.
Al respecto, debe señalarse que, aunque la implementación de las adecuaciones al sistema de medición de la calidad del servicio de datos móviles a través de crowdsourcing, de modo que incorpore las mediciones de RAN, es factible desde la perspectiva técnica, la CRC efectuó un nuevo ejercicio de evaluación de alternativas a través de la metodología de análisis multicriterio. Este ejercicio tuvo como insumo las preferencias reveladas a partir de los comentarios allegados por todos los agentes interesados en este proyecto durante la fase de consulta. Como resultado, se determinó que la alternativa con mejor desempeño corresponde al statu quo. En atención a ello, la CRC ha decidido suspender, por el momento, la adopción de esta medida, sin perjuicio de que, en el futuro y con análisis complementarios, la implementación de este mecanismo de medición se encuentre viable de cara al objetivo de optimizar e impulsar el uso del RAN como apalancador de la competencia en el mercado "Servicios Móviles".
En los anteriores términos se acoge la recomendación de la SIC sobre este eje temático.
5 IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA
Que después de la realización de los análisis relativos a la aplicación de metodologías de mejora normativa y de la etapa de socialización de la propuesta regulatoria, se determinó la procedencia de introducir algunos ajustes a la redacción de las disposiciones de que trata el presente acto administrativo.
Que frente a la medida aplicable a los OMR de prohibición de contactar a los usuarios que se hayan portado a los demás PRTSM durante el proceso de portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y los tres meses siguientes a su finalización, se requiere contemplar un periodo de transición en el cual los OMR puedan desarrollar las actividades necesarias para incorporar en sus procesos internos esta restricción, y capacitar debidamente a su fuerza comercial, y teniendo en cuenta que a partir de los comentarios recibidos en esta materia, se estimó que el proceso de implementación de esta medida puede implicar tiempos adicionales a los previstos en la propuesta regulatoria, se considera apropiado ampliar su entrada en vigencia. Por lo cual, las modificaciones al numeral 2.6.2.4.4 del artículo 2.6.2.4, y al numeral 2.6.2.5.3.2 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas mediante los artículos 15 y 16 del presente acto administrativo, entrarán en vigor el primero (1) de mayo de 2025.
Que teniendo en cuenta las nuevas medidas relativas al procedimiento para la activación de los servicios móviles en modalidad prepago; los parámetros que deben observar los operadores para la actualización de datos de identificación de los usuarios de servicios móviles en modalidad prepago; las campañas informativas que deberán implementar los operadores para la actualización de datos; y la excepción introducida a la aplicación de la causal de rechazo de titularidad, hacen que se requiera contemplar un periodo de transición en el cual los PRSTM puedan desarrollar las actividades operativas, administrativas, logísticas y técnicas necesarias para que logren adaptarse a esas nuevas reglas, y teniendo en cuenta que a partir de los comentarios recibidos en esta materia, se estimó que el proceso de implementación de esta medida puede implicar tiempos adicionales a los previstos en la propuesta regulatoria, se considera apropiado ampliar su entrada en vigencia. Por lo anterior, los artículos 2.1.3.3, 2.1.3.4, 2.1.3.5, y las modificaciones al numeral 2.6.4.7.1 del artículo 2.6.4.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas mediante los artículos 4, 6, 7, y 17 del presente acto administrativo, entrarán en vigor el primero (1) de septiembre de 2025.
Que dado que la modificación de la definición de "Paquete de servicios" prevista en el artículo 2.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 puede llegar a requerir ajustes a efectos de los reportes de información que se basen en dicha definición, se dará como plazo máximo para su entrada en vigor el primero (1) de junio de 2025, con el fin de que los proveedores puedan hacer los ajustes correspondientes para presentar los reportes de información afectados con dichas modificaciones.
Que las precisiones sobre la aplicación de la cláusula de permanencia en los paquetes de servicios móviles y fijos, así como en las ofertas conjuntas de dichos servicios, no constituyen una modificación sustancial al régimen de esta clase de ofertas. No obstante, el ajuste introduce el deber de los PRSTM de informar al usuario sobre el derecho permanente de portarse a otro operador móvil o cancelar los servicios móviles contratados en cualquier momento, según su elección. Para permitir que los PRSTM realicen las adecuaciones necesarias para cumplir con estas obligaciones de información, las mismas serán exigibles a partir del primero (1) de junio de 2025.
Que en lo referente a la obligación de disponer los trámites de modificación y cancelación de planes en formato digital, y en atención a los comentarios recibidos al respecto, se introducirán algunas modificaciones a la redacción inicialmente propuesta para el numeral 2.1.2.1.4. del artículo 2.1.2.1. y en los artículos 2.1.7.2., 2.1.8.3., 2.1.8.4. y 2.1.10.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en los siguientes sentidos: (i) permitir que aquellos OMR que ya tengan habilitados los trámites de mejora de planes, modificación de planes o cancelación de planes de manera completa o parcial en otros canales digitales, distintos a la aplicación móvil, puedan realizar los desarrollos requeridos en esos canales para ofrecer los servicios de modificación y cancelación de planes en los mismos. En todo caso los OMR deberán cumplir con la obligación de digitalizar los trámites de modificación y cancelación de planes en su aplicación móvil; y, (ii) establecer que, si un OMV presta servicios en modalidad pospago, deberá garantizar que sus usuarios en esta modalidad puedan realizar los trámites de modificación de plan (tanto para mejorarlo como para disminuirlo) o la cancelación del plan, mediante al menos uno de los canales digitales habilitados para interactuar con sus usuarios.
Que teniendo en cuenta que la digitalización de los trámites de modificación y cancelación de planes corresponde a una obligación, la CRC con el artículo 1 del presente acto administrativo, modifica el artículo 2.1.1.2.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en ese sentido. Asimismo, que con el fin de facilitar la digitalización y tener en cuenta las inversiones que han realizado los operadores en diferentes canales digitales, la CRC incorpora mediante el artículo 3 de esta resolución un nuevo artículo en la regulación sobre la posibilidad de ofertar trámites en un ambiente de omnicanalidad especificando las condiciones que deben cumplir los operadores para ello.
Que, a partir de los comentarios recibidos en materia de la digitalización de los trámites de modificación y cancelación de planes a través de medios digitales, se estimó que el proceso de implementación de esta medida puede implicar tiempos adicionales a los previstos en la propuesta regulatoria, por lo que se considera apropiado ampliar su entrada en vigencia hasta el 1 de septiembre de 2025. Por lo cual, las modificaciones al artículo 2.1.1.2.6., al numeral 2.1.2.1.4. del artículo 2.1.2.1., y a los artículos 2.1.7.2., 2.1.8.3., 2.1.8.4. y 2.1.10.5., así como el nuevo artículo 2.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas mediante los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 y 14 del presente acto administrativo, entrarán en vigor el primero (1) de septiembre de 2025.
Que las nuevas disposiciones relacionadas con el procedimiento para la activación de los servicios móviles en modalidad prepago; los parámetros que deben observar los operadores para la actualización de datos de identificación de los usuarios de servicios móviles en modalidad prepago; y las campañas informativas que deberán implementar los operadores para la actualización de datos, implican la reordenación de las disposiciones contenidas en la Sección 3 del Capítulo 1 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, de tal manera que las demás disposiciones que no son objeto de modificación por efecto de las decisiones aquí adoptadas mediante el presente acto administrativo serán reenumeradas simplemente, esto es, sin que sufran variaciones en cuanto su contenido, alcance y vigencia.
Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, la Comisión elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1503 del 21 de febrero de 2025 y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 12 de marzo de 2025 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 477.
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Modificar el numeral 2.1.1.2.6. del artículo 2.1.1.2. del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"2.1.1.2.6. Digitalización: Por regla general, la digitalización de alguna(s) o todas las interacciones que se adelantan con el usuario, aprovechando las eficiencias de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es potestativa del operador, salvo que la CRC específicamente establezca la digitalización obligatoria de ciertas interacciones o trámites. Los usuarios tienen derecho a conocer en todo momento las interacciones que han migrado a la digitalización en los términos dispuestos en el presente Capítulo. En cualquier caso, se reconoce el derecho del usuario a acudir en todo momento a la línea de atención telefónica".
ARTÍCULO 2o. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Modificar el numeral 2.1.2.1.4. del artículo 2.1.2.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"2.1.2.1.4. Terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización por decisión propia del operador y se le haya informado previamente al usuario) o por medio del canal digital que la CRC defina para tal fin. En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica".
ARTÍCULO 3o. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Adicionar el artículo 2.1.2.3 al Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 2.1.2.3. Omnicanalidad. En la digitalización se reconoce que las interacciones pueden ser iniciadas en un canal digital y continuar en otro canal digital dentro de un ambiente de omnicanalidad, siempre y cuando se dé cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) El usuario suministrará por una sola vez la información que requiera el operador para adelantar el trámite o la solicitud respectiva. El redireccionamiento a un nuevo canal digital de ninguna manera implicará que el usuario deba proveer múltiples veces dicha información.
b) Los canales involucrados en la atención al usuario deben garantizar continuidad e inmediatez en el proceso de interacción con este, por lo que el redireccionamiento a otro canal distinto al que inicialmente acudió el usuario deberá ser automático".
ARTÍCULO 4o. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Adicionar el artículo 2.1.3.3 al Capítulo 1 del Título II en la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 2.1.3.3 Procedimiento para la Activación de Servicios Móviles en la Modalidad Prepago. Los operadores deberán implementar y cumplir con el siguiente procedimiento para la activación de los servicios móviles en la modalidad prepago:
2.1.3.3.1 Adquisición de las SIM físicas o SIM virtuales: Los usuarios podrán adquirir las SIM físicas o SIM virtuales mediante los canales de distribución y comercialización autorizados por el operador, quien deberá informarle de manera clara, utilizando el medio que considere idóneo, sobre la obligatoriedad de suministrar sus datos de identificación para la verificación de su identidad y el registro de esta información en sus bases de datos, antes de la activación de los servicios móviles.
2.1.3.3.2 Proceso de activación de los servicios móviles en la modalidad prepago: El proceso de activación de los servicios móviles comenzará con la primera interacción de la SIM con la red, que ocurre cuando esta es insertada o activada en un equipo terminal móvil (ETM) y es reconocida por la red del operador. Hasta que el proceso de activación no se complete de manera exitosa, conforme las etapas descritas a continuación, el operador no podrá activar los servicios de comunicaciones prepago.
2.1.3.3.3 Recolección de datos de identificación del usuario de los servicios móviles en la modalidad prepago: El operador deberá solicitar al usuario de los servicios móviles en la modalidad prepago, utilizando el mecanismo que considere idóneo para tal fin, como mínimo los siguientes datos:
a) Tipo de documento de identificación,
b) Número del documento de identificación,
c) Fecha de expedición del documento.
En caso de que el dato biográfico de nombres y apellidos no puedan ser obtenidos por el operador mediante herramientas idóneas de validación, dicho dato deberá ser suministrado por el usuario.
2.1.3.3.4 Verificación de los datos de identificación del usuario de servicios móviles en la modalidad prepago: <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> El operador deberá verificar en tiempo real, utilizando el mecanismo que considere idóneo, la coincidencia del tipo, número y fecha de expedición del documento de identificación del usuario sea persona natural o jurídica. En el caso de extranjeros cuyo documento de identificación sea el Pasaporte, el operador deberá realizar el registro de la información del usuario y, en todo caso, podrá utilizar los mecanismos que estén a su alcance para realizar la posterior validación de dicha información.
2.1.3.3.5 Rechazo por inconsistencias en la información suministrada por el usuario: <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Si el tipo, número y fecha de expedición del documento de identificación proporcionados por el usuario que adquiere la SIM no coinciden, el operador no podrá activar los servicios móviles. En estos casos, el operador, utilizando el medio que elija, deberá informar al usuario que el proceso de activación no concluyó de manera exitosa y que deberá iniciarlo nuevamente.
2.1.3.3.6 Registro y notificación de activación de los servicios: <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Una vez validados los datos de identificación del usuario, el operador deberá: (i) registrar la información en sus bases de datos; y (ii) informar al usuario, mediante mensaje de texto (SMS) dirigido al número de la línea telefónica móvil registrado, sobre la finalización exitosa del proceso de activación de los servicios móviles y la validación de los datos registrados.
El operador deberá guardar evidencia del envío del mensaje de texto (SMS) al usuario por un término de tres (3) años.
2.1.3.3.7 Prohibición de registro de líneas móviles en la modalidad prepago a nombre de distribuidores y comercializadores. El operador no podrá registrar como titular de la línea móvil en la modalidad prepago a quien adquiera sus SIM físicas o SIM virtuales con el fin de distribuirlas o comercializarlas a terceros.
2.1.3.3.8 Responsabilidades del operador: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de verificación y registro de los datos de identificación del usuario, en tiempo real, conforme lo descrito en los numerales anteriores, el operador deberá:
a) Establecer y mantener la infraestructura tecnológica necesaria para realizar la verificación y registro de los datos de identificación del usuario en tiempo real.
b) Implementar mecanismos para informar al usuario sobre el estado de la validación de sus datos y la activación de los servicios.
c) Sensibilizar a los usuarios acerca de la importancia de suministrarle información precisa y actualizada sobre sus datos de identificación.
2.1.3.3.9 Responsabilidades del usuario: El usuario deberá suministrar al operador información veraz y actualizada tal como consta en su documento de identidad. Asimismo, deberá notificar al operador cualquier modificación en sus datos de identificación y de contacto".
ARTÍCULO 5o. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Modificar la Sección 3 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de renumerar los artículos 2.1.3.4, 2.1.3.5 y 2.1.3.6, los cuales ahora quedarán numerados consecutivamente como los artículos 2.1.3.6, 2.1.3.7 y 2.1.3.8, respectivamente.
ARTÍCULO 6o. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Adicionar el artículo 2.1.3.4 al Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 2.1.3.4 Parámetros para la Actualización de Datos de Identificación de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones Móviles en la Modalidad Prepago. Los operadores deberán cumplir con las siguientes disposiciones para la actualización de los datos de identificación de los usuarios de los servicios de comunicaciones móviles en la modalidad prepago:
2.1.3.4.1 Medios de atención para la actualización de datos de identificación del usuario de los servicios móviles en la modalidad prepago:
El usuario de servicios móviles en la modalidad prepago podrá actualizar sus datos a través de cualquier medio de atención habilitado por el operador (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso, la actualización de datos deberá poder realizarse a través de la línea de atención telefónica.
Para llevar a cabo la actualización de sus datos, los usuarios deben informar al operador, como mínimo el tipo, número, y fecha de expedición de su documento de identificación, así como el número de la línea telefónica móvil respecto de la cual solicita la actualización de datos.
En caso de que el dato biográfico de nombres y apellidos no puedan ser obtenidos por el operador mediante herramientas idóneas de validación, dicho dato deberá ser suministrado por el usuario.
2.1.3.4.2 Verificación de información de identificación del usuario de los servicios móviles en la modalidad prepago: El operador deberá verificar en tiempo real, utilizando el mecanismo que considere idóneo, la coincidencia del tipo, número y fecha de expedición del documento de identificación del usuario sea persona natural o jurídica. En el caso de extranjeros cuyo documento de identificación sea el Pasaporte, el operador deberá realizar el registro de la información del usuario y, en todo caso, podrá utilizar los mecanismos que estén a su alcance para realizar la posterior validación de dicha información.
Asimismo, debe informarle al usuario mediante mensaje de texto (SMS) dirigido al número de la línea telefónica móvil registrada, sobre la finalización exitosa del proceso de actualización de sus datos junto con los datos que fueron registrados.
El operador deberá guardar evidencia del envío del mensaje de texto (SMS) al usuario, por un término de seis (6) meses.
2.1.3.4.3 Inconsistencias en la información suministrada: Si el tipo, número y fecha de expedición del documento de identificación proporcionados por el usuario de los servicios móviles en la modalidad prepago no coinciden, dichos datos de identificación no podrán ser actualizados. En este caso, el operador, utilizando el medio que elija, deberá informar al usuario que el proceso de actualización de datos no concluyó de manera exitosa y que deberá iniciarlo nuevamente".
ARTÍCULO 7o. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Adicionar el artículo 2.1.3.5 al Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 2.1.3.5 Campañas Informativas para la Actualización de Datos de Identificación de los Usuarios en la Modalidad Prepago. Los operadores deberán realizar campañas informativas, al menos una vez por semestre, dirigidas a los usuarios de los servicios de comunicaciones móviles en la modalidad prepago, las cuales deberán incluir:
a) Información clara, accesible y sencilla sobre el procedimiento para actualizar los datos.
b) Los medios y canales habilitados para la actualización de datos.
c) Explicación sobre la relevancia de mantener la información actualizada, en especial para culminar con éxito el proceso de portabilidad numérica, en caso de que el usuario la solicite.
PARÁGRAFO: La CRC desarrollará campañas pedagógicas dirigidas a los usuarios con el objetivo de informarles que pueden llevar a cabo la actualización de sus datos de la forma descrita en el numeral 2.1.3.4.1 del artículo 2.1.3.4 de la presente resolución y sobre el impacto potencial que tiene la desactualización de sus datos frente al proceso de portabilidad numérica móvil".
ARTÍCULO 8o. <Rige a partir del 1 de junio de 2025> Adicionar el artículo 2.1.4.3 al Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 2.1.4.3. Contratación de Paquetes u Oferta Conjunta de Servicios Móviles y Fijos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1., para el caso de la contratación de paquetes o la oferta conjunta de servicios móviles y fijos, la cláusula de permanencia mínima tendrá efectos exclusivamente sobre los servicios fijos que formen parte de dicho paquete u oferta. En consecuencia, el operador se abstendrá de implementar cualquier práctica que tenga por objeto o por efecto extender los efectos de dicha permanencia respecto de los servicios móviles presentes dentro del paquete u oferta conjunta.
Cuando a un paquete o a una oferta conjunta de servicios móviles se adicionen servicios fijos, o viceversa, el operador deberá, tanto al momento de la oferta como al de la activación de los servicios adicionados, informar al usuario sobre su derecho a portarse a otro operador o cancelar los servicios móviles de dicho paquete u oferta en cualquier momento. Asimismo, el operador informará al usuario que la cancelación de dichos servicios, podrá realizarla, utilizando cualquiera de los medios de atención (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización). En todo caso, deberá indicar expresamente el (los) medio(s) de atención digital(es) disponibles y la posibilidad de llevar a cabo esta cancelación también a través de la línea de atención telefónica o de dichos medios digitales habilitados para tal fin.
El operador deberá dejar constancia del envío de la información a la que se refiere el anterior inciso, por un término de seis (6) meses".
ARTÍCULO 9o. <Rige a partir del 1 de junio de 2025> Modificar el artículo 2.1.7.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 2.1.7.1 Paquete de Servicios. Oferta conjunta de 2 o más servicios de comunicaciones por parte de uno o varios operadores, la cual puede realizarse bien sea bajo un único precio o bajo precios separados, y con el ofrecimiento de cualquier tipo de beneficio por la contratación o vinculación de los servicios incluidos en la oferta. En caso de que se ofrezca bajo precios separados, se considerará un paquete de servicios únicamente si el operador ofrece al usuario un beneficio por esta contratación conjunta".
ARTÍCULO 10. <Rige a partir del 1 de junio de 2025> Modificar el numeral 2.1.7.2.1 del artículo 2.1.7.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"2.1.7.2.1. El usuario recibirá una sola factura por todos los servicios que conforman el paquete contratado. Esta condición no es obligatoria para los paquetes que incluyan de manera conjunta servicios de comunicaciones móviles (Internet móvil o datos móviles) y fijos (internet fijo o televisión por suscripción o telefonía fija)".
ARTÍCULO 11. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Adicionar un parágrafo al artículo 2.1.7.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2.1.7.2.5. en relación con la línea de atención telefónica, el usuario de paquetes de servicios de comunicaciones móviles podrá cancelar la prestación de uno o algunos de los servicios que conforman el paquete contratado, a través de todos los canales digitales en los que su operador tenga disponible el trámite de modificación de planes, y en todo caso, mediante la aplicación móvil de su operador.
Los operadores móviles virtuales que suministren sus servicios exclusivamente bajo la modalidad prepago están excluidos de la obligación de poner a disposición de sus usuarios canales digitales para llevar a cabo el trámite de terminación del contrato. Los usuarios de estos operadores que se encuentren bajo la modalidad pospago deberán contar al menos con un canal digital para la cancelación de la prestación de uno o algunos de los servicios que conforman el paquete contratado".
ARTÍCULO 12. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Adicionar un parágrafo al artículo 2.1.8.3. del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo con relación a la línea de atención telefónica, el usuario de servicios de comunicaciones móviles en modalidad pospago podrá terminar el contrato a través de todos los canales digitales en los que el operador tenga disponible el trámite de modificación de planes, y en todo caso, mediante la aplicación móvil de su operador.
Los operadores móviles virtuales que suministren sus servicios exclusivamente bajo la modalidad prepago están excluidos de la obligación de poner a disposición de sus usuarios canales digitales para llevar a cabo el trámite de terminación del contrato. Los usuarios de estos operadores que se encuentren bajo la modalidad pospago deberán contar al menos con un canal digital para la realización del trámite de terminación del contrato".
ARTÍCULO 13. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Adicionar un parágrafo al artículo 2.1.8.4. del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo con relación a la línea de atención telefónica, el usuario de servicios de comunicaciones móviles en modalidad pospago podrá cancelar los servicios contratados, a través de todos los canales digitales en los que el operador tenga disponible el trámite de modificación de planes, y en todo caso, mediante la aplicación móvil de su operador.
Los operadores móviles virtuales que suministren sus servicios exclusivamente bajo la modalidad prepago están excluidos de la obligación de poner a disposición de sus usuarios canales digitales para llevar a cabo el trámite de cancelación de los servicios contratados. Los usuarios de estos operadores que se encuentren bajo la modalidad pospago deberán contar al menos con un canal digital para la realización del trámite de cancelación de los servicios contratados".
ARTÍCULO 14. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Modificar el artículo 2.1.10.5 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"Artículo 2.1.10.5. Modificación de Planes. El usuario tiene derecho a modificar en cualquier momento el plan a través del cual le son prestados los servicios contratados. El nuevo plan le será prestado en el periodo de facturación siguiente al cual presente la solicitud de modificación, siempre que esta se realice con al menos tres (3) días hábiles antes del corte de facturación. Si la solicitud se presenta con una antelación menor, la modificación se hará efectiva en el siguiente periodo de facturación.
El trámite de modificación del plan debe ser realizado sin generar costos al usuario.
A más tardar durante el período de facturación siguiente a aquel en que se efectuó la modificación, el operador entregará copia del contrato en medio físico o electrónico (según el usuario elija) con los ajustes que tengan lugar.
PARÁGRAFO. El usuario de servicios de comunicaciones móviles en modalidad pospago podrá modificar el plan contratado por uno de menor valor a través de todos los canales digitales en los que el operador tenga habilitado el trámite de aumento de beneficios o capacidades incluidos en el plan o que implique un incremento en la tarifa y en todo caso, podrá hacer ambos tipos de modificaciones del plan mediante la aplicación móvil de su operador.
Los operadores móviles virtuales que suministren sus servicios exclusivamente bajo la modalidad prepago están excluidos de la obligación de poner a disposición de sus usuarios canales digitales para llevar a cabo el trámite de modificación del plan. Los usuarios de estos operadores que se encuentren bajo la modalidad pospago deberán contar al menos con un canal digital para la realización del trámite de modificación del plan conforme a los términos antes dispuestos".
ARTÍCULO 15. <Rige a partir del 1 de mayo de 2025> Modificar el numeral 2.6.2.4.4 del artículo 2.6.2.4 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"2.6.2.4.4. Realizar gestiones comerciales tendientes a recuperar al cliente portado, una vez se haya finalizado el Proceso de Portación, en los términos del artículo 2.6.4.1 de la presente resolución. Los Operadores Móviles de Red (OMR) deberán abstenerse de contactar a los usuarios que se hayan portado de su red durante el proceso de Portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la presente resolución y durante los tres meses siguientes a su finalización".
ARTÍCULO 16. <Rige a partir del 1 de mayo de 2025> Modificar el subnumeral 2.6.2.5.3.2 del numeral 2.6.2.5.3. del artículo 2.6.2.5 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"2.6.2.5.3.2 Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la presente resolución. Los Operadores Móviles de Red (OMR) deberán abstenerse de contactar a los usuarios que se hayan portado de su red durante el proceso de Portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la presente resolución y durante los tres meses siguientes a su finalización".
ARTÍCULO 17. <Rige a partir del 1 de septiembre de 2025> Modificar el numeral 2.6.4.7.1 del artículo 2.6.4.7 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"2.6.4.7.1. Cuando el tipo de documento de identificación, la fecha de expedición y el número del documento del solicitante, sea persona natural o jurídica, no coincida con el del titular de la línea.
Sin embargo, cuando la línea móvil prepago esté registrada en las bases de datos del Proveedor Donante a nombre de un distribuidor o comercializador con el cual el Proveedor Donante mantenga o haya mantenido relaciones comerciales, o a un tercero con el que dicho comercializador mantenga o haya mantenido vínculos comerciales, la solicitud no podrá ser rechazada.
El Proveedor Receptor, una vez active la línea, deberá, de inmediato, incorporar en sus bases los datos de identidad del solicitante de la portación.
El Proveedor Donante deberá contar con una base relacional que contenga, como mínimo, los siguientes datos de las personas naturales y jurídicas que distribuyan y comercialicen sus SIM:
a) Nombre o razón social (en caso de que se trate de una persona jurídica)
b) Nombre del representante legal (en caso de que se trate de una persona jurídica)
c) Número y tipo de documento de identificación
d) ICCID (Integrated Circuit Card Identifier) de las SIM entregadas por el operador al distribuidor, comercializador o al tercero con el que el comercializador tenga o haya tenido a su vez algún vínculo comercial.
e) El MSISDN (Mobile Subscriber ISDN) de las SIM entregadas al distribuidor o comercializador
Asimismo, el operador deberá permitir el acceso de la autoridad de vigilancia, inspección y control, a la base relacional, cuando esta autoridad lo requiera".
ARTÍCULO 18. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial salvo las siguientes disposiciones que entrarán en vigor en las fechas indicadas a continuación:
1 de mayo de 2025
(i) Las modificaciones al numeral 2.6.2.4.4 del artículo 2.6.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 15 de la presente resolución.
(ii) Las modificaciones al subnumeral 2.6.2.5.3.2 del numeral 2.6.2.5.3.2 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 16 de la presente resolución.
1 de junio de 2025
(i) El artículo 2.1.4.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducido por el artículo 8o de la presente resolución.
(ii) Las modificaciones al artículo 2.1.7.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 9o de la presente resolución.
(iii) Las modificaciones al numeral 2.1.7.2.1 del artículo 2.1.7.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 10 de la presente resolución.
1 septiembre de 2025
(i) Las modificaciones al numeral 2.1.2.1.6. del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 1o de la presente resolución.
(ii) El numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 2o de la presente resolución.
(iii) El artículo 2.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 3o de la presente resolución.
(iv) El artículo 2.1.3.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 4o de la presente resolución.
(v) La modificación de la numeración de los 2.1.3.4, 2.1.3.5 y 2.1.3.6 a la que se refiere el artículo 5o de la presente resolución.
(vi) El artículo 2.1.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 6o de la presente resolución.
(vii) El artículo 2.1.3.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 7o de la presente resolución.
(viii) El parágrafo adicionado al artículo 2.1.7.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 11 de la presente resolución.
(ix) El parágrafo adicionado al artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 12 de la presente resolución.
(x) El parágrafo adicionado al artículo 2.1.8.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 13 de la presente resolución.
(xi) Las modificaciones al artículo 2.1.10.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 14 de la presente resolución.
(xii) Las modificaciones al numeral 2.6.4.7.1 del artículo 2.6.4.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 17 de la presente resolución.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 17 de marzo de 2025.
La Presidente,
Lina María Duque del Vecchio.
La Directora Ejecutiva,
Claudia Ximena Bustamante Osorio
NOTAS AL FINAL:
1. Artículo 365 de la Constitución Política.
2. Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos número 8 y 9
3. Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2 de agosto de 2001, expediente D-3367.
4. Corte Constitucional, sentencia C-560 de 6 de diciembre de 1994. En esta misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 1998 dispuso que "[E]n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos. Es así como el propio artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero "... dentro de los límites del bien común" y, a su vez, faculta a la ley para delimitar su alcance "...cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación" 4. (Negrilla fuera de texto)
5. Corte Constitucional, Sentencias C-1162 de 2000, C-150 de 2003, C-1120 de 2005, C-955 de 2007, C-186 de 2011, C-263 de 2013, C-172 de 2014, entre otras.
6. "ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. […]."
7. Sentencias C-272 de 1998, C-150 de 2003, T-058 de 2009 y sentencia de 27 de septiembre de 2001, Exp. 25000-23-24-000-1998-0311-01 (6640) de la Sección Primera del Consejo de Estado.
8. Corte Constitucional, sentencia C-186 de 16 de marzo de 2011, expediente D-8226.
9. "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones"
10. "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones"
11. "Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones."
12. "Por la cual se establecen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados y se dictan otras disposiciones». Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/normatividad/00002058.pdf
13. Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm
14. "Artículo 3.1.2.3. Criterios para determinar mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante. a) Análisis actual de las condiciones de competencia en el mercado relevante. Es el análisis de la organización industrial y de las barreras a la entrada técnicas, económicas y normativas que se realiza con el fin de caracterizar el nivel actual de la competencia de los servicios. Con este fin, se hace un análisis en el ámbito geográfico para agrupar los municipios, que tienen condiciones de competencia comunes. En caso de evidenciarse la existencia de fallas de mercado a nivel minorista, se estudian los mercados de insumos (mayoristas) dentro de la cadena de valor de dichos mercados.
b) Potencial de competencia en el corto y mediano plazo. Debido a la rápida evolución tecnológica y la expansión de coberturas en los mercados relevantes, es necesario revisar si en un horizonte de corto o mediano plazo se espera que se intensifique la competencia en el mercado.
c) Aplicación del derecho de competencia. Se estudia la efectividad de la aplicación del derecho de competencia para corregir fallas de mercado mediante regulación ex post."
15. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-2-3
16. Disponible en:
https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Modificaci%C3%B3n%20Agenda%20 Regulatoria%20CRC%202023%20-%202024/Modificacion-Agenda-Regulatoria-2023-2024.pdf
17. Documento disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-17
18. Ibidem.
19. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/5000-32-7-1
20. El Documento de alternativas regulatorias puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www. crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-17-1
21. Este documento estuvo disponible para recibir observaciones y sugerencias por parte de los interesados hasta el 29 de abril de la misma anualidad.
22. Requerimiento de información con radicado número 2024-009.
23. Requerimiento de información con radicado número 2024531976 realizado por la CRC a los OMR.
24. Los cuales se encuentran disponibles para consulta en el siguiente enlace: https://www.crcom.gov.co/ es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-17-1
25. Ejemplos de servicios adicionales son: Minutos de larga distancia internacional, capacidad de datos para compartir Internet con otros dispositivos, el acceso a plataformas de video streaming, roaming internacional, suscripciones temporales, almacenamiento en la nube, entre otros.
26. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-17-1
27. Dentro del término establecido para el efecto, esta Comisión recibió observaciones y sugerencias por parte de la Asociación de la Industria Móvil de Colombia; Comunicación Celular Comcel S.A.; la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.; Móvil Éxito; Mediafon Colombia S.A.S.; Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Partners Telecom Colombia S.A.S.; el señor Rodrigo Montufar; Suma Móvil S.A.S.; Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Virgin Mobile Colombia S.A.S.
28. Sentencia C-130 de 2004.
29. Sentencia C-830 de 2010
30. CRC (2024). Documento soporte proyecto «Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles fase 2». p. 129. Disponible en:
https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-17-1/Propuestas/ documento-soporte-medidas-moviles-fase-2-2000-38-3-17-1.pdf
31. Ibid.
32. Reportes de información realizados por los operadores en el marco de la evaluación ex post de la Resolución CRC 6242 de 2021 a partir del requerimiento de información radicado con el número 2024511124.
33. CRC (2024). Documento soporte proyecto «Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles fase 2». Disponible en:
https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-17-1/Propuestas/ documento-soporte-medidas-moviles-fase-2-2000-38-3-17-1.pdf
34. CRC (2024). Evaluación Ex Post de la Resolución CRC 7007 de 2021 - Modificación regla de remuneración de OMV. Disponible en: https://www.postdata.gov.co/story/evaluacion-ex-post-de-la- Resolucion (CRC)7007-de-2021-modificación-regla-de-remuneración-de-omv.
35. Nevo, A. (2000). A practitioner's guide to estimation of random-coefficients logit models of demand. Journal of economics & management strategy, 9(4), 513-548.
36. Várdy, F. (2004). The value of commitment in Stackelberg games with observation costs. Games and Economic Behavior, 49(2), 374-400.
37. CRC (2024). Documento soporte proyecto «Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles fase 2». p. 110. Disponible en:
https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-38-3-17-1/Propuestas/ documento-soporte-medidas-moviles-fase-2-2000-38-3-17-1.pdf