RESOLUCIÓN 7479 DE 2024
(agosto 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7378 de 2024.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7378 del 9 de mayo de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió tres trámites acumulados[1] en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. Las actuaciones acumuladas corresponden a (i) la solicitud de autorización de terminación definitiva de la relación de interconexión entre la red TPBCLDI de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL, y la red PCS de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL; (ii) la solicitud de compartición de costos de interconexión de las interconexiones entre las redes fijas de ARIA TEL (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL; y (iii) la solicitud de cambio de protocolo de señalización de SS7 a SIP en la interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL.
En dicha resolución la CRC decidió: (i) negar la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión entre la red TPBCLDI de ARIA TEL y la red PCS de COLOMBIA MÓVIL presentada por este último operador; (ii) reconocer que entre los dos operadores debían asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión entre las redes fijas (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL; y (iii) ordenar a COLOMBIA MÓVIL suministrar el protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión entre su red móvil y las redes fijas locales de ARIA TEL.
La Resolución CRC 7378 de 2024 fue notificada personalmente por medios electrónicos a COLOMBIA MÓVIL y ARIA TEL el 14 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Mediante escrito del 28 de mayo de 2024 identificado con radicado 2024811002, COLOMBIA MÓVIL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. Posteriormente, Dado que COLOMBIA MÓVIL aportó nuevas pruebas a la actuación[3], en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA, mediante oficio con radicado 2024520174 del 3 de julio de 2024, esta Comisión dio traslado a ARIA TEL de las pruebas aportadas para que formulara las respectivas observaciones.
El 11 de julio de 2024, mediante radicado 2024815486, ARIA TEL dio respuesta al traslado efectuado y presentó observaciones sobre el recurso y las pruebas aportadas por COLOMBIA MÓVIL.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre COLOMBIA MÓVIL y ARIA TEL, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COLOMBIA MÓVIL
2.1. Procedencia del recurso de reposición
Teniendo en cuenta que la resolución recurrida fue notificada el 14 de mayo de 2024 a las dos partes, el término de diez (10) días establecido en el artículo 76 del CPACA[4] para la presentación de recursos vencía el 28 de mayo de 2024, fecha en que COLOMBIA MÓVIL presentó recurso de reposición. Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por ese operador el 28 de mayo de 2024 cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, por lo que esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Ahora bien, en relación con el escrito del 21 de junio de 2024 mediante el cual COLOMBIA MÓVIL dio un alcance a su recurso, es evidente para esta Comisión que el mismo fue presentado por fuera de la oportunidad para ello, pues para esa fecha ya el término señalado en el artículo 76 del CPACA había fenecido. Por esta razón, esta Comisión no tendrá en cuenta dicho escrito para efectos de resolver el recurso interpuesto por COLOMBIA MÓVIL.
Por otro lado, dado que COLOMBIA MÓVIL aportó pruebas en su recurso de reposición, el 3 de julio de 2024 esta Comisión corrió traslado a ARIA TEL por un término de (5) días para que se pronunciara al respecto, término que vencía el 10 de julio de 2024. El 11 de julio de 2024 ARIA TEL presentó escrito pronunciándose frente al recurso interpuesto por COLOMBIA MÓVIL. Como consecuencia de lo anterior, para esta Comisión es claro que dicho escrito fue presentado fuera del término concedido para ello, por lo que no se tendrá en cuenta en la presente decisión.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL en su recurso de reposición
En su recurso de reposición, COLOMBIA MÓVIL formula las siguientes peticiones:
"PRIMERA: Que la CRC revocar [sic] la Resolución CRC 7378 del 9 de mayo de 2024.
Ordene a ARIA TEL la constitución de la garantía de los contratos, en el monto de 350 millones de pesos, que a la fecha omite cumplir, en caso de que la CRC no reconsidere decretar la autorización para la desconexión definitiva; de manera que se establezca que para que se curse tráfico comercia, deberá darse sólo en el momento en que ARIA TEL cumpla con su obligación correlativa de otorgar la garantía COMPLETA en favor de COLOMBIA MÓVIL. Consecuentemente que se elimine la apreciación y decisión en el sentido de que COLOMBIA MÓVIL al no haber incurrido en ningún incumplimiento del régimen de interconexión, se REVOQUE su decisión de dar traslado al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), entidad encargada de la vigilancia sobre los presuntos incumplimientos de la regulación general.
Aclarar y corregir, en el sentido de que COLOMBIA MÓVIL NO HA ARGUMENTADO que por no contar con el monto completo de la garantía que ARIA TEL debía mantener vigente y actualizada, se ha configurado una causal para la desconexión definitiva de la interconexión, y por ende, que COLOMBIA MÓVIL no ha incurrido en ningún incumplimiento del régimen de interconexión, por tanto, no hay motivo para dar traslado al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), entidad encargada de la vigilancia sobre los presuntos incumplimientos de la regulación general, revocando dicha decisión.
MODIFICAR el ARTÍCULO 2 de la Resolución CRC 7378 de 2024, el cual deberá quedar así:
"ARTÍCULO 2. Reconocer que ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados exclusivamente a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre las redes fijas (TPBCL) de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. desde el 27 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo. Al respecto, cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones."
Las peticiones fueron sustentadas en los dos cargos que a continuación se presentan, seguidos de las consideraciones de esta Comisión al respecto.
2.3. Sobre la decisión de negar la solicitud de autorización de terminación definitiva de la interconexión entre la red móvil de COLOMBIA MÓVIL y la red LDI de ARIA TEL
En su recurso COLOMBIA MÓVIL argumenta que, para el 3 de agosto de 2023, fecha en que solicitó a esta Comisión la autorización para la terminación definitiva de la interconexión entre su red móvil y la red LDI de ARIA TEL, sí concurrían los requisitos establecidos en la regulación para el efecto. El recurrente agrega que a pesar de que las deudas en que sustentó la solicitud de terminación de la interconexión fueron saldadas a través de la garantía bancaría, ello no ocurrió en virtud de la decisión de ARIA TEL de pagar los saldos de remuneración pendientes sino a causa de que COLOMBIA MÓVIL hizo efectiva tal garantía, lo que sucedió el 8 de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a la fecha de solicitud de terminación. Por estas razones, afirma COLOMBIA MÓVIL, la CRC debió haber autorizado la terminación de la relación de interconexión.
Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL señala que ARIA TEL se negó a renovar la garantía por el tiempo y valores exigidos contractualmente, tal y como lo ordena la regulación general sobre la materia. Sobre este punto COLOMBIA MÓVIL argumenta que, tal y como lo ha señalado la propia CRC en el pasado al aprobar la OBI de ese operador[5], la obligación de mantener una garantía debidamente constituida que ampare las obligaciones del solicitante de la interconexión es una condición para que esta esté operativa. En vista de lo anterior, COLOMBIA MÓVIL argumenta que la CRC se equivoca al afirmar que, a partir del 8 de septiembre de 2023, fecha en que se hizo efectiva la garantía bancaria, se debió adelantar la reconexión inmediata de la interconexión suspendida provisionalmente desde el 27 de julio de 2023.
En relación con la falta de renovación de la garantía por parte de ARIA TEL, el recurrente agrega que nunca argumentó que la falta de renovación de la garantía pudiese tenerse como causal para autorizar la terminación de la interconexión. Por esta razón, concluye, COLOMBIA MÓVIL no habría incurrido en ningún incumplimiento de la regulación que amerite ser indagado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control.
Finalmente, el recurrente expone como hechos nuevos (i) que ARIA TEL decidió retirar de las instalaciones de COLOMBIA MÓVIL los equipos de transmisión a través de los cuales se materializaba la interconexión cuya terminación se solicitó inicialmente; y (ii) que ARIA TEL solicitó la devolución del depósito en garantía que COLOMBIA MÓVIL custodiaba como respaldo parcial de las obligaciones a cargo de aquel operador. Estas circunstancias implican, en criterio de COLOMBIA MÓVIL, una terminación unilateral y de hecho por parte de ARIA TEL.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Frente a los argumentos del recurrente en relación con la decisión de negar la autorización para la terminación de la interconexión, esta Comisión considera necesario referirse a la importancia que el ordenamiento legal y regulatorio le ha otorgado a la interconexión de las redes como un elemento que protege la competencia y el derecho de los usuarios de comunicarse con cualquier red desplegada en el país, lo cual le otorga a esta un marcado carácter de obligatoriedad, reconocido en el inciso primero del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 al expresar que "[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones."
En ese sentido, la figura de la interconexión ostenta una relevancia suficiente para ser considerada como obligatoria, a tal punto que la CRC se encuentra facultada por el Legislador para imponer servidumbres de acceso, uso e interconexión, así como para fijar condiciones de acceso, uso e interconexión y solucionar las controversias que se presenten entre prestadores en el desarrollo de sus relaciones de interconexión, en aras de asegurar los objetivos descritos en el ya citado artículo 50 de la Ley 1341[6]. De lo anterior se sigue que la desconexión es por lo tanto una figura de naturaleza excepcional, tal y como se afirmó en la Resolución CRC 7378 de 2024 ahora recurrida.
Realizada la anterior precisión, conviene ahora traer a colación en su tenor literal el contenido del artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en lo atinente a la terminación definitiva de la relación de interconexión:
"Artículo 4.17.6. Desconexión por la no transferencia de saldos. (...)
Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.
(...)" (SNFT).
De la norma transcrita se tiene, con toda claridad, que la condición dispuesta para proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión es que la falta de transferencia de la remuneración se mantenga después de tres periodos consecutivos, es decir, que la misma prosiga o persista en el tiempo, condición que naturalmente cesa cuando se transfieran los saldos adeudados. De este modo, en caso de que, a través del pago, la circunstancia de falta de transferencia de los saldos descrita en la norma deje de mantenerse, el supuesto de hecho normativo desaparece y, por esa vía, la consecuencia que se predica de su configuración se hace inexigible, situación que constituye entonces un hecho superado. Por consiguiente, en el supuesto de que se adelante el pago de los saldos pendientes, y atendiendo a la excepcionalidad de la figura de la desconexión ya explicada, no es posible otorgar la autorización de desconexión definitiva de la relación de acceso o interconexión.
En el presente caso, como se advirtió en la decisión ahora recurrida, al haberse hecho efectiva la garantía bancaria a favor de COLOMBIA MÓVIL el 8 de septiembre de 2023, extinguiendo así las obligaciones morosas a cargo de ARIA TEL, no puede más que considerarse como un hecho superado la situación de impagos en virtud de la cual ese operador había solicitado la autorización para la desconexión. Esta circunstancia no podría ser omitida por esta Comisión al momento de valorar la viabilidad o no de la desconexión definitiva, sobre todo si se tiene en cuenta el marcado carácter excepcional de la figura de la desconexión. En efecto, como se indicó en la Resolución CRC 7378 de 2024 ahora recurrida, el pago de los saldos invocados por COLOMBIA MÓVIL mediante la afectación de la garantía bancaria implicó inexorablemente la extinción de tales obligaciones pendientes en cabeza de ARIA TEL; ello de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil[7] de cuyo tenor se extrae que las obligaciones se extinguen, entre otras razones, por el pago efectivo.
Fue en el anterior contexto -la desaparición de las circunstancias a partir de las cuales COLOMBIA MÓVIL había solicitado la desconexión gracias a la ejecución de la garantía bancaria-, que esta Comisión hizo referencia al mandato regulatorio establecido en el artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en virtud del cual "la reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional", y que a su vez fue la primera de las razones que motivó la remisión del expediente de la actuación al MinTIC para que en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, evaluara si existió o no una transgresión de la regulación general, específicamente en lo atinente a la obligación de reconexión inmediata antes señalada.
Ahora bien, es necesario señalar que las consideraciones de esta Comisión contenidas en la Resolución CRC 7378 de 2024 en relación con la falta de renovación de la garantía se dirigían precisamente a valorar, en el contexto específico del trámite administrativo de autorización de desconexión, las afirmaciones que la propia COLOMBIA MÓVIL presentó sobre ese aspecto. Fue en virtud de dicho análisis que la Comisión afirmó que la falta de renovación de la garantía no era un elemento de juicio a tener en cuenta para efectos de decidir si se autorizaba o no la terminación de la relación de interconexión. En este punto se debe aclarar que la segunda razón por la cual esta Comisión decidió remitir el expediente de la actuación administrativa al MinTIC fue el hecho puesto en su conocimiento por parte de COLOMBIA MÓVIL acerca del aparente incumplimiento de ARIA TEL de su obligación de renovar la garantía y no, como parece haber entendido el recurrente, su argumentación sobre las consecuencias regulatorias de dicha circunstancia. De este modo, la remisión al MinTIC en lo atinente a la falta de garantía que ampare las obligaciones de ARIA TEL en la interconexión con COLOMBIA MÓVIL tiene como propósito que dicha entidad, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, evalúe si podría haber existido o no una transgresión de la regulación general por parte de ARIA TEL, pese a las reiteradas solicitudes de COLOMBIA MÓVIL exigiendo la renovación de la garantía en cuestión.
Anotado lo anterior, es pertinente reiterar que el aparente incumplimiento regulatorio por parte de ARIA TEL no era el objeto análisis de la actuación administrativa iniciada por COLOMBIA MÓVIL. Ciertamente, su estudio hubiera resultado totalmente inane para efectos de resolver sobre la viabilidad o no de autorizar la desconexión definitiva, en tanto la falta de una garantía que respalde las obligaciones del solicitante de la interconexión no es una causal para la autorización de la terminación de la interconexión. Fue por esas razones que esta Comisión se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno relacionado con este aspecto, más allá de la ya mencionada decisión de remitir el expediente de la actuación al MinTIC para que, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, evaluara si el comportamiento de ARIA TEL podría configurar una violación de la regulación general en relación con su obligación de constituir una garantía para respaldar sus obligaciones en la interconexión.
Así, esta Comisión no puede en la presente actuación, y menos aún al resolver un recurso de reposición, ordenar a ARIA TEL la constitución de la garantía en comento, pues como se vio, ello escapa al objeto del trámite solicitado inicialmente por COLOMBIA MÓVIL, a saber, la viabilidad o no de otorgar la autorización para la terminación definitiva de la relación de acceso, uso e interconexión entre su red móvil y la red LDI de ARIA TEL.
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que esta Comisión está llamada a negar la petición de COLOMBIA MÓVIL contenida en su recurso de reposición de revocar la decisión de no autorizar la terminación definitiva de la relación de acceso, uso e interconexión entre su red móvil y la red LDI de ARIA TEL, así como también la petición de ordenar a este último operador la constitución de una garantía, por lo que, en consecuencia, procederá a confirmar lo decidido respecto de la no autorización de desconexión contenida en la Resolución CRC 7378 de 2024.
Finalmente, en su recurso de reposición COLOMBIA MÓVIL plantea como hechos sobrevinientes que ARIA TEL retiró en forma unilateral los equipos que soportaban la interconexión, lo que a su juicio imposibilita la reconexión en los términos señalados en la regulación general. Como prueba de lo anterior, el recurrente aportó múltiples cadenas de correos electrónicos, iniciadas el 11 de enero de 2024, que dan cuenta de las solicitudes de ARIA TEL para el retiro de sus equipos en los nodos de interconexión ubicados en Bogotá, Barranquilla y Medellín, lo cual ocurrió el 11 de abril, 9 y 16 de mayo de 2024, respectivamente, además del acta de CMI del 8 de marzo de 2024, en donde se discute la devolución del saldo disponible de la garantía ejecutada el 8 de septiembre de 2023.
Frente a lo anterior, es importante recordar que en la Resolución CRC 7378 de 2024 esta Comisión no ordenó la reconexión inmediata de la interconexión, pues no era ese el objeto del trámite administrativo solicitado por COLOMBIA MÓVIL. Ciertamente, el objeto del presente trámite era la autorización de la terminación definitiva de la interconexión entre la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL de conformidad con lo dispuesto en la regulación general. Por esta razón, el retiro de equipos por parte de ARIA TEL y la alegada imposibilidad de adelantar la reconexión exceden el objeto del trámite de desconexión definitiva en los términos en que fue presentado por COLOMBIA MÓVIL, de modo que para esta Comisión no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre tales aspectos, menos aún en sede de recurso de reposición.
2.4. Sobre la orden de compartir en forma conjunta y en partes iguales los costos de interconexión entre la red móvil de COLOMBIA MÓVIL y las redes fijas (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) de ARIA TEL
COLOMBIA MÓVIL indica que frente la decisión contenida en la Resolución CRC 7378 de 2024 de reconocer que los dos operadores deben asumir de forma conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre las redes fijas (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) de ARIA TEL y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL, la CRC excedió en su decisión el ámbito de lo solicitado por dicho operador. Así, el recurrente afirma que ARIA TEL solicitó la compartición, en forma conjunta y en partes iguales, de los costos de interconexión entre sus redes locales en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Armenia, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pasto, Pereira, Santa Marta, Tunja y Villavicencio y la red móvil PCS de COLOMBIA MÓVIL, sin hacer referencia alguna a la red TPBCLDI de ARIA TEL.
El recurrente afirma que desde el primer momento en que ARIA TEL comunicó a COLOMBIA MÓVIL su intención de solicitar la compartición de costos en forma conjunta y en partes iguales -mediante carta dirigida a ese operador del 18 de agosto de 2022-, lo hizo en relación con los costos de los enlaces de transmisión para la interconexión entre las redes locales de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, sin incluir la red de TPBCLDI del primer operador. Lo anterior se ve confirmado, argumenta el recurrente, por lo expresamente señalado en el escrito mediante el cual ARIA TEL solicita el inicio de un trámite administrativo de solución de controversias, en el cual siempre se hace referencia únicamente a las redes locales de ARIA TEL (en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Armenia, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pasto, Pereira, Santa Marta, Tunja y Villavicencio) y su interconexión con la red móvil PCS de COLOMBIA MÓVIL.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Frente a lo señalado por el recurrente en relación con la decisión contenida en la Resolución CRC 7378 de 2024 de reconocer que entre los dos operadores debían asumir, en forma conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre las redes fijas (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) de ARIA TEL y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL, es necesario, en primer lugar, referirse a lo registrado en el acta del Comité Mixto de Interconexión (CMI) del 27 de septiembre de 2022, escenario en el que se debe adelantar la negociación directa como requisito de procedibilidad a que hacen referencia los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo establecido en el 4.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016[8].
En dicho CMI se dejó la siguiente constancia en relación con los costos de interconexión:
"(...)
2. COLOMBIA MÓVIL responde a la solicitud enviada por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL el día 18 de agosto del2022, informan que estos valores relacionados no proceden, citan la cláusula 5ta del contrato donde ARIA TEL Asume los valores necesarios para la IX y los costos de los medios de transmisión por lo que COLOMBIA MÓVIL considera que no hay lugar a reclamaciones, es improcedente, se podía mirar con una modificación del contrato pero que este momento no porque el contrato actual está vigente. ARIA TEL manifiesta no estar de acuerdo con las afirmaciones anteriores ya que la norma habla de compartición y lo que está pactando es algo contrario a la regulación. (...)"
En efecto, lo discutido en el CMI del 27 de septiembre de 2022 tuvo como origen la comunicación de ARIA TEL del 18 de agosto de 2022 enviada a COLOMBIA MÓVIL solicitando la compartición de costos. En dicha comunicación, ARIA TEL relacionó en una tabla el costo de los enlaces provistos para la interconexión con COLOMBIA MÓVIL, en la cual describió tales enlaces en la siguiente forma: "Enlace Provisto - Interconexión ARIA TEL Local Colombia Móvil SA ESP." (SNFT).
En segundo lugar, en la solicitud de inicio del trámite de solución de controversias iniciado por ARIA TEL, ese operador hace referencia a la interconexión establecida mediante contrato suscrito el 31 de diciembre de 2019 entre las dos partes denominado "CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL Y LA RED TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P." y cuyo objeto es "establecer las condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas que regirán el acceso, uso e interconexión directa para cursar tráfico de voz originado y/o terminado, según sea el caso, en la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y originado y/o terminado en la red de TPBCLD de ARIA TEL en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Armenia, Bucaramanga, Cartagena, Manizales. Pasto, Pereira, Santa Marta, Tunja y Villavicencio" (SNFT).
De lo anteriormente expuesto, esta Comisión evidencia que el trámite de solución de controversias iniciado por ARIA TEL tenía como objeto de estudio la asignación de los costos de interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Armenia, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pasto, Pereira, Santa Marta, Tunja y Villavicencio y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, sin que se incluyera en el trámite la red de TPBCLDI de ARIA TEL.
Por esta razón, esta Comisión concluye que, en este punto específico, le asiste la razón a COLOMBIA MÓVIL y, en consecuencia, modificará el artículo segundo de la Resolución CRC 7378 de 2024 en el sentido de circunscribir su decisión a la interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Armenia, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pasto, Pereira, Santa Marta, Tunja y Villavicencio y la red móvil PCS de COLOMBIA MÓVIL.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. el 28 de mayo de 2024, en contra de la Resolución CRC 7378 de 2024.
ARTÍCULO 2. Rechazar el escrito presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con radicado 2024813512 del 21 de junio de 2024 mediante el cual formula un alcance a su recurso de reposición del 28 de mayo de 2024, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Modificar el ARTÍCULO 2 de la Resolución 7378 del 9 de mayo de 2024, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2. Reconocer que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre las redes fijas de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Armenia, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pasto, Pereira, Santa Marta, Tunja y Villavicencio y la red móvil PCS de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. desde el 27 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo. Al respecto, cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes deberán citar un Comité Mixto de Interconexión (CMI), el cual se debe realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, en el que conciliarán los costos generados desde el 27 de septiembre de 2022, en razón a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016."
ARTÍCULO 4. Negar las demás peticiones de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., formuladas en su recurso de reposición y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes, a excepción del ARTÍCULO 2, la Resolución CRC 7378 de 2024, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que en contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de agosto de 2024.
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Presidente
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva
1. Mediante Auto del 7 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRC 6548 de 2022, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, esta Comisión decidió acumular las actuaciones administrativas identificadas bajo los números de expediente 3000-32-13-73 y 3000-32-2-56 en el expediente 3000-32-13-70, al cumplirse los requisitos legales para tal efecto.
2. "Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad."
3. En su recurso de reposición, COLOMBIA MÓVIL aportó los siguientes documentos: (i) Comunicación del 17 de octubre de 2023 de ARIA TEL dirigida a COLOMBIA MÓVIL con asunto "Solicitud de restitución de equipos coubicados"; (ii) cadena de correos del 11 de enero de 2024 al 15 de mayo de 2024 con asunto "Retiro de equipos nodo Castellana"; (iii) Comunicación del 18 de agosto de 2022 de ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL con asunto "Aviso solicitud reconocimiento de valores adeudados por concepto de compartición de infraestructura"; (iv) Correo del 11 de abril de 2024 con asunto "RE: Retiro de equipos - nodo Castellana - Solicitud No 173 RETIRO EQUIPOS ARIATEL NODO CASTELLANA IC LOCAL-LD"; (v) Correo del 9 de septiembre de 2022 de ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL con asunto "AVISO RECONEXIÓN INMEDIATA RESOLUCIÓN 65222 DEL 2022"; (vi)Certificación de BANCOLOMBIA sobre Garantía Bancaria Independiente a Primer Requerimiento No. 10090004142; (vii) Acta de CMI del 8 de marzo de 2024 ARIA TEL - COLOMBIA MÓVIL; (viii) Correo del 7 de mayo de 2024 de COLOMBIA MÓVIL dirigido a ARIA TEL con asunto "RE: Retiro de equipos - nodo Tabor Barranquilla - Solicitud No 173 - RETIRO EQUIPOS ARIATEL NODO Tabor Barranquilla IC LOCAL-LD".
4. "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez."
5. Resoluciones CRC 5302 y 5404 de 2018.
6. "(7) 1. Trato no discriminatorio. 2. Transparencia. 3. Precios basados en costos más una utilidad razonable. 4. Promoción de la libre y leal competencia. 5. Evitar el abuso de la posición dominante. 6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impagos negativos en las redes. (7)."
7. Código Civil. "Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1) Por la solución o pago efectivo.
8. "Artículo 4.1.7.1. Comité Mixto de Interconexión y/o Acceso - CMI. En los acuerdos de acceso y/o interconexión, en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, se establecerá la conformación de un CMI que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y/o de interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El CMI estará compuesto paritariamente por representantes de ambos proveedores.
En cada reunión del CMI de que trata este artículo, se levantará un acta sobre los temas tratados. Sólo cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deben discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de presentación del requerimiento a la otra parte, los representantes legales de los proveedores pueden solicitar la intervención de la CRC." (SNFT)