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RESOLUCIÓN No. 7002 DE 2022

(diciembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa sancionatoria iniciada en contra de CANAL CAPITAL

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, en ejercicio de las funciones de vigilancia que le fueron atribuidas mediante el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009(1), solicitó a CANAL CAPITAL el material correspondiente a la totalidad del material emitido el martes 16 de marzo de 2021, incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla, con el objetivo de realizar la observación del programa “Dominio Público” de la franja de opinión Mesa Capital del CANAL CAPITAL, emitido en la misma fecha a las 8:00 p.m., con el fin de analizar jurídicamente sí, de cara a las normas constitucionales, legales y regulatorias vigentes en materia de contenidos audiovisuales, se presentó una afectación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, al abordarse en televisión, en horario apto para todo público(2), el tema de consumo de sustancias psicoactivas o drogas(3).

Adicionalmente, bajo el radicado 2021804061 del 7 de abril de 2021, la concejal de Bogotá Lucía Bastidas Ubaté solicitó a esta Comisión que se revise este tipo de contenidos presentados como franja de opinión, toda vez que, en su criterio, la presentadora del programa de opinión promocionó el consumo de drogas al indicar, entre otras cosas, que “[l]a droga es sexy, y hay personas a las que nos atraen las personas que se drogan o el glamour que rodea la droga y eso puede ser o no problemático”. En similar sentido, aseguró que con este tipo de programación CANAL CAPITAL “estimula el consumo de drogas” y contribuye de manera incluso irresponsable a fomentar un problema de salud pública que, entre otros, ha costado miles de vidas, contraviniendo incluso el Código Penal.

El 23 de noviembre de 2021, mediante auto, la CRC inició una investigación administrativa de naturaleza sancionatoria en contra de CANAL CAPITAL y formuló pliego de cargos por el presunto incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa “Dominio Público” de la franja de opinión Mesa Capital del 16 de marzo del 2021, transmitido a las 8:00 p.m., presuntamente se expresaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían haber afectado los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dicho auto fue notificado a CANAL CAPITAL el 26 de noviembre de 2021.

El 17 de diciembre de 2021, a través de radicado 2021816995, CANAL CAPITAL presentó descargos y solicitó que se tuviera como prueba dentro del proceso “la Resolución 89 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se adopta la Política integral para la prevención y atención al consumo de sustancias psicoactivas”.

Una vez realizado el análisis de los descargos, así como de los soportes probatorios correspondientes, mediante acto administrativo del 22 de marzo de 2022, la CRC profirió auto de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Dicho auto fue comunicado al investigado el 24 de marzo de 2022.

En virtud del referido auto, a través de radicado 2022804791 del 6 de abril de 2022, CANAL CAPITAL remitió oportunamente el escrito contentivo de sus alegatos de conclusión.

De manera previa a proferir una decisión de fondo, esta Comisión advirtió que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, que señala que “[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios”.

En consecuencia, mediante auto del 3 de junio de 2022, en virtud del artículo 41 del CPACA, se comunicó al ICBF la existencia de la presente investigación administrativa para que indicara si encontraba pertinente hacerse parte. Transcurrido el tiempo otorgado en el referido auto, el ICBF no se pronunció al respecto.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 -en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV-, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

3. FRENTE AL CARGO ÚNICO IMPUTADO

Como ya fue expuesto, en virtud del numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, formuló pliego de cargos en contra de CANAL CAPITAL.

De acuerdo con lo anterior, CANAL CAPITAL, identificado con NIT 830012587-4, en su condición de concesionario de espacios de televisión de operación pública, presuntamente incurrió en el incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa “Dominio Público” de la franja de opinión Mesa Capital del 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m. y, además, presuntamente se expresaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los literales e. y h. del artículo 2o de la Ley 182 de 1995, el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 335 de 1996.

4. PRUEBAS

En concordancia con las pruebas decretadas e incorporadas en el auto del 22 de marzo de 2022, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

- Material audiovisual remitido por CANAL CAPITAL, con ocasión del requerimiento efectuado por esta entidad bajo el radicado 2021200307 del 18 de marzo de 2021.

- Documento denominado “Resolución 89 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se adopta la Política integral para la prevención y atención al consumo de sustancias psicoactivas”.

- Todos los documentos aportados por el investigado.

- Todos los documentos que obran en el expediente administrativo.

5. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR CANAL CAPITAL DURANTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

5.1 Descargos

Mediante escrito identificado con el radicado No. 2021816995, allegado a la CRC el 17 de diciembre de 2021, CANAL CAPITAL se pronunció respecto del cargo formulado de la siguiente manera:

- Hechos jurídicamente relevantes para CANAL CAPITAL

Indicó el investigado que CANAL CAPITAL es un operador de televisión que tiene como función, entre otras cosas, difundir opiniones sobre temas de interés regional y nacional. Pone de presente que no es posible considerar que una opinión pudiera por sí misma vulnerar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Agregó que en el cargo imputado la CRC no señaló en qué consistía la supuesta violación a dichos derechos, ni cuál de estos se estaría vulnerando, así como tampoco el grado de culpabilidad de la conducta, si la hubiere, con lo que el cargo estaría basado únicamente en las afirmaciones de la concejal de Bogotá Lucía Bastidas Ubaté.

Seguidamente explicó que las personas jurídicas carecen del elemento volitivo, pero no de la capacidad de infringir normas; de allí que, en estricto sentido, las personas jurídicas no puedan ser “culpables, ni inocentes, ya que no nacen ni mueren ni compran ni venden”, pero que a través del derecho se hace una ficción, de modo que, por ello, el juicio de reproche debe hacerse de manera distinta al de las personas naturales.

- No hubo, en el programa en cuestión, incitación al consumo de sustancias psicoactivas.

Frente a la reproducción del contenido del programa, CANAL CAPITAL sostuvo que en ningún momento se incitó a los niños al consumo de drogas.

Explicó que, de acuerdo con el registro de time code comprendido entre las 20:17:30 a 20:19:20 horas, lo que se había tratado de hacer era presentar una perspectiva de reducción del daño como estrategia válida para controlar y prevenir el consumo de sustancias psicoactivas, enfoque que ya había sido aprobado por la Organización de las Naciones Unidas. Indicó que el tratamiento a la adicción está orientado a reducir el daño asociado al consumo, para ayudar al adicto a superar su dependencia problemática, alejando al consumidor de ambientes asociados al delito, y de prácticas que facilitan la transmisión de enfermedades como el VIH.

Agregó que dicho enfoque también estaba reconocido como una “estrategia de la Política integral para la prevención y atención al consumo de sustancias psicoactivas” en Colombia, a través de la Resolución 89 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que, por tanto, el hilo conductor del programa debía analizarse de manera sistémica, “y no con base en oraciones sueltas fuera de contexto” (negrita propia de texto).

Seguidamente, resaltó momentos del programa donde la conductora Carolina Sanín se expresa en contra del consumo de drogas. Al respecto subrayó que '[e]n el minuto 4322 dice: (...) tengo antipatía por la cocaína, la persona se autoengaña, miente con respecto a su importancia (...). Más adelante, en el minuto 52:55, manifiesta: (...) no estamos recomendando el consumo de drogas (...). Minuto 53:02: (...) y la distinción entre salud pública y moralismo (...)”.

- ¿Se pueden emitir programas de opinión en la franja familiar?

Argumentó la representante de CANAL CAPITAL que no existe prohibición para emitir programas de opinión en horarios aptos para todo público.

Señaló que el programa “Dominio Público” hace parte de la franja de opinión del Canal, donde se presentan diferentes puntos de vista por parte de invitados con diversas ideologías.

Precisó que los derechos a la libertad de expresión e información están consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política, y garantizan a toda persona la libertad de: i) expresar y difundir su pensamiento y opiniones, ii) informar y recibir información veraz e imparcial y iii) fundar medios de comunicación masiva, siendo estos últimos libres y con responsabilidad social. Así mismo, indicó que la Constitución proscribe la censura.

Mencionó que la Corte Constitucional advierte que las libertades de expresión e información tienen una naturaleza compleja e instrumental, en la medida en que incorporan otros derechos autónomos como los de pensamiento, opinión y prensa; que su carácter es bidireccional, ya que garantizan la difusión de ideas, opiniones, discursos e informaciones y, al mismo tiempo, protegen el derecho a recibir estos contenidos de los demás, de tal manera que promuevan la participación, el pluralismo y el principio democrático.

Explicó que la diferencia entre la libertad de opinión y la libertad de información radica en que la primera es la esencia de una sociedad democrática y liberal, ya que no se puede impedir que cada persona tenga y exponga sus propias opiniones, situación diferente de la segunda, pues debe ajustarse a la veracidad e imparcialidad.

Citó un aparte jurisprudencial de la sentencia C-422 de 2011, para reafirmar que la libertad de opinión “protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad”.

Finalmente, resaltó la importancia que tiene para el Canal producir y circular contenidos que cumplan con las características de pluralidad, unión e innovación en audiencias olvidadas, como los jóvenes, a través de espacios de reflexión y educación.

5.2. Alegatos de conclusión

Mediante escrito identificado con el radicado No. 2022804791 del 6 de abril de 2022, CANAL CAPITAL presentó sus alegatos de conclusión, en los que, en términos generales, hizo un recuento de los antecedentes administrativos, valoró las pruebas incorporadas y decretadas mediante el auto expedido por la CRC el 22 de marzo de 2022 y solicitó que se archivara la investigación administrativa.

De esta manera, frente a las pruebas que fueron incorporadas al expediente, manifestó que, tal como podía extraerse del material audiovisual aportado por CANAL CAPITAL, se trató de una entrevista a un sociólogo cuyo desempeño profesional se ha desarrollado en el campo del tratamiento al consumo de drogas o sustancias psicoactivas. Para sustentar este argumento, trae a colación el registro en time code del minuto 20:17:30 a 20:19:20 en el que asegura que se indica lo siguiente:

(....)

(...) empecemos porque me cuentes cuál es el enfoque de disminución de riesgos y daños. ¿Qué es lo que tú recomiendas que se haga con respecto al consumo de drogas y es lo que más me ha interesado?

Sobre el particular, el invitado manifestó: (...) reducción de riesgo y daño básicamente es un enfoque que se abre camino en la mitad de la polaridad de «no hacerlo» o de «deje de hacerlo»; la educación en drogas ha sido «no lo hagas» a punta de miedo, terror, poca educación, o ha sido «si lo estás haciendo, deja de hacerlo», pero en la mitad de eso se abre un escenario y es también la manera como yo entro a este tema y es que llega un momento donde uno está usando sustancias y donde el entorno está usando sustancias y se da cuenta que ni es delincuente, es completamente funcional, pero además tampoco quiere dejar de hacerlo, entonces básicamente es un enfoque de salud pública que está orientado a personas que no quieren o no pueden dejar de usar drogas, y lo que se busca es que mejoren su calidad de vida (...).

(...)”.

En similar sentido, argumenta el investigado que “[e]l programa en cuestión estaba encaminado a dar a conocer una nueva estrategia en la prevención y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas para controlar y prevenir su consumo; estrategia aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU), que consiste en un tratamiento a la adicción que, como su nombre lo indica, se focaliza en reducir el daño asociado al consumo para ayudar al adicto a superar su dependencia problemática alejando al consumidor de ambientes asociados al delito, y de prácticas que facilitan la transmisión de enfermedades como el VIH".

Así mismo, reiteró lo indicado en su documento de descargos respecto de la Resolución 89 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se prevé, en su artículo 8.3 del eje 3, que existe una estrategia de tratamiento integral, para aquellos casos en los que el consumo de sustancias psicoactivas sea problemático, en donde se establece un cuidado desde la reducción de daños asociados al consumo hasta el tratamiento integral.

Con este análisis de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, CANAL CAPITAL asegura que se demuestra que “no se pretendía en el programa objeto de análisis incitar al consumo de drogas sino, por el contrario, dar a conocer formas diversas para acercarse a esa problemática de manera diferente a la simple represión y castigo a los consumidores”.

Para finalizar, y como consecuencia de lo anterior, afirma que se ha interpretado de "manera errónea” la expresión “la droga es sexy”, realizada por parte de la conductora del programa, por lo que indica que su debido entendimiento es que “el consumo de drogas puede ser atractivo para algunas personas, pero que hay formas de prevenir y tratar este consumo”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a continuación, esta Comisión realiza los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo único imputado mediante auto del 23 de noviembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos por el investigado y las pruebas que reposan en el expediente:

- 6.1 Frente a los hechos jurídicamente relevantes para CANAL CAPITAL

Tal como se expuso anteriormente, CANAL CAPITAL, entre otras cosas, señaló que el pliego de cargos no indicó con claridad las presuntas normas vulneradas, con lo cual, según afirma, la CRC habría basado su imputación exclusivamente en la denuncia presentada por la concejal de Bogotá Lucía Bastidas Ubaté; así mismo, recordó que el juicio de responsabilidad para personas jurídicas es diferente al de personas naturales.

Sobre el particular esta Comisión debe precisar que la imputación del cargo único formulado se realizó con total apego de lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, el cual dispone que la imputación debe señalar con precisión y claridad los hechos que originan la investigación, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, tal y como lo acredita el mismo acto administrativo expedido por esta Comisión el 23 de noviembre de 2021, cuyo contenido se sintetiza en la siguiente tabla:

HechosFundamento de aperturaPersona JurídicaDisposicionesvulneradasConsecuencia
Durante latransmisión delprograma “Dominio Público” de la franja de opinión Mesa Capital del CANAL CAPITAL el 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m.,aparentemente se presentaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas yadolescentes.Materialaudiovisual remitido porCANALCAPITAL, con ocasión delrequerimiento efectuado por esta entidad bajo radicado Nro. 2021200307 del 18 de marzo de 2021CANAL CAPITAL,identificado con NIT 830012587-4Literales e. y h. del artículo 2o de la Ley 182 de 1995, el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 335 de 1996.Ley 1341 de 2009 ARTÍCULO 65.SANCIONES.1. Amonestación. 2. Multa hasta por elequivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.3. Multa hasta por elequivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales parapersonas jurídicas.4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorizacióno permiso.

De esta manera, se puede identificar que, en ningún momento, la imputación se basó en los hechos exclusivamente denunciados por la concejal Lucía Bastidas Ubaté, sino que se realizó de acuerdo con el material audiovisual aportado por CANAL CAPITAL, contrastado con las normas que aplican a la provisión del servicio público de televisión.

Debe agregarse que esta Comisión actúa de conformidad con las funciones atribuidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; por ello, tiene el deber legal de ejercer sus potestades de vigilancia y control frente a conductas que puedan contravenir la correcta prestación del servicio público de televisión, y en mayor medida cuando pueden llegar a configurarse situaciones que atenten contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De allí que resulte de gran relevancia analizar si el programa “Dominio Público” emitido por CANAL CAPITAL el 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m. supone una vulneración a las normas que le son aplicables a los contenidos audiovisuales.

Por otra parte, en relación con que el juicio de responsabilidad para personas jurídicas deba ser diferente al de las personas naturales, dada su ficción jurídica, esta Comisión coincide con el investigado en que las personas jurídicas carecen del elemento volitivo, pero no de la capacidad de infringir normas.

Resulta importante recordar que la facultad sancionatoria es una de las herramientas que el legislador le otorga a la administración para el cumplimiento de sus funciones y, por ello, la Ley 1341 de 2009 dispone no solo como remisión en el numeral 27 de su artículo 22, sino en su artículo 65, que se podrán imponer sanciones tanto a personas naturales como jurídicas que incurran en las infracciones dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente, premisa que aplica a CANAL CAPITAL como operador público del servicio de televisión. Dicha norma reza:

“Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”.

Así mismo, la facultad sancionatoria de carácter administrativo ha sido precisada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“En el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo”(4).

En línea con lo anterior, el actuar contrario a lo estipulado en una norma se traduce como un comportamiento antijurídico y merece un juicio de reproche. Al respecto, el Consejo de Estado(5) indicó que:

”(...)

b. La conducta objeto de sanción administrativa debe ser antijurídica.

(...)

Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, como quiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la "...esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la normal(6)”, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre "la mera conducta”. En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) "la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración(7)”.

Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto; en el último caso, el carácter preventivo de la potestad punitiva confiada a la administración conduce a una construcción no concebible en derecho penal: cobran importancia conductas que ".si consideradas singularmente pueden no ser perjudiciales, en el supuesto en el que se generalicen afectarían con toda probabilidad el bien jurídico protegido, lesionándolo(8).”.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En tal sentido, a CANAL CAPITAL se le reprocha el presunto incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario contenidas en los literales e. y h. del artículo 2o de la Ley 182 de 1995, el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, por haber emitido el 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m. un contenido aparentemente no apto para todo público, al presentarse supuestas opiniones sobre el consumo de drogas que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia.

Así, el juicio de reproche recae sobre el deber legal y reglamentario que tienen los medios de proteger los derechos de la juventud, la infancia y la familia. En virtud de tal deber, los operadores de televisión deben abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes como televidentes.

En síntesis, de un lado, no se evidencia que la imputación plasmada en el pliego de cargos contenga algún defecto pues lo cierto es que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 47 del CPACA, no se basa únicamente en afirmaciones realizadas por la concejal de Bogotá Lucía Bastidas Ubaté, puesto que la misma tiene fundamento en el material audiovisual aportado por CANAL CAPITAL, contrastado con las normas que aplican al servicio público de televisión; y, de otro lado, queda claro que a pesar de que las personas jurídicas carecen del elemento volitivo, sí pueden ser responsables de una contravención normativa dado que sí tienen la capacidad de infringir el ordenamiento jurídico, por cuanto, en caso de constatarse una infracción, sí pueden ser sujetos de sanciones por parte de la administración.

- 6.2 Respecto de la afirmación de que no hubo incitación al consumo de sustancias psicoactivas en el programa “Dominio Público”

El investigado manifestó que el entendimiento del programa en el que se dieron las opiniones objeto de investigación debe hacerse de manera conjunta y no con frases sacadas de contexto, ya que en ocasiones puntuales la conductora del programa manifestó que (...) no estamos recomendando el consumo de drogas (...)".

Al respecto, esta Comisión reconoce que para entender un caso particular debe hacerse alusión a su contexto y a partir de una visión integral de lo sucedido, pues de lo contrario podría incurrirse en una visión restringida de la situación, lo que desencadenaría en decisiones parcializadas y distantes del debido proceso, así como de la realidad. En ese sentido, debe destacarse que el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable a la presente actuación por la remisión normativa efectuada por el artículo 306 del CPACA, establece que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos". De ahí que el análisis de la CRC deba regirse por la sana crítica como método de valoración probatoria, el cual, en palabras de la Corte Constitucional conlleva el estudio integral, y no aislado, del material probatorio obrante, aplicando para ello parámetros racionales y lógicos:

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas(9).

En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión(10).

En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas(11). La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las regias de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda(12)"(Subrayado fuera de texto)(13).

Por ello, para el caso analizado, se hizo una observación detallada y minuciosa del programa emitido por CANAL CAPITAL, de lo cual se destacan dos factores fundamentales: el primero, es que pertenece a una franja de opinión, y el segundo, que el objeto fue entrevistar a JULIÁN QUINTERO, escritor del libro “Échele cabeza", en el cual se aborda la problemática del consumo de sustancias psicoactivas y las formas que utilizan los colombianos para consumirlas; de allí que el programa claramente tocara aspectos sobre la drogadicción y la visión que hay desde adentro de la comunidad que las consume.

En el marco de la entrevista se abordan temas como el sentir de los habitantes de calle, de los consumidores, de los jóvenes, del tabú que rodea a las drogas, el cual hace que el hecho de hablar de ellas genere interés, de manera general, en la sociedad. A continuación, se transcriben apartes registrados del contenido transmitido:

Detalle del contenido

En el registro en time code del 20:12:30 a 20:12:50, la conductora del programa, Carolina Sanín, luego de leer un prólogo a propósito de un informe de la organización “Temblores”, sobre los habitantes de la calle, manifiesta: «(...) hoy vamos a hablar, en lo que sigue, sobre drogas, que es otra manera de salir de nuestra casa y otra manera de estar afuera de nosotros, a la que también tenemos todos derecho.

Seguidamente, en el registro en time code del 20:15:55 a 20:17:25, la presentadora le da la bienvenida a su invitado, Julián Quintero, a quien describe como «(...) la persona que más nos ha educado a los colombianos con respecto a las drogas y que ha cambiado la manera de ver las drogas en Colombia y ha puesto el consumo de drogas y una nueva responsabilidad con respecto al consumo de drogas en la agenda política. Nació en Pensilvania, Caldas, es sociólogo, tiene una maestría en Estudios sociales de la ciencia y la tecnología de la Universidad de Salamanca, es también periodista. Trabajó en el equipo del programa Colombia Joven de la Presidencia, y es investigador y director de la ONG Acción Técnica Social, y desde allí impulsa las terapias con psicodélicos, la participación de los consumidores, la regulación de los mercados de drogas y trata de traer al país los servicios de acceso a jeringas para inyectores de drogas y análisis de drogas en espacios de fiesta [se dirige a él], que fue como muchos te conocimos, por ese programa de Échele cabeza cuando se dé en la cabeza. [De nuevo a la teleaudiencia] bien, y este es su primer libro que es un amplio estudio sobre cómo nos drogamos los colombianos (...). Y lo recomiendo mucho, es largo y es completo y estudia las políticas contra la droga, la fallida guerra contra las drogas, pero también da muchas recomendaciones e información sobre las distintas drogas.»,

En el registro en time code del 20:17:30 a 20:19:20, la entrevista comienza de la siguiente manera: «(...) empecemos porque me cuentes cuál es el enfoque de disminución de riesgos y daños. ¿Qué es lo que tú recomiendas que se haga con respecto al consumo de drogas y es lo que más me ha interesado?»; sobre el particular, el invitado manifestó: «(...) reducción de riesgo y daño básicamente es un enfoque que se abre camino en la mitad de la polaridad de “no hacerlo” o de “deje de hacerlo”; la educación en drogas ha sido “no lo hagas” a punta de miedo, terror, poca educación, o ha sido “si lo estás haciendo, deja de hacerlo”, pero en la mitad de eso se abre un escenario y es también la manera como yo entro a este tema y es que llega un momento donde uno está usando sustancias y donde el entorno está usando sustancias y se da cuenta que ni es delincuente, es completamente funcional, pero además tampoco quiere dejar de hacerlo, entonces básicamente es un enfoque de salud pública que está orientado a personas que no quieren o no pueden dejar de usar drogas, y lo que se busca es que mejoren su calidad de vida (...). Esto está escrito en la política pública de Colombia desde el año 2007 [da unos ejemplos internacionales]. Esto en Colombia tomó mucha fuerza los últimos diez años, logró posicionarse muy bien; Colombia es uno de los países más avanzados en este tema y eso es, si las personas quieren consumir sustancias, no quieren dejar de hacerlo, necesitamos es que tengan una calidad de vida óptima y reduzcan los riesgos y los daños asociados a esos consumos. Puede ser para consumidores recreativos, funcionales, pero también viene mucho de consumidores que son muy problemáticos y tienen dependencia 'dura'.».

Continuando el diálogo en el registro en el time code del 20:19:20 a 20:22:40: la presentadora expone las siguientes preguntas y consideraciones «(...) ¿tú qué consideras dependencia a las drogas? Noto que no usas la palabra “adicción”, sino la palabra “dependencia”. Y me parece que ese es como un punto en donde 'se parten las aguas' en la moral general porque, entonces, la gente suele estigmatizar al adicto. Entonces puede que acepten “sí, está bien que la gente 'meta' drogas, que sepa cómo, pero es que se vuelven adictos” y entonces también se estigmatiza al adicto, incluso, a mí me parece que la patologización de la adicción también es una manera de estigmatizar porque la gente cree que hace bien diciendo “es que son enfermos, no es su culpa”, pero al decir que son enfermos también se estigmatiza. De pronto tampoco es una enfermedad, sino una realidad, punto; hay gente que depende de eso como otros dependemos de, qué sé yo»; frente a lo cual el invitado responde en los siguientes términos: «(.) tocas varios temas claves que además tú más que nadie sabes que en la construcción del lenguaje y en la implementación de nuevos conceptos también se está fijando un punto de vista y se está partiendo un poco el paradigma. Nosotros estamos en este momento en el colapso de un modelo de intervención en el tema de drogas que es el prohibicionismo, que se conoce mucho desde la perspectiva de la persecución, la fumigación, la cárcel, pero que poco se ha explorado desde la perspectiva de la adicción, la patologización y como este otro tema que es que el brazo médico de esa vieja política de drogas que era decir que todo el que consumía era enfermo y el otro era decir que todo el que consumía era delincuente. Entonces, hay ahí una ruptura. Y así como nunca vas a escuchar que yo diga “adicto”, “adicción”, tampoco vas a escuchar que diga ni “rehabilitado”, ni ese tipo de cosas porque, primero, la dependencia puede ser funcional. Y la dependencia que tú tienes a ese café de la mañana o la dependencia que tienes a veces a esa 'pola' de la tarde, pues es una dependencia funcional y no marca un problema, pero la dependencia puede ser problemática, y las categorías hoy en día hablan, desde el año 2010 en Colombia hay seis tipos de personas usuarias de drogas y se reconocen, el Ministerio de Salud los reconoce: experimental, recreativo, habitual, dependiente y problemático, y muchas veces el consumo problemático, ni siquiera es dependiente (...) [da ejemplos de un consumidor problemático y no dependiente, y de uno dependiente, pero no problemático]. Por ejemplo, con el tema de la rehabilitación, ese fue un término que sacamos de la jerga hace muchos años. Y es que, cuando tú hablas de rehabilitación estás desde esa perspectiva patológica, además inimputable de que “yo hablo por ti y tú estás inhabilitado para esta sociedad”. Y yo creo que además ahí también es como el foco del fracaso de este modelo psiquiátrico y psicológico de querer a la gente siempre hacerle sentir culpa, acabarle con su personalidad. Esta pobre gente que siempre está diciendo “yo soy un adicto y solo por hoy porque yo estoy muy enfermo”; eso es una terapia muy dura uno creer toda la vida que es así. Entonces creo que esas son cosas que hemos venido cambiando y por lo menos la rehabilitación cambió hace rato. Hoy en día hablamos de superar un consumo problemático o gestionar un consumo que tiene problemas, ese tipo de cosas, pero ahí vamos cambiando los términos y vamos cambiando la manera de entender este tema también (...)».

Más adelante, en el registro en time code del 20:27:05 a 20:29:00, la entrevistadora le pregunta a su invitado: «(...) tú decías que no has probado la heroína y que no probarías la heroína, ¿por qué?»; «me lo estoy replanteando»; frente a esta pregunta el invitado responde: «okey»; «creo que, pues, por eso mismo, porque yo he trabajado con 'chicos' que usan heroína y a la mayoría de los usuarios de heroína los he visto en unas condiciones de vida muy fuertes, donde la heroína domina la mayoría de sus comportamientos; se vive en función de la heroína. Además, también el síndrome de abstinencia, en términos de lo físico, es de lo más duro que hay».

Posteriormente desde el time code 20:28:55 a 20:39:20, la presentadora continúa su entrevista en términos de «(...) yo tengo, y quería conversarlo contigo, todavía algunas reservas con respecto a algunas drogas, a pesar de que quiero ser y soy liberal, toda vía me patea el consumo de cocaína en un país en el que la producción de cocaína cuesta la sangre que ha costado y el atraso que ha costado y el horror que ha costado. Yo sé que lo que ha hecho eso es la prohibición, y la ilegalidad justamente de la cocaína a nivel global. Sin embargo, me da rabia, hasta cierto punto, que la gente 'meta' cocaína siendo colombiana. Discúteme eso, convénceme, quítame ese prejuicio»; a su vez, el invitado se pronuncia así: «pues es que eso lo estamos construyendo con Daniel, uno de los psicólogos del equipo, eso se llama el síndrome de Pablo Escobar. Entonces, el síndrome de Pablo Escobar es pensar que los síntomas de la enfermedad son los culpables de la enfermedad. Yo creo que tú tienes claro que hay que desprenderse de eso y es que el problema no es de la sustancia ni de los efectos de la sustancia, el problema es lo que genera la prohibición (...) [el invitado presenta algunos datos relacionados con las muertes por narcotráfico a nivel internacional y los compara con algunas cifras de consumo para concluir que estas últimas son ínfimas en comparación con las que produce la guerra contra las drogas y da algunos ejemplos de la regularización del mercado de estupefacientes]. Y continúa diciendo: «La prohibición es producto de la cultura y en el momento en el que la cultura y la norma cambien, eso va a quedar en un lugar moralmente aceptable (el mercado de drogas). Entonces, lo que produce, y digamos, seguir asociando un 'pase' de cocaína, una sustancia que estimula, que además si llegas y la halas hacia atrás y la pones en el escenario de lo tradicional y lo ancestral, y los usos y los efectos, casi son los mismos. Es que la gente cuando se está 'echando un pase' de cocaína no está echándoselo como para extender el mercado negro, está 'echándoselo' porque quiere placer, quitar el hambre, estar estimulado, estar despierto; claro, pero, del mismo modo cuando la gente se come un pedazo de carne no lo hace porque quiere que los animales sufran, sino por placer, y sin embargo los animales sufren con la producción de carne (...)»

Luego de la pausa comercial en el registro en time code del 20:40:45 a 20:53:00 la entrevista prosigue, y la presentadora da su opinión: «(...) la droga, Julián, la droga es sex y hay personas a las que nos atraen las personas que se drogan o el glamur que rodea la droga, y eso puede ser o no problemático, pero la droga en sí misma es sexi y crea un morbo, y por eso a los medios les encanta la droga y les encanta tergiversar. A ti te han tergiversado y probablemente mañana nos tergiversen y digan que estuvimos aquí haciendo publicidad para que los niños se droguen o cualquier barbaridad, pero es también porque la droga nos atrae tanto y nos parece seductora y prohibida, etcétera. Pero entonces a lo que voy con todo esto es a preguntarte por qué nos hemos empeñado desde un punto en la historia (porque no ha sido en toda nuestra historia) de demonizar la droga y de hecho la hemos asociado con lo demoniaco; el mal como el otro estado de conciencia o el acceso a estados paralelos de la realidad, lo hemos demonizado».

Finalmente en el registro time code del 20:53:15 a 20:57:30, nuevamente la presentadora da su opinión «Yo, por ejemplo, quisiera meter drogas, comer hongos y aprender, pero para no hablar con nadie más, no para socializar más, pero, y me parece positivo (nos tenemos que ir ya), pues que la gente sepa, los jóvenes que ven este programa, que pueden consumir drogas y que se puede consumir de una manera consciente también; que hay maneras de aprender; que nada es malo, nada en la vida nunca es malo en sí mismo, sino que pueden educarse en ello y ser conscientes en ello y acá está Julián para ayudarlos en cualquier cosa que necesiten con respecto a la droga y que lo importante es ampliar el mundo interior y lo importante es proteger el fuero interno y la libertad. ¿Estamos de acuerdo o estoy aprovechando para avanzar mi agenda a costa de la tuya? Creo que estamos de acuerdo”; “(...) y no estamos recomendando el consumo de drogas, estamos recomendando el ejercicio de la imaginación y la distinción entre salud pública y moral ismo, y la libertad en general. Gracias, Julián».

Como se puede observar, el programa en análisis se enmarcó en una problemática que atañe tanto a personas jóvenes como adultas, y debe comprenderse desde una óptica abierta frente a la cual se desarrollan las posturas personales de quienes intervinieron en el programa, de tal manera que no porque un tema pueda generar controversia significa que en sí mismo pueda reprocharse.

De acuerdo con lo anterior, esta Comisión no puede desconocer que la Corte Constitucional desde el año 1994 ya se había pronunciado sobre el consumo de drogas y el rol del Estado como educador, no para prohibir decisiones que solo incumben a la esfera de la libre expresión y voluntad de cada ser humano, sino para orientar, guiar y enseñar sobre las consecuencias que las drogas traen consigo:

"(...) el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución.

(...)

La primera consecuencia que se deriva de la autonomía consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena.

(...)

El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.

(...)

Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia. "(subrayado propio de texto).

En adición a lo anterior, y respecto de la sanción (o tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo de la personalidad, agregó la Corte en la misma sentencia:

"(...) que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige.

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales".

En la misma línea, al analizar la libertad, la educación y las drogas, el alto tribunal se cuestiona “¿Qué puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Sobre el particular indica:

“Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse. ¿Conduce dicha vía a la finalidad indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en primer término. Se trata de que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia. (...) es preciso admitir que el conocimiento es un presupuesto esencial de la elección libre y si la elección, cualquiera que ella sea, tiene esa connotación, no hay alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga las condiciones que a través de esta sentencia varias veces se han indicado, a saber: que no resulte atentatoria de la órbita de la libertad de los demás y que, por ende, si se juzga dañina, sólo afecte a quien libremente (sic) la toma. "(14) (Subrayado fuera de texto).

Para la Corte Constitucional es claro que las drogas son un problema de salud pública, no obstante, reconoce que el obstáculo mayor y definitivo es la ignorancia, y la falta de acceso de las personas jóvenes o adultas a la información o educación frente al tema, en espacios donde puedan encontrar respuestas que les ayuden a formar su propio criterio y tomar decisiones libres.

En línea con lo anterior, en el anexo técnico de la Resolución 089 de 2019, “Por la cual se adopta la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas", expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se ha señalado que comprender la problemática de drogas depende de considerar múltiples factores como variables sociales, culturales, familiares, personales y relacionales:

“Comprender y analizar la situación del consumo, implica la consideración de múltiples variables sociales, culturales y de contexto, así como variables personales y relacionales, que dan sentido a las concepciones y prácticas desarrolladas por personas, familias y comunidades. Desde un punto de vista sociológico y antropológico, es importante tener en cuenta que desde el comienzo de la civilización los seres humanos buscan en el uso de sustancias psicoactivas sensaciones agradables y de alivio para sufrimientos. Del mismo modo han sido utilizadas como agentes facilitadores de la integración social o la búsqueda de la trascendencia y acercamiento con lo divino (Escohotado, 1998). En este sentido, no todo consumo de sustancias psicoactivas constituye un trastorno mental ni es necesariamente problemático.

Por su parte, el uso repetido y en altas dosis puede conducir a problemas crónicos, médicos y sociales, además del desarrollo de la adicción. Esta última involucra los sistemas motivacionales del cerebro y, aunque cada clase su sustancia psicoactiva tiene su propio mecanismo de acción toxicológico, todas activan el sistema mesolímbico dopaminérgico en las regiones cerebrales involucradas en la recompensa, causando aumentos bruscos de la liberación de dopamina, relacionada con el aprendizaje y la memoria (Volkow. Koob, y Mclellan, 2016)."

De igual manera, la precitada política integral contempla dentro de las líneas de acción para la prevención del consumo de sustancias psicoactivas por curso de vida, entre otros, específicamente para el grupo social denominado “adolescencia y juventud" las siguientes medidas:

“a) Detección temprana del riesgo para la salud asociado al consumo de sustancias psicoactivas, incluyendo problemas y trastornos mentales, intervención motivacional breve en adolescentes y jóvenes, padres, madres y cuidadores, y canalización a servicios de salud y sociales.

b) Programas de pautas de crianza con desarrollo de capacidades de los padres, madres y cuidadores para tomar un papel más activo en la vida de sus hijos e hijas, prevenir las violencias, problemas y trastornos mentales.

c) Desarrollo de capacidades de padres, madres, cuidadores y docentes para el cuidado, crianza y acompañamiento de adolescentes y jóvenes con trastornos de desarrollo, discapacidad intelectual y psicosocial, en entornos con consumo de sustancias psicoactivas.

d) Educación de adolescentes, jóvenes, padres, madres y cuidadores para la transformación de concepciones y prácticas que generan formas de relaciones violentas.

e) Desarrollo de capacidades de tutores naturales, como profesores, docentes, orientadores y líderes comunitarios, que realicen acompañamiento a los adolescentes y jóvenes en grupos de riesgo y en entornos con consumo de sustancias psicoactivas.

f) Desarrollo de estrategias para atender las características propias de adolescentes y jóvenes como estilos de personalidad y condiciones de vulnerabilidad asociada a la búsqueda de sensaciones e impulsividad.

g) Desarrollo de estrategias de prevención selectiva e indicada para consumidores no problemáticos orientadas a la reducción de daños asociados al consumo de sustancias psicoactivas.

h) Desarrollo de estrategias para disminuir el estigma y auto estigma en jóvenes con problemas o trastornos mentales y consumo de sustancias psicoactivas.

i) Fortalecimiento de la medicina tradicional como mecanismo orientador, protector, de detección temprana, de intervención y canalización en los pueblos indígenas y demás grupos étnicos.”

Como es factible observar, estas estrategias se focalizan, principalmente, en la prevención y reducción del daño al ya consumidor, a través de medidas tales como evitar la estigmatización, realizar acompañamiento permanente de los niños, niñas y adolescentes, crear medidas pedagógicas para atender características propias a la edad, así como condiciones de vulnerabilidad asociadas a sensaciones e impulsividad. De hecho, de acuerdo con el mismo anexo técnico, la política integral en cuestión plantea dos enfoques rectores: el primero, de desarrollo humano en derechos, que constituye el fundamento de un Estado Social de Derecho; y el segundo, se refiere a i) los determinantes relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas que afectan el bienestar y el desarrollo individual, familiar y social y ii) la búsqueda de la reducción en las afectaciones a partir de acciones e intervenciones efectivas basadas en la evidencia.

De esta manera, no es posible deducir que el programa emitido por CANAL CAPITAL, y que en este acto administrativo es objeto de análisis, sea en sí mismo un contenido audiovisual que incitó al consumo de drogas a los televidentes, en la medida en que, contrario a ello, no solo exploró ámbitos que ya han sido ampliamente debatidos por la Corte Constitucional, sino que tuvo en consideración la política contra las drogas y la política integral para la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas en nuestro país.

A continuación, se citan algunos apartes que dan cuenta de ello en los registros de time code del 20:17:30 a 20:19:20:

«(...) empecemos porque me cuentes cuál es el enfoque de disminución de riesgos y daños. ¿Qué es lo que tú recomiendas que se haga con respecto al consumo de drogas y es lo que más me ha interesado?»; sobre el particular, el invitado manifestó: «(...) reducción de riesgo y daño básicamente es un enfoque que se abre camino en la mitad de la polaridad de “no hacerlo” o de “deje de hacerlo”; la educación en drogas ha sido “no lo hagas” a punta de miedo, terror, poca educación, o ha sido “si lo estás haciendo, deja de hacerlo”, pero en la mitad de eso se abre un escenario y es también la manera como yo entro a este tema y es que llega un momento donde uno está usando sustancias y donde el entorno está usando sustancias y se da cuenta que ni es delincuente, es completamente funcional, pero además tampoco quiere dejar de hacerlo, entonces básicamente es un enfoque de salud pública que está orientado a personas que no quieren o no pueden dejar de usar drogas, y lo que se busca es que mejoren su calidad de vida (...). Esto está escrito en la política pública de Colombia desde el año 2007 [da unos ejemplos internacionales]. Esto en Colombia tomó mucha fuerza los últimos diez años, logró posicionarse muy bien; Colombia es uno de los países más avanzados en este tema y eso es, si las personas quieren consumir sustancias, no quieren dejar de hacerlo, necesitamos es que tengan una calidad de vida óptima y reduzcan los riesgos y los daños asociados a esos consumos. Puede ser para consumidores recreativos, funcionales, pero también viene mucho de consumidores que son muy problemáticos y tienen dependencia 'dura'..».

Asimismo, momentos previos al cierre del programa, reitera su conductora que las personas pueden consumir sustancias psicoactivas de manera consciente, que se puede aprender y educarse sobre esta temática. Específicamente indicó en el registro time code del 20:55:42 a 20:56:21:

«(...) y me parece positivo (nos tenemos que ir ya), pues que la gente sepa, los jóvenes que ven este programa, que pueden consumir drogas y que se puede consumir de una manera consciente también; que hay maneras de aprender; que nada es malo, nada en la vida nunca es malo en sí mismo, sino que pueden educarse en ello y ser conscientes en ello y acá está Julián para ayudarlos en cualquier cosa que necesiten con respecto a la droga y que lo importante es ampliar el mundo interior y lo importante es proteger el fuero interno y la libertad. (...)».

Por otra parte, es de señalar que un estudio realizado por expertos del Instituto Nacional de Siquiatría Ramón de la Fuente Muñoz(15) de la ciudad de México D.F. a un grupo de adolescentes de entre 12 y 15 años de edad, permitió observar que, a través del “Modelo de la Conducta Planificada de Ajzen”, que hace referencia a que “la causa más inmediata del uso de drogas son las intenciones del individuo respecto a consumirlas o no”, reveló que existieron resultados favorables en la reducción de la intención de usar drogas, así como en la percepción de autocontrol en situaciones de alto riesgo para el consumo. Específicamente el estudio permitió “(') corroborar la significativa reducción de la intención de utilizar sustancias y el incremento en la percepción de autocontrol, mientras que la actitud y la variable normativa no mostraron cambios significativos, lo que confirma la pertinencia de haber dotado de mayores recursos (tiempo, número y complejidad de las actividades, materiales didácticos, etc.) a las sesiones dedicadas al desarrollo de habilidades de control conductual, sobre la base previamente probada, tanto en población anglosajona como entre jóvenes mexicanos, de que esta variable suele tener un mayor peso en la explicación de la intención de usar drogas.”

Así, pues, de este estudio es posible deducir que la prevención del consumo de drogas no consiste en no hablar de ellas, o negar que los niños, niñas y adolescentes estén expuestos a ellas en su diario vivir, sino que, a partir de un modelo adecuado de educación, los jóvenes pueden discernir y ejercer un autocontrol en circunstancias que pueden suponer un contacto directo con las drogas.

Estas conclusiones, aplicándolas en el caso en concreto, permiten inferir que el mero hecho de que en el programa de opinión “Dominio público”, transmitido el 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m., se hayan expuesto argumentos relacionados con el consumo de drogas en Colombia, las formas en las que se consumen, los tipos de drogas que existen y las políticas públicas que el Gobierno Nacional ha expedido al respecto, no resulta en sí mismo incitación a su consumo, sino que permite traer a colación las herramientas de prevención que se encuentran disponibles e informar acerca de los diferentes escenarios a los que pueden acceder aquellas personas que, en desarrollo de su libertad individual, decidan consumirlas, para que lo hagan de manera consciente, informada y objetiva.

- 6.3 Frente al interrogante ¿se pueden emitir programas de opinión en la franja familiar?

En este punto, vale la pena mencionar que, legalmente, la franja apta para todo público se caracteriza precisamente porque su contenido puede ser visto por cualquier persona sin importar su rango de edad, además de estar comprendida en un horario entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m., de tal manera que los programas transmitidos en dicho horario propendan por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de la familia en general(16).

En tal sentido, como se ha venido mencionando, para que el servicio de televisión cumpla su finalidad, se deben atender los siguientes principios:

- La imparcialidad en las informaciones;

- La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;

- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;

- El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

- La protección de la juventud, la infancia y la familia;

- El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; La preeminencia del interés público sobre el privado; y

- La responsabilidad social de los medios de comunicación.

Para el caso que nos ocupa, deben destacarse dos de ellos: (i) la separación entre opiniones e informaciones; y (ii) la responsabilidad social de los medios de comunicación, este último alineado con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, que dispone que los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deben abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores(17).

Frente a la separación entre opiniones e informaciones, desde la misma Constitución Política, en el artículo 20, se consagra como derecho fundamental la libertad de expresión, entendida como el derecho de todo habitante del territorio colombiano de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, de tal manera que deja proscrita la censura.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el dar una opinión en un medio masivo de comunicación puede estar muy relacionado con el deber de información, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, con el fin de diferenciar claramente el contexto entre una y otra. Es así como la Corte ha señalado que la libertad de expresión hace referencia a todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, independientemente si las mismas tiene apreciaciones subjetivas, pues precisamente hace parte de la esfera personal del individuo, mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de transmitir determinado hecho o suceso, y debe estar acompañada de veracidad e imparcialidad.

Agrega la Corte que:

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”(18).

Hecha tal precisión, la Corte Constitucional aclara que la libertad de expresión no es absoluta, pudiendo entrar en conflicto con otros derechos, y es aquí, justamente, donde debe revisarse el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación y el programa emitido por el CANAL CAPITAL en relación con el tema de drogas y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con la Corte, para analizar si se da prevalencia a la libertad de expresión frente a derechos de terceras personas, deben tenerse en cuenta al menos cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica(19). A continuación, se analizará cada uno de los aspectos en mención, de cara al caso concreto, con el objetivo de identificar si el contenido transmitido en ejercicio de la libertad de expresión podría haber incurrido en una vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desconociendo así el deber de responsabilidad social de los medios de comunicación antes presentado:

- Quién comunica: El programa emitido por CANAL CAPITAL tuvo como participantes a la periodista, columnista, docente y escritora Carolina Sanín, conductora del programa de opinión “Mesa Capital”, y el invitado Julián Quintero, Sociólogo y Magister en Estudios Sociales, fundador de la Corporación ATS Acción Técnica Social, que promueve los derechos humanos de las personas que consumen sustancias psicoactivas desde un enfoque de prevención y reducción de riesgos y daños(20).

Teniendo en cuenta el rol que ejercen las dos personas involucradas en el contenido investigado, se puede afirmar que el impacto o alcance que tienen sus opiniones es limitado, lo que, a su vez, determina el grado de restricciones al que se encuentran sujetas. Sobre el particular, en sentencia T-119 de 2019, la Corte Constitucional señaló que para analizar al sujeto que comunica (quién) “debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión (...) sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad'. Frente a este último punto, la Corte enseña que "(...) debe apreciarse entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad'. En esta línea, ni Carolina Sanín ni Julián Quintero son funcionarios públicos, calidad que implicaría una carga adicional de prudencia al expresar sus opiniones, pues estas se expresan desde el rol de particulares.

Por otro lado, si en gracia de discusión se afirmara que, durante el contenido investigado, Carolina Sanín y Julián Quintero se expresaron en desarrollo de un rol periodístico, es indispensable distinguir si dichas expresiones tenían un carácter informativo o si se limitaban a la exteriorización de una opinión personal. Para efectos de determinar lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que quien comunica tiene el deber de “ser lo suficientemente preciso y sincero y elaborar su exposición de tal forma que el receptor pueda identificar cuáles aseveraciones corresponden a hechos verificables y cuáles son producto de su valoración'(21). En este sentido, CANAL CAPITAL advierte al público que se trata de un programa de opinión, circunstancia que es corroborada en el desarrollo de la entrevista. Sobre el particular, es preciso recordar algunos de los apartes del contenido analizado en los que se hace evidente que lo expresado por Carolina Sanín y Julián Quintero es solamente su opinión frente al consumo de drogas:

Carolina Sanín: "... me he interesado más y más en las drogas.. creo que debo consumir más drogas en el futuro próximo.. "

(...)

Carolina Sanín: ". y tu decías que no has probado la heroína y que no probarías la heroína'

Julián Quintero: "Me lo estoy replanteando., pero dicen que el síndrome de abstinencia es proporcional a la felicidad que produce esa berraca droga.. "

(...)

Carolina Sanín: "Yo creo, en teoría, que desde luego que alguien se quiera dedicar a la droga, como ese planteamiento, que también existe, 'dedicarme a la droga, sí, que alguien se dedique a meter droga y a que todas sus acciones estén dependientes de una sustancia, me parece una elección válida, como cualquier otra.."

(...)

Carolina Sanín: "... desde luego que todos estamos de acuerdo, bueno, tú y yo. con la legalización y con que fuera legal la doga en el mundo entero.. "

(...)

Julián Quintero: "¿Qué es lo que nosotros decimos? Que el modelo de superación del consumo debe cambiar de los modelos que juzgan, que enferman y que farmacoiogizan..."

Julián Quintero: "... entonces yo creo que sí deben tener una opción, quien quiera abandonar el consumo debe tener una opción, peo las opciones deben cambiar, y se deben abrir a opciones más humanas, más participativas y que tengan en cuenta en punto de vista de la gente... "

(...)

Carolina Sanín: "... hay personas a las que nos atraen las personas que se drogan o el giamur que rodea la droga y eso puede ser o no problemático... "

Carolina Sanín: "... a mí me resulta sexy es por otra cosa mucho peor, pues por una cosa que no es tan positiva, a mí me resulta sexy la droga es porque la persona que está drogada está en otra cosa y esa inaccesibilidad del drogado me atrae, pero porque soy masoquista..."

(...)

Julián Quintero: "... entonces yo sí creo que necesitamos empezar paralelo a entrenar a nuestra sociedad para que se prepare para un mundo con las drogas regulados porque esas no van a desaparecer." (Subrayados y negrillas de énfasis)

Los apartes transcritos permiten afirmar con claridad que Carolina Sanín y Julián Quintero están expresando sus propias opiniones frente al tema objeto de su conversación, pues siempre están haciendo referencia a sus propias valoraciones, convicciones o deseos.

- De qué o de quién se comunica: El objeto o asunto acerca del cual Carolina Sanín y Julián Quintero expresan sus opiniones durante el contenido audiovisual investigado es el consumo de drogas, analizado desde las perspectivas social, cultural y de salud pública.

Ahora bien, previo a presentar el examen concreto del contenido investigado, es necesario poner de presente los elementos que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento de analizar un determinado mensaje comunicativo. Así, la Corte constitucional ha señalado lo siguiente(22):

"6.2.1. Es preciso determinar si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo (...); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación indirecta y pública a cometer genocidio.

6.2.2. Así mismo, el juez deberá analizar, en el contexto de cada caso, si las opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresión resultan irrazonablemente desproporcionadas o tienen una intención dañina (...)

6.2.3. También resulta esencial que el juez identifique si se trata de un discurso especialmente protegido (...)

(i) El discurso político y sobre asuntos de interés público (ver acápite 5.4).

(ii) El discurso sobre funcionarios o personales públicos (ver acápite 5.4.).

(ii) Los discursos que constituyen, en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión. En estos casos la libertad de expresión se constituye en el medio para materializar otros derechos, de lo cual se deriva la especial protección en estos ámbitos, a saber: (a) la correspondencia (...) (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales. artísticas o de conductas simbólicas o expresivas, (...); (c) la objeción de consciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico: (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social.

En consecuencia, el juez debe advertir si la opinión que se expresa hace parte de un discurso especialmente protegido, pues en estas situaciones cualquier restricción que se imponga está sujeta a condiciones más rigurosas y a un nivel más estricto de escrutinio judicial." (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el contenido investigado se enmarca en un programa de opinión en el que se presenta y discute el tópico del consumo de drogas en Colombia, a través de la entrevista que realiza Carolina Sanín a Julián Quintero, desde diversas perspectivas, como la social, económica, cultural, de salud pública, desde el ámbito educativo y preventivo, entre otras. Muestra de lo anterior se halla en lo señalado por la presentadora Carolina Sanín al inicio de dicha entrevista:

Caoina Sanín: "... porque justamente vamos a hablar de que se puede hacer una educación con referencia a las dogas(...)

Caoina Sanín: "... Julián Quintero, señoras, señores, es la persona que más nos ha educado a los Colombianos con respecto a las dogas y que ha cambiado la manera de ver las drogas en Colombia, y las ha puesto, ha puesto el consumo de drogas, y una nueva responsabilidad con respecto al consumo de drogas, en la agenda política. es investigador y director de la ONG Acción Técnica Social y desde allí impulsa las terapias con psicodélicos, la participación de los consumidores, la regulación de los mercados de drogas...”

(...)

Carolina Sanín: ". Empecemos porque me cuentes cuál es el enfoque de disminución de riesgos y daños, que es lo que tú recomiendas que se haga con respecto al consumo de drogas y es lo que más me ha interesado.

Julián Quintero: Okey, bueno muchas gracias por la invitación y siempre había querido como echar esta conversada. Reducción de riesgo y daño es un enfoque se abre camino en la mitad de la polaridad de no hacerlo o de deje de hacerlo. La educación en drogas ha sido 'no lo hagas' a punta de miedo, terror, poca educación, o ha sido 'si lo estás haciendo, deja de hacerlo', pero en la mitad de eso se abre un escenario, y es como también la manera que yo entro a este tema, y es que llega un momento donde uno está usando sustancias y el entorno está usando sustancias y se da cuenta que ni es delincuente, es completamente funcional, pero además tampoco quiere dejar de hacerlo. Entonces es, básicamente, es un enfoque de salud pública que está orientado a personas que no pueden o no quieren dejar de usar drogas y lo que se busca es que mejore su calidad de vida (...)

(...)

Julián Quintero: ". Colombia es uno de los países más avanzado en este tema, y eso es, si las personas quieren consumir sustancias, no quieren dejar de hacerlo, necesitamos es que tengan una calidad de vida optima y reduzcan los riesgos y los daños a esos consumos (.)”.

Del aparte citado, se hace evidente que el marco o ámbito de la entrevista delimita su contenido como un espacio de opinión acerca de un asunto de interés público abordado desde una perspectiva investigativa y en un contexto de discusión sobre políticas públicas de salud en relación con el consumo de drogas en el país. Otro aparte en donde se muestra que el contenido analizado obedece a una discusión de índole académico y de política pública es el siguiente:

Julián Quintero: ". Nosotros estamos en este momento en el colapso de un modelo de intervención en el tema de drogas, que es el prohibicionismo, que se conoce mucho desde la perspectiva de la persecución, la fumigación, la cárcel, pero que poco se ha explorado desde la perspectiva de la adicción, la patologización, y este otro tema que es que el brazo médico de esta política de drogas era decir que todo el que consumía era enfermo y el otro era decir que todo el que consumía era delincuente.

(...)

Julián Quintero: ". mira, desde el año 2010 en Colombia hay seis tipos de personas usuarias de drogas, y se reconoce, el Ministerio de Salud lo reconoce: experimental, recreativo, habitual, dependiente y problemático. Y muchas veces el consumidor problemático ni siquiera es dependiente, el que se toma los tragos el fin de semana, coge un carro, se estrella, después se gasta la plata del arriendo y aparte de eso va y golpea a su familia, es un consumidor problemático mas no dependiente, y muchos que usan cigarro, nicotina, son dependientes, uno podría decir que son dependientes, pero no son problemáticos (...)

(...)

Carolina Sanín: "En tu libro vi que cuando hablabas de autoregulación (.) de aprender uno mismo cómo administrarse en relación con las distintas drogas (.) decías una frase que era 'todo lo que es sobre mí es conmigo' que a mí me parece muy interesante porque atañe a la participación del consumidor en las políticas sobre la droga y al derecho de cada uno sobre la gestión de su propia vida”.

Los anteriores apartes son apenas algunos de los que permiten concluir que el contenido analizado e investigado en esta actuación, esto es, la conversación que tienen Carolina Sanín y Julián Quintero, en la modalidad de entrevista, es una discusión en la que los dos participantes plantean sus puntos de vista, en un contexto eminentemente deliberativo, acerca de las distintas facetas que se pueden identificar en relación con el consumo de sustancias psicoactivas.

Todo lo anterior evidencia que lo discutido por Carolina Sanín y Julián Quintero durante el contenido audiovisual debe analizarse como la exteriorización de sus opiniones sobre la materia objeto de discusión. Otro aparte en el que se hace manifiestamente evidente que lo afirmado por los sujetos participantes del programa es apenas la expresión de sus opiniones, meramente personales, es el siguiente:

Carolina Sanín: "...yo tengo, y quería conversar contigo, todavía algunas reservas con respecto a algunas dogas, a pesar de que quiero ser y soy liberal, todavía me patea el consumo de cocaína, en un país en el que la producción de cocaína cuesta la sangre que ha costado y el atraso que ha costado y el horror que ha costado. Yo sé que lo que ha hecho eso es la prohibición y la ilegalidad, justamente de la cocaína, y a nivel global, sin embargo, me da rabia, hasta cierto punto, que la gente meta cocaína siendo colombiana, discúteme eso, convénceme, quítame ese prejuicio”

(...)

Carolina Sanín: ". cuando viví fuera de Colombia y en algún momento la gente alrededor de mí metía cocaína (.) y yo pensaba, 'esta gente le importa nada que eso haya venido dentro del dedo de un guante de látex en el estómago de una niña que vino de mula', sabes, y me daba una rabia, como ese desdén del primer mundo con respecto a una producción dolorosa, o cuando he visto escritores que venían al Hay Festival de Cartagena o al Festival de Cine de Cartagena, cineastas, a buscar cocaína, me parecía una actitud tan desdeñosa y tan desconsiderada con los colombianos”.

El anterior aparte da cuenta, entonces, de una posición personal de Carolina Sanín en relación con una específica sustancia psicoactiva y las implicaciones sociales de su consumo para un país históricamente afectado por el narcotráfico, como Colombia.

De igual manera, el aparte específico que motivó el inicio de la presente investigación se corresponde con una opinión expresada por Carolina Sanín en el marco de la discusión de los distintos ámbitos que rodean o a través de los cuales se puede estudiar el consumo de sustancias psicoactivas. A continuación, se cita el aparte en cuestión:

Carolina Sanín: ". la droga es sexy y hay personas a las que nos atraen las personas que se drogan o el glamour que rodea la droga y eso puede ser o no problemático, pero la droga en sí misma es sexy y crea un morbo y por eso a los medios les encanta la droga y les encanta tergiversar, a ti te han tergiversado y probablemente mañana nos tergiversen y digan que estuvimos aquí haciendo publicidad para que los niños se droguen o cualquier barbaridad. Peo es también porque la droga nos atrae tanto y nos parece seductora y prohibida etc..”

(...)

Carolina Sanín: "Pero a mí me resulta sexy es por otra cosa mucho peor, pues por una cosa que no es tan positiva, a mí me resulta sexy la droga es porque la persona que está drogada está en otra cosa, y esa inaccesibilidad del drogado me atrae, pero porque soy masoquista”.

Con todos los elementos presentados hasta este punto acerca del qué se comunica, es posible concluir lo siguiente. En primer lugar, la opinión del extracto citado no puede separarse del contexto general del objeto de la discusión presentada durante el programa, es decir, del tema del consumo de drogas desde el punto de vista de las políticas públicas y de los ámbitos cultural, social, económico y de salud pública que ello involucra o impacta. Lo anterior significa que no es adecuado aislar ese específico aparte en el que Carolina Sanín expresa que "las drogas son sexys” y que "las drogas atraen” del resto de lo manifestado durante todo el contenido para concluir, como resultado de un análisis limitado, que tales expresiones constituyen una promoción del consumo de drogas. Así, para identificar y caracterizar debidamente el sentido general del programa objeto de investigación, es necesario también considerar el resto de las expresiones e interacciones entre los dos participantes del programa.

Como se vio en los distintos apartes citados, en el contenido analizado los participantes del programa discuten abiertamente sobre los diversas implicaciones y aproximaciones sociales, económicas, de seguridad, políticas, legales y de salud pública del consumo de drogas en Colombia. En la misma línea, los participantes también refieren las múltiples aproximaciones de política pública que autoridades estatales, tanto colombianas como también de otros países, han desarrollado e implementado sobre la materia durante la historia reciente. Lo anterior demuestra que el propósito del programa no era promover el consumo de drogas sino propiciar un espacio deliberativo para expresar algunas de las distintas convicciones y valoraciones que sobre ese tema se pueden encontrar en el amplio abanico de la opinión pública y que gozan de protección por parte del ordenamiento jurídico en tanto son una manifestación del derecho a la libertad de expresión.

De este modo, los comentarios de Carolina Sanín sobre lo “sexy” o “atractivas” que son las drogas apenas comportan su opinión desde un punto de vista psicológico y sociocultural sobre la manera en que pueden ser percibidas las sustancias psicoactivas en algunos ámbitos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libertad de expresar las ideas y pensamientos hace parte del pluralismo en una sociedad democrática, sin más restricciones que las de no difundir hechos falsos o que atenten contra la honra y el buen nombre de terceros(23):

“Ahora bien, el derecho a la libertad de opinión es una de las manifestaciones de la libertad de expresión. Por esta razón, siempre ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en medios de comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a prior i se considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas. Por ende, desde esa perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de opinión.

(...)

En conclusión, se tiene que el derecho a la opinión pertenece al ámbito de la conciencia del (síc) quien opina y está amparado plenamente por la Carta, por cuanto implica la expresión de asuntos del fuero personal interno del periodista ligados con su conciencia moral, religiosa, política, que por consiguiente no puede ser interferidos por terceros si (síc) lesionar los derechos fundamentales del primero. (...) De este modo, aunque se garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina, cuando se incluyan hechos, éstos deben ser ciertos y si no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas a tales hechos que adolecieron de certeza y no sobre las opiniones correspondientes."

Adicionalmente, recordemos que en palabras de la Corte Constitucional, la libertad de expresión "se considera digna de ser protegida no sólo por su valor intrínseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas", por ejemplo, i) la libre circulación de ideas y opiniones "favorece la búsqueda del conocimiento y es condición de existencia de una sociedad pluralista" ii) la libre expresión de pensamientos, opiniones y puntos de vista ''permite el desarrollo de la autonomía individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que comunican a otros(24).

En segundo lugar, no se puede ignorar que la misma presentadora Carolina Sanín manifiesta que lo expresado en el programa puede ser tergiversado en el sentido de que se afirme que se está haciendo publicidad para que los niños, niñas y adolescentes consuman drogas, lo que incluso ella misma califica como “barbaridad". Con la anterior advertencia, es evidente que la intención de la conductora del programa Carolina Sanín y del invitado Julián Quintero no era promover el consumo de drogas sino, en sus propias palabras, “hablar de que se puede hacer una educación con referencia a las drogas" para discutir acerca de la reducción de riesgos y daños como “enfoque de salud pública que está orientado a personas que no pueden o no quieren dejar de usar drogas y lo que se busca es que mejore su calidad de vida". En línea con esto, la conductora Carolina Sanín, al cierre del programa, manifiesta de manera vehemente lo siguiente: “no estamos recomendando el consumo de drogas, estamos recomendando el ejercicio de la imaginación y la distinción entre salud pública y moralismo y la libertad en general"

- A quién se comunica: El programa emitido está dirigido a todo público, por lo cual pudo ser visto por niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, y para situaciones concretas donde pudo verse involucrado un público infantil, la Corte Constitucional ha precisado que:

“[E]n casos en los que potencialmente esté de por medio la preservación de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de imágenes a través de los medios de comunicación que pueden ser perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños -que puede vencer, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, la primacía ab initio de la libertad de expresión (...) Sin embargo, el carácter prevaleciente de los derechos de los menores de edad no otorga a las autoridades completa discrecionalidad. para limitar la libertad de expresión a su agrado (...) no pueden invocarse como un comodín para limpiar la libertad de expresión cada vez que se anticipe que quizás algún niño sea receptor de la información, las opiniones y las imágenes divulgadas por un medio masivo de comunicación. Se debe recordar que en este tipo de casos, el juez constitucional ha de garantizar que, por virtud de la protección de los derechos de los niños, no se termine restringiendo indebidamente la libertad de expresión'.(25) (Subrayado fuera de texto)

Como se mencionó anteriormente, pese a que en el programa se trató la temática de drogas y a que parte de las opiniones de la conductora y el invitado hicieron alusión al consumo de las mismas, el carácter del programa, visto en su conjunto, no tenía por finalidad incitar a los niños, niñas y adolescentes a adquirir o consumir drogas; de allí que, aun cuando en opinión de la presentadora, las drogas pueden ser “atractivas', no por ello se promociona el consumo, tal y como se analizó anteriormente respecto de los apartes de la transmisión del programa donde se menciona.

Por otra parte, de acuerdo con lo indicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, los motivos que hacen que los jóvenes inicien el consumo de sustancias son complejos, varían de una persona a otra o con el tiempo y a menudo escapan a su control:

“ En general, lo que determina la susceptibilidad al consumo de drogas de una persona joven es la conjugación decisiva de los factores de riesgo que están presentes y los factores de protección que están ausentes en una determinada etapa de la vida de esa persona. Los problemas mentales y conductuales que se manifiestan a una edad temprana, la pobreza, la falta de oportunidades, la falta de implicación de los padres y de apoyo social, la influencia negativa de los compañeros y la falta de medios en las escuelas son más comunes entre los jóvenes que tienen problemas de consumo de sustancias que entre los que no.'(26)

De allí que resultaría desproporcional atribuir al programa de opinión analizado la decisión de niños, niñas y adolescentes de consumir drogas o sustancias psicoactivas, pues son diversas las circunstancias que permean o que influyen en este fenómeno.

Es importante resaltar que, aunque en el caso analizado no se debate sobre la veracidad de la información transmitida, pues, como ya se explicó, comporta un carácter de opinión, lo cierto es que el programa, estudiado en contexto, pone a disposición del público un tema al que difícilmente se podría acceder en otros escenarios de discusión. En línea con lo anterior, el Observatorio de Drogas de Colombia señala que:

“[L]a falta de conocimiento sobre las sustancias y las consecuencias de su uso es uno de los principales factores que aumentan la vulnerabilidad de las personas. Otros factores importantes de vulnerabilidad son: la predisposición genética, los rasgos de la personalidad (por ejemplo, impulsividad o búsqueda de sensaciones), los trastornos de salud mental o de comportamiento, el abandono y los abusos en el seno de la familia, la falta de vínculo a la escuela y a la comunidad, las normas y entornos sociales que propician el consumo de sustancias (incluida la influencia de los medios de comunicación) y el hecho de crecer en comunidades marginadas o desfavorecidas. Por el contrario, el bienestar psicológico y emocional, las competencias personales y sociales, un fuerte vínculo a padres afectuosos, a las escuelas y comunidades bien organizadas y dotadas de los recursos necesarios, son todos factores que contribuyen a que las personas sean menos vulnerables al consumo de sustancias y otros comportamientos de riesgo. (.) La política de prevención del consumo de sustancias psicoactivas deberá estar orientada a ampliar la libertad de bienestar y de agencia. Esta libertad se alcanza mediante el desarrollo de capacidades individuales y colectivas que permitan a los sujetos tomar decisiones informadas conforme a los retos y desafíos de la vida (oportunidades) y mediante los procedimientos que garantizan formalmente la existencia de la propia libertad (funcionamientos)'(27).

Por estas razones, si bien el contenido investigado se transmitió en un horario apto para todo público, lo cierto es que, como ya se explicó ampliamente, siendo su eje principal la expresión de opiniones dirigidas a alimentar un ejercicio de discusión y deliberación sobre el consumo de drogas desde diversas perspectivas, los riesgos de afectación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inexistentes.

- Cómo se comunica: El programa transmitido por CANAL CAPITAL se comunicó a manera de entrevista, en una franja de opinión, en la cual tanto la conductora como el invitado compartieron con el público en general su percepción sobre el consumo de drogas, de acuerdo con sus experiencias personales, sus actividades profesionales y académicas.

Sobre este punto, la Corte Constitucional dijo que “a manera como se comunica el mensaje también se encuentra amparada por la libertad de expresión, por lo que se protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas'(28). Por tanto, es necesario hacer referencia brevemente al formato a través del cual se desarrolló el contenido investigado.

Como ya se dijo, el contenido consistió en una entrevista realizada por Carolina Sanín, como presentadora del programa, en la que conversa con Julián Quintero, un experto y activista en políticas públicas relacionadas con el consumo de drogas. El formato de entrevista es reconocido porque su principal propósito es, precisamente, habilitar un espacio en el que un determinado sujeto pueda exponer sus opiniones respecto a un asunto. En el caso en particular, tal y como se extrae de los apartes ya citados en esta resolución, el objetivo de la entrevista era indagar por el "enfoque de disminución de riesgos y daños” en el consumo de drogas por el que es reconocido Julián Quintero y su actividad profesional. Por esta razón, la entrevistadora, Carolina Sanín, realiza múltiples preguntas y pone en consideración del entrevistado, Julián Quintero, diversos elementos que rodean el debate público sobre el consumo de drogas en Colombia y en el mundo, de tal modo que se abra un espacio para que el entrevistado pueda plantear y discutir sus tesis sobre la materia.

Teniendo en cuenta lo anterior, la caracterización del formato en cuestión permite confirmar las conclusiones que se han planteado sobre el contenido investigado. En primer lugar, la entrevista tenía como propósito abrir un espacio de opinión para efectos de discutir acerca de un asunto de interés público altamente polémico. En segundo lugar, no se evidenció que lo afirmado durante el dialogo que sostienen Carolina Sanín y Julián Quintero comporte una promoción o incitación al consumo de drogas, pues analizado el contenido en forma integral se halla que lejos de promover el consumo de sustancias psicoactivas, las opiniones expresadas por los participantes del programa se enmarcaban en la intención de debatir y analizar un asunto de interés público.

Por otra parte, debe destacarse que, tal y como se indicó al inicio de este documento, actualmente no existe una franja establecida para público infantil exclusivamente, sino que las franjas se dividen en horario apto para todo público y horario para adultos. Lo anterior con ocasión de un pronunciamiento del Consejo de Estado que decidió la suspensión provisional de algunos apartes de los artículos 24 y 25 del acuerdo CNTV 002 de 2011, modificados por el acuerdo CNTV 003 de 2011(29). Lo anterior implica que es posible que en horarios aptos para todo público se presenten contenidos que, pese a tratar asuntos altamente polémicos, estén dentro del margen de contenido aceptable para ser visto por niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el presente caso.

- Por qué medio se comunica: El medio utilizado para la transmisión del programa fue el servicio de televisión y en todo momento se advirtió por parte del Canal que se trataba de una franja de opinión, la cual no tiene carácter informativo o similar, y en ningún momento se evidencia que con su difusión los niños, niñas y adolescentes se vieran orientados a consumir drogas, pues tal y como lo han reconocido organizaciones nacionales o internacionales, la determinación para adquirir y consumir sustancias psicoactivas se debe a circunstancias relacionadas con el entorno social o psicológico que rodea a los menores.

Una vez realizado el examen propuesto por la Corte Constitucional para analizar el acto comunicativo que se materializó en el programa investigado, esta Comisión puede concluir, en primer lugar, que no existe una restricción previa en la Ley para el tratamiento de programas de opinión que tengan un contenido referente al consumo de drogas, en especial, cuando del contexto del programa analizado no se desprende una incitación explícita que se incline a aumentar el problema de salud pública del consumo de drogas, pues, se resalta, toda la entrevista se desarrolló en el marco de las perspectivas personales del invitado Julián Quintero, como investigador y activista, con el propósito de deliberar sobre el consumo de sustancias psicoactivas, lo que equivale a un discurso de aquellos que se encuentran protegidos por el derecho constitucional de la libertad de expresión, que ampara todo tipo de opiniones, siempre y cuando no difundan mensajes de odio, racismo, violencia o apología al delito.

En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “No basta la nuda afirmación de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos menores puede entrañar la transmisión de ciertos programas, señalados por él mismo a su arbitrio y según su personal manera de enjuiciar, para que por ese solo hecho tenga que variarse, por vía de disposición general, toda una programación, en un país donde la censura está proscrita de modo terminante por una norma prohibitiva de la más alta jerarquía, cuyo texto no deja margen a las dudas interpretativas: "No habrá censura"(30).

En segundo lugar, otro aspecto a evaluar cuando se contrapone la libertad de expresión y sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado al momento de hacer una valoración de los riesgos sociales cuando recaen sobre menores de edad, es que dicho impacto debe ser claramente identificado, sin basarse en la mera potencialidad:

"La valoración de todos los riesgos sociales adquiere una connotación especial cuando estos recaen de manera específica y diferenciada sobre menores de edad, dada su elevada vulnerabilidad y las secuelas futuras de un eventual daño en su desarrollo psicológico. Pero esta característica del riesgo y del impacto, ha de ser claramente demostrada porque de lo contrario la mera alegación de la presencia potencial de algunos menores en la audiencia bastaría para restringir la libertad de expresión y privar a los ciudadanos del acceso a información u opiniones valiosas para ejercer como sujetos políticos de una sociedad democrática.(31)

Como vemos, en el caso bajo análisis, no puede señalarse que CANAL CAPITAL incitó a los niños, niñas y adolescentes para que iniciaran un consumo activo de drogas o una inclinación o propensión hacia la experimentación con estas sustancias. De tal manera que, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, ha de enfatizarse en que el alto valor de la libertad de expresión, por sus connotaciones intrínsecas, no puede ver disminuida su protección por la mera suposición de una incierta afectación de los intereses de menores de edad.

Ahora bien, en relación con la tipificación de la prohibición cuya infracción se imputó en el acto de apertura de investigación, es necesario recordar que se reprochó a CANAL CAPITAL el presuntamente haber incurrido en el incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa "Dominio Público' de la franja de opinión Mesa Capital del 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m., aparentemente se presentaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los literales e. y h. del artículo 2o de la Ley 182 de 1995, el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 335 de 1996.

Las normas señaladas como presuntamente vulneradas disponen lo siguiente:

1. Ley 182 de 1995

“ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo, entre otros, a los siguientes principios:

[...]

e. La protección de la juventud, la infancia y la familia;

[...]

h. La responsabilidad social de los medios de comunicación.”

2. Ley 1098 de 2006

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:

(...)

6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.”

3. Ley 335 de 1996

ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare <sic> las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.

De las normas expuestas, puede precisarse que el deber ser del servicio público de televisión busca garantizar: (i) la promoción del respeto de los deberes y derechos fundamentales, la consolidación de la democracia y la paz, y la difusión de valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local; (ii) la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia; (iii) la responsabilidad social de los medios de comunicación, en especial cuando estén involucrados menores de edad; y (iv) el cumplimiento de la programación de acuerdo con la franja apta para todo público.

De acuerdo con lo anterior, debe reiterarse y destacarse que el programa “Dominio Público”, transmitido el 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m., pertenece a un programa de una franja de opinión, cuyo contenido en ningún momento presentó características tales como: incitaciones a la violencia, apología al delito, sexo, descripciones pornográficas o morbosas, así como tampoco atentó contra la integridad moral psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes.

Tal como se precisó en la jurisprudencia citada a lo largo de este acto administrativo, la libertad de expresión hace referencia a todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, independientemente de si las mismas tienen apreciaciones subjetivas, pues precisamente hace parte de la esfera personal del individuo; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de transmitir determinado hecho o suceso, y debe estar acompañada de veracidad e imparcialidad. Precisamente a partir del respeto a las opiniones como garantía constitucional es que se protege la libertad de expresión y se promueve el pluralismo en las sociedades democráticas como la nuestra.

Si bien es cierto que la libertad de expresión encuentra sus limitantes cuando abiertamente se evidencien vulneraciones a otros derechos, como por ejemplo el de los niños, niñas y adolescentes, en el caso analizado, pese a que la conductora del programa pudo hacer algunos comentarios desde sus convicciones propias, relacionados con el consumo de drogas, no se encuentra una promoción directa o indirecta al consumo o comercialización de dichas sustancias.

Resulta importante recordar que el formato del programa se desarrolla a partir de diálogos con diferentes invitados, en este caso, la temática de las drogas, surge a partir de una entrevista al señor Julián Quintero, escritor del libro “échele cabeza”, que trata sobre el consumo de drogas en Colombia; en consecuencia, las preguntas que se le formularon estaban relacionadas con las experiencias del autor, en su calidad de escritor, sociólogo e investigador y sus percepciones frente a las personas que son consumidoras, y las políticas públicas, entre otras, de lucha contra las drogas que se han venido implementando en el país.

Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe la emisión de franjas de opinión en horario apto para todo público, siempre que se adecúen a los principios y fines del servicio público de televisión; por ello, aun cuando la entrevista está basada en la temática de drogas, de acuerdo con todo lo expuesto hasta este punto, en ella no se hace apología o incitación a su consumo, por lo que no se encuentra probada una infracción.

Con todo lo mencionado, mal haría esta Comisión en imponer una sanción, que como ampliamente se explicó, no encuentra fundamentos jurídicos para la materialización del ejercicio de la potestad sancionatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. ARCHIVAR la investigación adelantada en contra de CANAL CAPITAL, canal público regional de televisión identificado con NIT 830012587-4, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de expediente 10000-32-27, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la representante legal de CANAL CAPITAL, así como a la concejal de Bogotá LUCÍA BASTIDAS UBATÉ, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO PARADA RODRÍGUEZ

Comisionado

ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO

Comisionado

LUIS CLEMENTE MARTÍN CASTRO

Comisionado

NOTAS AL FINAL:

1. La Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC ejerce las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

2. Ley 335 de 1996. “ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.”

3. “Sustancia Psicoactiva o droga es toda sustancia que, introducida en el organismo, por cualquier vía de administración, produce una alteración del funcionamiento del sistema nervioso central y es susceptible de crear dependencia, ya sea psicológica, física o ambas. Además las sustancias psicoactivas, tienen la capacidad de modificar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento de la persona que las consume” (OMS) https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/ODC/Paginas/Sustancias-Psicoactivas.aspx

4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Expediente 05001-23-24- 000-1996-00680-01(20738).

5. Ibidem.

6. Cita de cita: RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. Pág. 595.

7. Cita de cita: BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo. Tomo IV. El Poder de Policía. Limitaciones Impuestas a la Propiedad Privada en Interés Público. Administración Fiscal. Buenos Aires, Depalma. 1956. Pág. 69.

8. Cita de cita: MUÑOZ MACHADO, Santiago. Tratado de Derecho. Ob. Cit. Pág. 972.

9. Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.

10. Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66.

11. Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de la prueba. Señal Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2009. Página 232.

12. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, 2008. Página 79.

13. Corte Constitucional, sentencia T 041 de 2018.

14. Corte Constitucional. Sentencia C-221-94. M.P. Carlos Gaviria Díaz

15. Revista Salud Mental México. Evaluación de un programa de prevención del consumo de drogas para adolescentes. Solveig E. Rodríguez Kuri, David Bruno Díaz Negrete, Sara Elisa Gracia Gutiérrez de Velasco, José Abelardo Guerrero Huesca, Emilia Lucio Gómez-Maqueo. 2011

16. Ley 336 de 1996. ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.

17. ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:

(...)

6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.

18. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera

19. Ibidem.

20. https://www.acciontecnicasocial.com/que-es-ats/

21. Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 2016. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

22. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2019.

23. Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009.

24. Corte Constitucional. SU-274-19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas

25. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.

26. UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Informe Mundial sobre las Drogas 2019. Resumen, conclusiones y consecuencias en materia de políticas.

https://www.unodc.org/wdr2018/prelaunch/WDR18 ExSum Spanish.pdf

27. http://www.odc.gov.co/PortalsZ1/publicaciones/pdf/consumo/lineamiento-nacional-prevencion-consumo-sps.pdf

28. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2019.

29. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00054-00(42016). C.P. Stella Conto Díaz

30. Sentencia T-321 de 1993. Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

31. Corte Constitucional. Sentencia T-391-07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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