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RESOLUCION 6116 DE 2020

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por medio de la cual se resuelve los recursos de reposición interpuestos por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6039 de 2020, expediente No. 3000-86-65.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019 y,


CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES:

Mediante la Resolución CRC 6039 de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - resolvió el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante TIGO, relacionado con la fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, por la incorporación de la numeración asignada a SSC por la Resolución CRC 5402 de 2018.

La Resolución CRC 6039 de 2020 fue notificada por medio electrónico a ambas partes el 14 de agosto de 2020. Dentro del término previsto para el efecto, SSC interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 6039 de 2020 mediante escrito del 25 de agosto de 2020 con radicado 2020809660. Adicionalmente, TIGO, por su parte, interpuso recurso de reposición frente a la misma resolución por medio de escrito presentado el 27 de agosto de 2020 con radicado 2020809786.

Dado que los recursos de reposición presentados incluían pruebas, se dio traslado a ambas partes conforme lo establecido en el inciso 3o del artículo 79[1] del CPACA mediante comunicaciones con radicados 2020516902 y 2020516904 de fecha 2 de septiembre de 2020. Así, se observa que TIGO mediante radicado 2020810393 de fecha 8 de septiembre de 2020, allegó algunas consideraciones y argumentos respecto del recurso presentado por SSC. Por su parte, SSC no presentó consideración alguna respecto del recurso presentado por TIGO.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por las partes cumplen con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Comisión deberá admitirlos y proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre SSC y TIGO, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Como se anotó en los antecedentes de la presente resolución, teniendo en cuenta que, con su recurso de reposición, las partes aportaron pruebas, esta Comisión corrió traslado de dichas pruebas a las partes en los términos del artículo 79 del CPACA, para que se pronunciaran y pudiera formular sus consideraciones sobre las mismas antes de que se profiera una decisión sobre dicho recurso.

Así, TIGO en escrito con radicado 2020810393 hizo referencia a las consideraciones y fundamentos del recurso interpuesto por SSC, asunto sobre el cual esta Comisión no ha de pronunciarse pues, según las reglas procesales aplicables, contenidas en el citado artículo 79 del CPACA, el traslado se efectúa única y exclusivamente para que las partes puedan formular sus observaciones respecto de las pruebas aportadas y ejercer así su derecho de contradicción. En este contexto, la CRC revisará exclusivamente lo expuesto por TIGO frente a las pruebas aportadas por SSC, quien solicita sean desestimadas en su totalidad y explica lo siguiente:

i) En su concepto, SSC '(...) pretende hacer creer a la CRC que ya cumplió con la obligación de una GARANTÍA BANCARIA, en los términos establecidos en el numeral 3.2.3. de la Resolución CRC 5302 de 2018, mediante la cual la CRC aprobó la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de COLOMBIA MÓVIL que SSC se allanó a cumplir de manera pura y simple.”

ii) La póliza a la que alude SSC, conforme lo expone TIGO, no cuenta a la fecha con ninguna aprobación por parte de TIGO, como quiera que no corresponde al instrumento financiero aprobado por la CRC en la OBI de TIGO.

De lo anterior se evidencia que lo expuesto por TIGO se ocupa de valorar la prueba y el efecto que el recurrente pretende darle, pero no la contradice en sentido estricto, pues TIGO entra a debatir los argumentos y justificaciones plasmadas por SSC en su recurso, sin hacer uso de esta oportunidad procesal que está destinada única y exclusivamente a debatir la prueba en sí misma, lo que en el caso concreto implicaba por ser ambos documentos privados, una tacha de falsedad o desconocimiento, conforme lo establece el artículo 244[2] de la Ley 1564 de 2012.

Atendiendo a la anterior aclaración, la CRC procederá a la revisión de los cargos formulados por cada uno de los recurrentes contra el acto recurrido, sin hacer valoración alguna sobre los argumentos y consideraciones adicionales planteados por TIGO en el escrito remitido con ocasión del traslado de las pruebas allegadas por SSC.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SSC.

En el escrito de reposición presentado por SSC, este proveedor solicita la modificación de los artículos 1o y 2o de la Resolución CRC 6039 de 2020, en el sentido de:

(i) Abstenerse de exigir la constitución de una garantía, dado que previamente SSC constituyó una póliza que ampara las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso e interconexión existente entre las partes o que, en su defecto, se amplíe la garantía (póliza) constituida sobre la base de los valores decididos por la CRC.

Adicionalmente, SSC insta respecto de lo establecido en la Resolución CRC 6039 de 2020, que frente a la garantía (póliza), se revisen '(...) todos y cada uno de los apartes que no corresponden a la realidad y eliminarlos toda vez que los mismos pueden ser tomados como un presunto incumplimiento por parte de SSC en la relación de interconexión, (...)”, pues según lo manifestado por SSC, estos planteamientos conllevarían a la constitución de un vicio del acto administrativo por falsa motivación.

(ii) Conceder la incorporación de la numeración asignada a SSC mediante la Resolución CRC 5402 de 2018 para las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali a través de la ampliación de la interconexión existente entre las partes, solicitando específicamente, la conformación de la ruta para dicha interconexión entre el nodo de SSC aprobado en su OBI denominado “SSC_BTA_1” y los nodos de interconexión de TIGO aprobados en su OBI, denominados “Castellana” (ubicado en Bogotá D.C.) y “Tabor” (ubicado en Barranquilla).

Así pues, para efectos del análisis del recurso presentado, se procede a resumir los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición para posteriormente presentar las consideraciones de esta Comisión al respecto.

3.1. Frente a la constitución de garantías.

En torno a la constitución de garantías, SSC aclara que la relación de interconexión entre las partes surgió por medio de comunicado de fecha 23 de marzo de 2011 en donde SSC aceptó la OBI de TIGO de manera pura y simple. Posteriormente, conforme lo expone SSC, este proveedor solicitó ante la CRC inicio de trámite de solución de controversias frente a TIGO, dados los inconvenientes presentados en la implementación de la interconexión entre la RTPBCLDI de SSC y la RPCS de TIGO. No obstante, la CRC comunicó a SSC que no es procedente dar inicio al trámite administrativo solicitado, en la medida en que existe un negocio jurídico previamente perfeccionado entre las partes, dada la aceptación de manera pura y simple por parte de SSC de las condiciones de acceso, uso e interconexión ofrecidas en la OBI de TIGO; y además, la competencia de esta Comisión en materia de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión (definitiva o provisional) está supeditada a la existencia de un desacuerdo entre los proveedores de redes y servicios en la definición de las condiciones de acceso, uso e interconexión.

Así, conforme lo manifiesta SSC, se dio inicio a la implementación de la interconexión entre las partes; sin embargo, surgieron diferencias en torno a la garantía que SSC debía constituir a favor de TIGO y, por ende, SSC elevó en el año 2013 solicitud de inicio de trámite de solución de controversias[3]. Así en desarrollo del trámite en comento, se realizó audiencia de mediación entre las partes, dentro de la cual, según lo manifestado por SSC, las mismas solicitaron una suspensión de sesenta (60) días calendario hasta el 1 de julio de 2013 para garantizar las obligaciones de la relación de acceso, uso e interconexión y adicionalmente, SSC se comprometió a suscribir una garantía bajo los términos establecidos en la OBI de TIGO, en la modalidad de aval bancario que cubriera cuarenta (46) días, de acuerdo con las proyecciones de tráfico a ser definidas por las partes, más el pago anticipado de un periodo de conciliación.

Bajo este contexto, SSC expone dentro de su escrito que expidió a favor de TIGO una garantía de pago por un valor de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($92.867.867) emitida por Seguros del Estado, la cual cuenta con una contragarantía real de SSC por medio de una fiducia en garantía; dicho respaldo tiene como objeto amparar el cumplimiento del pago de la implementación de la interconexión existente entre las partes, la cual según expone SSC, hace las veces de aval bancario, puesto que garantiza el pago en caso de incumplimiento por parte de SSC.

Así, conforme lo manifiesta SSC, la garantía en comento fue aprobada por TIGO el día 4 de julio de 2014, y por ende no es claro para SSC la razón por la cual se ventilan estos aspectos nuevamente y se desconoce lo establecido en el acta de la audiencia de mediación anteriormente referida.

Finalmente, SSC expone que es incorrecto afirmar que la garantía aprobada por TIGO haya estado vigente hasta el 2015, pues la misma se ha mantenido actualizada a lo largo de la relación de interconexión de la siguiente manera:

AnexoFechaNúmero de pólizaTipo de movimientoBeneficiarioObjeto del seguro VigenciaValor asegurado
   DesdeHasta
Anexo 74/06/1415-45
101049398
ANEXO 2
CAUSA
PRIMA
COLOMBIA MOVIL S.A
ESP
Ampara el
cumplimiento de pago implementación de la
interconexión
entre SSC y Colombia
Móvil
20/02/1420/02/15COP $ 92,867,867
Anexo 813/02/1515-45
101058361
EMISION
ORIGINAL

Ampara el
cumplimiento de pago de los cargos de acceso,
instalaciones
esenciales e impuestos de la
interconexión
entre SSC y COLOMBI
A MÓVIL
S.A ESP
20/02/1520/02/16
Anexo 920/01/1615-45
101058361
ANEXO 1
DE
PRORROGA

20/02/1520/02/17
Anexo 1018/01/1715-45
101078092

EMISION
ORIGINAL



20/02/17

20/02/19

Anexo 1124/01/1915-45
101078092

ANEXO 1
DE
PRORROGA



20/02/17

20/02/20

Anexo 1213/01/2021-45
101293534
EMISION
ORIGINAL



20/02/20

20/02/21

Consideraciones de la CRC

En relación con lo expuesto por el recurrente en este punto, es preciso recordar que la existencia de la póliza que menciona SSC en su escrito, ha sido un tema objeto de análisis dentro del presente trámite administrativo, pues precisamente la divergencia entre las partes se dio por cuenta de que mientras SCC consideraba satisfecha su obligación de afianzamiento con la mencionada póliza, TIGO requirió la constitución de una garantía bancaria.

Al respecto y para efectos del recurso de reposición presentado, vale decir que la póliza inicial fue constituida en el año 2014 y, por lo tanto, se expidió bajo las condiciones de la OBI aprobada por la CRC en ese determinado periodo de tiempo, es decir, bajo las condiciones aprobadas por las Resoluciones CRC 3722 y 3978 de 2012, según la cual:

"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato. El OPERADOR

solicitante constituirá en favor de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. una garantía - Aval Bancario, expedido por una entidad bancaria.” (Negrilla fuera de texto)

De ahí que, tal y como se planteó en acto objeto de recurso, la nueva controversia generada entre las partes de este trámite, versa respecto la solicitud presentada por TIGO en el sentido de constituir una garantía bancaria, dado que dicho instrumento es el que se encuentra contenido en la Oferta Básica de Interconexión de vigente, que para el caso en particular encuentra su aprobación mediante las Resoluciones CRC No. 5302 y 5404 del año 2018.

Así, considerando que las partes no pudieron llegar a un acuerdo respecto del instrumento de garantía una vez aprobada la nueva OBI, y dicho aspecto fue objeto de aprobación en la mencionada OBI por parte de esta Comisión en el año 2018, corresponde a esta entidad, ante la situación de divergencia entre las partes necesariamente debe revisar las condiciones planteadas en la OBI vigente, que sobre el particular dispone lo siguiente:

"Objeto de la garantía: garantizar cumplimiento del contrato Ix, acceso, RAN, el solicitante debe constituir garantía bancaria de entidad colombiana, irrevocable a primer requerimiento en favor de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.” (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, el instrumento que deberá ser adoptado por SSC para amparar el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la relación de interconexión es la garantía bancaria, por lo que esta Comisión desestima el cargo presentado por SSC en el sentido de omitir la constitución de una garantía bancaria que ampare las obligaciones objeto del acuerdo de acceso y/o interconexión.

3.2. Frente al establecimiento de las rutas para la relación de acceso, uso e interconexión:

En este punto, SSC manifiesta que su propuesta está encaminada a realizar la apertura de la numeración en el esquema de interconexión como está actualmente establecido, es decir, entre el nodo de SSC denominado “SSC_BTA_1” y los nodos de interconexión de TIGO aprobados en su OBI, denominados “Castellana” (ubicado en Bogotá D.C.) y “Tabor” (ubicado en Barranquilla). Consideraciones de la CRC

En relación con la forma en la que deben establecerse las rutas para la relación de interconexión entre SSC y TIGO respecto de la activación de la numeración asignada a SSC en Medellín, Barranquilla y Cali; se debe señalar que el conflicto bajo estudio se origina en la petición presentada por SSC ante TIGO, donde solicita incorporar la mencionada numeración asignada a la ruta ya establecida en la ciudad de Bogotá D.C., entre la red fija de SSC y la red móvil de TIGO.

Al respecto, es de advertir que la solicitud de SSC presentada ante esta Comisión tiene como oferta final lo siguiente:

“Que TIGO realice la apertura de la numeración asignada a SSC por medio de la resolución 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en la ruta que permite cursar tráfico de la red fija de SSC con la red (SIC) Móvil de TIGO. (...)"(Negrilla fuera de texto)

Así mismo, dentro de los documentos obrantes en el expediente de la presente actuación administrativa, se observa que la solicitud realizada por SSC a TIGO en la etapa de negociación directa reza lo siguiente:

“Las rutas (SIC) establecida, son las rutas actuales que cursan tráfico entre la red fija en Bogotá de SSC y red móvil de TIGO."

Incluso, en el radicado No. 2019304141 presentado por TIGO, dicho operador menciona no tener claridad respecto de cuáles son los nodos de interconexión a los cuales SSC requiere conectarse, así:

“(...) Obsérvese que dicha solicitud de apertura de la numeración, que no es una solicitud de interconexión, menciona que requiere establecer “. el esquema de enrutamiento para la totalidad de numeración asignada hasta la fecha a SSC." sin especificar los nodos de interconexión a los que requiere conectarse.

Adicionalmente, Sistemas Satelitales de Colombia solicita que dicha apertura de numeración se haga sobre la interconexión local existente con COLOMBIA MÓVIL SA ESP, a sabiendas que dicha interconexión esta (SIC) implementada únicamente en la ciudad de Bogotá con la numeración de Bogotá y que en la oferta Básica de Interconexión de COLOMBIA MÓVIL están registrados los nodos de Interconexión para la interconexión de sus redes en otras zonas. (.)" (Negrila fuera de texto)

Así, TIGO adjunta la solicitud de acceso, uso e interconexión directa para el tráfico de voz entre la RTPBCL de SSC y la red PCS de TIGO, en donde se evidencia que SSC propone registrarse a un (1) nodo que tiene registrado TIGO para soportar la interconexión de la red PCS de TIGO, bajo las condiciones previstas en la OBI.

Luego, de la documentación obrante dentro del expediente del proceso es claro que la solicitud de SSC en relación con la apertura de la numeración otorgada mediante la Resolución CRC 5402 de 2018, se solicita frente a una única ruta de interconexión, perteneciente a los nodos de SSC y de TIGO aprobados en las OBIS de dichos proveedores e identificados de la siguiente manera:

No.PRSTNOMBRELUGARDIRECCIÓN
1TIGOCASTELLANABogotá D.C.Carrera 50 No. 96 - 06
2SSCSSC BTA 1Bogotá D.C.Carrera 69 No. 25B - 44 Oficina 815

De manera que, una vez analizados los documentos del caso y evidenciado por parte de esta Comisión que la interconexión solicitada es técnica y económicamente viable, y además garantiza la prestación del servicio con calidad y eficiencia, conforme lo dispuesto por el artículo 4.1.3.1. de la Resolución CRC No. 5050 de 2016; la CRC procedió a acceder a las pretensiones de SSC, en los términos planteados por dicho proveedor, de manera expresa, a lo largo del presente trámite.

Luego, lo expuesto por parte de SSC en el recurso de reposición presentado, desborda el alcance de la controversia planteada, en la medida en que con ella pretende dar apertura de la numeración asignada en Medellín, Barranquilla y Cali por intermedio de dos rutas para la interconexión, las cuales no han sido solicitadas de manera expresa a TIGO. En este punto no puede olvidarse que la presente actuación administrativa solo puede referirse a los puntos objeto de debate desde el inicio del trámite, lo cual delimita el objeto de la actuación administrativa. Por lo tanto, no es posible por parte de esta Comisión extender o interpretar las peticiones, respecto de lo establecido por las partes de manera expresa en la documentación presentada, y menos aun cuando dichas interpretaciones implicarían modificar el alcance de lo solicitado expresamente, sobre lo cual se adelantó el trámite; pues de hacerlo implicaría transgredir las reglas del debido proceso y derecho de defensa[6]

Bajo este contexto, la CRC deniega el cargo anteriormente planteado por SSC, como quiera que existe claridad frente a la petición presentada. Sin embargo, es oportuno mencionar que la decisión adoptada por esta Comisión frente a la controversia bajo estudio, no obsta para que las partes, en adelanto del Comité Mixto de Interconexión, puedan arreglar de mutuo acuerdo aquellas diferencias que se presenten en el desarrollo de la relación de interconexión y por ende servir de mecanismo directo de resolución de conflictos.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TIGO.

En el recurso de reposición interpuesto por TIGO, dicho proveedor solicita:

(i) Reponer la decisión proferida mediante Resolución CRC 6039 de 2020 y que en su lugar se decida resolver favor de TIGO las diferencias surgidas por la solicitud de acceso, uso e interconexión a la red de TIGO por parte de SSC, estableciendo que SSC debe asumir el costo del transporte nacional que le proveerá TIGO desde su nodo ubicado en Bogotá y hasta los puntos de interconexión de los demás nodos declarados y aprobados por la CRC en la OBI de TIGO.

(ii) Que se conmine a SSC a constituir a favor de TIGO la garantía bancaria que cubra las obligaciones monetarias derivadas de la relación de interconexión existente entre las mismas partes, en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la resolución que resuelva el presente recurso.

4.1. Frente a los costos de transporte derivados de la ruta para la relación de acceso, uso e interconexión existente.

En este punto, TIGO manifiesta su inconformidad en cuanto a la interpretación que realizó la CRC frente a sus propuestas, pues a su parecer, la lectura que la Comisión le otorgó a las mismas no es la correcta. Así, frente a la primera propuesta de TIGO, la cual está enfocada en "que SSC solicite la interconexión en los nodos de "San Bernardo” (Medellín) y "Tabor” (Barranquilla) que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO, para poder configurar la numeración solicitada”[7], este proveedor expone que respeta la topología aprobada en la OBI de SSC, como quiera que posee un único nodo de interconexión; no obstante, TIGO aclara que su propuesta infería que "SSC legue desde su único nodo en Bogotá a los tres (3) nodos de interconexión que configuran la topología de red de COLOMBIA MÓVIL, respetando esa topología que se encuentra debidamente aprobada por la CRC, y que en caso de no querer o no poder legar a los tres (3) nodos de interconexión que componen la red de COLOMBIA MÓVIL, sea SSC, no COLOMBIA MÓVIL, quien asuma los costos del transporte nacional al no poder o no querer SSC respetar la topología de interconexión de la red de COLOMBIA MÓVIL.”

Así, conforme lo expone TIGO, con esta postura de la CRC, se desconoce que todas las redes son diferentes en su tamaño y topología; y que al pretender que la interconexión se dé en el número de nodos declarados por el operador que detenta la red de menor tamaño o que declara menos nodos, para el caso SSC, en su entender, la CRC está desconociendo la topología de la red del otro operador, es decir, la topología de TIGO.

Luego, TIGO señala que esta Comisión está obligando a sobredimensionar su red a su propio costo, por lo que, la interpretación dada por la CRC conlleva a concluir que cualquiera de los nodos debería estar en capacidad de asumir todo el tráfico al interior de su red y dispersarlo hacia las demás zonas que atienden los demás nodos de interconexión en los cuales no se exigió la interconexión.

De modo que, según TIGO, la eficiencia y la calidad del servicio derivada de la interconexión del nodo de SSC es únicamente aplicable a la red de este mismo proveedor, y esta premisa no puede predicarse de la red de TIGO, pues dicha red tiene su propia topología y consecuentemente una cantidad diferente de nodos de interconexión aprobados en su OBI.

Por otro lado, conforme lo manifiesta TIGO, su segunda propuesta también fue mal interpretada por parte de esta Comisión, la cual consistió en: “de aceptarse la apertura de la numeración asignada, por medio de la interconexión existente entre las partes en la ciudad de Bogotá D.C., SSC debe asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás contenidos en la OBI de TIGO.".[8] Así, señala TIGO que la interpretación dada por la CRC a esta propuesta no es la adecuada, pues finalmente se impone a TIGO asumir el costo de transporte al interior de su red, en razón a que la dispersión de tráfico al interior de la misma está prevista en los cálculos de los cargos de acceso a la red y por lo tanto no es dable establecer costos adicionales por concepto de transporte para el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, TIGO expone que se le están imponiendo cargas económicas que no debe asumir y que, por demás, en ningún momento TIGO desconoce que su red móvil es de cobertura nacional; luego, lo que TIGO propone es, que la interconexión se dé en su nodo de Bogotá, pero que cuando exista tráfico hacia los demás nodos, sea SSC quien asuma los costos del transporte nacional. Ello, por cuanto la red de TIGO tiene varios nodos de interconexión que atienden de forma distribuida el tráfico de diferentes zonas del país, por lo que la interconexión puede darse en un único nodo, pero el costo de llevar el tráfico desde Bogotá hasta el punto de interconexión en las otras dos ciudades en que debería darse la interconexión (Medellín y Barranquilla), según lo manifiesta TIGO, corresponde a un costo de transporte nacional y no a una dispersión al interior de su red.

Finalmente, TIGO advierte que con la interpretación dada por la CRC a esta última propuesta, la interconexión no tendría redundancia, por cuanto una cosa es transportar desde Bogotá por rutas separadas el tráfico hasta los demás nodos de interconexión aprobados en la OBI de TIGO y otra es exigir que se configure una única ruta en Bogotá, que no tiene redundancia y que TIGO realice la dispersión al interior de su red de todo el tráfico asumiendo el costo que ello implica.

Consideraciones de la CRC

Antes de proceder a dar respuesta al cargo, la CRC considera indispensable partir de la literalidad de las dos (2) alternativas planteadas por TIGO en su respuesta a la solicitud de solución de controversias presentada por SSC. En efecto, en dicha oportunidad, este proveedor planteó lo siguiente en su oferta final:

“(...)

2.2.1. Que Sistemas Satelitales de Colombia efectúe la solicitud de interconexión en los nodos de San Bernardo Medelín y Tabor Barranquila que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO y en los que es posible configurar la numeración solicitada en las condiciones de interconexión actuales.

2.2.2. Que Sistemas asuma los costos de transporte que se generen del establecimiento de la interconexión en el nodo de Bogotá en el que la numeración no corresponde a esta ciudad. (...)"

Ahora bien, es claro para esta Comisión que las alternativas expuestas por TIGO y la interpretación planteada en el acto recurrido CRC son las siguientes:

1. Frente a la primera alternativa identificada con el numeral 2.2.1: En este punto, TIGO plantea que SSC solicita la apertura de la numeración para los nodos sobre los cuales no se ha efectuado la solicitud de interconexión, es decir, los nodos de “San Bernardo" (Medellín) y “Tabor" (Barranquilla); puesto que, sin esta interconexión, no es posible configurar la numeración que pretende implementar SSC. Ello, teniendo en cuenta que la única interconexión existente es entre la red PCS de TIGO y la red local en Bogotá de SSC. En otras palabras, TIGO propone que SSC llegue desde su único nodo en Bogotá a los tres (3) nodos de interconexión que integran su red conforme lo establecido en su OBI.

Así, es evidente que la propuesta de TIGO está encaminada a configurar la interconexión en dos nodos adicionales al único nodo que actualmente está interconectado, teniendo en cuenta que SSC debe solicitar la interconexión frente dichos nodos. Es de aclarar, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Comisión no señaló en la decisión recurrida que la propuesta consistía en solicitar la instalación por parte de SSC de nodos adicionales al único nodo que tiene aprobado en su OBI. El párrafo en cuestión se utilizó por la CRC como parte del análisis que permitió concluir que no es viable ni en lo técnico ni en lo económico, que desde el nodo de SSC exista interconexión hacia los nodos de “San Bernardo” (Medellín) y “Tabor” (Barranquilla), por las razones expuestas en la resolución recurrida y a las que se hace referencia en este acto.

En este entendido, la CRC planteó en la resolución recurrida que existía viabilidad para la implementación de dicha propuesta; no obstante, la eficiencia de la interconexión se vería afectada desde la perspectiva técnica y económica. Pues, se reitera, que el régimen de interconexión, en el artículo 4.1.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone la no exigencia de la materialización de la interconexión, en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario. Luego, la CRC observó que el nodo de SSC interconectado garantiza la eficiencia y calidad de los servicios involucrados, razón por la cual no es plausible interconectar el único nodo de SSC a los nodos adicionales de TIGO ubicados en “San Bernardo” (Medellín) y “Tabor” (Barranquilla), en la medida en que no se alcanzaría el objetivo propuesto por la regulación para la relación en comento.

Lo anterior demuestra que la interpretación de la CRC frente a este punto en particular es la adecuada, pues coincide en lo planteado por TIGO en la respuesta dada por dicho proveedor a la solicitud de conflicto, dadas las consideraciones que el mismo proveedor realiza de manera detallada frente al planteamiento de SSC. Por demás, es oportuno enfatizar que el hecho de que TIGO difiera de los análisis y las conclusiones realizadas por la CRC, no implica de suyo una desatención a lo planteado por dicho operador en las diferentes etapas del proceso administrativo, puesto que, lo que la CRC plantea en su decisión ha sido el producto de un análisis que versa en torno a las alternativas propuestas por ambas partes y lo probado en el expediente.

2. Frente a la segunda alternativa identificada con el numeral 2.2.2: Aquí TIGO se centra en proponer una opción para dar apertura de la numeración asignada a SSC sobre la interconexión actualmente existente entre la red PCS de TIGO y la red local en Bogotá de SSC, que, según dicho proveedor, es la única red para la cual SSC ha gestionado en debida forma la interconexión, mencionado expresamente que, en este caso, SSC debería asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás contenidos en la OBI de TIGO.

Frente al particular, es claro para esta Comisión ante lo expuesto por el proveedor mismo, que la propuesta de TIGO se refiere a dar apertura a la numeración solicitada por SSC mediante la interconexión existente entre las partes en la ciudad de Bogotá; donde es claro que, dentro del planteamiento de este proveedor, SSC debe asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás contenidos en la OBI de TIGO.

Siendo así, y una vez analizada la anterior posibilidad, esta Comisión observó en el acto administrativo recurrido, que la interconexión en este sentido es técnica y económicamente viable; y por demás, garantiza la prestación del servicio con calidad y eficiencia, conforme lo dispuesto por la regulación vigente.

Ahora bien, en cuanto a los costos de transporte señalados por TIGO, esta Comisión advierte que la inconformidad manifestada por dicho operador se fundamenta en el costo del transporte nacional, pues en su entender cuando exista tráfico dirigido a los nodos que están por fuera de la ciudad de Bogotá D.C. debe ser SSC quien asuma los costos de transporte nacional al interior de la red de TIGO. Ello por cuanto se trata del importe que implica trasladar el tráfico desde Bogotá hasta el punto de interconexión de las ciudades de Medellín y Barranquilla, lo cual, según TIGO, no corresponde a una dispersión al interior de su propia red.

Al respecto, se debe precisar nuevamente que la relación de interconexión objeto de la presente controversia, se predica respecto de la red móvil de TIGO, la cual posee cobertura nacional; es por ello que, la dispersión del tráfico al interior de la red mencionada hace parte de los elementos tenidos en cuenta en los cálculos de los cargos de acceso a la red móvil de TIGO, tal y como lo establece el artículo 4.3.2.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Luego, establecer un costo por transporte adicional, tal y como lo sugiere TIGO, sería incrementar de manera infructuosa el costo del cargo de acceso que debe pagar SSC y adicionalmente, vulneraría lo establecido en el numeral 4.1.1.3.3. del artículo 4.1.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con el principio de remuneración orientada a costos eficientes.

Luego, nuevamente se evidencia que el error de interpretación alegado por TIGO no existe y se muestra haber analizado en todo su contexto lo expuesto por dicho operador tanto en su documento de respuesta a la petición de SSC, como a lo planteado en el recurso de reposición frente a la decisión tomada por al CRC. De ahí que, no es admisible la aseveración de TIGO en cuanto a la interpretación dada por la Comisión a la alternativa planteada, pues la CRC partió del mismo supuesto de hecho presentado por TIGO; cuestión distinta es que esta Comisión, tal y como sucedió con la alternativa anterior, realizó un análisis con el cual TIGO está en desacuerdo.

Bajo este contexto, es claro entonces que la CRC le dio el sentido correcto a las afirmaciones dadas por TIGO, pues lo expuesto en el escrito presentado por dicho proveedor como respuesta a la solicitud del conflicto, no da lugar a deducciones adicionales a las literalmente señaladas.

4.2. Frente a la constitución de garantías.

Previo a relacionar los hechos que expone el recurrente para este cargo, es necesario recordar lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 2o de la resolución recurrida, donde la CRC estableció que "Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá informar a COLOMBA MÓVIL S.A. E.S.P., el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido en el artículo anterior. ” Por su parte, el recurrente considera que se omite ordenar el plazo perentorio en el que SSC debe presentar a TIGO la garantía debidamente constituida, pues la resolución en comento se centra en informar el estado de implementación.

Así, concretamente TIGO solicita que este plazo sea no mayor a treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que resuelva el presente recurso, con el objeto de que SSC presente debidamente constituida la garantía bancaria a favor de TIGO, que ampare todas las obligaciones a cargo de SSC en las relaciones de acceso, uso e interconexión vigentes entre las partes.

Por lo demás, como fundamento de lo anteriormente requerido y en virtud del principio de igualdad, TIGO cita la Resolución CRC 5000 de 2016, en donde según dicho proveedor, se conminó al proveedor involucrado, en ese caso AVANTEL S.A.S., a realizar la constitución de la garantía en un tiempo de treinta (30) días.

Consideraciones de la CRC

Sobre este punto y dada la solicitud de TIGO para que esta Comisión fije un plazo perentorio para la constitución y entrega de la garantía por parte de SSC, es menester mencionar que la finalidad el acto recurrido, en su parágrafo primero del artículo segundo, es que SSC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, deberá informar el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido, es decir, que informe a TIGO los tiempos que de manera razonable el sector financiero se demora en expedir la garantía y todas las acciones que conllevan a dicha solicitud. Esta información es la que SSC debe proporcionar, la cual, de manera alguna pretermite la desatención de la decisión adoptada en el acto recurrido, decisión cuyo cumplimiento es obligatorio.

En relación con lo anterior, es de recordar que la autoridad administrativa a la hora de imponer las condiciones en que deben constituirse las garantías, tiene que presumir la buena fe de las partes del trámite, de tal suerte que, no puede dar por cierto lo expuesto por el recurrente cuando indica que "SSCes un operador que incumple abiertamente las cargas que le correspondes (SIC) y no es de fiar respecto de esta obligación” por ello, tanto SSC como TIGO deben desplegar sus mejores esfuerzos para cumplir con lo dispuesto en el acto particular objeto de recurso, lo que implica la imposibilidad de dilatar la materialización del derecho reconocido a TIGO, todo dentro del término previsto por el parágrafo primero del artículo segundo de la resolución recurrida, tal y como se explicó en el cargo precedente.

En todo caso, es relevante mencionar que, si SSC no acata la orden dada por esta Comisión, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTlC- en ejercicio de las competencias de vigilancia y control, podrá tomar las acciones que considere pertinentes.

Por otro lado, se debe precisar que si bien la Resolución CRC 5000 de 2016 que menciona TIGO, versa respecto de una controversia distinta, en ella sí se contempla un plazo de constitución de garantía, pero no en las condiciones planteadas por TIGO, siendo lo anterior tratado en los siguientes términos:

"ARTÍCULO PRIMERO. - Fijar como periodo para el traslado de las sumas que remuneran la instalación esencial de Roaming Automático Nacional entre AVANTEL S.A.S. a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la presentación de cada factura por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Constatar el derecho de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a que se constituya a su favor la garantía que cubra las obligaciones monetarias derivadas de la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional a A VANTEL S.A.S., por parte de dicho proveedor.

PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, AVANTEL S.A.S. deberá informar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. cuál tipo de garantía aprobada en la Oferta Básica de Interconexión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ha elegido. Una vez informada el tipo de garantía elegida, A VANTEL S.A.S. procederá a constituirla dentro de los quince (15) días siguientes. "(Negrilla fuera de texto)

Luego, es pertinente aclarar que los treinta (30) días de la resolución en comento, son para efectos de trasladar ciertas sumas de dinero encaminadas a remunerar la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, más no para la constitución de garantías. En tanto que, respecto de las garantías, dicha decisión concede cinco (5) días para informar qué tipo de garantía debe constituir el proveedor obligado a ello y quince (15) días para constituir la garantía otorgada en la misma.

Ahora bien, esta Comisión observa que TIGO, con lo expuesto en su recurso, persigue la efectiva aplicación de lo dispuesto en el acto objeto de reposición, por lo que, sin perjuicio de la efectiva presunción de la buena fe de las partes del presente trámite administrativo, la CRC encuentra procedente incluir plazos que permitan dotar de claridad adicional y suficiente, la forma en que ha de cumplirse con lo dispuesto en el acto objeto de recurso.

De manera que, esta Comisión accede de manera parcial al cargo planteado, adicionando al parágrafo primero del artículo segundo un plazo perentorio de (15) días en el que SSC debe presentar a TIGO la garantía bancaria debidamente constituida; ello, previo al informe que SSC debe presentar a TIGO cinco (5) días posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, respecto del estado de la implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido, es decir, que SSC informe a TIGO los tiempos que de manera razonable el sector financiero se demora en expedir la garantía y todas las acciones que conllevan a dicha solicitud.

4.3. Frente a la temeridad de SSC al interponer el presente conflicto.

En este punto, TIGO señala que en su entender, se demuestra la temeridad con la que actúa SSC cuando: i) la CRC tuvo que constatar el derecho que le asiste a TIGO de exigir que SSC constituya una garantía bancaria que deriva de las obligaciones de SSC y ii) que SSC instaure un conflicto infundado en contra de TIGO existiendo alternativas de solución. En definitiva, TIGO pretende modificar la resolución recurrida en el sentido de que sea declarada la temeridad en el presente conflicto.

Consideraciones de la CRC

Frente a la supuesta temeridad de los actos de SSC, mencionada por TIGO; esta Comisión reitera que debe observarse lo establecido por el numeral 4o del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, en el sentido presumir la buena fe de las partes involucradas en la actuación administrativa; como quiera que se trata de comportamientos adecuados a "una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.”[9], los cuales deberán ser plenamente demostrados en dicha actuación adelantada. Por lo tanto, se desestima el argumento planteado por TIGO frente a la supuesta temeridad de SSC en el presente procedimiento administrativo.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Admitir los recursos de reposición interpuestos por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6039 de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Negar las pretensiones presentadas por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en su recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.

ARTÍCULO TERCERO. - Conceder parcialmente la pretensión presentada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y en consecuencia modificar el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución CRC 6039 de 2020, en el sentido de incluir un plazo máximo para la constitución de la garantía, el cual quedará de la siguiente manera:

PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá informar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido en el presente artículo. Una vez informado lo anterior, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. procederá a constituir dicha garantía dentro de los quince (15) días siguientes.”

En todo caso, las partes podrán acordar de mutuo acuerdo, la constitución de otro tipo de garantía distinta a la aprobada en la Oferta Básica de Interconexión de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., así como el plazo para su constitución.

ARTÍCULO CUARTO. - Negar las demás pretensiones presentadas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en su recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.

ARTÍCULO QUINTO. - Notificar por medios electrónicos la presente resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de diciembre de 2020

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Ley 1437 de 2011. Artículo 79 inciso 3o. “Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.”

2. Ley 1564 de 2012. Artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. "Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)” (Negrilla fuera de texto)

3. Expediente No. 3000-4-2-437.

4. "Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión - OBI - de COLOMBA MÓVIL S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión.”

5. "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5302 de 2018.”

6. Sentencia Corte Constitucional  T- 599 de 2015.

7. Resolución CRC 6039 de 2020.

8. Resolución CRC 6039 de 2020.

9. Sentencia Corte Constitucional C - 1194 de 2008.

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