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RESOLUCIÓN 4362 DE 2013

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve un conflicto entre AVANTEL SA.S. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. Antecedentes

Por medio de comunicación del 12 de junio de 2013 con radicado interno No 201331853, AVANTEL S.A.S., en adelante AVANTEL, requirió a la CRC para que en su calidad de autoridad competente resolviera la controversia planteada con COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL, en adelante COMCEL, en relación con la aplicación del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, respecto de la interconexión existente entre las partes.

El 20 de junio de 2013 la CRC dio inicio a la actuación administrativa solicitada, informando a AVANTEL sobre el particular y corrió traslado de la misma a COMCEL remitiéndole copia de la solicitud de solución de conflicto para que allegara sus observaciones, pruebas y remitiera su oferta final.

El 28 de junio de 2013, mediante documento con número de radicado 201332077, COMCEL remitió sus comentarios respecto de la solicitud de AVANTEL.

En este estado de la actuación administrativa la CRC procedió a citar a la audiencia de mediación en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, la cual tuvo lugar en las instalaciones de esta Comisión el día 15 de julio de 2013, y en cuya instancia las partes manifestaron llegar a un acuerdo sobre los puntos en divergencia en los siguientes términos:

"las partes (...) acuerdan asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios de trasmisión de ámbito local entre los nodos de estos operadores en los términos del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, a partir del 1 de julio de 2013.”

Posteriormente, AVANTEL mediante comunicación de fecha 8 de agosto de 2013, radicada internamente bajo el número No 201332679 comunicó a esta Comisión lo siguiente:

"Los días 5 y 6 de agosto COMCEL, vía telefónica y a través de la señora Sandra Mará Vargas Cubides, en su calidad de Coordinadora de la Interconexión, manifestó a AVANTEL que no asumiría de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios de transmisión requeridos por AVANTEL, consecuencia de lo cual, a la fecha, el operador dominante no ha activado en su central unos enlaces adicionales de transmisión que ya se encuentran instalados y cuyo funcionamiento AVANTEL requiere con urgencia."

En respuesta a lo anterior, COMCEL mediante comunicación del 26 de agosto, radicada internamente bajo el número 201332866, manifestó que entre la partes existen dos relaciones de interconexión diferentes, una interconexión directa entre AVANTEL y COMCEL, y una interconexión indirecta entre COMCEL y AVANTEL LD S.A E.S.P. Según COMCEL, el acuerdo al cual llegaron las partes en el marco de la presente actuación sólo afecta las condiciones de interconexión directa entre las partes y, por lo tanto, las condiciones financieras de la interconexión indirecta siguen rigiéndose por lo pactado entre las mismas en el contrato de interconexión suscrito en febrero de 2010.

Finalmente, AVANTEL mediante comunicación del 10 de septiembre, radicada internamente bajo el número 201333074, expuso sus observaciones frente a los argumentos presentados por COMCEL, reiteró su posición según la cual entre las partes existe una interconexión directa que abarca tanto el tráfico generado por AVANTEL como el tráfico generado por AVANTEL LD S.A E.S.P. y, por lo tanto, exige a COMCEL atenerse a lo pactado en la audiencia de mediación y solicita a la CRC que se pronuncie al respecto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral tercero del Decreto 2897 de 2010, lo dispuesto en este acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que tiene como fin resolver un conflicto de interconexión entre dos proveedores de servicios de telecomunicaciones en este evento, AVANTEL y COMCEL.

2. EFECTO DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN FRENTE A LA PRESENTE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

Teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo las partes, dentro del marco de la audiencia de mediación celebrada el 15 de julio de 2013 manifestaron haber llegado a un acuerdo en relación con la divergencia surgida entre las mismas, resulta indispensable tener claridad sobre el efecto que dicho acuerdo tiene y, por lo tanto, sobre el alcance del presente pronunciamiento. Para el efecto, se hará referencia a las consideraciones expuestas sobre ese particular por cada una de las partes del presente trámite administrativo, para luego proceder a su análisis:

2.1 Consideraciones de AVANTEL

Considera AVANTEL, que no se puede sostener que la presente actuación administrativa se encuentra cerrada dado que "las actuaciones administrativas sólo culminan cuando así lo dispone un acto administrativo' en los términos de los artículos 42 y 43 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

Asimismo, recuerda AVANTEL que el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, no atribuye a las actas de mediación el efecto jurídico de terminar la actuación administrativa, razón por la cual siempre es necesario que la CRC expida un acto administrativo por medio del cual se de por terminada la correspondiente actuación administrativa.

2.2 Consideraciones de COMCEL.

Sostiene COMCEL que la presente actuación administrativa se encuentra cerrada en virtud del acta de mediación suscrita entre las partes el 15 de julio de 2013 por medio de la cual las partes acordaron asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios de trasmisión de ámbito local entre los nodos de estos operadores en los términos del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, en relación con la interconexión directa.

2.3 Consideraciones de la CRC

Una vez analizados los argumentos de las partes, corresponde determinar si frente a las competencias otorgadas en materia de solución de controversias, esta Comisión debe pronunciarse de fondo respecto de la presente actuación administrativa o si por el contrario, la misma ha culminado en razón del acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia de mediación del 15 de julio de 2013.

Al respecto, es importante tener en cuenta que según lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene competencia para "resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones", de tal suerte que a esta autoridad le corresponde "tomar [una] determinación fija y decisiva(1)" en relación con las divergencias que se presenten entre los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

En el presente caso, debe recordarse que aun cuando las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo frente a los puntos en divergencia que satisfacía las necesidades de las mismas, es evidente que al momento de reunirse para establecer los detalles que debían ser aplicados para efectos de su correcta implementación, surgieron entre COMCEL y AVANTEL diferencias sustanciales de interpretación de los hechos y de las normas que fundamentan la presente actuación administrativa.

En efecto, mientras para COMCEL el acuerdo únicamente cobija las condiciones asociadas a la relación de interconexión directa existente con AVANTEL y, por lo tanto, no cubre las necesidades que se deriven de la relación de interconexión indirecta existente con AVANTEL LD S.A E.S.P., para AVANTEL el acuerdo al que se llegó cubre estas dos relaciones de interconexión.

En este orden de ideas, corresponde a la Comisión pronunciarse de fondo sobre el alcance e interpretación(2) que debe darse a las normas sobre interconexión que rigen la relación entre las partes para de tal manera determinar si el acuerdo al que llegaron los proveedores parte del presente trámite administrativo incluye o no las condiciones de la interconexión indirecta existente entre AVANTEL LD S.A E.S.P. y COMCEL.

3. SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA.

Teniendo en cuenta que, como se mencionó previamente, corresponde a la CRC analizar las reglas regulatorias que en materia de interconexión establecen las condiciones de la interconexión directa y de la interconexión indirecta, se procede en primer lugar a determinar cuáles son los argumentos que sobre este asunto en particular han planteado los proveedores parte del presente trámite administrativo, para luego identificar qué indica la regulación sobre el particular y así poder establecer si sobre el asunto objeto de análisis se dio cumplimiento o no a los requisitos de forma y de procedibilidad definidos en la normatividad vigente.

3.1 Consideraciones de AVANTEL

Manifiesta AVANTEL que desde una perspectiva eminentemente técnica, el hecho de que a través de los enlaces de transmisión activos entre los nodos de interconexión de AVANTEL y COMCEL se curse tráfico originado en las redes móviles de ambos proveedores, así como tráfico originado en terceros proveedores con los cuales AVANTEL y COMCEL tienen acuerdos de tránsito, en manera alguna significa que los primeros pertenecen a la interconexión directa entre ambos proveedores, pero que los segundos, esto es, aquellos a través de los cuales se cursa tráfico en tránsito, no pertenecen a la mencionada interconexión directa sino a una interconexión indirecta.

Resalta que, no puede sostenerse técnicamente, en una interconexión indirecta, la existencia de enlaces de transmisión, pues si algo presupone la interconexión indirecta es precisamente la inexistencia de medios de transmisión entre nodos de interconexión.

Por lo anterior, sostiene que es apenas lógico que haya sido AVANTEL quien en su calidad de proveedor interconectado directamente con COMCEL, quien solicitara a la CRC la solución de la controversia, y de ahí también resulta natural que lo solicitado haya sido que, en aplicación del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011 las partes asumieran de manera conjunta los costos asociados a los medios de trasmisión de la interconexión directa.

Por todo lo anterior, AVANTEL solicita continuar con la actuación administrativa a fin de que la CRC se pronuncie de fondo y determine que la obligación de asumir de manera conjunta los costos de los medios de trasmisión aplica indiscriminadamente a la relación de interconexión de las partes independientemente del origen del tráfico cursado.

3.1 Consideraciones de COMCEL

Sostiene COMCEL que existen dos relaciones de interconexión independientes, una interconexión directa entre COMCEL y AVANTEL que se rige por lo dispuesto en las Resoluciones CRC 1516 y 1636 de 2006, y una interconexión indirecta entre COMCEL y AVANTEL LD que se rige por lo pactado en el contrato de interconexión indirecta que suscribió con AVANTEL en el 2010.

Considera que la presente actuación, y por lo tanto el acuerdo de mediación alcanzado entre las partes, hace referencia únicamente a la relación de interconexión directa entre AVANTEL y COMCEL, razón por la cual los costos de los enlaces de trasmisión asociados a la interconexión indirecta con AVANTEL LD deben ser asumidos en su totalidad por AVANTEL en virtud de los acordado en el contrato de febrero de 2010.

Finalmente COMCEL resalta que existen ciertos enlaces de trasmisión asociados a la interconexión indirecta que no estaban instalados al momento de la solicitud de solución de controversias.

3.2 Consideraciones de la CRC

Para abordar la discusión planteada por las partes, es necesario remitirse a la noción básica de la interconexión y entender la diferencia entre la interconexión directa y la indirecta. Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CRC 3101 de 2011, define la interconexión de manera general como "la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones (...) que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor."

Asimismo, dicho artículo dispone que la interconexión es directa cuando "las redes de dos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones comparten al menos un punto físico de intercambio de tráfico”, mientras que se entiende que hay interconexión indirecta cuando se "permite a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones interconectar su red con la red de otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, a través de la red de un tercero que actúa como proveedor de tránsito cuya red tiene una interconexión directa con ambas redes."

En efecto la esencia misma de la interconexión indirecta, es permitir a un operador que no está interconectado físicamente a una red, poder valerse de los medios de trasmisión de un tercero interconectado directamente (proveedor de tránsito) para cursar tráfico hacia la red del proveedor con el que se pretende interconectar.

Sobre este particular, es del caso recordar las reglas que contempla la regulación vigente respecto de una interconexión indirecta. El artículo 9 de la Resolución CRC 3101 de 2011 dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 9. INTERCONEXIÓN INDIRECTA. En la interconexión indirecta, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben observar las siguientes reglas:

9.1 Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones involucrado en la interconexión indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, según lo establecido por la regulación.

9.2 El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que servirá de tránsito será seleccionado por el proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones que solicita la interconexión, a este último en todos los casos corresponde remunerar el uso de la red del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de tránsito en virtud del transporte del tráfico y demás cargos que asume, derivados de la interconexión indirecta. La única condición para actuar como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de tránsito, es tener una interconexión directa con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexión y tener operativa la interconexión hacia la red del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de quien se requiere la interconexión.

9.3 La solicitud de interconexión indirecta ante el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con el que se pretende interconectar el proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones que solicita la interconexión, la presentará éste o el proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones de tránsito seleccionado por aquél. En la solicitud se deberá informar el tipo de tráfico que se cursará así como las demás condiciones, requerimientos técnicos y adecuaciones que sean necesarios para cursar el tráfico del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexión.

Cuando la solicitud la presente el proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones de tránsito, éste deberá manifestar la existencia de una relación de interconexión con el proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones que requiere la interconexión indirecta así como su calidad de proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones de tránsito seleccionado para los fines de dicha interconexión.

En caso que la solicitud sea presentada por el proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones que solicita la interconexión, éste deberá manifestar la existencia de una relación de interconexión con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de tránsito y la aceptación de éste de obrar como tal.

9.4 El proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones respecto del cual se solicita la interconexión indirecta, podrá exigir al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de tránsito la modificación en las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión indirecta que le han sido informadas, cuando demuestre que la interconexión planteada puede llegar a degradar la calidad de la interconexión directa existente con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de tránsito, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los sentidos prestados a través de la interconexión.

9.5 El proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones que sirve de tránsito es el responsable de pagar al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de quien se requiere la interconexión todos los cargos de acceso y demás costos asociados con el uso de otras instalaciones que se causen con ocasión de la interconexión indirecta, según las reglas vigentes en materia de remuneración de redes.

9.6 El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien se solicita la interconexión Indirecta, deberá hacer extensibles al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexión, las condiciones económicas pactadas en materia de facturación, distribución y recaudo y gestión operativa de redamos con el proveedor de redes y servidos de telecomunicaciones de tránsito. No obstante lo anterior, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicita la interconexión Indirecta se encuentra en libertad de adherirse a dichas condiciones o pactar directamente condiciones particulares.

Parágrafo. La sola provisión de funcionalidades en la capa de transporte entre dos redes no se considera interconexión indirecta, lo cual no impide que un proveedor de servidos de transporte pueda ser elegido a su vez como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de tránsito.

Lo anterior evidencia que las características propias de la interconexión indirecta son las siguientes: (i) existe de manera previa una relación de interconexión entre el proveedor que hace las veces de proveedor de tránsito y el proveedor con quien se pretende la interconexión, (ii) es a través de dicha relación de interconexión que se cursará el tráfico del proveedor que requiere la interconexión indirecta, (iii) las adiciones o ajustes para soportar los requerimientos del tráfico que origine el proveedor que requiere la interconexión indirecta, se efectúa sobre la interconexión directa ya existente, (iv) la solicitud de interconexión indirecta puede ser presentada o bien por quien requiere dicha interconexión, o bien por el proveedor de tránsito, (v) el proveedor de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos relacionados con la relación de interconexión al proveedor de quien se requiere la interconexión:

En el caso concreto se encuentra que, tal como se puede apreciar en el llamado contrato de interconexión indirecta celebrado en febrero de 2010, las partes reconocieron que "para la interconexión indirecta se utilizará la misma infraestructura y/o red de telecomunicaciones dispuesta para la interconexión directa entre la red TRUNKING de AVANTEL S.A. y la red TMC de COMCEL (...)" por lo que es evidente que es a través de la relación de interconexión existente ya entre AVANTEL y COMCEL que se cursa el tráfico de AVANTEL LD S.A. E.S.P, y, por lo tanto no existe ningún vínculo físico de trasmisión entre COMCEL y dicho proveedor, como se explica en el siguiente gráfico:

En este sentido y en aplicación de las reglas de la interconexión indirecta, es claro entonces que los enlaces de trasmisión interconectan de manera directa las redes de COMCEL con las redes de AVANTEL y es a través de dicha relación de interconexión directa (que incluye los medios físicos respectivos) que se cursa el tráfico de AVANTEL LD. S.A. E.S.P.

Lo anterior se reafirma por el hecho que las condiciones técnicas, legales y financieras de los enlaces usados para la trasmisión del tráfico generado en AVANTEL LD S.A. E.S.P. han sido siempre negociados por AVANTEL directamente con COMCEL, pues es apenas natural que el operador que hace las veces de operador de tránsito y que se encuentra interconectado directamente sea quien negocie y defina las condiciones de dichos medios de trasmisión. De lo antes expuesto da cuenta el acuerdo de interconexión indirecta suscrito entre las partes en febrero de 2010 del cual AVANTEL LD S.A. E.S.P. no hace parte(3).

Así, es claro para la CRC que en la medida en que la interconexión directa es la que soporta la totalidad de los recursos necesarios para cursar el tráfico generado por la interconexión indirecta, dicha interconexión directa abarca todos los enlaces a través de los cuales cursa el tráfico proveniente de la red de AVANTEL, sin importar si el mismo es originado en AVANTEL o en AVANTEL LD S.A. E.S.P.

Dado lo anterior, no resulta ajustado a la regulación vigente imponer diferenciaciones artificiales respecto de los enlaces a través de los cuales cursa el tráfico de larga distancia proveniente de AVANTEL LD S.A. E.S.P., pues esto no se compagina ni con la realidad técnica de la interconexión ni con los principios de convergencia, interoperabilidad y trato no discriminatorio que rige la interconexión analizada en los términos del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009.

Por otra parte, en lo que respecta a la instalación de algunos enlaces con posterioridad al inicio de la presente actuación administrativa, debe tenerse en cuenta que como se explicó anteriormente, tal situación no altera el hecho de que sea la interconexión directa la que se ajusta con ocasión de dichas ampliaciones, ello por cuanto los enlaces en cuestión son solicitados por AVANTEL como un plan de ampliación de los medios de trasmisión de ciertos nodos de interconexión asociados a la interconexión directa entre las partes tal como se puede verificar en: i) la comunicación VIDJ-0070-13 enviada por AVANTEL a COMCEL el 12 de junio 2013; ii) la comunicación VPJ-00910-13 enviada por AVANTEL a COMCEL el 17 de junio 2013; y en la comunicación remitida por COMCEL a esta Comisión el 26 de agosto de 2013 en desarrollo de la presente actuación administrativa.

Dado lo anterior, es evidente que la obligación contenida en el artículo 8 de la Resolución 3101 de 2011, según la cual en "la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores" aplica a todos los medios y enlaces de trasmisión que componen la interconexión directa entre las partes, la cual debe ser entendida como una sola realidad técnica de vinculación de recursos físicos(4) sin importar el momento en que se activen dichos enlaces o el origen del tráfico que se curse a través de los mismos.

Así, cuando AVANTEL y COMCEL acordaron "asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios de trasmisión de ámbito local entre los nodos de estos operadores en los términos del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, a partir del 1 de julio de 2013" se referían a que desde la fecha acordada, los costos de interconexión directa existentes entre las redes de las partes serían asumidos en proporciones iguales, sin que ello, frente a la regulación vigente, pueda admitir distinción alguna respecto del tipo de tráfico que se cursara por dicha interconexión, es decir, sea éste originado por AVANTEL u originado por AVANTEL LD S.A. E.S.P., o cualquier otro proveedor al cual AVANTEL sirva como operador de tránsito.

Aclarado lo anterior, debe la CRC mencionar que la solicitud de solución de conflicto presentada por AVANTEL dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009. En efecto, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se evidencia el agotamiento de la etapa de negociación directa de 30 días exigida en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 en la medida que las partes han negociado la posibilidad de asumir de manera conjunta los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de trasmisión de la interconexión directa entre las partes desde abril de 2012 y la solicitud de solución de conflicto solo fue presentada hasta el mes de junio de 2013.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y AVANTEL S.A.S. asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, desde la fecha definida directamente por dichos proveedores en la audiencia de mediación, esto es a partir del 1 de julio de 2013, tanto respecto del tráfico originado directamente por AVANTEL S.A.S. como respecto del tráfico que dicho proveedor curse en calidad de operador de tránsito.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de AVANTEL S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua:

http://lema.rae.es/drae/?val=resolver

(2) C-186 de 2011

(3) En efecto, al revisar el "acuerdo de interconexión entre la red de Trunking de Avantel S.A. y la red TMC de Comunicación Celular Comcel S.A., para la interconexión indirecta entre la red TPLBCLD de AVANTEL LD S.A. E.S.P. y la red TMC de COMCEL S.A." firmado en febrero de 2010, se hace evidente que el mismo solo fue suscrito por Ximena Barberena como representante legal de AVANTEL S.A., hoy AVANTEL S.A.S, e Hilda María Pardo representante legal de COMCEL.

Dado lo anterior, AVANTEL LD S.A. E.S.P no es parte de dicho contrato, y lo único que se manifiesta es que "AVANTEL LD S.A. E.S.P autorizó a AVANTEL S.A. para que este actúe como operador de tránsito ante los operadores de telefonía móvil, entre ellos COMCEL".

(4) artículo 3 de la Resolución 3101 de 2011

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