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RESOLUCIÓN 4001 DE 2012

(noviembre 9)

Diario Oficial No. 48.613 de 13 de noviembre de 2012

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica la Resolución CRC 3136 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere particularmente el numeral 3 del artículo 22 y el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la Ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la facultad de intervención del Estado en la economía ha sido ampliamente analizada por la honorable Corte Constitucional, por ejemplo en Sentencia C-398 de 1995, donde explicó que corresponde al Estado establecer limitaciones, correctivos y controles a la iniciativa privada en procura del interés general[1].

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de igual forma el artículo 365 mencionado estipula que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que la función de regulación, es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.

Que la honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C-186 de 2011:

“(…) esta Corporación ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación– cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.

(…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley” (NFT).

Que a su vez la mencionada Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que “La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que la Ley 1341 de 2009 establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, velando por la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

Que teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, así como expedir toda la regulación en las materias relacionadas con precios mayoristas y con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, bajo un esquema de costos eficientes.

Que la Resolución CRT 2058 de 2009 estableció que los mercados “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas móvil–móvil en todo el territorio nacional”, “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas fijo–móvil en todo el territorio nacional” y “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional”, son mercados susceptibles de regulación ex ante.

Que en cuanto al mercado mayorista de terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional se expidieron las Resoluciones CRT 1763 de 2007 “Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones” modificada por la Resolución CRC 2354 de 2010 “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1763 de 2007” en las que se definieron y actualizaron, los esquemas y valores asociados a los cargos de acceso a redes móviles en Colombia.

Que mediante la Resolución CRC 3136 de 2011, la Comisión consideró pertinente cambiar la metodología de costeo del cargo de acceso de redes móviles en Colombia migrando de un modelo de costos totales incrementales de largo plazo por servicio (Total Service Long Run Incremental Cost–TSLRIC) a un modelo de costos incrementales por servicio puro (Pure Long Run Incremental Cost–pure LRIC), y se definieron nuevos valores para los cargos de acceso por uso y por capacidad, y se estableció una reducción gradual de los mismos, en un plazo de tres años con el fin de llegar al valor objetivo que arroja el modelo de costos LRIC puro.

Que adicionalmente, al margen de las medidas implementadas por la regulación, tendientes a disminuir los costos de cambio que enfrentan los usuarios del mercado móvil, como: (i) el desbloqueo de terminales móviles y (ii) respecto a la protección de los derechos de los usuarios, la fijación de condiciones para las cláusulas de permanencia mínima, según lo establecido en la Resolución CRC 3066 de 2011, las diferencias de tráfico entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles se siguen incrementando, razón por la cual, se hace necesario analizar otras medidas en el segmento mayorista.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Comunicaciones el día 25 de mayo publicó la propuesta regulatoria denominada “Revisión de cargos de acceso a redes móviles” y el respectivo borrador de resolución “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1763 de 2007”, respecto de la cual se recibieron comentarios hasta el día 8 de junio de 2012.

Que en atención a los documentos publicados por la CRC, se recibieron comentarios por parte de los siguientes interesados: Asociación de Usuarios de la Comunicaciones (Asucom), Avantel SAS, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (Comcel), Colombia Móvil S.A. ESP (TIGO), Directv Colombia, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP (ETB), José Alejandro Ayalde Lemos, Telefónica Móviles Colombia S. A., TV Azteca Sucursal Colombia, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, cuyos aportes hicieron parte de los análisis desarrollados por la CRC para la construcción del presente acto administrativo y fueron publicados en la página web de esta Comisión el día 22 de octubre de 2012 para conocimiento del sector.

Que como parte de los comentarios allegados por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles ETB, este manifestó que como una medida de promoción de la competencia, sugiere “(…) se incluya explícitamente que esta transferencia [de beneficios al usuario] se haga efectiva también a los Operadores Móviles Virtuales (OMV), como usuarios de la capacidad de red de los operadores móviles establecidos. De esta manera también se estaría dando un mensaje importante no solo relacionado con el tamaño relativo de los nuevos operadores y por ende con sus pocas economías de escala, sino con la necesidad de implementar medidas para profundizar la competencia”. (Negrilla y aclaración entre corchetes fuera de texto).

En la misma instancia de comentarios, Comcel por su parte señaló que las medidas “promueven la ineficiencia, terminan premiando errores estratégicos de operadores y disminuyen el bienestar de los consumidorespara lo cual citó el documento de diciembre de 2010 de la Comisión en el que se planteó lo siguiente: “Por último, se presupone que las bondades de la medida regulatoria están orientadas a garantizar una mayor competencia de largo plazo en el mercado. Sin embargo, como ya se expuso en el presente documento, la situación financiera de los operadores competidores [es tal que] existe el riesgo de que los recursos adicionales percibidos por los operadores no se trasladen en una buena parte hacia beneficios para los usuarios, y en cambio se retenga una porción para mejorar los estados financieros”. (NFT y aclaración entre corchetes fuera de texto).

Que en atención a los comentarios reseñados y con el objetivo de fortalecer la aplicación de la transferencia de los beneficios que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben hacer a los usuarios por la disminución de los cargos de acceso, la CRC considera pertinente adelantar un monitoreo más exhaustivo de dicha transferencia. Por lo tanto, resulta fundamental establecer mecanismos de transparencia que permitan advertir el cumplimiento de esta medida por parte de los proveedores de redes y servicios móviles, de manera que se protejan adecuadamente los derechos de los usuarios y se aseguren las condiciones de competencia efectiva intrínsecas a la intervención regulatoria en materia de remuneración de la infraestructura introducidas por la CRC desde el año 2009. Lo anterior sin perjuicio que de no encontrar efectos positivos en la intervención, la CRC deba adoptar medidas tarifarias que permitan alcanzar el objetivo antes señalado como quedó estipulado en la Resolución CRC 3136 de 2011.

Que adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1341 de 2009 la CRC debe adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, por lo tanto, corresponde a la CRC garantizar los principios de promoción de la competencia, uso eficiente de las redes, el bienestar del consumidor y, a su vez, la promoción de la inversión, todo ello con el objetivo de maximizar el bienestar social.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014[2], las entidades Estatales de los diferentes niveles, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, promoverán el goce efectivo del derecho de acceso a todas las personas a la información y las comunicaciones, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley a través de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que en virtud de lo anterior, la CRC considera imperativo determinar nuevas condiciones para el traslado de beneficios y eficiencias derivados de la disminución de los cargos de acceso a los usuarios y la transparencia en la aplicación de dichas medidas. Para tal efecto, la CRC considera pertinente, establecer que los proveedores deberán trasladar las diferencias en cargos de acceso en las tarifas que pagan los usuarios o en su defecto en las inversiones que en la red adelanten los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, con arreglo a lo previsto en el presente acto administrativo. Igualmente, es necesario adoptar medidas de reporte de información respecto de los ingresos netos por concepto de cargos de acceso, con el propósito de contar con información amplia, exacta, veraz y oportuna que apoye el monitoreo de las medidas regulatorias que se adoptan en el presente acto.

Que considerando los mecanismos de transferencia de los beneficios a los usuarios que deben ser adoptados, respecto de la abogacía de la competencia a cargo de la SIC, es preciso señalar que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2897 de 2010 y el documento “Cartilla para el ejercicio de la abogacía de la competencia: Revisión de Proyectos de Regulación Estatal”, esta Comisión ha diligenciado el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo previsto en la Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la libre competencia, encontrando que todas las respuestas son negativas, razón por la cual no fue necesario poner a consideración de la SIC el proyecto regulatorio objeto del presente acto administrativo.

Que la CRC considera que de no encontrar efectos positivos de esta intervención mayorista sobre la situación de competencia del mercado móvil o en caso de no evidenciar que se transfieran a los usuarios los beneficios y eficiencias que se generan con lo previsto en el presente acto administrativo, la CRC procederá al análisis de la viabilidad de implementar medidas regulatorias adicionales.

Que la CRC ha adoptado medidas en el mercado móvil con el fin de incrementar la competencia en el mercado “Voz Saliente Móvil” enfocadas al proveedor con posición dominante en el mismo, en consecuencia, se estima que las medidas propuestas en la presente actuación referidas especialmente al mercado mayorista de terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional obligan al monitoreo de dichas medidas en conjunto, antes de adelantar nuevas intervenciones.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen en forma parcial o total las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados según consta en el Acta número 842 del 31 de octubre de 2012 y, presentado en Sesión de Comisión de la CRC el 1o de noviembre de 2012 según consta en el Acta número 276 de la misma fecha.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 10 de la Resolución CRC 3136 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 10. Traslado de eficiencias y beneficios al usuario. Una vez se empiecen a aplicar los valores de cargos de acceso establecidos en la presente resolución o en resoluciones de carácter particular y concreto, los proveedores de redes y servicios que al momento de entrada en vigencia de la presente resolución participan en el mercado “Voz Saliente Móvil”, deberán transferir a sus usuarios los beneficios y eficiencias que genera la disminución de los cargos de acceso.

Para estos efectos, durante la vigencia de la senda de reducción de cargos de acceso, establecida en la Resolución CRC 3136 de 2011, la totalidad de la disminución del cargo de acceso regulado debe ser efectivamente involucrada por parte de los proveedores de redes y servicios móviles como un criterio de costos eficientes para la determinación de los precios ofrecidos a sus usuarios o verse reflejada en el despliegue de nueva infraestructura que beneficie a los mismos. Las inversiones efectuadas en infraestructura deberán hacerse en zonas rurales y estratos socioeconómicos 1 y 2, en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de transferencia de beneficios a sus usuarios, los proveedores deberán:

i) Informar a la CRC respecto de todos los conceptos relacionados con cargos de acceso, así:

a) Los ingresos mensuales por concepto de cargos de acceso a la red propia.

b) Los egresos mensuales por cargos de acceso a otras redes móviles.

c) Calcular las diferencias de los egresos por cargos de acceso a las redes de otros proveedores, de tal manera que se determine:

1. El valor a remunerar a cada operador según el volumen de tráfico cursado (minutos) y/o la cantidad de E1 operativos en la interconexión del mes, teniendo en cuenta los valores de los cargos de acceso establecidos en la Resolución CRC 3136 de 2011, de 84,15 $/min y/o de 29.881.618,23 $/E1.

2. El valor regulado a remunerar a cada proveedor, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.

Lo anterior conforme con las siguientes fórmulas:

Interconexión por uso:

Dj,i = (CA2012 * Ti,j,t) – (CAreguladoj * Ti,j,t)

donde,

Dj,i, es la diferencia de egresos por cargos de acceso por minuto ($/minuto), del tráfico originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i,
 
CA2012, es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal definido en la Resolución CRC 3136 de 2011, de 84,15 $/min
 
Ti,j,t, es el tráfico (minutos) originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i durante el mes t,
 
CAreguladoj,i, es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) regulado, a remunerar por el proveedor j al proveedor i, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.

Interconexión por capacidad:

Dj,i = (CA2012 * E1i,j,t) – (CAreguladoj * E1i,j,t)

donde,

Dj,i, es la diferencia de egresos por cargos de acceso por capacidad ($/E1), del tráfico originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i,
 
CA2012, es el cargo de acceso por capacidad ($/E1) nominal, definido en la Resolución CRC 3136 de 2011, de 29.881.618,23 $/E1
 
E1j,i,t, es la cantidad de E1 operativos en la interconexión entre el proveedor j y el proveedor i durante el mes t
 
CAreguladoj,i, es el cargo de acceso por capacidad ($/E1) regulado, a remunerar por el proveedor j al proveedor i, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.

ii) Obtenido el valor numérico en pesos de dicha diferencia, los proveedores deberán hacer la respectiva apropiación contable de dichos recursos y reportarla en una cuenta separada en sus balances y constituir un fondo con dichos recursos.

iii) Antes de hacer la transferencia a los usuarios de los recursos en dicho fondo, los proveedores deberán solicitar a la CRC autorización, con una antelación no inferior a dos (2) meses a la fecha a partir de la cual se pretende iniciar con dicha transferencia, para aplicar dicha reducción de tarifas, usando metodologías de alto rigor técnico y explicando de manera detallada cómo se beneficiará a cada tipo de usuario por cada tipo de plan, demostrando así cómo se transferirá la totalidad de la diferencia reportada en el fondo anterior, a través de las reducciones de los precios de los servicios de voz prepago y pospago, caso en el cual las disminuciones de los mismos no podrán obedecer a la tendencia del mercado minorista. Aprobados dichos planes por parte de la CRC, los operadores deberán asegurarse que las diferencias a favor de los usuarios se apliquen a más tardar a partir en el siguiente período de facturación en el caso de los usuarios pospago y un (1) mes en el caso de los usuarios prepago y que dichas diferencias se registren en la facturación de los planes pospago y/o en el reporte de los minutos disponibles por recarga en planes prepago.

iv) De manera alternativa, los proveedores, podrán solicitar la aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que tales recursos de la cuenta a la que hace referencia el numeral ii del presente artículo, sean transferidos a sus usuarios a través de la realización de inversiones en nueva infraestructura, durante el año en el que se produce la respectiva diferencia.

ARTÍCULO 2o. REPORTE DE INFORMACIÓN REGULATORIA Y DEL DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo compilado en el artículo 4.3.3.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Con el propósito de contar con información amplia, exacta, veraz y oportuna, los proveedores de redes y servicios que participan del mercado “Voz Saliente Móvil” deberán informar a la CRC:

i) Trimestralmente, los ingresos mensuales por concepto de cargos de acceso a la red móvil propia, los egresos mensuales por concepto de cargos de acceso a otras redes móviles, y las diferencias de los egresos por cargos de acceso a las redes de otros proveedores en los términos del numeral i) del artículo 10 de la Resolución CRC 3136 de 2011, y

ii) Semestralmente, las condiciones en que los proveedores han trasladado la totalidad de la disminución del cargo de acceso regulado a las reducciones de los precios de los servicios de voz a sus usuarios, o en su defecto,

iii) Semestralmente, los proyectos en los cuales se invirtieron los recursos destinados a despliegue de nueva infraestructura, producto de la diferencia entre los valores a ser pagados por concepto de la aplicación de la senda de disminución de cargos de acceso prevista en el artículo 1o de la Resolución CRC 3136 de 2011 y el valor de los cargos de acceso que se derive de la aplicación de otras medidas de carácter particular y concreto que adopte la CRC. Para tal efecto, los proveedores deberán reportar la información relacionada en el Anexo 1 de la presente Resolución en el sistema de información integral de que trata la Ley 1341 de 2009, Colombia TIC.

Lo anterior sin perjuicio del monitoreo que adelante la CRC respecto del mercado minorista de “Voz Saliente Móvil” y del mercado mayorista de terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional, así como el impacto de las medidas establecidas en la Resolución CRC 3136 de 2011.

ARTÍCULO 3o. <Ver Formato incorporado directamente a la Resolución 3523 de 2012> Adicionar el siguiente formato a la Resolución CRC 3496 de 2011, compilada por la Resolución CRC 3523 de 2012, de la siguiente manera:

FORMATO 36. BALANCE DE INTERCONEXIÓN: INGRESOS, EGRESOS, TRÁFICO Y ENLACES

Periodicidad: Trimestral

Plazo: 15 días calendarios después de vencimiento del trimestre

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios móviles para comunicaciones de voz.

Mes 1 … Mes 3

Red destinoTráfico originado (minutos redondeados)E1 operativos en la interconexión con la red de destinoIngresos mensuales por concepto de cargos de acceso a la red móvil propiaEgresos mensuales por pago de cargos de acceso a otras redes móvilesCargo de acceso regulado de la Resolución CRC 3136 de 2011 de 84,15 $/min y/o 29.881.618,23 $/E1 * Tráfico originado (minutos redondeados) y/o E1 operativos

(A)
Cargo de acceso regulado derivado de resoluciones de carácter general y/o particular que expida la CRC * Tráfico originado (minutos redondeados) y/o E1 operativos

(B)
Diferencia (A – B)
Avantel S.A.S.   
Colombia Móvil S.A. E.S.P.   
Comcel S.A.   
Telefónica Móviles Colombia S.A.   
UFF Móvil S.A.S.   
UNE EPM Telecomunicaciones S.A.   
...   

1. Red Destino: Red del proveedor de destino de las llamadas.

2. Mes: Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.

3. Tráfico originado: Total de tráfico (en minutos redondeados), originado en la red del proveedor que reporta la información y terminado en cada red de destino. Corresponde a la suma del tráfico prepago y tráfico pospago, reportado en la sección “A” del Formato 13 “Tráfico de voz de proveedores de redes y servicios móviles”.

4. E1 operativos en la interconexión con la red de destino: Número de E1 operativos totales mensuales correspondientes a la relación de interconexión entre el proveedor que reporta la información y el proveedor de destino.

5. Ingresos mensuales por concepto de cargos de acceso a la red móvil propia: Ingresos mensuales en miles de pesos colombianos por concepto de cargos de acceso por el tráfico originado en otros proveedores y terminado en la red del proveedor que reporta la información. No incluye IVA.

6. Egresos mensuales por concepto de cargos de acceso a otras redes móviles: Egresos mensuales por concepto de cargos de acceso por el tráfico originado en la red del proveedor que reporta la información y terminado en las redes de los proveedores de destino. No incluye IVA.

7. Cargo de acceso regulado de la Resolución CRC 3136 de 2011 de 84,15 $/min y/o 29.881.618,23 $/E1 * Tráfico originado (minutos redondeados) y/o E1 operativos: Corresponde a la multiplicación entre (i) el valor del cargo de acceso regulado de la Resolución CRC 3136 de 2011 de 84,15 $/min y el tráfico (en minutos redondeados) originado en la red del proveedor que reporta la información y terminado en cada red de destino o (ii) el valor del cargo de acceso regulado de la Resolución CRC 3136 de 2011 de 29.881.618,23 $/E1 y la cantidad de E1 operativos correspondientes a la relación de interconexión entre el proveedor que reporta la información y el proveedor de destino.

8. Cargo de acceso regulado derivado de resoluciones de carácter general y/o particular que expida la CRC * Tráfico originado (minutos redondeados) y/o E1 operativos: Corresponde a la multiplicación entre (i) el valor del cargo de acceso regulado derivado de resoluciones de carácter general y/o particular que expida la CRC y el tráfico (en minutos redondeados) originado en la red del proveedor que reporta la información y terminado en cada red de destino o (ii) el valor del cargo de acceso regulado derivado de resoluciones de carácter general y/o particular que expida la CRC y la cantidad de E1 operativos correspondientes a la relación de interconexión entre el proveedor que reporta la información y el proveedor de destino.

9. Diferencia (A–B): Corresponde a la resta entre los valores registrados en las columnas “A” y “B”, en miles de pesos colombianos.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente resolución rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial.

La presente resolución modifica en lo pertinente el artículo 10 de la Resolución CRC 3136 de 2011 y deroga todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2012.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR.

C.C. Acta número 842 del 31/10/2012

S.C. Acta número 276 del 01/11/2012

AJR/MPT

Exp. 2000-3-5

ANEXO 1.

A. TRASLADO DE BENEFICIOS A LOS USUARIOS

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán seleccionar el tipo de transferencia de beneficios que harán a sus usuarios, bien sea mediante (i) la disminución de los precios de sus servicios de voz o (ii) a través de inversiones en nueva infraestructura, para lo cual se debe marcar con una “X” el tipo de transferencia a ser utilizada.

Selección de tipo de transferencia de beneficios a usuariosAños 2013 - 2014
Inversión en despliegue de nueva infraestructura móvil
Disminución de tarifas de los servicios de voz

B. FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN NUEVA INFRAESTRUCTURA

En caso de que la opción de transferencia de beneficios a los usuarios derivados de la disminución de los cargos de acceso a redes móviles, sea el despliegue de nueva infraestructura, los proveedores de redes y servicios deberán reportar el siguiente cuadro, por cada proyecto de inversión que planee ejecutar:

Periodicidad: Eventual.

Plazo: A más tardar un (1) mes de la aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Año 2013

I Semestre
Año 2013

II Semestre
Año 2014

I Semestre
Año 2014

II Semestre
1. Proyecto número 1 (1)  
1.1 Descripción del alcance del proyecto.  
1.2 Monto estimado de la inversión en nueva infraestructura ($ corrientes).  
1.3 Tecnología: Registrar el tipo de tecnología (3G, 3.5G) objetivo de la construcción de la nueva infraestructura.  
1.4 Porcentaje (%) estimado de ejecución del proyecto para cada semestre (2).  
1.5 Municipios beneficiados con la ejecución del proyecto.  
2. Proyecto número 2 (1).  
2.1 Descripción del alcance del proyecto  
2.2 Monto estimado de la inversión en nueva infraestructura ($ corrientes).  
2.3 Tecnología: Registrar el tipo de tecnología (3G, 3.5G) objetivo de la construcción de la nueva infraestructura.  
2.4 Porcentaje (%) estimado de ejecución del proyecto para cada semestre (2).  
2.5 Municipios beneficiados con la ejecución del proyecto.  
Total estimado de la inversión en nueva infraestructura ($ corrientes) (3).  

Nota 1: Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles podrán formular la cantidad de proyectos de inversión en nueva infraestructura que consideren necesarios.

Nota 2: Para cada proyecto se debe diligenciar la información para cada semestre, según sea su formulación. Es decir, podrán existir casos en los cuales un proyecto tenga una duración de dos (2) semestres, mientras que para otros, la duración podría ser de cuatro (4) semestres.

Nota 3: Para cada año, el monto estimado de inversión debe ser igual al valor estimado de ahorros por concepto de la disminución de cargos de acceso a redes móviles.

C. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN NUEVA INFRAESTRUCTURA

Periodicidad: Semestral.

Plazo: 15 días calendario después del vencimiento del semestre.

Año 2013
I Semestre

Año 2013

II Semestre
Año 2014

I Semestre
Año 2014

II Semestre
1. Proyecto número 1.  
1.1 Monto ejecutado de la inversión en nueva infraestructura ($ corrientes).  
1.2 Porcentaje (%) de ejecución del proyecto para cada semestre.  
1.3 Observaciones sobre la ejecución del proyecto.  
2. Proyecto número 2.  
2.1 Monto ejecutado de la inversión en nueva infraestructura ($ corrientes).  
2.2 Porcentaje (%) de ejecución del proyecto para cada semestre.  
2.3 Observaciones sobre la ejecución del proyecto.  
Monto total ejecutado de la inversión en nueva infraestructura ($ corrientes).  

* * *

1. En el fallo citado se manifestó textualmente lo siguiente: “En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder Público asume responsabilidades tales como la racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientación de la política económica hacia el desarrollo armónico de las regiones (artículo 334 C.P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Preámbulo y artículo 2o C.P.), en ejercicio de un papel dinámico y activo inherente a su función básica de dirección general de la economía (artículo 334 C.P.). A juicio de la Corte, la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución”.

2. Ley 1450 de 2011.

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