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RESOLUCIÓN 3052 DE 2011

(abril 27)

Diario Oficial No. 48.053 de 27 de abril de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se define el Consumo Básico de Subsistencia y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que según lo establecido en la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos.

Que con ocasión a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, “los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994”.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la definición de las reglas asociadas a los subsidios que han de otorgarse durante el periodo de transición al que hace referencia el artículo citado en el considerando anterior, deben seguir los lineamientos y criterios contemplados en la Ley 142 de 1994.

Que mediante la expedición de la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010, por medio de la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentó el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y, en esta medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la resolución citada, el término de los cinco (5) años previsto en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 se contará de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 17.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 99.5 y el 99.6 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, el valor de los consumos básicos o de subsistencia, así como el costo medio del suministro de los estratos 1 y 2.

Que en la actualidad la telefonía fija admite el pago por la prestación del servicio a través de distintas modalidades, tales como planes con minutos incluidos y planes de consumo ilimitado, respecto de los cuales resulta indispensable establecer un mecanismo que garantice que el subsidio al que hace referencia la presente resolución, no superará el consumo básico de subsistencia, en cumplimiento del mencionado régimen legal de transición.

Que acorde con lo anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT–, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC–, mediante la expedición de la Resolución 1250 de 2005 estableció en el nuevo marco tarifario de telefonía fija, un Consumo Básico de Subsistencia de 200 minutos.

Que teniendo en cuenta que la Ley 1341 de 2009 se refiere exclusivamente a los subsidios a otorgarse a los usuarios de estratos 1 y 2, el análisis asociado al esquema definido por la Ley 142 de 1994 debe necesariamente limitarse a dichos estratos y, por lo tanto, no puede incluirse referencia alguna al estrato 3.

Que bajo el rigor de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la autoridad competente para efectos de la determinación del Consumo Básico de Subsistencia era la antes denominada Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT–, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC–.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 73.11 en concordancia con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 142 de 1994 la entidad competente en materia tarifaria era la antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT–, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC–.

Que de conformidad con lo anterior, y en atención a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en aras de maximizar el bienestar social de los usuarios, en este caso de los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 que se benefician con el esquema de subsidios previsto en la Ley 142 de 1994, y como quiera que el Consumo Básico de Subsistencia se traduce en un parámetro técnico del esquema de subsidios previsto en la mencionada Ley 142 que tiene la virtud de ajustar los valores a subsidiar, le corresponde determinar una senda que refleje la disminución gradual del Consumo Básico de Subsistencia, lo cual permitirá minimizar el impacto del desmonte de los subsidios que para los estratos 1 y 2 prevé el citado artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

Que el 13 de diciembre de 2010, la CRC publicó el documento de estudio “Análisis de la aplicación de subsidios para la promoción del acceso a Internet”, con el fin de obtener comentarios o aportes en relación con el enfoque planteado en el documento, con el fin de proponer la actualización de la base técnica de los subsidios de los que trata el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 incorporando a esta el acceso a Internet.

Que en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Comunicaciones publicó el 16 de febrero de 2011 la propuesta regulatoria denominada “Revisión del Consumo Básico de Subsistencia de telefonía local”, respecto de la cual se recibieron comentarios por parte de los diferentes agentes del sector hasta el 7 de marzo de 2011.

Que tal y como se evidenció en el documento soporte de la propuesta regulatoria en mención, los servicios de telefonía fija en Colombia se encuentran estancados y con bajas perspectivas de crecimiento, con tasas de penetración de 15,9% en 2010 y decrecimiento de líneas fijas del 3.76% entre 2006 y 2009. En esta medida, se destaca que el número de líneas móviles supera en más de seis veces al número de líneas de telefonía fija, situación que demuestra el claro interés de los usuarios actuales frente a la movilidad y que evidencia el fenómeno de sustitución fijo-móvil ya reconocido por la CRC y reiterado por la encuesta denominada “Percepción, usos y hábitos frente a las Tecnologías de la Información y la Comunicación”, llevada a cabo en diciembre de 2010, por la firma Ipsos-Napoleón Franco para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que de conformidad con lo anterior y como se explicó en el documento soporte, la CRC considera que el CBS debe reflejar esta realidad y que además no es previsible una variación significativa en las tarifas de estratos bajos a causa de la disminución del valor máximo a subsidiar, debido a la fuerte presión competitiva que ejerce la telefonía móvil en el servicio de voz fija.

Que esta Comisión una vez diligenciado el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2o de la citada resolución en concordancia con el artículo 6o del Decreto 2897 de 2010, no fue necesario contar con el pronunciamiento de tal Entidad.

Que una vez revisados los comentarios presentados a la propuesta regulatoria, las experiencias internacionales, la información de mercado y el esquema previsto en el citado artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, resulta necesario que la CRC ajuste el Consumo Básico de Subsistencia actualmente previsto en la Resolución 1250 de 2005, dado que al ser este el parámetro técnico del esquema de subsidios previsto en la Ley 142 de 1994 resulta aplicable en el período de transición legal al que están sujetos los proveedores de redes y servicios de que trata el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, sin perder de vista que el período de transición previsto en la Ley 1341 de 2009 comenzó a regir desde el 31 de enero de 2010, tal y como se indicó con antelación.

Que en virtud de lo anterior, la CRC elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos por los diferentes agentes del sector, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados, según consta en el Acta número 759 del 25 de marzo de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 30 de marzo de 2011.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE a los cuales se refiere el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 2o. CONSUMO BÁSICO DE SUBSISTENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3085 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y durante la vigencia del período de transición al que hace referencia el mismo, el Consumo Básico de Subsistencia que deberán aplicar los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE será el siguiente:

1. Desde el 1o de octubre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012: 100 minutos
2. Desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2013: 75 minutos
3. Desde el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014: 50 minutos
4. Desde el 31 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2015: 25 minutos
5. Desde el 31 de enero de 2015: 0 minuto

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE podrán aplicar el esquema de subsidios a componentes de las tarifas que no estén asociados directamente al consumo ofrecido.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes con minutos incluidos que superen el número de minutos del Consumo Básico de Subsistencia, deberán aplicar únicamente subsidios a los minutos incluidos en sus ofertas que no excedan el tope de minutos del Consumo Básico de Subsistencia definido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3140 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes ilimitados, deberán aplicar a dicho plan como máximo un valor de subsidio que garantice que en ningún caso este superará el número de minutos de Consumo Básico de Subsistencia definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo.

Para tal efecto, el subsidio máximo a aplicarse en planes ilimitados se podrá calcular así:

1. Será el correspondiente al producto entre el ingreso promedio por minuto del servicio de TPBCL y TPBCLE del proveedor obtenido para el año calendario anterior a su aplicación y el número de minutos definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo, en todo caso teniendo en cuenta el factor máximo de subsidio definido en la Ley 142 de 1994 según el estrato que corresponda.

2. Será el correspondiente al valor del subsidio único nacional por línea para el estrato 1 y para el estrato 2, definidos así:

 Desde 1o de octubre de 2011Desde 31 de enero de 2012Desde 31 de enero de 2013Desde 31 de enero de 2014 Desde 31 de enero de 2015
Estrato 1$3.692,9$2.769,7$1.846,4$923,2$0,0
Estrato 2$2.954,3$2.215,7$1.477,1$738,6$0,0

Los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE podrán escoger la aplicación de los subsidios según lo dispuesto en el literal 1 o en el literal 2.

En todo caso, aparte de las condiciones aquí establecidas, la aplicación de los subsidios quedará sujeta a las reglas que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca para la asignación de subsidios por parte del Fondo del Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 4o. La CRC realizará permanentemente un monitoreo tarifario que involucre la revisión de la aplicación de las condiciones contenidas en este artículo, en ejercicio de sus facultades legales.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo dispuesto en el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2011.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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