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RESOLUCIÓN 00209 DE 2025

(enero 22)

Diario Oficial No. 53.022 de 6 de febrero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2025

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por la cual se limita el acceso a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético diferente a los gratuitos otorgados por el Estado y se fija el número de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, en las elecciones para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz de la Cámara de Representantes que se llevarán a cabo en el año 2026 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 y,

CONSIDERANDO:

Que, en sentencia SU-150 de 2021 se ordenó:

“(…) Séptimo. - Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisión, igualmente se ORDENA a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 (…)”.

Lo anterior habilita a que el Consejo Nacional Electoral, inicie la emisión de medidas especiales para permitir un óptimo desarrollo de las etapas electorales para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

Que, el Acto Legislativo 02 de 2021, crea dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las cuales contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos, así como, para el desarrollo de sus campañas en temas de financiación y propaganda electoral, así:

“(…) Artículo transitorio 1. Creación de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. (…)”.

Que, las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través del espacio público.

Que, el artículo 1o del Acto Legislativo 02 de 2021, determina que la Constitución política tendrá un artículo transitorio noveno, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo transitorio 9, Acceso a medios de comunicación. Cuando se utilicen medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, las campañas únicamente podrán utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral reglamentará la asignación de espacios gratuitos en los medios de comunicación social regional que hagan uso del espectro electromagnético, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicación.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión señalarán los espacios de que se puede disponer. Tal distribución se hará conforme a las normas electorales vigentes. (…)”.

Que, el Acto Legislativo 02 de 2021 en su artículo 3o, dispone:

“(…) Artículo 3o. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicarán las demás normas que regulan la materia. (…)”.

Que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”.

Que, conforme a lo dispuesto en la misma norma, la propaganda electoral puede realizarse en los siguientes periodos:

“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”.

Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, señalar:

“(…) el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.

Que, el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

“(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”.

Que, la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.

Que, para efectos de señalar el número de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto 6o de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 153 del Decreto número 2106 del 22 de noviembre de 2019.

Que, en procura de contar con unas elecciones transparentes y equitativas, en las que un mayor número de víctimas puedan hacer efectivo su derecho a la participación, y en particular a elegir y ser elegido de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2021, se concedió al Consejo Nacional Electoral la potestad de regular la forma en que se debe desarrollar la publicidad de que pueden hacer uso las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, en las elecciones para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz de la elección Cámara de Representantes.

Que, dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias.

Que, como entidad responsable de la fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la actividad electoral de los distintos actores involucrados en estos procesos democráticos, la Constitución instituyó al Consejo Nacional Electoral, erigido como Órgano Constitucional, Autónomo e Independiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 120 Superiores, responsable de regular, inspeccionar, vigilar y controlar:

“(…) toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. (…)”.

Asimismo, le corresponde:

“(…) velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” y “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado (…)”.

Que, de las anteriores atribuciones, se deriva que el Consejo Nacional Electoral es una institución de garantías electorales y políticas destinada a lograr la “regularidad de los procedimientos electorales”(1), por lo que debe entender todo aquello “Ajustado y conforme a regla”(2), por lo que ejerce un “poder supervisor de la democracia”(3), en tal virtud, está dotado, además, de un poder de policía electoral, el que conlleva que él debe procurar por la vigencia de las “buenas prácticas electorales”, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso administrativa, la que es del siguiente tenor:

“(…) El ordenamiento constitucional le otorga importantes funciones al CNE en cuanto a la actividad política de los partidos y movimientos políticos (…) expresamente se determinó que cuenta con facultades de reglamentación, inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las organizaciones políticas (…), en cuanto a la función de control que el artículo 265 Superior le asigna a dicha entidad (…) ella alude al deber que le incumbe en torno a hacer que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores, entre otros actores políticos, respeten las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de las actividades que ellos cumplen en el escenario democrático. (…) consistente en “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”(…) configuran en los términos de la doctrina constitucional (…) el poder de policía administrativa en el plano electoral, que busca preservar la plena observancia del ordenamiento jurídico y mantener el statu quo en las buenas prácticas electorales. (…) la función de policía le permite a esa entidad (…) dictar actos administrativos de carácter general en los que se fijen medidas para llevar a cabo las atribuciones que le fueron conferidas, medidas que únicamente pueden propender por hacer operativas las disposiciones jurídicas que rigen la materia. (…) una campaña electoral no puede ser llevada de manera totalmente ausente de control legal (…) de aceptarse que las campañas electorales (…) se pueden adelantar al margen de las normas jurídicas que regulan la materia y por fuera del alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control que la Constitución le encomendó al CNE respecto de “toda la actividad electoral”(…), de las diferentes organizaciones políticas (C.P. artículo 265), conduciría a que en un momento dado no se pudiera establecer quiénes y con qué dineros se están auspiciando esas campañas. (…) sería muy alto el riesgo al que se expondría la democracia colombiana si se tolerara que las campañas electorales (…) actuaran como ruedas sueltas, (…) ya que en la medida que se esté ante una propaganda electoral o campaña electoral (…) ella debe sujetarse a las normas constitucionales y legales que la gobiernan, (…) el CNE obró en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa electoral, pues valiéndose del poder de policía fijado por el constituyente y el legislador (…) tras verificarse que algunas personas habían emprendido una propaganda electoral (…) hizo respetar el marco normativo inobservado, para lo cual prohibió que esa campaña y su divulgación publicitaria continuara, impartiendo al efecto órdenes a los medios de comunicación y a los jefes del gobierno local de los municipios (…) para que hicieran efectiva la medida. (…) la hipótesis de que el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es suficiente para que las personas naturales puedan libremente (…) adelantar propaganda electoral (…) no solamente desafía el ordenamiento constitucional y legal aquí examinado, como ya se explicó, sino también la lógica.

(…) que los particulares, (…), emprendan campañas electorales en las que acopien recursos financieros de origen desconocido y en cuantías considerables, y que con esos dineros inunden la respectiva circunscripción electoral sin consideración a los tiempos previstos para ello ni a la magnitud o extensión de esa publicidad, sin que el CNE pueda hacer nada. (…)”(4).

Que, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, mediante la presente resolución fijará el número máximo de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, en las elecciones para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz de la elección a la Cámara de Representantes que se llevarán a cabo en el año 2026.

Que, de nada vale fijar unas reglas si no se adoptan mecanismos que garanticen su cumplimiento, para lo cual se hace necesario que el Consejo Nacional Electoral adopte mecanismos de inspección, vigilancia y control que permitan contar con un flujo de información verificable a efectos de constatar el estricto cumplimiento a los límites impuestos, tanto al financiamiento electoral, como a la propaganda electoral.

Que, estos mecanismos tendrán como destinatarios en primer lugar a los propios candidatos y a las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, en tanto que el ejercicio de su derecho a la participación conlleva de manera coetánea responsabilidades, razón por la cual, “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes” así como no abusar de sus derechos(5).

En segundo lugar, serán destinatarios de estas medidas los distintos empresas o compañías de publicidad en las que se contrate propaganda electoral, lo que de acuerdo con el artículo 20 Superior son libres, pero tienen “responsabilidad social”, así como que el ejercicio de todo derecho implica responsabilidades tal y como lo enseña el artículo 96 constitucional.

Que, finalmente, es de señalar que, desde un sentido simplemente gramatical, por la atribución de inspección que le es propia al Consejo Nacional Electoral, puede entenderse el acto de “examinar”, como la actividad que conlleva “Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo(6), mientras que vigilancia guarda relación con el “cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno”(7), mientras que el control implica “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”(8).

Que, estas actividades además se compaginan con la prevista en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, que faculta a este organismo para “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas” sobre financiación y propaganda electorales, entre otras, esta norma además precisa que “en ejercicio de la función de vigilancia atribuida (…) el Consejo Nacional Electoral podrá (…) ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…) citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”.

En consecuencia, corresponde al Consejo Nacional Electoral:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Limitar el acceso a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético únicamente a los gratuitos otorgados por el Estado, por lo que ningún candidato de las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, en las elecciones para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz de la Cámara de Representantes que se llevarán a cabo en el año 2026, podrá contratar cuñas radiales o en televisión.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral reglamentará y asignará en acto administrativo posterior, los espacios gratuitos en los medios de comunicación social regional que hagan uso del espectro electromagnético, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicación; una vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale los espacios de que se puede disponer.

ARTÍCULO 2o. Definir el número máximo de avisos diarios que pueden publicar las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, en las elecciones para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz de la Cámara de Representantes que se llevarán a cabo en el año 2026, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría que componen las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, tendrán derecho a publicar un máximo de cuatro (4) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.

En los municipios de primera categoría, de categoría especial y en las capitales de departamento que componen las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, hasta seis (6) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.

PARÁGRAFO. Para la interpretación del presente artículo, se entiende que, en las elecciones de las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluirán las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y únicamente se podrá diseminar propaganda electoral en las zonas rurales de estos.

ARTÍCULO 3o. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, en las elecciones para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz de la Cámara de Representantes que se llevarán a cabo en el año 2026, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías que componen las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.

En los municipios de tercera y segunda categorías que componen las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.

En los municipios de primera categoría, de categoría especial y en las capitales de departamento que componen las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, hasta treinta (30) vallas.

PARÁGRAFO 1o. Para la interpretación del presente artículo, se entiende que, en las elecciones de las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluirán las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y únicamente se podrá diseminar propaganda electoral en las zonas rurales de estos.

PARÁGRAFO 2o. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).

ARTÍCULO 4o. Las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, de las elecciones para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz de la Cámara de Representantes que se llevarán a cabo en el año 2026, distribuirán en parte iguales entre sus dos candidatos inscritos en las listas; los avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente Resolución.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

ARTÍCULO 5o. La propaganda electoral en prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación solo podrá efectuarse por las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, así como los consejos comunitarios, los resguardos y las autoridades indígenas y las Kumpañy, por los candidatos y sus campañas; propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.

ARTÍCULO 6o. Los mismos límites fijados en la presente resolución, se aplicarán para los comités promotores del voto en blanco.

ARTÍCULO 7o. Los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral acerca de la propaganda electoral contratada con ellos por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, campañas electorales, candidatos y gerentes de campaña, la que contendrá la siguiente información:

- Identificación del medio de comunicación social con su nombre y NIT.

- Número de piezas publicitarias contratadas.

- Partido, movimiento o GCS.

- Candidato.

- Tipo de propaganda.

- Corporación a la que aspira el candidato.

- Costo de divulgación.

- Fecha y horario de publicación.

- Ubicación de valla (Municipio y dirección).

- Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial.

PARÁGRAFO 1o. Los medios de comunicación certificarán el valor comercial de la emisión de cada comercial, aviso o fijación de vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franja de emisión, y si existen descuentos por volumen, frecuencia de emisión o tarifas diferenciales de acuerdo a la ubicación de cada valla publicitaria.

PARÁGRAFO 2o. Para lo anterior, los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas se deberán inscribir ante el Consejo Nacional Electoral en el portal https://www. cnecuentasclaras.gov.co.

PARÁGRAFO 3o. Los medios de comunicación a que se refiere el presente artículo solo podrán contratar propaganda electoral con los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, así como con los candidatos, sus campañas y gerentes de campaña, con la autorización previa, expresa y escrita del respectivo gerente o candidato.

ARTÍCULO 8o. La información a que se refiere el artículo séptimo de la presente resolución deberá ser suministrada por los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada calendario siguiente al inicio de término en que las campañas de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan hacer propaganda electoral, más un informe final consolidado de toda la propaganda contratada durante la campaña, el que deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la respectiva elección.

ARTÍCULO 9o. Comuníquese, el presente acto administrativo por intermedio de Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Especiales y Municipales, al Fondo Nacional de Financiación Política, a los Partidos y Movimientos con personería jurídica.

ARTÍCULO 10. Lo no previsto en el presente acto administrativo se aplicarán las demás normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 11. Publíquese en el Diario Oficial, en la página web y redes sociales de la Corporación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2025.

El Presidente,

Álvaro Hernán Prada Artunduaga.

El Vicepresidente,

Cristian Ricardo Quiroz Romero.

NOTAS AL FINAL:

1. Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Tomo 2. Madrid. Trotta. 2011. pp. 185 y 200-201.

2. Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE

3. Ackerman, Bruce. La nueva división de poderes. México. Fondo de Cultura Económica. 1a. 2007. p. 113.

4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 2013. Radicado bajo el número 1001032800020130003000.

5. Constitución Política de Colombia. Artículo 95.

6. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE

7. Ibidem.

8. Ibidem

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