RESOLUCIÓN 00208 DE 2025
(enero 22)
Diario Oficial No. 53.022 de 6 de febrero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2025
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral del proceso electoral.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009, la Ley 1622 de 2013, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y Ley 1885 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución y la ley reconocen el derecho de los jóvenes colombianos a la participación política, en particular los de elegir, ser elegido y conformar los Consejos de Juventud como mecanismo de participación democrática de los partidos y movimientos políticos, así como otras formas organizativas como lo son las candidaturas independientes y procesos y prácticas organizativas de las juventudes, éstos pueden postular candidatos con el lleno de los requisitos previstos en la ley.
Que, sobre el particular la Constitución Política dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
(…)
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”.
(…)
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentaraí.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…)”.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral “(…) regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (...)”. Así mismo, “tiene la atribución constitucional de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y ejerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral”.
Que, el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1885 establece:
“(…) En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones (…)”.
Que, la Ley 1885 de 2018 establece:
“(…) Artículo 20. La Ley 1622 de 2013 tendraí un artículo nuevo:
Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones. (…)”.
Que, las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025 podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.
Que, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-484 de 2017, respecto al estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018, modificatoria del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, dispuso:
“(…) El legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elección de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral, en consonancia con el artículo 120 de la Constitución, que otorga a la entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, la potestad de organizar las elecciones y de ejercer la dirección y vigilancia. (…)”.
Que, en el Concepto número 3104 de 2020, el Consejo Nacional Electoral expuso que:
“(…) Por ello, entendiendo que los jóvenes realizaraín sus campañas electorales, y siendo la propaganda una de sus actividades principales, como toda forma de publicidad dirigida a obtener el voto de los ciudadanos jóvenes, se deben aplicar los límites temporales que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece para toda campaña electoral, sea para elección de dignatarios o para mecanismos de participación democrática, en este caso, para las campañas a los Consejos Municipales y Locales de Juventud. (…)”. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”.
Que, de conformidad con la misma norma, la propaganda electoral:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”.
Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:
“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.
Que, el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”.
Que, la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.
Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 153 del Decreto <Ley> 2106 de 2019, así:
“(…) Artículo 153. Categorización de los distritos y municipios.
El artículo 6o de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación Geográfica. PARA efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:
I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PRIMERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)
3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. TERCERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. CUARTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)
6. QUINTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
7. SEXTA CATEGORÍA
Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año anterior.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año.
SI el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
PARÁGRAFO 5o. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración.
PARÁGRAFO 6o. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan.”.
Que, en virtud de la precitada normativa, la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, expidió la Resolución número 429 del 27 de noviembre de 2024, “Por la cual se expide la certificación de categorización de las entidades territoriales: departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y el Decreto número 2106 de 2019”, en la cual se encuentra determinada la categorización de los municipios antes referida.
Por otra parte, se tiene que, en procura de contar con unas elecciones transparentes y equitativas, en la que un mayor número de jóvenes puedan hacer efectivo su derecho a la participación, y en particular a elegir y ser elegido, esta Corporación ha regulado la actividad electoral de las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025, para lo cual se han fijado límites a las actividades que ellos pueden desarrollar.
Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias.
Como entidad responsable de la fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la actividad electoral de los distintos actores involucrados en estos procesos democráticos, la Constitución instituyó al Consejo Nacional Electoral, erigido como Órgano Constitucional, Autónomo e Independiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 120 Superiores, responsable de regular, inspeccionar, vigilar y controlar:
“(…) toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. (…)”.
Asimismo, le corresponde:
“(…) velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” y “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. (…)”.
De las anteriores atribuciones, se deriva que el Consejo Nacional Electoral es una institución de garantías electorales y políticas destinada a lograr la “regularidad de los procedimientos electorales(1), por lo que debe entender todo aquello “Ajustado y conforme a regla”(2), por lo que ejerce un “poder supervisor de la democracia”(3), en tal virtud, está dotado, además, de un poder de policía electoral, el que conlleva que él debe procurar por la vigencia de las “buenas prácticas electorales”, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso administrativa, la que es del siguiente tenor:
“(…) El ordenamiento constitucional le otorga importantes funciones al CNE en cuanto a la actividad política de los partidos y movimientos políticos (...) expresamente se determinó que cuenta con facultades de reglamentación, inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las organizaciones políticas (...), en cuanto a la función de control que el artículo 265 Superior le asigna a dicha entidad (...) ella alude al deber que le incumbe en torno a hacer que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores, entre otros actores políticos, respeten las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de las actividades que ellos cumplen en el escenario democrático. (...) consistente en “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (...) configuran en los términos de la doctrina constitucional (...) el poder de policía administrativa en el plano electoral, que busca preservar la plena observancia del ordenamiento jurídico y mantener el statu quo en las buenas prácticas electorales. (...) la función de policía le permite a esa entidad (...) dictar actos administrativos de carácter general en los que se fijen medidas para llevar a cabo las atribuciones que le fueron conferidas, medidas que únicamente pueden propender por hacer operativas las disposiciones jurídicas que rigen la materia. (...) una campaña electoral no puede ser llevada de manera totalmente ausente de control legal (...) de aceptarse que las campañas electorales (...) se pueden adelantar al margen de las normas jurídicas que regulan la materia y por fuera del alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control que la Constitución le encomendó al CNE respecto de “toda la actividad electoral”(...), de las diferentes organizaciones políticas (C. P., artículo 265), conduciría a que en un momento dado no se pudiera establecer quiénes y con qué dineros se están auspiciando esas campañas.(...) sería muy alto el riesgo al que se expondría la democracia colombiana si se tolerara que las campañas electorales (...) actuaran como ruedas sueltas, (...) ya que en la medida que se esté ante una propaganda electoral o campaña electoral (...) ella debe sujetarse a las normas constitucionales y legales que la gobiernan, (...) el CNE obró en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa electoral, pues valiéndose del poder de policía fijado por el constituyente y el legislador (...) tras verificarse que algunas personas habían emprendido una propaganda electoral (...) hizo respetar el marco normativo inobservado, para lo cual prohibió que esa campaña y su divulgación publicitaria continuara impartiendo al efecto órdenes a los medios de comunicación y a los jefes del gobierno local de los municipios (...) para que hicieran efectiva la medida. (...) la hipótesis de que el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es suficiente para que las personas naturales puedan libremente (...) adelantar propaganda electoral (...) no solamente desafía el ordenamiento constitucional y legal aquí examinado, como ya se explicó, sino también la lógica.
(...) que los particulares, (...), emprendan campañas electorales en las que acopien recursos financieros de origen desconocido y en cuantías considerables, y que con esos dineros inunden la respectiva circunscripción electoral sin consideración a los tiempos previstos para ello ni a la magnitud o extensión de esa publicidad, sin que el CNE pueda hacer nada. (…)1”.
Que, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijará el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025.
Que, de nada vale fijar unas reglas si no se adoptan mecanismos que garanticen su cumplimiento, para lo cual se hace necesario que el Consejo Nacional Electoral adopte mecanismos de inspección, vigilancia y control que permitan contar con un flujo de información verificable a efectos de constatar el estricto cumplimiento a los límites impuestos.
Estos mecanismos tendrán como destinatarios en primer lugar a los jóvenes candidatos y a las organizaciones políticas que los postularon, en tanto que el ejercicio de su derecho a la participación conlleva de manera coetánea responsabilidades, razón por la cual “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes” así como no abusar de sus derechos2.
En segundo lugar, serán destinatarios de estas medidas los distintos medios de comunicación en los que se contrate propaganda electoral, lo que de acuerdo con el artículo 20 Superior son libres, pero tienen “responsabilidad social”, así como que el ejercicio de todo derecho implica responsabilidades tal y como lo enseña el artículo 96 constitucional.
Finalmente, es de señalar que, desde un sentido simplemente gramatical, por la atribución de inspección que le es propia al Consejo Nacional Electoral, puede entenderse el acto de “examinar”, actividad que conlleva “Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo3, mientras que vigilancia guarda relación con el “cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno”(4), mientras que el control implica “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”(5).
Estas actividades además se compaginan con la prevista en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el que faculta a este organismo para “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas” sobre propaganda electoral, entre otras, esta norma además precisa que “en ejercicio de la función de vigilancia atribuida (...) el Consejo Nacional Electoral podrá (...) ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (...) citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”.
En consecuencia, corresponde al Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Señálese el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025, así:
a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos;
b) En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos;
c) En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos;
d) En los municipios de categoría especial, hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos;
e) En el Distrito Capital, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
PARÁGRAFO. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio o distrito, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.
ARTÍCULO 2o. Señálese el número máximo de avisos en medios de comunicación impresos que puede publicar cada campaña de las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025, así:
a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a cuatro (4) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición;
b) En los municipios de tercera y segunda categoría, tendrán derecho a seis (6) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición;
c) En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a ocho (8) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición;
d) En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a diez (10) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición;
e) En el Distrito Capital, tendrán derecho a doce (12) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.
ARTÍCULO 3o. Señálese, el número máximo de vallas publicitarias que puedan instalar las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025, así:
a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas;
b) En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas;
c) En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas;
d) En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas;
e) En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.
PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).
ARTÍCULO 4o. Las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada uno de los Consejos de Juventudes, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, por sus integrantes de las listas a los Consejos de juventudes.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan las candidaturas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como los partidos y movimientos políticos que postulen listas en las elecciones de Consejos de Juventudes que se lleven a cabo en el año 2025.
ARTÍCULO 5o. La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación e internet solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos, los procesos y prácticas organizativas de las juventudes, así como por los candidatos y/o sus representantes y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.
Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales.
ARTÍCULO 6o. Los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral acerca de la propaganda electoral contratada con ellos por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, campañas electorales, candidatos y gerentes de campaña, la que contendrá la siguiente información:
- Identificación del medio de comunicación social con su nombre y Nit.
- Número de piezas publicitarias contratadas.
- Partido, movimiento o GCS.
- Candidato.
- Tipo de propaganda.
- Corporación a la que aspira el candidato.
- Costo de divulgación.
- Fecha y horario de publicación.
- Ubicación de valla (municipio y dirección).
- Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial.
PARÁGRAFO 1o. Los medios de comunicación certificarán el valor comercial de la emisión de cada comercial, aviso o fijación de vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franja de emisión, y si existen descuentos por volumen, frecuencia de emisión o tarifas diferenciales de acuerdo con la ubicación de cada valla publicitaria.
PARÁGRAFO 2o. Para lo anterior, los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas se deberán inscribir ante el Consejo Nacional Electoral en el portal https://www. cnecuentasclaras.gov.co.
PARÁGRAFO 3o. Los medios de comunicación a que se refiere el presente artículo solo podrán contratar propaganda electoral con los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, así como con los candidatos, sus campañas y gerentes de campaña, con la autorización previa, expresa y escrita del respectivo gerente o candidato.
ARTÍCULO 7o. La información a que se refiere el artículo sexto de la presente resolución deberá ser suministrada por los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada calendario siguiente al inicio de término en que las campañas de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan hacer propaganda electoral, más un informe final consolidado de toda la propaganda contratada durante la campaña, el que deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la respectiva elección.
ARTÍCULO 8o. Comuníquese, el presente acto administrativo por intermedio de Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá D. C., a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Especiales y Municipales, al Fondo Nacional de Financiación Política, a los Partidos y Movimientos con personería jurídica.
ARTÍCULO 9o. Publíquese en el Diario Oficial, en la página web y redes sociales de la Corporación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2025.
El Presidente,
Álvaro Hernán Prada Artunduaga.
El Vicepresidente,
Cristian Ricardo Quiroz Romero
NOTAS AL FINAL:
1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 2013. Radicado bajo el N° 1001032800020130003000.
2. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE.
3. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE.
4. Ibidem.
5. Ibidem.