RESOLUCIÓN 000398 DE 2026
(junio 3)
Diario Oficial No. 53.512 de 4 de junio de 2026
<Análisis jurídico en proceso>
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Por medio de la cual se modifica la Resolución ANE 348 del 28 de mayo de 2024, a través de la cual se adopta el Modelo de Vigilancia, Inspección y Control del Espectro Radioeléctrico.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 25 y 26 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 35 y 36 de la Ley 1978 de 2019, y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público, inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.
Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el Decreto Ley 4169 de 2011, estableció que la Agencia Nacional del Espectro (en adelante ANE) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), encargada de brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico en el territorio nacional.
Que el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 dispone que son funciones de la ANE en materia de vigilancia y control: i) diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro; ii) ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico; iii) realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico; iv) adelantar las investigaciones a que haya lugar por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el MinTIC, así como imponer las sanciones que legalmente procedan; y v) ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.
Que el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, establece como una infracción específica, al citado ordenamiento: "Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación".
Que el artículo 35 de la Ley 1978 de 2019, le otorgó a la ANE la competencia adicional de tomar las medidas que considere necesarias para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y, en caso de flagrancia, imponer la medida cautelar de decomiso provisional de manera inmediata y ordenar, mediante resolución motivada, el decomiso preventivo de los bienes, para cuya ejecución contará con el acompañamiento de las Fuerzas Militares o de Policía, o se puede realizar por estas directamente.
Que en el 2019 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) publicó la "Guía de la OCDE para el cumplimiento regulatorio y las inspecciones", documento que presenta una lista de 12 criterios para evaluar el grado de desarrollo del sistema de inspecciones y promoción del cumplimiento de las normas vigentes para identificar fortalezas, debilidades y oportunidades de mejora frente al modelo que implementa cada país para el cumplimiento de su regulación.
Que al no tener la ANE un modelo sobre el cual se pudiera realizar la evaluación recomendada por la OCDE surgió la necesidad de instaurar a nivel normativo un modelo basado en los principios de autorregulación, calidad en la prestación de los servicios, control como última ratio, debida diligencia, eficiencia, maximización del bienestar social, optimización de la supervisión, protección de los usuarios y transparencia, con un enfoque de carácter preventivo.
Que, bajo dicho enfoque de carácter preventivo, la ANE expidió la Resolución número 348 del 28 de mayo de 2024, por medio del cual se adopta el Modelo de Vigilancia, Inspección y Control del Espectro Radioeléctrico, en aras de contribuir al crecimiento y desarrollo del sector y al bienestar de los usuarios en el territorio nacional, promoviendo el uso eficiente del espectro radioeléctrico a través de la implementación de estrategias tendientes a prevenir el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que rigen el uso del espectro radioeléctrico.
Que para prevenir el incumplimiento de las obligaciones legales la referida Resolución número 348 establece, en su numeral 4.2 del artículo 4o, una estrategia de gestión consistente en cuatro (4) fases: vigilancia, inspección, verificación y Procedimiento Sancionatorio Administrativo.
Que para el caso de la fase de Inspección el modelo definido en la citada resolución promueve la autogestión del vigilado, a través de la presentación de planes de mejoramiento que deberán definir acciones correctivas para atender los incumplimientos a las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias, los cuales hayan sido identificados durante la etapa de vigilancia, y solo cuando finalice el seguimiento a la implementación del plan de mejoramiento se adelantará la tercera fase de verificación.
Que con ocasión de la implementación de dicho Modelo de Vigilancia, Inspección y Control por parte de la ANE, se ha evidenciado que para dar cumplimiento a los objetivos planteados es necesario definir criterios respecto de la temporalidad, construcción y evaluación de los planes de mejoramiento, dado que, sin dichas condiciones, la aprobación y seguimiento a los planes de mejoramiento tiene un carácter subjetivo, lo cual puede generar incertidumbre de los vigilados al momento de construir el citado plan.
Que atendiendo a dicha necesidad, y dado que, bajo un enfoque de gestión basada en riesgos, la labor del supervisor trasciende de la verificación estricta del cumplimiento normativo a orientarse en la efectividad e idoneidad de los controles existentes para prevenir o mitigar la materialización de riesgos; en la Agenda Regulatoria 2026-2027, se incorporó el proyecto regulatorio denominado "Supervisión del espectro basada en riesgos: fortalecimiento del modelo institucional", el cual tiene como alcance la revisión y fortalecimiento del Modelo de Vigilancia, Inspección y Control del espectro radioeléctrico de la ANE, con el fin de integrar criterios sistemáticos de identificación, evaluación y priorización de riesgos que orienten de manera más efectiva, proporcional y focalizada las acciones de supervisión.
Que el citado proyecto, el cual finalizará en 4T de 2027, permitirá incorporar insumos técnicos y metodológicos que contribuyan a la prevención y mitigación de riesgos relevantes para la gestión del espectro, en particular aquellos asociados al uso no autorizado del recurso.
Que dentro del marco de la política de mejora normativa, el desarrollo del referido proyecto regulatorio será sometido a Análisis de Impacto Normativo, lo cual permitirá contar con distintos espacios de socialización y discusión con los agentes interesados, de tal forma que la implementación del nuevo Modelo de Vigilancia, Inspección y Control del espectro radioeléctrico de la ANE, sea el resultado de un trabajo colaborativo y de un estudio acucioso que permita evidenciar que las alternativas que se adopten respondan a criterios de costo-eficiencia o costo-efectividad.
Que previo al desarrollo del proyecto de la Agenda Regulatoria 2026 – 2027 y en aras de brindar transparencia, seguridad jurídica a los administrados y garantizar el debido cumplimiento del deber legal, según el cual la ANE debe "[e]jercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico (…)"(1) y "[a]delantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones (…)"(2), esta Entidad ha evidenciado la necesidad de acotar el alcance de las fases de inspección y verificación del modelo vigente, con el fin de delimitarlo solo a los asignatarios del espectro radioeléctrico, así como suprimir la presentación de los planes de mejoramiento para que el vigilado directamente desarrolle acciones correctivas, en tanto al no estar definidos los criterios respecto de la temporalidad, construcción y evaluación, esto dificulta el debido ejercicio de las referidas funciones por parte de esta autoridad, así como puede llegar a afectar la certeza por parte de los administrados respecto de las condiciones específicas que le serán aplicadas.
Que además de acotar las fases de inspección y verificación del modelo definido a través de la Resolución ANE 348 de 2024 y para conservar el eje temático de la norma se requiere realizar modificaciones a algunas de las definiciones y principios plasmados en la citada resolución.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.5., del Capítulo 30 del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la ANE diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo pueden tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.
Que en la medida en que la totalidad de las respuestas al mencionado cuestionario fueron negativas y el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, la ANE no solicitó concepto de abogacía de la competencia a la SIC. Ello, por cuanto, el uso de la información objeto de la presente regulación, se realiza con propósitos del desarrollo de funciones de vigilancia, inspección y control asignados a la ANE y en ningún caso reduce incentivos para competir, limita la libre elección o brinda información directa para los consumidores.
Que la presente resolución fue publicada en la sede electrónica de la ANE el 19 de marzo de 2026, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
La presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la ANE el día veintinueve (29) de mayo de 2026.
Que en mérito de lo expuesto, el Director General de la Agencia Nacional del Espectro,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar la definición del término "Autogestión" contenida en el artículo 2o de la Resolución ANE 348 de 2024, la cual quedará así:
"Autogestión: Aquellas actividades encaminadas a que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST) informen el nivel de cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en las normas que rigen el uso del espectro radioeléctrico".
ARTÍCULO 2o. Modificar la definición del término "Inspección" contenida en el artículo 2o de la Resolución ANE 348 de 2024, la cual quedará así:
"Inspección: Actividades de carácter específico dirigidas a los asignatarios del espectro radioeléctrico con el fin de cumplir con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que rigen la materia y su correspondiente seguimiento".
ARTÍCULO 3o. Modificar la definición del término "Interferencia" contenida en el artículo 2o de la Resolución ANE 348 de 2024, la cual quedará así:
"Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada".
ARTÍCULO 4o. Suprimir la definición del término "Planes de Mejoramiento" contenida en el artículo 2o de la Resolución ANE 348 de 2024.
ARTÍCULO 5o. Modificar la definición del término "Vigilancia" contenida en el artículo 2o de la Resolución ANE 348 de 2024, la cual quedará así:
"Vigilancia: Actividades de carácter general y permanente encaminadas a promover la autogestión de los vigilados a través de mecanismos de información, que sirvan para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias por parte de cada uno de los usuarios del espectro radioeléctrico".
ARTÍCULO 6o. Modificar el principio de "Autorregulación" contenido en el artículo 3o de la Resolución ANE 348 de 2024, el cual quedará así:
"Autorregulación: Los vigilados priorizados por razones de criticidad, verificarán el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de las cuales desarrollan la prestación del servicio, y en caso de diferencias entre lo autorizado y lo reportado, se fomentará la autogestión del vigilado".
ARTÍCULO 7o. Modificar los numerales 4.2.1. "Primera Fase – Vigilancia", 4.2.2. "Segunda Fase - Inspección" y 4.2.3. "Tercera Fase – Verificación" del artículo 4o "Estrategias" de la Resolución ANE 348 del 28 de mayo de 2024, los cuales quedarán así:
"4.2.1. Primera Fase - Vigilancia
En esta primera fase se recolectará información para identificar los parámetros técnicos y verificar la ocupación del espectro radioeléctrico de acuerdo con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias establecidas para tal fin. Para lo cual, se priorizarán por razones de criticidad, los vigilados a los que a través de un mecanismo de carácter general les será recopilada la información técnica.
Para el análisis de la información recolectada, podrán tenerse en cuenta metodologías como la de análisis probabilístico, estadístico, entre otras, así como las recomendaciones que para el efecto expida la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
El análisis de la información de carácter general recolectada conducirá a: i) mantenerse en el estado de supervisión denominado vigilancia, en aquellos casos en que los parámetros reportados por los PRST corresponden a los autorizados, o ii) pasar a la fase de inspección, cuando la información entregada por el PRST corresponda a parámetros que están por fuera del rango de tolerancia de los parámetros autorizados, o iii) adelantar la fase cuatro, mediante una investigación administrativa de carácter sancionatorio, cuando el vigilado no presente la información.
4.2.2. Segunda Fase - Inspección.
Cuando en la información de carácter general recolectada en la fase de vigilancia se identifiquen diferencias con los valores máximos permitidos en los parámetros técnicos, se realizará un requerimiento de carácter específico con el que se le pondrá en conocimiento al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) las diferencias identificadas, y se le exigirá la presentación de acciones correctivas.
En caso de que el PRST no se pronuncie con la presentación de las acciones correctivas, habrá entonces lugar a la intervención de la ANE que iniciará una investigación administrativa.
4.2.3. Tercera Fase - Verificación.
Sin perjuicio de las acciones propuestas por parte del PRST, la ANE en atención a razones de criticidad podrá realizar visitas técnicas in situ para verificar el cumplimiento de las obligaciones y acciones correctivas; en aquellos casos en que la acción desplegada por el vigilado no corrija la desviación identificada, la ANE adelantará la investigación administrativa de carácter sancionatorio a que haya lugar".
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2026.
El Director General,
Sergio Sotomayor Rodríguez
NOTAS AL FINAL: