LEY 2621 DE 2026
(agosto 5)
Diario Oficial No. 53.588 de 12 de agosto de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio del cual se fomenta la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales y se dictan otras disposiciones - Súbeles a Ellas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto promover y fortalecer la participación de las mujeres artistas en el sector de la música, garantizando su acceso a través del aumento de su presencia en los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos, la implementación de medidas que establezcan espacios seguros, libres de violencia y discriminación, y acciones de promoción para la formación musical y artística.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1493 de 2011, para los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Espectáculo público musical financiado totalmente con recursos públicos: representaciones en vivo de expresiones artísticas en música, en todos sus géneros, estilos y formatos, que congregan a las personas por fuera del ámbito doméstico, en espacios abiertos o recintos con acceso al público, cuando la música en vivo constituye el eje principal y el motivo central de congregación del público. Estos eventos se considerarán financiados con recursos públicos únicamente cuando el cien por ciento (100%) del valor total de su producción provenga de becas, estímulos, fondos, apoyos o cualquier otra modalidad de financiación pública.
2. Derechos culturales de las mujeres: conjunto de derechos que garantizan a las mujeres acceder y transformar las manifestaciones culturales y artísticas en condiciones de igualdad y sin discriminación. Estos derechos reconocen a las mujeres como agentes culturales y portadoras de saberes y comprenden tanto la libertad de expresión cultural como el reconocimiento y valoración de sus prácticas, identidades, memorias y aportes al desarrollo cultural del país.
3. Derecho a la cultura libre de sexismo: este implica garantizar que las mujeres, en su diversidad, puedan crear, participar y habitar los espacios culturales y artísticos libres de violencias, discriminación, estereotipos y prácticas sexistas. Supone promover transformaciones simbólicas y estructurales que erradiquen el sexismo en la cultura, visibilicen los aportes de las mujeres y fomenten relaciones igualitarias en los procesos de creación, gestión y disfrute cultural.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO Y CRITERIOS DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará para todos los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos realizados a nivel nacional, departamental, distrital o municipal.
Beneficiará a las mujeres que conforman el sector de la música en Colombia y en su aplicación se deberán tener en cuenta los enfoques de derechos humanos de las mujeres, interseccionalidad, la diversidad cultural, étnica, territorial y de curso de vida.
PARÁGRAFO. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes reglamentará lo dispuesto en este artículo, asegurando su armonización con las políticas de fomento artístico y el Plan Nacional de Cultura vigente, con el fin de establecer mecanismos eficaces para la implementación, monitoreo y evaluación del cumplimiento de esta ley.
FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MUSICALES.
ARTÍCULO 4o. CUPO DE PARTICIPACIÓN DE MUJERES EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MUSICALES. Todos los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos deberán garantizar en su programación un cupo mínimo de participación de mujeres artistas solistas o agrupaciones lideradas o integradas por mujeres, según la categoría del municipio o distrito en el que se realicen, de acuerdo con la categorización establecida en la Ley 136 de 1994 y sus modificaciones, se establece de la siguiente manera:
Primer grupo (grandes municipios): Municipios de categoría especial y de primera categoría, con un cupo mínimo del 40%.

Segundo grupo (municipios intermedios): Municipios de segunda, tercera y cuarta categoría, con un cupo mínimo del 30%.

Tercer grupo (municipios básicos): Municipios de quinta y sexta categoría, con un cupo mínimo del 30%.

PARÁGRAFO 1o. En los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos que se desarrollen en distintas fechas o etapas, el cumplimiento del cupo de mujeres deberá verificarse en cada jornada programada. En los festivales que cuenten con presentaciones de un solo artista por día, el cálculo se efectuará sobre el total de artistas programados en el evento. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se requiere un mínimo de tres (3) artistas o agrupaciones en la programación general del espectáculo.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes para acreditar el cumplimiento de requisitos para la realización de espectáculos públicos musicales serán las responsables de verificar el cupo establecido de mujeres y de inadmitir las solicitudes que no cumplan con esta disposición.
PARÁGRAFO 3o. Teniendo en cuenta las condiciones financieras, administrativas y poblacionales de los municipios del tercer grupo (municipios básicos), estos podrán abstenerse de cumplir el cupo de participación siempre que informen por escrito al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes las razones del incumplimiento, acompañadas de un plan de mejora orientado a promover la participación de mujeres en los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el primer año posterior a la promulgación de la presente ley, con el fin de garantizar un periodo de transición para las entidades territoriales encargadas de la organización de espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos, el cupo de participación de mujeres en espectáculos públicos musicales se fijará en veinte por ciento (20%) en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 5o. De la siguiente manera:

ARTÍCULO 5o. ALCANCE. El cupo de mujeres se entenderá cumplido cuando, en la programación de los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos, se cumplan los siguientes hechos:
1. Propuestas artísticas solistas de mujeres, independientemente de cómo esté compuesta la banda que acompañe.
2. Agrupaciones o bandas de música integradas (únicamente por mujeres.
3. Agrupaciones o bandas de integración mixta, que cuenten con un número de integrantes mujeres de un treinta por ciento (30%), o superior a este.
4. Agrupaciones o bandas de música dirigidas por una o varias mujeres.
PARÁGRAFO. Cuando la aplicación del porcentaje de participación de mujeres (20%, 30% o 40%) arroje un número fraccionado, el cálculo se aproximará a la unidad entera más próxima, y en los casos en que el primer decimal sea cinco (5), se aplicará la unidad inmediatamente superior.
ARTÍCULO 6o. SUJETOS OBLIGADOS. A los efectos de la presente ley, se consideran sujetos obligados al cumplimiento del cupo de mujeres referido en el artículo 4o las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales que actúen como productoras, organizadoras o responsables comerciales del espectáculo público musical financiado totalmente con recursos públicos, así como los productores privados cuyos eventos sean financiados en su totalidad, es decir, cuando el cien por ciento (100%) del valor total de la producción provenga de becas, estímulos, fondos, apoyos o cualquier otra modalidad de financiación pública.
ARTÍCULO 7o. REGISTRO. Las mujeres artistas, comprendidas en el artículo 4o de la presente ley, se registrarán voluntariamente en el Sistema de información de la Música (Simus) o en la plataforma que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes defina mediante reglamentación como la herramienta idónea para este propósito.
PARÁGRAFO. Las entidades responsables de los sistemas o plataformas de información mencionados en este artículo procurarán adelantar acciones orientadas a reducir brechas digitales y promoverán, en la medida de sus capacidades institucionales, el acompañamiento necesario para facilitar el acceso y registro de las mujeres interesadas, evitando que se constituyan barreras para participar en dichos sistemas.
ARTÍCULO 8o. DIRECTORIO VIOLETA. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como coordinador del Sistema de Información de la Música (Simus) o de la plataforma que se defina en su reemplazo, creará el Directorio Violeta a partir de los registros consignados en dicha plataforma. Este directorio estará conformado por las mujeres artistas solistas, así como por las agrupaciones lideradas o integradas por mujeres: cantautoras, intérpretes, instrumentistas, docentes de música, sonidistas, compositoras, investigadoras y directoras de orquesta.
Además, deberá incluir a productoras, escuelas de música lideradas por mujeres y las demás agentes del sector musical.
PARÁGRAFO. El Directorio Violeta será público, deberá difundirse a través de la página web del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y podrá actualizarse trimestralmente de acuerdo a los nuevos ingresos o cambios registrales que las personas realicen en el Sistema de información de la Música (Simus) o de la plataforma que se defina en su reemplazo.
FORMACIÓN Y FOMENTO DE PROYECTOS MUSICALES DE MUJERES ARTISTAS.
ARTÍCULO 9o. PROMOCIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes realizará y publicará semestralmente un listado público de alcaldías, gobernaciones, productores y organizadores de espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos que se destaquen por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y que promuevan efectivamente la inclusión y la seguridad de las mujeres en estos espacios.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrá otorgar certificados de buenas prácticas por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. En un plazo no mayor a un (1) año, el Ministerio reglamentará lo dispuesto en este artículo, estableciendo los estándares necesarios para garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso de certificación.
PARÁGRAFO 2o. El listado y los certificados de buenas prácticas a que se refiere este artículo se articularán, cuando sea posible, con los sellos, reconocimientos o incentivos existentes en materia de igualdad y equidad de género a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, con el fin de armonizar instrumentos normativos y de política pública, evitar duplicidades y reconocer de manera integral los avances demostrados por las entidades territoriales y los productores públicos o privados en la implementación de acciones de inclusión, seguridad y equidad para las mujeres.
ARTÍCULO 10. FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MUSICALES. Se autoriza al Gobierno nacional para que a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o una Institución de Educación Superior reconocida por este, en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y las secretarías de educación, implemente programas de formación, profesionalización y especialización de las creadoras y demás agentes del sector de la música en todas sus expresiones, dotando a las mujeres de herramientas que fortalezcan su participación tanto en la industria musical como en la academia, la investigación, la docencia y la gestión cultural, con el fin de generar condiciones de inclusión y garantizar su acceso en igualdad y equidad a los procesos de formación y capacitación profesional.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el presente artículo, las entidades encargadas de su ejecución podrán diseñar e implementar programas de mentoría, formación y capacitación musical dirigidos a las mujeres que hacen parte del sector de la música en Colombia, con el objetivo de fortalecer sus habilidades y competencias en áreas clave como la creación, dirección, organización y participación en los distintos ámbitos del sector musical, incluyendo la industria, la academia, la investigación, la docencia y la gestión cultural, en consonancia con los principios de igualdad y equidad consagrados en el artículo 3o de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Autorízase al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Educación para diseñar un plan especial destinado a la formación y capacitación musical de las mujeres artistas que hacen parte del sector de la música en Colombia.
Las entidades territoriales competentes en los niveles departamental, distrital y municipal promoverán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, programas, proyectos y campañas relacionados con la implementación de la presente ley. Dichas acciones se llevarán a cabo conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, dentro de sus competencias y capacidades presupuestales.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, promoverá convocatorias específicas para apoyar la investigación y el desarrollo de tecnologías aplicadas al sector musical lideradas por mujeres, incluyendo herramientas digitales, producción sonora, gestión de derechos de autor y distribución de contenidos, con el fin de fortalecer su participación en la economía creativa y digital.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 29. Formación artística y cultural. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en acciones articuladas con las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional, fomentará la educación y formación artística y cultural en diferentes áreas, niveles y modalidades, mediante la formulación de políticas, planes, programas y proyectos.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes establecerá convenios con universidades, instituciones de educación superior y centros culturales para la formación, profesionalización y especialización de los creadores y otros agentes del sector en todas las expresiones artísticas y culturales.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio· de Educación Nacional, promoverá en las universidades estatales, en los términos de la Ley 30 de 1992, la creación de programas académicos de nivel superior en el campo de las artes y los asociados a las expresiones artísticas y culturales.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, promoverá en los colegios, en los términos de la Ley 115 de 1994, la inclusión y fortalecimiento de programas académicos de educación básica y media en el campo de las artes y la cultura, garantizando su acceso y pertinencia en los diferentes contextos territoriales y étnicos del país.
El Estado, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y las entidades territoriales, fomentará la formación, capacitación y cualificación de gestores y otros agentes del sector en áreas administrativas, organizativas y de gestión relacionadas con el arte y la cultura, para garantizar la adecuada planeación, implementación, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos culturales y artísticos desarrollados en los distintos territorios del país.
ESPACIOS SEGUROS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MUSICALES.
ARTÍCULO 12. PUNTO VIOLETA. Los Puntos Violeta son espacios seguros, visibles y accesibles destinados a la orientación, prevención, información, atención continua y tramitación inicial de situaciones de violencias basadas en género durante la realización de espectáculos públicos musicales. Estos espacios estarán articulados con las rutas, mecanismos y protocolos institucionales existentes, orientados a promover entornos libres de violencias contra las mujeres y las niñas, y serán liderados por profesionales capacitados para activar las rutas de atención correspondientes, en coordinación con la Policía Nacional como primer respondiente y las autoridades competentes.
Los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos que se realicen en distritos y municipios del primer grupo (categoría especial y primera categoría) y del segundo grupo (categorías segunda, tercera y cuarta), en armonía con lo dispuesto en el artículo 4o de la presente ley sobre la estandarización del cupo de participación de mujeres por categoría municipal, deberán contar con uno o varios Puntos Violeta en los escenarios de artes escénicas o en los espacios habilitados para su realización.
PARÁGRAFO 1o. Los Puntos Violeta deberán estar integrados por equipos interdisciplinarios especializados de la oferta institucional de la respectiva administración pública donde se desarrolle el evento para la atención y respuesta a situaciones de violencias basadas en género, con el propósito de garantizar los derechos a la información, la salud, las medidas de seguridad y el acceso a la justicia para las víctimas.
Lo anterior se realizará considerando los enfoques diferenciales establecidos en el artículo 3o de esta ley. Cuando las entidades públicas o los productores privados responsables de espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos cuenten con estrategias locales de creación o gestión de puntos seguros, estas deberán articularse y coordinarse con los Puntos Violeta establecidos en el presente artículo, a fin de fortalecer la prevención, atención y acompañamiento, garantizando ambientes seguros e inclusivos para las mujeres.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no excluye la implementación de medidas adicionales para la prevención de violencias basadas en género, las cuales podrán integrarse y adaptarse dentro de las políticas públicas de cada administración local. Estas medidas podrán incluir campañas de sensibilización antes y durante los eventos, estrategias de pedagogía comunitaria, formación en enfoque de género dirigida al personal de producción, logística y apoyo operativo, artistas y asistentes, así como el desarrollo de herramientas digitales para la promoción de espacios seguros.
PARÁGRAFO 3o. Los municipios del tercer grupo (categorías quinta y sexta), atendiendo a sus capacidades administrativas, financieras y poblacionales, tendrán la implementación de Puntos Violeta como una obligación potestativa; no obstante, deberán garantizar antes y durante el desarrollo de los espectáculos la difusión, por los medios que consideren idóneos, de mensajes preventivos orientados a la erradicación de las violencias contra las mujeres y las niñas.
PARÁGRAFO 4o. Los Puntos Violeta deberán estar dotados con recursos físicos y humanos suficientes para ofrecer atención básica, información sobre rutas de atención a violencias basadas en género, espacios de descanso, recarga de dispositivos y acompañamiento psicosocial. Su diseño deberá incorporar criterios de accesibilidad, enfoque diferencial y cultura del cuidado.
ARTÍCULO 13. RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MUSICALES. En un plazo no mayor a un (1) año tras la promulgación de la presente ley, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías municipales y distritales y demás entidades competentes, diseñarán una ruta integral de atención para víctimas de violencias basadas en género en los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos, la cual· deberá estar integrada con los mecanismos y rutas existentes en el nivel nacional y territorial.
La estrategia comunicativa deberá incluir mensajes y contenidos de transformación cultural que promuevan el respeto, la equidad y la cultura libre de sexismo, con un enfoque territorial, diferencial e interseccional.
Las entidades territoriales deberán garantizar articulación con las políticas locales de mujer y cultura.
PARÁGRAFO. La Ruta integral de atención de violencias basadas en género será un elemento fundamental de los Puntos Violeta y se garantizará su comunicación de forma visible y permanente en todos los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos a través de los medios disponibles para tal fin; en los municipios donde los Puntos Violeta no sean obligatorios, la comunicación de la ruta será igualmente exigible como parte de la información mínima dirigida al público.
ARTÍCULO 14. Añádase un tercer parágrafo al artículo 17 de la Ley 1493 de 2011 modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 2106 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 17. Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, siempre que en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecuten obras causantes de dichos pagos.
2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8o de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.
3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.
PARÁGRAFO 1o. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de quince días de antelación a la realización del mismo.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y· la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos, además de los requisitos determinados en este artículo, deberán acreditar el cumplimiento del cupo de participación de mujeres dispuesto en el artículo 4o de la presente Ley en la programación del espectáculo público musical y contar con la Ruta integral de atención de violencias basadas en género en espectáculos públicos musicales.
ARTÍCULO 15. MONITOREO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes será el responsable de monitorear el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Para ello, se establecerá indicadores de seguimiento y evaluación, así como otros mecanismos que permitan medir la efectividad de las medidas adoptadas, en coordinación con las entidades territoriales competentes. Los indicadores y mecanismos definidos deberán considerar, entre otros aspectos, la participación de mujeres en espectáculos públicos musicales.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales competentes deberán presentar informes semestrales al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sobre la ejecución y la aplicación de lo dispuesto en esta ley, siguiendo los lineamientos establecidos en los indicadores de seguimiento y evaluación.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes deberá rendir, en un plazo no mayor a un (1) año después de promulgada la presente ley, el primer informe sobre los avances de la implementación una vez sea solicitado por las Comisiones Sextas Constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes, así como ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, sobre los resultados y avances en la implementación de esta ley. Solicitud que deberá elevarse anualmente.
ARTÍCULO 16. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, reglamentará los requisitos específicos aplicables para los procesos en los cuales se desarrollen y contraten espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos.
Esta reglamentación deberá considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Cupo de participación de mujeres en la programación: Todos los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos deberán cumplir con un cupo de participación de mujeres en la programación artística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la presente ley.
2. Implementación de la Ruta Integral de Atención de Violencias Basadas en Género: Los organizadores deberán garantizar la existencia de mecanismos de atención a casos de violencia de género dentro del evento, incluyendo la implementación de Puntos Violeta y la articulación con las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes reglamentará lo dispuesto en la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación. En el ejercicio de esta facultad deberá salvaguardar los principios de progresividad y no regresión en materia de derechos de las mujeres, de modo que no se reduzcan los niveles de protección alcanzados y se asegure su desarrollo progresivo en la implementación de las disposiciones contenidas en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 17. PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN. Se autoriza al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñen y promuevan, campañas y acciones pedagógicas para visibilizar, impulsar y fomentar la participación de las mujeres artistas en el sector musical en Colombia, así como para promover la creación de entornos seguros y libres de violencias basadas en género en los espectáculos públicos musicales del país.
PARÁGRAFO. El Sistema de Medios Públicos (RTVC) a través de los canales públicos de Televisión Nacional y las Emisoras Públicas Nacionales en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán programar, producir y emitir contenido que aporte en la visibilización y fomento de las obras y vida artística de las artistas colombianas.
ARTÍCULO 18. FINANCIACIÓN. Se autoriza al Gobierno nacional para que, a través del Presupuesto General de la Nación, en cada vigencia fiscal, apropie los recursos necesarios para cubrir los gastos tendientes a financiar las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
JULIÁN DAVID LÓPEZ TENORIO.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JAIME LUIS LACOUTRE PEÑALOZA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 5 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
YANNAI KADAMANI FONRODONA.