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LEY 49 DE 1990

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 36.615 de 30 de diciembre de 1990

Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

SANEAMIENTO DE PATRIMONIOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 1o. SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.

El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni la de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumpla con una o varias de las siguientes condiciones:

a) Adquirir en el año 1991 los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal de que trata el artículo 2o. de esta Ley.

b) Adquirir en el año de 1991 títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República y renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstitos y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos.

Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República. En todo caso, deberá pagarse un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor nominal de los títulos objeto de esta inversión, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992.

c) Liquidar un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor del saneamiento fiscal, en la parte que no sea invertida de acuerdo con los anteriores literales, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992.

El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez de los proceso con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de vigencia de esta ley, los cuales proseguirán su curso ordinario.

El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero (1o.) de septiembre de 1990, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta Ley, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.

Por los años gravables de 1990 y 1991 no se causará el impuesto complementario de patrimonio sobre los bienes objeto del saneamiento fiscal y a partir de 1992 se aplicará lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 2o. AUTORIZACION PARA EMITIR TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EN MONEDA EXTRANJERA. Autorízase al Gobierno Nacional, para que dentro de los cupos de endeudamiento autorizados, pueda emitir, colocar y redimir títulos de deuda pública interna denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas, llamados Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, los cuales sólo podrán ser adquiridos con divisas, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el artículo anterior. El Gobierno Nacional señalará las características y condiciones de dichos bonos, los cuales podrán ser redimidos en moneda legal nacional, en dólares de los estados Unidos de América o en otras divisas.

ARTICULO 3o. ADQUISICION DE TITULOS DE DEUDA EXTERNA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que se hayan acogido al saneamiento fiscal de divisas, en la forma prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta Ley, tendrán derecho a que el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos títulos en el exterior se considere como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en el año gravable de su adquisición.

La adquisición de estos títulos en el mercado financiero internacional, se hará dentro de las condiciones previstas en los contratos originales de empréstito.

La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.

El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permita la renuncia al derecho a giro.

Los rendimientos financieros generados por el título tendrán el mismo tratamiento que la legislación tributaria consagra para esta clase de ingresos en el país.

El servicio de estos títulos y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente del día del correspondiente pago.

Cuando se presentare pérdida en la enajenación de los títulos a que hace referencia este artículo, ésta no será reducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.

CAPITULO II.

FORTALECIMIENTO DEL MERCADO DE CAPITALES

ARTICULO 4o. UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

ARTICULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACCIONES. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.

ARTICULO 690-1. DETERMINACION DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACION DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará, la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición.

El artículo 153 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 153. NO ES DEDUCIBLE LA PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.

ARTICULO 5o. DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 36-2. DISTRIBUCION DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

ARTICULO 6o. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia de conformidad con los artículos 48 y 49.

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible.

Adiciónase el artículo 130 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

Las utilidades que se libren de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional".

ARTICULO 7o. AJUSTE DEL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 76-1. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.

Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.

ARTICULO 8o. DE LOS FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE VALORES Y FONDOS COMUNES. Adiciónase el estatuto tributario con los siguientes artículos:

ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.

ARTICULO 368-1. RETENCION SOBRE DISTRIBUCION DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

ARTICULO 9o. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

ARTICULO 56-1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.

Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos.

ARTICULO 56-2. APORTES AL EMPLEADOR A FONDOS DE CESANTIAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantía, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales.

ARTICULO 126-1. DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.

Los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación o invalidez que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente, serán deducibles de la renta, hasta una suma que no exceda el diez por ciento (10%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. El aporte deducible se restará de la base de cálculo para efectos de la retención en la fuente a los asalariados.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes serán deducibles de la renta hasta la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) anuales, sin que exceda de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

ARTICULO 207-1. EXENCION DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. Cuando el fondo pague las cesantías, éstas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.

PARAGRAFO 1o. Suprímase del numeral 3) del artículo 19 del Estatuto Tributario la frase: los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, y del título y texto del artículo 126 del mismo Estatuto, la referencia a tales fondos.

CAPITULO III.

ASPECTOS PARTICULARES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO 10. ELIMINACION DE LA DECLARACION DE RENTA PARA QUIENES RECIBAN HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 594-1. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($8.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000) (valores año base 1990).

El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable.

Lo dispuesto en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 593 será aplicable a este tipo de contribuyentes.

ARTICULO 11. ASALARIADOS NO DECLARANTES. Los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, quedarán así:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000) (valor año base 1990).

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (valor año base 1990).

ARTICULO 12. CONTRIBUYENTES NO DECLARANTES. El numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, quedará así:

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000) (valor año base 1990).

ARTICULO 13. AJUSTE DE LIMITES A PARTIR DE 1992. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 594-2. AJUSTE AL LIMITE DEL PATRIMONIO BRUTO PARA NO DECLARAR. El valor límite de patrimonio bruto del año gravable 1991, señalado como requisito para considerarse como contribuyente no declarante en los artículos 592, 593 y 594-1, se duplicará para el año gravable de 1992.

ARTICULO 14. INFORMACION TRIBUTARIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 693-1. INFORMACION TRIBUTARIA. A partir del (1o.) de julio de 1992, se podrá suministrar a los gobiernos que lo solicite, información tributaria con fines de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.

ARTICULO 15. DEUDAS CON LA CASA MATRIZ. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 124-1. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:

a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

PARAGRAFO. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

ARTICULO 16. COSTO FISCAL DE INMUEBLES. El artículo 71 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 71. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES SE DETERMINA CON BASE EN SU COSTO FISCAL. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará el precio de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere inferior al avalúo catastral.

Cuando el 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar tal costo por el avalúo catastral de dicho año.

ARTICULO 17. AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación.

ARTICULO 18. LAS PERSONAS NATURALES COMERCIANTES SON AGENTES DE RETENCION. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 368-2. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCION. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401 a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

El inciso 2o. del artículo 398 del Estatuto Tributario, quedará así: La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las Oficinas de Tránsito cuando se trata de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

ARTICULO 19. LOS CONTRATOS DE LEASING INTERNACIONAL NO CONSTITUYEN RENTA DE FUENTE NACIONAL. Adiciónase el artículo 25 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

c) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipos vinculados a proceso de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

CAPITULO IV.

INVERSION EXTRANJERA

ARTICULO 20. IMPUESTO DE RENTA SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES GRAVADOS. El artículo 245 del Estatuto Tributario, quedará así:

La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

20% para el año gravable de 1990.

19% para los años gravables de 1991 y 1992.

15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.

12% para los años gravables de 1996 y siguientes.

Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a los dividendos y participaciones provenientes de dichas inversiones será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año.

PARAGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en el fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

PARAGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será el cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabezas del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.

ARTICULO 21. IMPUESTO DE REMESAS SOBRE UTILIDADES OBTENIDAS A TRAVES DE SUCURSALES. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:

En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las cuales se presumen remesadas al exterior.

Sin embargo, cuando se inviertan en el país estas utilidades el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha inversión se mantuviere durante diez (10) años o más se exonerará del pago de este impuesto.

ARTICULO 22. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 18-1. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el país, con una tarifa del doce (12%).

Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades.

La transferencia del exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 23. TARIFA DEL IMPUESTO DE REMESAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:

Para el año gravable 1991 19%

Para el año gravable 1992 19%

Para el año gravable 1993 15%

Para el año gravable 1994 15%

Para el año gravable 1995 15%

Para el año gravable 1996 y siguientes 12%

Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas, correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.

ARTICULO 24. REINVERSION DE UTILIDADES. Artículo 320 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 320. REINVERSION DE UTILIDADES. Se considera que hay reinversión de utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de remesas, cuando de cualquier forma trasfieran las utilidades al exterior o se presente una disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión.

CAPITULO V.

AJUSTE POR INFLACION A PARTIR DE 1992

ARTICULO 25. FACULTADES SOBRE AJUSTES INTEGRALES. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por dos años, para:

a) Reformar el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflación, en uso de las cuales podrá:

1. Establecer un sistema para eliminar la doble tributación que se genera en cabeza de las sociedades que poseen acciones o cuotas de interés social en otras sociedades.

2. Establecer los mecanismos de introducción gradual del sistema de ajustes integrales por inflación.

3. Establecer que los1 contribuyentes puedan optar por la actualización inicial de sus activos, en cuyo caso se podrá señalar el impuesto correspondiente a dicho ajuste inicial y su forma de pago.

4. Definir las normas de transición entre la actual legislación y el sistema de ajustes integrales por inflación.

5. Definir y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que sean necesarias para la adecuada aplicación de los ajustes integrales por inflación.

6. Adoptar y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantación del sistema de ajustes integrales por inflación.

b) Definir el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y gastos financieros, para los contribuyentes que no se encuentran sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación.

c) Reducir el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio.

CAPITULO VI.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 26. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 468. TARIFA GENERAL. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 12 y 13 cuando en el caso de este último numeral, la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio no corresponda a la tarifa general.

Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que trata el artículo 474, a la importación de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las posiciones arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las posiciones arancelarias 22.05, 22.06, 22.07, 22.09, 87.09, 88.02 y 89.01, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

PARAGRAFO. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501 del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12%).

ARTICULO 27. BIENES EXCLUIDOS DEL IVA. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

ARTICULO 424-1. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477, 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481.

ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y las de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.

El artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten;

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;

c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo 478.

El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, quedará así:

PARAGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.

El párrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, quedará así:

PARAGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.

ARTICULO 28. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LAS MOTOCICLETAS DE MENOS DE 125 cc. Adiciónase el artículo 472 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de 125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 29. FACULTADES PARA ARMONIZAR LA CLASIFICACION DE LOS BIENES Y SOBRE EXPORTACION DE SERVICIOS. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas:

a) Armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina; en uso de estas facultades, no se podrá modificar la calidad de bienes excluidos o gravados, salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que cobije bienes gravados y excluidos, en cuyo caso se podrán clasificar bajo un solo concepto.

b) Establecer dentro de los servicios gravados, aquellos que puedan incluirse en la categoría de servicios exportables, con calidad de exentos y derecho a devolución del impuesto sobre las ventas y definir los impuestos descontables a que tendrán derecho estos responsables.

ARTICULO 30. SERVICIOS GRAVADOS. Modifícase el artículo 476 del Estatuto Tributario, en los siguientes numerales:

"10. Telegramas, télex y los demás servicios de telecomunicaciones y      comunicación sistematizada ......................................... 12

     Servicios de teléfonos, con excepción de las llamadas telefónicas

  urbanas hechas en aparatos públicos, así:

     a) Teléfonos en los estratos socio-económicos 1 y 2 ................. 6

     b) Teléfonos en los demás estratos socio-económicos ................ 10

     c) Teléfonos en llamadas de larga distancia nacional e

     internacional ................................................... 12

 11. Utilización o préstamo a cualquier título de juegos electrónicos y de

  cintas de video..................................................... 12"

Adiciónase el mismo artículo con los siguientes numerales:

" 9.1 Los moteles, amoblados o similares ................................ 12

  9.2 Los demás hoteles, hostales, residencias y en general el servicio de

   hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 ................ 4

 14.  Restaurantes ....................................................... 4

 14.1 Bares, grilles, tabernas y discotecas, cualquiera fuere la

   denominación o modalidad que adopten .............................. 12

 15.  Aseo prestado a través de personas jurídicas o establecimientos de

   comercio y los que prestan las empresas de servicios temporales, con

   exclusión del servicio de vigilancia ............................... 4

 16.  El servicio particular de transporte aéreo, fletamento o locación de

   aeronaves, de personas y bienes prestado con exclusividad, tales

   como los denominados 'Charter' .................................... 12

Los servicios contemplados en los numerales 1 a 8, no estarán gravados cuando quien los preste reúna la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que no estén constituidos como sociedad;

b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de doce millones doscientos mil pesos ($12.200.000.00);

c) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial, cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000);

d) Que no tenga más de dos establecimientos de comercio.

A partir del año en el cual quien preste los servicios adquiera la calidad de responsable, seguirá siéndolo hasta que se le cancele su inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años seguidos".

PARAGRAFO. Suprímase el inciso 1o. del artículo 499 del Estatuto Tributario la frase y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1o. de este artículo.

ARTICULO 31. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:

ARTICULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del quince por ciento (15%), cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 32. IMPUESTOS DESCONTADOS EN SERVICIOS. El artículo 498 del Estatuto Tributario, quedará así:

En el caso de los servicios gravados, sólo tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, los responsables que presten los servicios a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 9, 9.1, 9.2, 13, 14 y 14.1, del artículo 476.

La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios de los numerales 9.2, 14 y 15, estará limitada el cuatro por ciento (4%) y el exceso se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

ARTICULO 33. EXPORTACION DEPARTAMENTAL DE LICORES. Adiciónase el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se ha producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo, será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal, fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

ARTICULO 34. FINANCIACION QUE NO INTEGRA LA BASE GRAVABLE. Adiciónase el artículo 447 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios al pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 449-1. FINANCIACION QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO VII.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA

ARTICULO 35. FACULTADES PARA REFORMAR EL MINISTERIO DE HACIENDA. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas:

A. Modernizar y tecnificar la administración tributaria. En uso de tales facultades, podrá:

1. Organizar la administración de impuestos nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignándole entre otras, las funciones y facultades que hoy tiene la Dirección General de Impuestos Nacionales y adicionalmente la de actuar como autoridad doctrinaria y estadística para todos los impuestos de los distintos órdenes territoriales.

2. Definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, establecer su régimen salaria y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura administrativa, sus competencias y sus funciones, así como crear la carrera tributaria en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal.

3. Definir el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la administración tributaria, tipificar conductas especiales, como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionados o vinculadas con los funcionarios y los investigadores, tendrán funciones y atribuciones de policía judicial.

4. Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Tributaria, como una cuenta de manejo especial, administrada por la administración tributaria.

5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarias para la organización y funcionamiento de la administración tributaria y para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos que sean ubicados en otras entidades.

6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para la administración tributaria y definir el sistema de contratación administrativa por el cual habrá de regirse.

B. Modernizar y tecnificar la administración aduanera. En uso de tales facultades, podrá:

1. Definir el carácter de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, establecer su régimen salaria y prestacional, el sistema de planta, su clasificación, su estructura administrativa, sus funciones, crear la carrera aduanera en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal.

2. Definir el régimen disciplinario aplicable a los mismos, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial.

3. Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Aduanera, como una cuenta de manejo especial, administrada por la Dirección General de Aduanas.

4. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección General de Aduanas que sean ubicados a otras entidades. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal. En materia de contratación administrativa se regirá en todos los casos por el sistema especial que define el artículo 91 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 143 del Decreto 2503 de 1987.

C. Crear la Dirección de Apoyo Fiscal, como una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con funciones de fiscalización y cobro, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones con destinación a otras dependencias del Gobierno Central y a los fiscos territoriales que soliciten asistencia en su gestión tributaria.

D. Modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, y sus direcciones generales, para tecnificarlo y adecuarlo a las medidas que se tomen en ejercicio de las anteriores facultades.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, con ocasión del uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la incorporación al servicio público de los funcionarios que se encuentren vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las Direcciones Generales de Impuestos y Aduanas, que se vean afectados por esta medida.

CAPITULO VIII.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

ARTICULO 36. CREACION DEL PREMIO FISCAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 618-1. CREACION DEL PREMIO FISCAL. Establécese el premio fiscal mediante el cual la administración tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos.

El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional.

<Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Comunicaciones* y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

ARTICULO 37. FACULTAD PARA ACTUALIZAR EL ESTATUTO TRIBUTARIO. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1993, para actualizar las veces que fuere necesario, el Estatuto Tributario establecido en el Decreto 624 de 1989.

Esta facultad se ejercerá con las siguientes condiciones:

1. Los decretos extraordinarios mediante los cuales se ejerzan estas facultades, incorporarán como parte del Estado Tributario las normas legales en esta materia que hubieren sido expedidas por fuera del mismo.

2. En virtud de esta facultad se podrán remunerar los artículos, o incluir como artículo, inciso, parágrafo, numeral o literal adicionales, las nuevas normas; así como suprimir las que hubieren sido derogadas, subrogadas, repetidas o modificadas.

3. Podrá igualmente reescribirse el texto de las distintas normas sin cambiar el sentido de las mismas.

ARTICULO 38. TRAMITE DE LA DEVOLUCIONES. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:

ARTICULO 857. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución compensación, o imputación anterior.

Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro de del proceso para resolverlas se dé algunas de las siguientes causales:

1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético.

PARAGRAFO. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a factor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no fueren materia de controversia.

ARTICULO 39. INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 857-1. INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION. El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas el proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

ARTICULO 40. AMPLIACION DEL TERMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTIA PARA DEVOLUCIONES. El artículo 860 del Estatuto Tributario, quedará así:

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firma la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses.

ARTICULO 41. TERMINO PARA EL CONTROL FISCAL DE LAS DEVOLUCIONES. El parágrafo primero del artículo 855 del Estatuto Tributario, quedará así:

En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.

Adiciónase el artículo 855 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de dos (2) meses para devolver.

ARTICULO 42. FACTURACION. Adiciónase el artículo 616 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO 3o. El comprobante interno a que hace referencia el inciso primero de este artículo está constituido por el libro fiscal de registro de operaciones diarias, por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté numerado y se anoten cronológica y diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones efectuadas. Este libro debe reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.

El artículo 617 del Estatuto Tributario, quedará así:

Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;

b) Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

c) Fecha de expedición;

d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

e) Valor total de la operación.

Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Para quienes utilicen simultáneamente varios talonarios de numeración corrida entre los mismos en forma consecutiva o el mecanismo de cintas de máquinas registradora, el sistema de numeración consecutiva obliga llevar, adicionalmente, un libro fiscal de registro de facturación del respectivo establecimiento o sucursal, en el cual se anoten diariamente, y previa a su utilización, los talonarios o cintas debidamente numerados.

Para quienes utilicen en todas sus operaciones, solamente un talonario al tiempo, no será obligatorio llevar el libro a que se refiere el inciso anterior.

El contribuyente que posea varios establecimientos de comercio o sucursales, deberá llevar un sistema consolidado en el cual se registren los diferentes libros fiscales de registro de facturación.

El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en el establecimiento de comercio o sucursal y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración o la constatación de la existencia del talonario de facturación o cintas de máquinas registradoras que no se encuentren registradas en dicho libro, que hubieren sido utilizados o se encuentren e uso, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el literal b) y c) del artículo 652. Tales hechos podrán ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653.

Modifícase el literal b) del artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente texto:

b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

ARTICULO 43. RECLASIFICACION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO AL COMUN. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 508-1. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACION. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

ARTICULO 44. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 863 del Estatuto Tributario, quedará así:

Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley.

ARTICULO 45. TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. El artículo 864 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 864. TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. La tasa anual de interés corriente, será igual a la tasa de incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el período comprendido entre el primero (1o.) de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a aquél en el cual se efectúa el pago.

La tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo anterior, será igual a la sanción por mora que determine el gobierno Nacional para los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 46. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará a la sanción de corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

ARTICULO 47. EMPLAZAMIENTO POR DIFERENCIAS DE INTERPRETACION. Adiciónase el artículo 685 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

La Administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

ARTICULO 48. CORRECCION DE ERRORES AL DECLARAR. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 589-1. CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacional correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan.

El proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000), y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma.

Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del referido proyecto, la Administración de Impuestos no se pronuncia sobre su aceptación, se entenderá que con el mismo se ha cumplido con la obligación de declarar.

El término para ejercer la facultad de revisión se contará a partir del pronunciamiento de la Administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el inciso anterior, según, sea el caso.

ARTICULO 49. SANCION POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS INEXISTENTES. El artículo 649 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 649. SANCION POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS EXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 709-1. PAGO DE LA SANCION POR OMISION DE ACTIVOS COMO REQUISITO PARA DESVIRTUAR DIFERENCIA PATRIMONIAL. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649.

ARTICULO 50. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCION Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA. El artículo 612 del Estatuto Tributario, quedará así:

Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.

ARTICULO 51. SANCION POR NO INFORMAR LA DIRECCION O ACTIVIDAD ECONOMICA. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

ARTICULO 650-1. SANCION POR NO INFORMAR LA DIRECCION. Cuando en las declaraciones tributarias el constituyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1.

ARTICULO 650-2. SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso 2o. del artículo 651.

ARTICULO 52. SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRACTICA DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Adiciónase el artículo 706 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

ARTICULO 53. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. El inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario quedará así:

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.

El inciso segundo del artículo 642 del Estatuto Tributario, quedará así:

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) cuando no existiere saldo a favor.

ARTICULO 54. SANCION POR NO PRESENTAR LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. El artículo 645 del Estatuto Tributario, quedará así:

ARTICULO 645. SANCION A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad.

La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.

PARAGRAFO. (TRANSITORIO). Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las entidades a que se refiere este artículo, podrán presentar tales declaraciones pendientes o corregir las mismas, sin sanción alguna. La Administración tributaria se abstendrá de aplicar sanciones si la hubieran cumplido con presentar dichas declaraciones sin liquidarse las sanciones correspondientes.

ARTICULO 55. LIMITE DE INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. El artículo 628 del Estatuto Tributario quedará así:

A partir del año 1991, los Comisionistas de Bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), (valor año gravable base 1990), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991.

ARTICULO 56. NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 57. PLEITOS POR OPERACIONES ILEGALES EN MONEDA EXTRANJERA. Las personas extranjeras o quienes hubieren adquirido sus derechos, que obtengan sentencia o laudo que ordene o reconozca a su favor total o parcialmente, la cancelación de obligaciones expresadas en moneda extranjera, generadas en operaciones que a 30 de septiembre de 1990 ya hubieren sido calificadas como ilegales o violatorias de los reglamentos cambiarios, por parte de una autoridad administrativa, estarán sujetos a un impuesto extraordinario equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la diferencia en cambio entre la fecha de celebración de la operación y la fecha del pago, más el cien por ciento (100%) de los intereses corrientes, moratorios y demás emolumentos adicionales reconocidos a su favor en dicha sentencia o laudo.

Este impuesto extraordinario se retendrá en la fuente en su totalidad, en el momento del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 58. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. El inciso primero del artículo 201 del Estatuto Tributario quedará así:

En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

Adiciónase el artículo 201 del Estatuto Tributario, con los siguientes incisos y parágrafo:

Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1, deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes acojan a la opción 2 la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.

PARAGRAFO (TRANSITORIO). Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta el año se hubieren realizado.

CAPITULO IX.

PROCEDIMIENTO ADUANERO

ARTICULO 59. DISPOSICION DE MERCANCIAS EN CUSTODIA DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Respecto de las mercancías que se encuentran bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas, al primero (1o.) de septiembre de 1990, cuando respecto de las mismas no se haya definido su situación jurídica y no exista proceso administrativo, éste podrá enajenarlas, destruirlas o asignarlas.

ARTICULO 60. ADMINISTRACION DE ADUANAS EN CARTAGO. Dentro de la estructura de la Dirección General de Aduanas, créase la Administración de Aduanas de Cartago.

ARTICULO 61. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA PENAL ADUANERA Y DE IMPUESTOS. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta por dos (2) años después, para adoptar las siguientes medidas:

1. Eliminar el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la Jurisdicción Penal Aduanera. En ejercicio de esta facultad podrá:

a) Efectuar las modificaciones pertinentes en la legislación penal sustantiva y procesal vigente;

b) Facultar a la autoridad aduanera para la vertificación del cumplimiento de las normas aduaneras, incluyendo la inspección y registro de personas y bienes muebles y el allanamiento de bienes inmuebles;

c) Determinar el régimen de participación para denunciantes y aprehensores de mercancías introducidas al país sin el lleno de los requisitos establecidos en la legislación aduanera, o sustraídas del control aduanero;

d) Para efectos de la incorporación prevista en el parágrafo de este artículo, crear los correspondientes despachos judiciales en la Jurisdicción Penal.

2. Señalar los términos para resolver las actuaciones tributarias y aduaneras, tanto en la vía gubernativa como contencioso administrativa, pudiendo señalar los eventos en que se produce silencio positivo a favor del contribuyente o importador, así como las sanciones a los responsables de la violación de los mismos.

3. Determinar una misma base imposible para los impuestos causados por la importación. En el caso del impuesto sobre las ventas, a dicha base se sumará el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.

4. Establecer un régimen especial para la terminación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones temporales de maquinaria y equipo necesario para adelantar obras públicas de especial importancia para el desarrollo económico y social del país.

5. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones que se realicen bajo el sistema de leasing.

6. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, sobre las mercancías y equipajes que acompañan a los viajeros colombianos o extranjeros que ingresan al país.

7. Establecer mecanismos que permitan la declaración y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al primero (1o.) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.

PARAGRAFO. Suprimida la Jurisdicción Penal Aduanera, los magistrados, jueces y empleados de dicha jurisdicción y las fiscalías correspondientes, serán incorporados dentro de la jurisdicción penal ordinaria y el Ministerio Público, respetando los niveles y categorías en que ellos se encuentren ubicados o asignándoles nuevas competencias.

CAPITULO X.

SUSTITUCION DEL IMPUESTO AL CINE

ARTICULO 62. ELIMINACION DEL IMPUESTO DE LA LEY 155 DE 1985. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, elimínase el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.

ARTICULO 63. IMPUESTO AL CINE. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>

ARTICULO 64. BASE GRAVABLE Y RESPONSABLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO AL CINE. La base gravable para liquidar el impuesto sobre el servicio de exhibición cinematográfica, será el valor del derecho de ingreso a la exhibición, deduciendo lo pagado por concepto de los siguientes impuestos:

a) El impuesto de fomento al deporte de que trata la Ley 30 de 1971;

b) El impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968;

c) El impuesto con destino al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913.

Dentro del valor al público de la boleta, se presume incluido el impuesto.

ARTICULO 443-1. RESPONSABLES EN EL IMPUESTO AL CINE. En el servicio de exhibición cinematográfica serán responsables del impuesto, quienes con fines comerciales exhiben películas cinematográficas.

Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográficas constituye el documento equivalente a la factura.

ARTICULO 65. DESTINACION DEL IMPUESTO AL CINE. El impuesto al cine causado y recaudado por el servicio de exhibición cinematográfica tendrá destinación específica para el Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine.

ARTICULO 66. SANEAMIENTO DEL IMPUESTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 55 DE 1985. Los contribuyentes que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematográfico, por concepto del impuesto al cine creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, podrán acogerse al saneamiento, cancelando solamente el ocho y medio por ciento (8.5%), como tarifa de dicho impuesto, sin intereses y dentro de los términos y condiciones que se señalan a continuación:

a) Liquidar y pagar la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto al cine, a la tarifa de ocho y medio por ciento (8.5%), causado a partir de la vigencia de la Ley 55 de 1985;

b) Aquellos contribuyentes a quienes se les haya notificado liquidaciones oficiales o especiales, deberán aceptar las mismas y presentar memorial desistiendo de todos los recursos que contra ellas se hubieren interpuesto. En este evento la base gravable para acogerse al saneamiento será el monto determinado en las mismas, a las cuales le aplicará la tarifa de ocho y medio por ciento (8.5%);

c) Estar a paz y salvo por concepto de todas las obligaciones derivadas del impuesto al cine, a más tardar el 29 de marzo de 1991. Para este efecto se podrán realizar acuerdos con la autoridad competente, los cuales deberán cobijar los correspondientes intereses de que trata el siguiente inciso.

A partir del primero (1o.) de febrero de 1991 se causarán los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario sobre las obligaciones pendientes de pago por parte de los exhibidores cinematográficos. Sin embargo cuando los exhibidores cinematográficos se acojan a la amnistía y celebren acuerdo de pago, sólo se generarán intereses a partir del primero (1o.) de enero de 1992 o de incumplimiento del mismo.

PARAGRAFO. Sobre los exhibidores que no se acojan a la amnistía del presente artículo, se proseguirán las acciones de determinación y cobro por parte de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en cuyo caso la tarifa será del dieciséis por ciento (16%), determinada por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y se causarán los intereses moratorios correspondientes.

CAPITULO XI.

FINANCIACION DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

ARTICULO 67. CUOCIENTE DE RECAUDOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. El cuociente de recaudos correspondiente a cada caja de compensación familiar es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las cajas por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por personas a cargo sólo aquellas que dan derecho a recibir subsidio familiar en dinero, conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1982 y por las cuales se hayan pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio.

La Superintendencia de Subsidio Familiar efectuará todos los años, en el mes de enero, con base en los estados financieros y estadísticos de la vigencia anterior, reportados por las cajas, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional, a los cuocientes particulares y a las cajas obligadas a la transferencia a que hace referencia el artículo siguiente de esta Ley.

ARTICULO 68. SUBSIDIO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Cada caja de compensación familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las políticas trazadas por el mismo.

El subsidio para vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades:

1o. A los afiliados de la propia caja de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.

2o.<Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92>.  <Numeral modificado por el artículo 9o. de la Ley 281 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A los afiliados de otras cajas de compensación, del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.

El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las condiciones que deben cumplirse para el paso entre las distintas prioridades establecidas en esta disposición.

3o. <Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92 > A los no afiliados a las cajas de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.

<Ver Notas del Editor> El fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente caja de compensación familiar, en los porcentajes que se refieren a continuación:

a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de esta Ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante;

b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patrones para subsidio.

PARAGRAFO 1o. Las cajas de compensación familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.

PARAGRAFO 2o. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las cajas destinarán al Subsidio Monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al fondo de subsidio familiar de vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedir esta Ley.

PARAGRAFO 3o. Las cajas de compensación familiar que atienden el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zona del Plan Nacional de Rehabilitación y en las intendencias y comisarías, no estarán obligadas a constituir el fondo para el subsidio de vivienda de interés social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.

La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional.

ARTICULO 69. RESERVAS PARA VIVIENDA. Las reservas para vivienda acumuladas que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990, según lo estipulado en la Ley 21 de 1982, continuarán en poder de las cajas de compensación familiar y serán destinadas exclusivamente para la vivienda de afiliados de acuerdo con la política señalada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 70. DESTINACION DE PARTE DE LOS NUEVOS RECURSOS POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA. Los municipios destinarán un diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que les sean transferidos a partir de 1991 por concepto del impuesto sobre las ventas, para el programa de vivienda social, administrado por los propios municipios, siguiendo las políticas señaladas por el Gobierno. Para calcular el porcentaje de los recursos adicionales que se destinarán a este programa, el 10% de los nuevos recursos equivale a un uno punto tres por ciento (1.3%) del total de las transferencias del impuesto sobre las ventas, con este porcentaje se harán las apropiaciones correspondientes.

ARTICULO 71. DESTINACION DE PARTE DEL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA. A partir de 1991 y por el término de cuatro años, del impuesto a las importaciones, la parte correspondiente al recaudo por el porcentaje del cero punto ocho por ciento (0.8%), que en la actualidad se destina a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será destinado al programa de vivienda de interés social en las zonas rurales, dentro de la política que señale el Gobierno.

ARTICULO 72. DESTINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE LAS VENTAS AL CEMENTO. Por los años 1991 a 1994, el cien por ciento (100%) del recaudo del impuesto sobre las ventas originado en la producción y venta del cemento, se destinará dentro del Presupuesto Nacional a la financiación de subsidio de vivienda de interés social administrado por la entidad oficial encargada de los programas de vivienda. A partir de 1995 y por el lapso de cinco (5) años estos recursos se destinarán en su totalidad a los municipios y se distribuirán conforme a lo señalado en la Ley 12 de 1986. A partir del año 2000 se asignarán a la Nación y a las entidades territoriales, conforme a la misma ley.

CAPITULO XII.

FISCOS REGIONALES

ARTICULO 73. JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Sin perjuicio del monopolio rentístico a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, corresponde al alcalde municipal otorgar autorizaciones de tipo policivo, para el funcionamiento, dentro de su jurisdicción, de las rifas, de los juegos de suerte y azar distintos de las loterías y apuestas permanentes.

ARTICULO 74. TRANSFERENCIAS ADICIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas, difieran del aforo de dicho impuesto en la Ley de Presupuesto, se harán los ajustes correspondientes y, cuando el recaudo fuere superior, se efectuarán las transferencias a las entidades beneficiadas conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986. Esta distribución adicional será girada a más tardar en el mes de junio del año siguiente a aquél en el cual se produjo esta diferencia.

ARTICULO 75. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS IMPORTADAS. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

ARTICULO 76. IMPUESTOS MUNICIPALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 77. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.

CAPITULO XIII.

VARIOS

ARTICULO 78. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL TURISMO. El impuesto al turismo fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje será del cinco por ciento (5%) sobre el valor del servicio efectivamente cobrado por concepto de alojamiento.

ARTICULO 79. FACULTADES PARA REDUCIR EL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para reducir de forma global o por posiciones la tarifa del impuesto a las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. Dicha reducción afectará proporcionalmente la distribución de este impuesto.

ARTICULO 80. COMISION DE CONSULTA PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante los artículos 25, 29, 35, 37, 61 y 79 de esta Ley, el Gobierno deberá oír previamente una comisión integrada por tres senadores y tres representantes de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, elegidos por éstas o en su defecto por la Comisión de la Mesa.

ARTICULO 81. SISTEMA ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL. El pago de los impuestos de importación y los derechos arancelarios, así como el impuesto sobre las ventas, que se causen por la importación de bienes de capital cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior al 31 de diciembre de 1992, podrá realizar con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos.

La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo más el cuatro por ciento (4%) trimestre anticipado.

El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de cuatro (4) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación de los tributos antes señalados.

ARTICULO 82. PLAZOS ESPECIALES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE RENTA DE NUEVOS EXPORTADORES Y EMPRESAS EN ZONAS MARGINALES. El pago del impuesto sobre la renta de los años gravables 1990 a 1994, de las nuevas empresas ubicadas en las costas Pacífica y Atlántica, dedicadas a la exportación, así como de aquellas situadas en zonas marginales de influencia de las ciudades, o de otras zonas marginales definidas como tales por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, podrá efectuarse con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos.

La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo, sin que supere el veinticinco por ciento (25%) anual.

El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de tres (3) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes antes señalados.

PARAGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por empresa exportadora aquélla que destina por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación. Se entiende por nueva empresa aquéllas constituidas entre el primero (1o.) de enero de 1968 y que por el año gravable de 1989 arrojaban pérdida por dicho ejercicio fiscal.

ARTICULO 83. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 13, inciso 3o.; 18; 72; 255; 354; 499; parágrafo 1o.; 500, literal e); 641, parágrafo; 647, inciso final y 860, parágrafo; del Estatuto Tributario.

Dada en Bogotá. D.E., a...

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA,

el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO,

el Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS,

el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.

Publíquese y ejecútese.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLPH HOMMES RODRIGUEZ

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