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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 5369 DE 2018

Tema: Cargos de acceso

Subtema: Costos eficientes

Resolución CRC 5369 del 21/05/2018 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes OCCEL S.A.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en relación con la determinación del valor por concepto de cargos de acceso”

(…)

“Entender, de manera conveniente, que el cargo de acceso fijado en la Resolución CRT 489 de 2002 constituye únicamente un valor tope, llevaría al sin sentido de afirmar que no habría lugar a la remuneración de las redes utilizadas, contrario a la propia ley nacional y supranacional, según la cual el uso de la infraestructura debe ser remunerada bajo criterios de costos eficientes. Así mismo, una lectura de dicha naturaleza iría contra del denominado “efecto útil de las normas” según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias(1).

En efecto, si se da pie a la interpretación de ETB, la misma Comisión habría procurado el incumplimiento de su objetivo regulatorio: en una escalera ascendente de topes, el primer valor siempre se encontraría por debajo de los demás, y cumpliría con la regulación; así como el segundo sería inferior al tercero y al cuarto y cumpliría con la regulación, y así sucesivamente. Bajo esta lógica, la regulación no le permitiría alcanzar el objetivo claramente identificado por esta, el cual era alcanzar un valor de cargo de acceso, que permitiera remunerar de manera eficiente el uso de las redes móviles en Colombia. Nada más alejado de la realidad y de la lógica que debe guiar la interpretación normativa.

Así, la aplicación de la regulación de carácter general a un caso específico y concreto, como en el caso que nos ocupa, de manera alguna busca favorecer o desfavorecer los intereses particulares de cada uno de los interesados. Dicha aplicación, al constituir una manifestación de la intervención del Estado en la economía, lo que pretende es la consecución de los intereses generales, uno de los cuales es la determinación de valores de remuneración de las redes utilizadas en la prestación de los servicios de telecomunicaciones bajo criterios de costos más utilidad razonable. ”

Tema: Interconexión

Subtema: Principio de la integralidad de las interconexiones

Resolución CRC 5369 del 21/05/2018 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes OCCEL S.A.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en relación con la determinación del valor por concepto de cargos de acceso”

(…)

“Ahora bien, cuando el artículo 5 tantas veces referido menciona a los operadores de TMC y TPBCLD, lo hace considerando su calidad de solicitantes de la interconexión, o sea como interconectados. Lo anterior quiere decir que en el caso de las relaciones de interconexión precedentes a la Resolución CRT 463, como la que aquí nos convoca, la facultad de escoger el régimen de cargos de acceso que contiene la norma se encuentra en cabeza de quienes usan las redes de otros operadores. De esta manera, resulta equivocado derivar de dicha norma que resulte necesario un acuerdo de las partes de la relación de interconexión, es decir de quienes están ya interconectados y al mismo tiempo tienen la calidad de contratantes dada la existencia de un CONTRATO, en caso de que deseen mantener el régimen convencional o, por el contrario, acogerse a la regulación en materia de cargos de acceso vigente.

En suma, no se trata de una decisión que entre las partes se adopte de manera consensuada, sino de un acto unilateral del operador que se interconecta, el cual ha sido previamente autorizado por la regulación expedida por la Comisión en ejercicio de sus facultades de regulación del servicio público y de garantía de que las interconexiones se desarrollen de la manera que mejor garantice la prestación del servicio. En consecuencia, cuando el artículo 5 de la Resolución CRT 463 habla de “(…) acogerse en su totalidad a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones”, lo que quiere significar es que los operadores de TPBC y TMC cuando se interconectan entre sí, que decidan acogerse a este régimen, quedarán sometidos en todas sus interconexiones a la regulación sobre cargos de acceso de la Resolución 087 de 1987 (Resolución CRT 575 de 2002), que formaba parte del régimen unificado de interconexión.

Lo anterior plantea a esta Comisión la necesidad de establecer en qué medida se afectó el CONTRATO celebrado entre COMCEL y ETB, particularmente con la aplicación del régimen de cargos de acceso vigente.

Para ello, esta Comisión observa que el artículo 5 de la Resolución CRT 463 no pretendió imponer un cambio frente a la modalidad de cargo de acceso por la que opten o hubieren optado las partes del CONTRATO con anterioridad a su expedición, pues lo único que buscó fue dejar en cabeza del operador -en este caso COMCEL como operador de TMC-, la obligación de ofrecer a los operadores que les demanden interconexión -en este caso ETB como operador de TPBCLD-, al menos las dos opciones de cargo de acceso contempladas en la regulación, de tal manera que el operador que demanda la interconexión podía escoger entre las dos opciones, debiendo hacer la aplicación de la misma opción en todas sus interconexiones.

De acuerdo con lo anterior, el operador (sea de TMC o de TPBCLD) que demanda la interconexión y que ya tenía un contrato vigente a la fecha de expedición de la Resolución CRT 463 de 2001 (posteriormente, de la Resolución CRT 489 de 2001), tiene dos posibilidades o alternativas: la primera, mantener las condiciones o valores vigentes de su interconexión o, la segunda, acogerse a las condiciones de la Resolución CRT 463 de 2001 (posteriormente, de la Resolución CRT 489 de 2001). Es decir, podría escoger entre continuar bajo las condiciones acordadas previamente con el operador interconectante, o introducir unilateralmente un cambio en el régimen contractual, el cual sería vinculante para su contraparte. Así, lo sometería a las condiciones del régimen de remuneración dispuesto en la regulación, tal como ya se ha explicado en la presente resolución, con la precisión de que debía aplicar la opción elegida en todas sus relaciones de interconexión, y no de una y otra manera según su conveniencia en cada una de esas relaciones.

En esas condiciones, debe esta Comisión recordar la razón por la cual estableció en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 que la elección a la que se hace referencia debería ser integral. Al punto, se precisa que en el momento en el que fue celebrado el CONTRATO que atañe el conflicto que aquí nos convoca, la red de telefonía móvil celular era incipiente, de modo que no existía, como se explicó en páginas precedentes, régimen de remuneración regulatorio por el uso o por el acceso a dicha red.

Al amparo del artículo 5 tantas veces referido, los operadores de TMC y TPBCLD, en su calidad de interconectados, y como profesionales en la actividad, someten su conducta al principio de integralidad dispuesto en dicho artículo para analizar qué les resultaría más ajustado a sus necesidades: si continuar con la remuneración pactada en los contratos o, acogerse, en la totalidad de sus interconexiones, a las condiciones dispuestas por el régimen de remuneración fijado por la regulación. Lo que para el caso en concreto significa que, si ETB decidió acogerse a los cargos de acceso determinados regulatoriamente por el régimen de remuneración vigente, la regulación establecía como consecuencia que era oponible a tal operador, la obligación alternativa de escoger entre alguna de las dos opciones que la regulación traía en la materia (v.gr minutos o capacidad).

Teniendo en cuenta el sentido del artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, debe esta Comisión ahora abordar el argumento de la aplicación del mismo en el caso en concreto. Para tal propósito, es necesario tener en cuenta que el artículo 5 referido no se vio afectado por la derogatoria expresa dispuesta por la Resolución CRT 469 y, mucho menos, por la nulidad parcial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 21 de agosto de 2008.

Así las cosas, el artículo 5 de la Resolución CRT 463 junto con su principio de integralidad, en el marco de su objetivo y esencia explicada anteriormente, resulta de imperativo cumplimiento para los operadores de telecomunicaciones, de lo que se deriva sin duda para esta Comisión que la escogencia que dispone tal norma no podía ser selectiva, sino de naturaleza general e integral. Sostener lo contrario resulta ser un argumento contra intuitivo de cara al mismo sentido del artículo en mención y a lo dispuesto en la Resolución CRT 575 de 2002 desde una perspectiva de protección a los usuarios de tales servicios, y no se apega a los principios de igualdad, de acceso igual – cargo igual, trato no discriminatorio y de transparencia, los cuales no solamente son imperativos sino transversales dentro de las que se imponen a los agentes del servicio de telecomunicaciones, dentro del marco comunitari y la ley nacional aplicable en Colombia en la materia; sustentando el régimen de interconexión.”

(…)

“En otras palabras, y de interés para el caso en concreto, la Resolución CRT 463 y mucho menos la Resolución CRT 489 de 2002, tuvieron como intención obligar a la modificación de los contratos de interconexión, sino que se limitaron a dar la alternativa de mantener las condiciones vigentes (en el caso objeto de análisis, la remuneración de los cargos de acceso por la modalidad de uso) o modificarlo para incluir las nuevas posibilidades de remuneración (concretamente, la remuneración de los cargos de acceso por la modalidad de capacidad). Por lo que dicho artículo 5 no trataba de otorgarles a estos operadores el derecho de modificar las condiciones de interconexión con otros operadores, cuantas veces quieran hacerlo. Por el contrario, el mismo involucra el establecimiento de una de tales dos opciones para los operadores como mecanismo de transición al esquema regulatorio de remuneración de cargos de acceso.

En consecuencia, teniendo en cuenta el anterior contexto, carecen de asidero jurídico los argumentos de ETB respecto de la legalidad (constitucionalidad) y subsistencia del llamado principio de la integralidad, toda vez que no puede perderse de vista que las modificaciones a los contratos de interconexión se celebraron con posterioridad al 24 de abril de 2002, lo cual quiere decir que se celebraron en claro ejercicio de esa libertad consagrada por la Resolución CRT 489 de 2002 de mantener las condiciones vigentes o acogerse a las nuevas modalidades de remuneración de los cargos de acceso por uso y por capacidad.”

Normativa asociada: Resolución CRC 5414 de 2018

      Resolución CRC 5371 de 2018

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