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DECRETO 4491 DE 2006

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 46.487 de 19 de diciembre de 2006

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008>

Por el cual se modifica el Decreto Reglamentario 3616 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3616 de 2004, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996;

Que para garantizar la representatividad de los electores y de los candidatos elegibles en el referido proceso, junto con la mayor garantía de objetividad y transparencia en el desarrollo del mismo, el Gobierno Nacional debe establecer requisitos suficientes y adecuados que deberán aportar al momento de la inscripción las asociaciones de los grupos electores que participan en esta elección, de conformidad con lo previsto en la Ley 335 de 1996 y el Decreto 3616 de 2004,

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> El artículo 4o del Decreto 3616 de 2004 quedará así:

Sectores participantes: De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:

1. Actores.

2. Directores y libretistas.

3. Productores.

4. Técnicos.

5. Periodistas y críticos de televisión.

Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo con su objeto social y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> El artículo 7o del Decreto 3616 de 2004 quedará así:

Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

1. Haber sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección, hecho que deberá hacerse constar m ediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.

2. Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, hecho que se verificará con el certificado de existencia y representación legal, al que se anexará certificación en este sentido del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.

3. Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 1o del presente decreto. Para este efecto acompañarán por cada uno de los asociados:

a) Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal;

b) La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, así como de los Aportes Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, en relación con el (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en la fuente practicadas al respectivo asociado.

4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.

5. Una certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal que contenga una relación de los nombres, apellidos completos, y número del documento de identidad de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

6. Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se refiera a la representación del gremio por el que se inscribe.

7. No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO> El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> Las demás disposiciones contenidas en el Decreto 3616 de 2004 continúan vigentes y sin modificación alguna.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 4850 de 2008> El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

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